REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.138, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito por el cual interpone Recurso de Hecho, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2024 de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem la decisión del presente recurso tendría lugar dentro del lapso de 5 días de despacho posteriores a esa fecha.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
COPIAS PRODUCIDAS:
Conjuntamente con el recurso de hecho
Se observa que conjuntamente con el escrito de recurso de hecho, presentado en fecha 29 de enero de 2024 por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias que a continuación se describen.
1. A los folios 11 al 13, marcadas con la letra “A” copias certificadas del auto dictado en fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. Al folio 14, marcado “A”, COPIA CERTIFICADA, de diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2024, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual apeló de los dos (2) autos dictados en fecha 17-01-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se observa sólo recibida por la secretaria del referido Juzgado.
II.- EL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente número 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que el procedimiento en donde ocurrió la negativa de escuchar el recurso impugnativo permita que éste sea tramitado. Y, 4. Que, contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Así las cosas, el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto. El mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes y ser acompañado de las copias que crea conducentes el recurrente y aquellas que disponga el juzgado recurrido si lo considerare prudente; del mismo modo el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que éste sea presentado sin copias y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión del escrito y las copias certificadas presentados ante esta alzada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, entiende esta Superioridad que recurre de hecho en contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2024 (f. 11 al 13), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por él en fecha 18 de enero de 2024, contra los autos proferidos por dicho juzgado en fecha 17-01-2024, en el juicio tramitado en el expediente Nº T-1-INST-25.954 (nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Instancia) seguido por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, ante el expresado Juzgado.
Cabe destacar, que por auto emitido en fecha 30 de enero de 2024 (f. 16), de conformidad con lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y con fundamento en lo regulado en el artículo 307 eiusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar el fallo en la presente incidencia, por cuanto, el presente recurso fue presentado con copias certificadas. No obstante, se revela de las actas procesales que el recurrente se limitó a consignar en copias certificadas, diligencia suscrita por él en fecha 18 de enero de 2024, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de los autos dictados en fecha 17-01-2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; así como, del auto emitido en fecha 23 de enero de 2024 por el mismo Juzgado, mediante el cual este último, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (entiende esta Alzada), NEGÓ OIR el referido recurso de apelación.
Como corolario de lo anterior, se denota que el recurrente no acompañó al presente recurso de hecho el auto dictado en fecha 17-01-2024, que entiende esta alzada por lo reseñado por la hoy recurrida en el auto objeto del presente recurso, negaron la solicitud de citación de la parte demandada para la absorción de las posiciones juradas e igualmente negó, la solicitud de que se declare desistida la prueba de experticia promovida por su contraparte, ni mucho menos la diligencia de fecha 18 de enero, mediante la cual realizó tales pedimentos, razón por la cual incumplió el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones contenidas en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no consignó las copias suficientes, con el efecto de ilustrar a esta Alzada con respecto al presente recurso.
Las referidas actuaciones son necesarias para emitir un debido y ajustado pronunciamiento y al no haber cumplido el recurrente con la obligación que le imponen los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en el juicio que sigue por el citado ciudadano en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° T-1-INST-25.954. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado, hacer los siguientes señalamientos:
-que ante esta Alzada cursó el expediente N° T-Sp-09741/23, el cual versó sobre un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de una negativa de escuchar la apelación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mismo juicio en donde surgió la presente incidencia, el cual fue desistido por el recurrente y homologado el referido desistimiento por reste Juzgado, en fecha 19-05-2023.
-que igualmente ante esta Superioridad cursó el expediente N° T-Sp-09743/23, el cual trató de un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de una negativa de escuchar la apelación verificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mismo juicio en donde surgió la presente incidencia, el cual fue declarado INADMISIBLE por este Juzgado en fecha 25-05-2023.
-que del mismo modo ante esta Alzada cursó el expediente Nº T-Sp-09754/23, el cual versó sobre un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de una negativa de escuchar la apelación verificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el mismo juicio en donde surgió la presente incidencia, el cual fue declarado INADMISIBLE por este Juzgado en fecha 12-06-2023.
Relatado lo anterior, se demuestra que el hoy recurrente de manera repetida ha interpuesto tres (3) recursos de hecho en contra de actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el primero de los cuales fue DESISTIDO por él, el segundo declarado INADMISIBLE, tal y como se desprende del copiador de sentencias llevado por el archivo judicial de este Tribunal; situaciones estas que no pueden dejar pasar por alto este Juzgado Superior; y, el tercero fue declarado INADMISIBLE, por este Tribunal Superior por cuanto el recurrente incumplió con la obligación que le imponían los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no aportó las copias certificadas de la actuaciones que eran necesarias para emitir un debido y ajustado pronunciamiento, del mismo modo, se evidencia que en ese fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil EXHORTO al recurrente, para que en lo sucesivo se abstuviera de desplegar cualquier actuación que obstruya el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia y procure cumplir con lo establecido en el texto adjetivo civil como integrante del sistema de justicia.
Enmarcado lo anterior, resulta imperioso para quien aquí se pronuncia copiar lo regulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de contenido siguiente:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Del artículo parcialmente copiado, se evidencia que las partes y terceros ya sean por intermedio propio o con representación de abogado deberán actuar con lealtad y probidad evitando en todo caso la temeridad y mala fe, evadiendo no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; puesto que los profesionales del derecho antes de la obtención de su titulación como abogado, deben adquirir los conocimientos necesarios para que en el ejercicio de la profesión tengan pleno conocimiento de los alegatos que puedan hacer valer en juicio, para que le beneficien tanto a él como a su defendido, así como en el acto mediante el cual obtiene su INPREABOGADO, el ciudadano investido con la licencia para ejercer la abogacía debe rendir un juramento hipocrático, dentro del cual se obliga a sí mismo a hacer buen uso de la profesión que ostenta, es por ello que no le es permisible actuar en un proceso jurisdiccional haciendo valer defensas infundadas; del mismo modo el referido artículo establece que los abogados no deben promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, debido a que fuerza a los juzgados a pronunciarse con respecto a las solicitudes o pruebas que a todas luces son inútiles o innecesarias, lo que se traduce en que el jurisconsulto actúa con el objeto de obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, puesto que no posee la intención de que la causa alcance su término definitivo o lo que en otras palabras es, que no se resuelva el pleito.
Ahora bien, esta Superioridad en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE SEVERAMENTE al abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.138, para que, en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
IV.- DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318.
SEGUNDO: Se APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.138, parte recurrente, para que en lo sucesivo cumpla estrictamente con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y REMITASE el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (08-02-2024) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.












Exp. Nº T-Sp-09865/23
MAMR/YGG/jb.
Recurso De Hecho