REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano BLANCA ROSA D´ ORAZIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.483.601, domiciliada en la Calle el Mercado, Residencias Playa Caribe, Piso 3, Apto 33 de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.561.
PARTE DEMANDADA: ciudadana THAMARA D´ OZARIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.662, domiciliada en la Calle el Cementerio, Residencias Aguamanil, Piso 3, Apartamento N° C-60, Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana BLANCA ROSA D´ ORAZIO DIAZ, asistida por la abogada MARY FARIAS, ambos plenamente identificados.
Recibida para su distribución el 27-03-2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 28-03-2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 01-04-2014 (f. 72 y 73), este tribunal admitió la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana THAMARA D´ OZARIO DIAZ.
En fecha 03-04-2014 (f. 74), compareció la ciudadana BLANCA ROSA D´ ORAZIO DIAZ, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar la comisión para la citación a la parte demandada, asimismo confirió poder apud acta a la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.561, para que lo representara en la presente causa, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal la identidad del poderdante.
Por auto de fecha 09-04-2014 (78 al 80), se designó a la abogada MARYS FARIAS correo especial, a los fines de gestionar la practica de la citación ciudadana THAMARA D´ OZARIO DIAZ, previa la aceptación de dicho cargo.
En fecha 15-04-2014 (f. 81), compareció la parte actora y mediante diligencia solicito que la compulsa de citación fuera enviada por correo.
Por auto de fecha 22-04-2014 (f. 82), se dejo sin efecto la designación como correo especial recaída en la persona de la ciudadana BLANCA ROSA D´ ORAZIO DIAZ y se ordeno a la ciudadana Alguacil que enviara la compulsa y el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, a los fines de que se cumpla la citación de la parte demandada.
En fecha 05-05-2014 (f. 83 y 84), compareció la Alguacil Temporal de este Juzgado y deja constancia de haber enviado la compulsa y el respectivo exhorto por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 04-08-2014 (f. 04-08-2014), compareció la apodera judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito a la Juez abocarse a la presente causa, a los fines de darle continuidad a la demanda.
Por auto de fecha 07-08-2014 (f. 86), se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Juzgado Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
En fecha 19-05-2015 (f. 87), compareció la apodera judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se oficie al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, solicitando el estado en que se encuentre la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-05-2015 (f. 88 y 89), se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, a los fines de que remita oficio al Juzgado que por sorteo correspondió practicar el exhorto que le fuera conferido en fecha 09-04-14 con oficio Nº 25.262-14 destinado a obtener la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03-08-2015 (f. 90), compareció la apodera judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se oficie al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, a los fines de que remita el oficio de la citación, en el estado en que se encuentre la misma y asimismo solicito que dicha comisión fuera enviada a través de la agencia MRW.
Por auto de fecha 05-08-2015 (f. 91 y 92), se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, a los fines de que remita el exhorto que le fuera conferido en fecha 09-04-14 con oficio Nº 25.262-14 en el estado en que se encuentre, el cual deberá ser remitido por la agencia MRW.
En fecha 14-12-2015 (f. 93 al 119), se recibió oficio Nº 797/2015 y anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en el cual informa que el Tribunal ha dado cumplimiento a lo encomendado en la presente comisión.
En fecha 13-04-2016 (f. 120 y 121), compareció el ciudadano ARMANDO ANTONIO MORENO D´ ORAZIO, y mediante diligencia consigna acta de defunción de la demandada ciudadana THAMARA D´ OZARIO DIAZ.
Por auto de fecha 20-04-2016 (f. 122), ordena suspender la causa y en consecuencia acuerda la citación de los ciudadanos THAMARA PAOLA MORENO D´ OZARIO, ARMANDO ANTONIO MORENO D´ OZARIO y VALENTINA MORENO D´ OZARIO, en su condición de herederos de la finada THAMARA D´ OZARIO DIAZ.
En fecha 15-03-2017 (f. 123), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito librar edictos a los herederos desconocidos de la finada THAMARA D´ OZARIO DIAZ, así como del causante DOMENICO ANTONIO D´ OZARIO.
Por auto de fecha 20-03-2017 (f. 124), se exhorto a la apoderada judicial de la parte actora para que consignara el acta de defunción del ciudadano DOMENICO ANTONIO D´ OZARIO.
En fecha 14-02-2018 (f. 125), compareció el ciudadano ARMANDO ANTONIO MORENO D´ ORAZIO, y mediante diligencia solicito copia certificada de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16-02-2018 (f. 126), se acordaron y certificaron las copias solicitadas en fecha 14-02-2018 por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MORENO D´ ORAZIO.
En fecha 16-02-2018 (f. 127), compareció el ciudadano ARMANDO ANTONIO MORENO D´ ORAZIO y mediante diligencia retiro las copias certificadas solicitadas.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01-04-2014 (f. 01 al 03), se aperturo el cuaderno de medidas se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 28-05-2014 (f. 04 al 10), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de ampliación de la medida.
Por auto de fecha 04-06-2014 (f. 11 al), se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo se ordeno oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 12-06-2014 (f. 18 al 23), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copia simple del documento de venta sobre un terreno el cual forma parte de los bienes de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 11.06.2002 sentencia Nº 1264 con carácter vinculante, donde se estableció que durante el lapso de vacaciones judiciales quedaban suspendidos los lapsos procesales, siendo acogido dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000425 de fecha 28.06.2017, expediente Nº 16-958, a saber:
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente Nº 2000-1281, señaló lo siguiente

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

De acuerdo al extracto copiado, la Sala dejó claro que durante el lapso de receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre) y de las vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), los juicios en curso debían quedar en suspenso y paralizados los lapsos procesales, aún cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos. Asimismo, se estableció que dichos lapsos se debían excluir del cálculo para que opere la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea ésta mensual, semestral o anual.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20-03-2017, se exhorto a la parte actora para que consignara acta de defunción del ciudadano DOMENICO ANTONIO D´ OZARIO, a los fines de librar los edictos correspondientes, sin que hasta la presente fecha haya sido consignada dicha acta de defunción, el cual no ejecutó ninguna actuación tendente a darle continuidad a la presente causa a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20-03-2017.
En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año desde el día 20-03-2017, fecha se exhorto a la parte actora para que consignara acta de defunción del ciudadano DOMENICO ANTONIO D´ OZARIO, a los fines de librar los edictos correspondientes, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se ha mantenido paralizada por un período superior a un (1) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al segundo (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (02-07-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/flc.
Exp. N° 11.651-14.