REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.022, con domicilio en La Guardia, Municipio Foráneo Zabala estado Bolivariano de Nueva Esparta, calle principal sector quiri quire, Nº telefónico: 0412-2732466, correo electrónico: hernanmarval@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.927.436, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.326, respectivamente; con domicilio procesal en Avenida Taguantar, Urbanización. El Bosque, Casa Nº 1, la Guardia, Municipio Foráneo Zabala del Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, constituidas de conformidad con las leyes de las Islas Caimanes, Indias Británicas Occidentales, domiciliada en Windward Three, Regatta Office Park, West Bay Road, Post Office, Box, 31496 SMB, Grand Caimán, Islas Caimán, BWI, con domicilio procesal especial en el edificio Isla Verde, piso 1, Calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, actuando en nombre y en representación del ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 25-07-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída ambos efectos por auto de fecha 03-08-2023.
Por nota secretarial se dejó constancia que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-08-2023 (f. 149) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14-08-2023 (f. 150), se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se le advirtió a las partes que el lapso de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19-09-2023 (f. 151 al 155), el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 27-10-2023 (f. 156) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-12-2023 (f. 157) la Jueza Superior Temporal Dra. María A. Marcano Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09-01-2024 (f. 158), se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente recurso de apelación este tribunal pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano HERNÁN RAFAEL MARVAL MARCANO, en contra de la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD (f. 4 al 30).
Mediante nota secretarial de fecha 26-05-2022 (f. 1), se dejó constancia de la recepción electrónica de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, interpuso el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, C.A. y por auto dictado en fecha 01-06-2022 (f. 2), se fijó la fecha para la consignación del original del libelo de la demanda para el día 02-06-2022.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, (f. 31), el Tribunal exhortó a la parte demandante a que indique el equivalente la estimación de la demanda según Resolución Nº 2018-0013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2018, en Bolívares Digitales y en Unidades Tributarias.
En fecha 09-11-2022 (f. 32), mediante nota secretarial se dejó constancia que en fecha 09-06-2022, se recibió diligencia enviada al correo electrónico del tribunal por parte del abogado Luís López, en la cual da cumplimiento a lo ordenado al auto de fecha 07-06-2022, referente a la estimación de la demanda; fijando por auto de fecha 10-06-2022, la oportunidad para que consigne el día 13-06-2022, original de documento enviado (f. 33).
En fecha 13-06-2022 (f. 34 al 36), se recibió anexo a la planilla recepción de documentos diligencia consignada por el abogado Luís López Marcano, en la cual fijó la estimación de la demanda conforme al auto dictado por el Tribunal en fecha 07-06-2022.
Por auto de fecha 16-06-2022 (f. 37 al 38), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante nota secretarial se dejó constancia que en fecha 21-06-2022, (f. 39) se recibió diligencia enviada al correo electrónico del tribunal de la causa por parte del abogado Luis López, en la cual la parte actora consigna copias necesarias para las respectivas compulsa de citación.
Por auto de fecha 22-06-2022 (f. 40), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para de que el abogado consigne las copias necesarias para librar la compulsa de citación y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin.
En fecha 27-06-2022 (f. 41 al 42), se recibió anexo a la planilla recepción de documentos, diligencia en la cual el abogado Luis López Marcano, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación compulsa de la causa ante el tribunal de la causa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 29-06-2022 (f. 43), el tribunal de la causa libró compulsa de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD.
En fecha 12-07-2023 el alguacil del tribunal de la causa consigno Compulsa de Citación sin firmar manifestando que no lo pudo localizar en la dirección proporcionada (f. 44 al 55).
En fecha 13-07-2022, (f. 56) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-07-2022 (f. 57 y 58), el tribunal de la causa acordó la citación por carteles; y en esa misma fecha libro el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2022 (f. 59), la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 22-07-2022, (f. 60 al 64), la parte actora consigno la publicación de los carteles.
En fecha 25-07-2022 (f. 65), se recibió diligencia suscrita por parte del abogado Luis López Marcano, en la cual solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27-07-2022 (f. 66), el tribunal de la causa acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27-07-2022 (f. 67), se dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio suministrado por la parte actora de la parte demandada.
Al folio 68 cursa diligencia suscrita en fecha 27-09-2022, por parte del apoderado judicial de parte actora mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad-litem.
Por auto de fecha 27-07-2022 (f. 69), el tribunal de la causa acordó la designación como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD C.A., al abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA.
Al folio 70 cursa diligencia recibida en fecha 06-10-2022, por parte del apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó Copias Simples de la demanda y Auto de Admisión.
Por auto de fecha 27-07-2022 (f. 71), el tribunal de la causa acordó librar Boleta de Notificación al defensor judicial NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, la cual consta al folio 72.
Cursa desde los folios (73 al 75) tramites de notificación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial.
Mediante diligencia recibida en fecha 08-11-2022 (f. 76), por parte del abogado Luis López Marcano, en la cual consignó Reforma del Libelo de la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicio (f. 77 al 90).
Por auto de fecha 10-11-2022 (f. 91), el tribunal de la causa admitió la Reforma al Libelo de la Demanda consignada por el abogado en ejercicio Luis López Marcano.
A los folios 92 al 93, cursa diligencia suscrita en fecha 11-11-2022, por parte del defensor judicial abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA en la cual consignó Publicación Digital de prensa en el diario “El Caribazo”, en la cual le notificó a la parte demandada sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, representada por su presidente CHIEFF EXECUTIVE OFFICER STEVE J SHAER su designación como defensor At-Litem en el juicio que se le sigue por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON GARANTIA HIPOTECARIA, DE NOVACION O REFINAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIO por parte del ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ.
En fecha 23-11-2022 (f. 94 al 96), fue recibida diligencia de parte del abogado NEIRO MARQUEZ, defensor judicial en la cual consignó factura de pago y minuta enviada a la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD.
En fecha 30-11-2022 (f. 97 al 102), el Tribunal de la Causa Recibió escrito consignado por el defensor judicial NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, en la cual dio contestación a la Demanda.
En fecha 16-12-2022 (f. 103), el Tribunal de la Causa recibió diligencia por parte del defensor judicial NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, en la cual consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, la secretaria del tribunal dejó constancia que las pruebas consignadas serian resguardadas y las mimas se agregarían al expediente al culminar el lapso de promoción.
En fecha 30-11-2022 (f. 104 y vuelto), el Tribunal de la Causa Recibió diligencia consignada por el ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL, asistido del abogado JOSE SANTANA, en la cual consignó Escrito de Pruebas constante de tres (3) folios útiles. De igual modo, la secretaria del tribunal dejó constancia que el escrito de pruebas consignado sería resguardado y agregado al expediente al culminar el lapso de promoción.
Mediante nota de secretaría de fecha 20-01-2023 (f. 105), se dejó constancia que fue agregado a los autos Escrito de Promoción de Pruebas sin anexos (f. 106 al 108) suscrito por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ, defensor judicial de la parte demandada y en la misma Nota se dejó constancia, que también fue agregado escrito de promoción de pruebas sin anexos (f. 109 al 111) suscrito por el ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (f. 112), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y en relación, a la prueba de inspección y fijo su constitución al octavo 8vo día de despacho siguiente al auto en la propiedad objeto del litigio.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (f. 113), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por defensor judicial de la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 08 de febrero de 2023 (f. 114 al 119), se dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en ese mismo acto juramentó al ciudadano JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA como practico tipógrafo. Y en fecha 13-02-2023, el práctico topógrafo, consignó los planos pertinentes a la inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 120), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de las pruebas y aclaró a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que presenten informes.
Cursa desde los folios (121 al 122), Escrito de Informes sin anexos, presentado por parte del abogado LUIS LÓPEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora.
Cursa desde los folios (123 al 126), Escrito de Observación a los Informes sin anexos, presentado por parte del abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, defensor judicial de la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD C.A.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 127), el Tribunal de la Causa aclaró a las partes que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 128) el Tribunal de la Causa difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2023 (f. 129 al 145) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 146) el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS LÓPEZ MARCANO apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo.
En fecha 03 de agosto de 2023 (f. 147), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en esa misma fecha mediante oficio número 18.630, remitió el expediente a este Juzgado Superior Mediante Oficio N° 18.630, a objeto de que conozca de la apelación interpuesta.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas con anexo (f. 2 al 10) del escrito libelar y auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022 (f. 11 al 18), el Tribunal de la causa, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo al Registrador.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022 (f. 19 y 20), el Tribunal de la causa ordenó agregar a la presente causa oficio procedente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante el cual se informó que en los datos de registros informados en el oficio de notificación del decreto cautelar son erróneos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 21) el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS LÓPEZ MARCANO, solicita sea reenviado el oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz, corrigendo los datos de Registro del instrumento de venta que riela al folio 17.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 22 al 24), el Tribunal de la causa ordenó librar nuevo oficio al Registro Público del Municipio Díaz, indicándole los datos de Registro indicados por la parte actora. Y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 25), el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que el oficio N° 0970-18.131, de fecha 20-09-2022, fue entregado al Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así mismo deja constancia que por cuanto el Tribunal no posee recursos para sacarle copia al oficio recibido y consignarlo al presente expediente, el mismo puede ser visualizado en la carpeta de oficio originales del alguacil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de julio de 2023, declarando INADMISIBLE la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“…En el presente caso, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…(OMISSIS)…
…La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
…De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuesto de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
…La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de l cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se a convertido en concreta.
…En este sentido, el Tribunal observa del escrito libelar en su Capitulo I de los hechos, en su antepenúltimo párrafo, del cual se transcribe un fragmento que expresa: (…); de lo contrario se desprende que, la obligación asumida por el demandado fue garantizada con hipoteca de primer grado y dada la naturaleza de la misma, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
…En tal sentido, lo pauta la norma transcrita supra, las obligaciones garantizadas con hipotecas han de tramitarse por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.
…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0609, de 12 de agosto de 2022, en solicitud de revisión de Sociedad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas, ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
(…OMISSIS…)
…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 147 de fecha 11 de abril de 2023, en el juicio por resolución de contrato seguido por Guillermo Antonio Montero Parra, contra la Sociedad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas, ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, expediente N° 22-579, dictaminó:
(…OMISSIS…)
…Con base en la norma precedentemente transcrita y los criterios jurisprudenciales reproducidos, los cuales esta sentenciadora acoge, se aprecia del estudio del escrito libelar, que la parte actora señala que el ciudadano Hernán Rafael Marval González, dio en venta a la sociedad mercantil Margarita Holdings LTD, un (1) lote de terreno de su legitima propiedad con un área aproximada de doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y seis con treinta y tres metros cuadrados (220.846,33 Mts2), que forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la población de La Guardia, Municipio Foráneo Zabala, distrito Díaz del estado (sic) Nueva Esparta, la venta quedo registrada el 07 de abril del 2006, ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el número 43, folios 223 al 229,Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo trimestre del año 2006. Que su mandante, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Margarita Holdings LTD, aceptó a su favor, garantías hipotecarias de primer grado sobre el mismo inmueble objeto de la venta, por la cantidad de tres mil cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (B5.(sic) 3.042.500.000,00), en tal sentido, quedo declarado que el inmueble antes señalado quedaba en propiedad a la sociedad mercantil Margarita Holdings LTD, pero gravado por la garantía hipotecaria descrita, con la finalidad de cumplir con la venta a plazos pactada entre su mandante y la demandada. De lo anterior se puede evidenciar que las partes celebraron un contrato de venta en la cual el precio fue establecido en pagos parciales estipulado en el contrato, y a los fines de garantizar el pago, el comprador constituyó hipoteca de primer grado a favor del vendedor. Y Así se decide.-
…En el presente caso, se observa que la parte actora instauró demanda por resolución de contrato de venta con garantía hipotecaria de novación o refinanciamiento y por daños y perjuicios por incumplimiento de la compradora de lo convenido tanto en el contrato inicial como en el contrato de refinanciamiento de la deuda de las cuotas establecidas en el mismo, con base en un instrumento de venta con garantía hipotecaria, registrado en el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 07-04-2006, bajo el número 43, folios 223 al 229,protocolo primero, tomo 1, del segundo trimestre del año 2006, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los criterios jurisprudenciales antes citados conduce irremisiblemente a la inadmisión de la presente demanda ya que al existir una obligación garantizada con hipoteca es un imperativo legal que el mismo debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se estaría violentando normas de orden público, lo cual es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley, como consecuencia de lo anterior expresado, se declara inadmisible la presente acción. Y Así se decide.- …”



ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la Parte Actora
Se observa que el abogado LUIS LÓPEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, parte actora en el presente proceso, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos del Recurso de Apelación, lo que se transcribe a continuación:
-que, el Tribunal de la causa inadmite la demanda, como punto previo a la decisión del merito, violentando el orden público procesal, considerando que se había seguido un trámite de sustanciación no acorde, ya que la pretensión de ejecución de hipoteca es un procedimiento especial, incompatible con la resolución de contratos; lo que hace expresamente al establecer lo siguiente:
…(OMISSIS)…
-que, en lo anteriormente expresado en el contexto de la decisión apelada, es procesalmente correcto a los mejor injusto, toda vez, que la garantía hipotecaria es un beneficio del acreedor hipotecario, el cual tiene la posibilidad de renunciar a la garantía constituida y ejecutar otros bienes del deudor.
-que, lo aseverado en contra de lo más alto del tribunal, quizás por injusto, no es menos cierto que el tribunal de la causa, se aparto de lo alegado y probado a los autos, fundamentando su decisión en una errónea aplicación tanto de la doctrina y de los precedentes del fallo apelado (…)
-que, que si bien es el caso de las obligaciones garantizadas por hipoteca, la doctrina se deben resolver jurídicamente por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca; (…)
-que, en caso especifico en los alegatos de la parte actora se estableció de forma enfática, que la obligación garantizada con hipoteca, se había novado, es decir, se extingue la obligación principal y se estableció una nueva obligación que no estaba garantizada con la hipoteca mencionada; (…)
-que, la hipoteca existe registralmente, se demandó la resolución del contrato novado de refinanciamiento, que extinguió la primera obligación, dando paso a una segunda que no tenia garantía hipotecaria, sencillo de precisar, puesto que la extinguida garantía hipotecaria no podía garantizar el refinanciamiento del contrato original y por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato, debió el aquo, resolver el contrato surgido de la novación y acorde con lo aprobado y alegado en autos, extinguir formalmente tanto el contrato surgido con la novación, como el primero con la garantía lo aseguraba.
-que, lo alegado, sustanciado y probado en autos, se desprende de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al establecer lo siguiente:
(…)
-que, la alegación del libelo de la demanda, quedó debidamente demostrada en los autos con los contratos abligacionales valorados en la presente causa.
-que, la parte hubiese demandado la ejecución de la hipoteca, solo alegando la novación del contrato y la extinción consecuencialmente del primer contrato, hubiese vencido al actor y se estaría enalteciendo en cumplimiento contractual, por la errónea aplicación del criterio expuesto por el alto Tribunal.
-que, la novación de obligaciones en el contexto legal venezolano se refiere a un proceso por la cual las partes involucradas en un contrato existente deciden modificar los términos originales de dicho contrato para crear uno nuevo.
-que, la extinción de la obligación original sea reemplazada por una nueva obligación.
-que, la novación puede ser expresa o tácita y puede llevarse a cabo de diversas formas, como un cambio en los términos del contrato, la sustitución de una de las partes o la adición de nuevas condiciones.
-que, en Venezuela, la novación de obligaciones está regulada por el Código Civil venezolano, las leyes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde pueden proporcionar interpretaciones especificas y detalles adicionales sobre la novación de obligaciones.
-que, en términos generales, los efectos y consecuencias de la novación pueden incluir lo siguiente: a) cambios en los términos del contrato: Los términos del contrato original pueden modificarse mediante la novación. Eso puede incluir cambios en el monto de la deuda, la tasa de interés, los plazos de pagos u otras condiciones; b) Liberación de garantías: Si el contrato original estaba respaldado por garantías, la novación puede implicar la liberación de esas garantías o la sustitución por otras nuevas; c) cambios de las partes involucradas: La novación también puede implicar un cambio en las partes involucradas en el contrato. Eso puede ocurrir cuando una nueva persona o entidad se hace responsable de cumplir con la obligación; d) conservación de derechos anteriores: Es importante destacar que la novación no afecta los derechos que las partes tenían antes de la modificación. Por ejemplo, si existían derechos de terceros, como avales o fiadores, esos derechos pueden conservarse; e) Requisitos formarles: La novación puede requerir ciertos requisitos formales, dependiendo de las circunstancias y de lo que establezcan las partes. Pueden requerir un acuerdo expreso por escrito; f) Efectos retroactivos: En algunos casos, la novación puede tener efectos retroactivos, lo que significa que se considera que los cambios se realizaron desde el inicio del contrato original.
-que, con base a lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la decisión del Tribunal de la causa, por haber una errónea aplicación de un criterio jurisprudencial, a un supuesto de hecho que no existe en la presente causa, y que se decida la resolución del contrato demandada, con los demás pronunciamiento a que haya lugar.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
La pretensión del demandante está contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado LUIS LOPEZ MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial la parte HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- que, su mandante dio en venta a la parte demandada, un (1) lote de terreno de su legitima propiedad con un área aproximada de doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y seis con treinta y tres metros cuadrados (220.846,33 Mts²), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la población de la Guardia, municipio Zabala, Distrito Díaz (sic) del estado Nueva Esparta.
- que, la venta quedó registrada el día 07-04-2006 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, folios 223 al 229, protocolo primero, tomo 1, segundo Trimestre del año 2006.
- que, en dicho negocio jurídico la sociedad mercantil hoy demandada, representada por el ciudadano MENI NAHON SALAMA, (…), según consta de instrumento poder otorgado el 13-07-2006, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Nº 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
- que, el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.760.579.125,00) cantidad ésta que la demandada aceptó cancelar de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), suma que fue recibida por su representado a su entera satisfacción, de la siguiente forma: a) VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), en fecha 22-12-2005; b) TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA mil bolívares (Bs. 38.250.000,00), en fecha 31-12-2005, y c) SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 61.250.000,00) en el acto de la venta.
- que, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.000,00), serían pagadas en tres (3) cuotas de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.500.000,00) cada una, en las siguientes fechas: a) la primera cuota para el 22-03-2006; b) la segunda cuota para el 22-06-2006 y c) la tercera cuota para el 22-09-2006.
- que la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) pagaderos el 22-12-2006.
- que, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.500.000,00) cada una, en las siguientes fechas: a) 22-03-2007; b) 22-06-2007 y c) 22-09-2007.
- que, el saldo restante por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.135.579.125,00) sería pagado el 22-12-2007.
- que, su mandante con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte hoy demandada, aceptó a su favor, GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO sobre el mismo inmueble objeto de la venta, por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.042.500.000,00), en tal sentido, quedó declarado que el inmueble antes señalado quedaba en propiedad de la empresa hoy demandada, pero gravada por la garantía hipotecaria antes señalada, con la finalidad de cumplir con la venta a plazos pactada entre su mandante y la demandada, quedando lógicamente establecida la referida hipoteca legal que impone el artículo 1.885 del Código Civil en su ordinal 1º.
- que, del precio total de la venta, estimado como se indicó, en la sema de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.760.579.125,00), la sociedad mercantil demandada solo pagó las cantidades de dinero correspondientes a las primeras cuatro (4) cuotas antes descritas, cuyo total correspondía a SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 625.000.000,00).
- que, empresa deudora realizo el último abono en septiembre del año 2007, que determinó el monto parcial pagado hasta esa fecha, quedando pendiente por pagar la última cuota correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.135.579.125,00).
- que, el monto correspondiente a la última cuota no fue pagada por la sociedad mercantil adquiriente del inmueble, dentro del plazo pactado en el contrato de venta con garantía hipotecaria, lo que obligo a nuestro representado, en su ánimo de salvaguardar la negociación a novar del mutuo acuerdo o refinanciar la deuda motivado a tal incumplimiento y a la manifestación por parte de la demandada de no encontrarse en capacidad de pagar.
- que, se suscribió un contrato adicional autenticado el 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, asentado bajo el número 52, Tomo 188.
- que, las partes acordaron que la demandada pagaría con la firma de ese documento a favor de nuestro representado, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00), imputable al precio definitivo de la venta, quedando para la fecha acordada (30 de junio del 2008) un saldo pendiente de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (1.635.579.125,00).
- que, el referido monto que debería ser honrado con la firma del documento, tampoco se pagó.
- que, como novación la demandada en ese mismo acto se comprometió a suscribir unas letras de cambio para hacer más fácil su realización, pero nuevamente incumple sus palabra y con ella la obligación asumida, puesto no libro las cambiales.
- que, además las partes acordaron que con base a la actualización monetaria o indexación, calculados como habían sido prudencialmente los intereses convencionales sobre el saldo adeudado, establecer la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), lo cuales deberían ser pagados por la demandada el 30 de marzo de 2008, pago que tampoco se efectuó.
- que, el comprador debían de ser pagados por la demandada el 30 de marzo del 2008, pago que tampoco se efectuó.
- que, es de resaltar, que el comprador debía de efectuar un desarrollo habitacional, por lo que su mandante realizaría liberaciones parciales al gravamen hipotecario y que al pagar el adquiriente la totalidad del monto adeudado, nuestra representada dentro de los cinco (5) días siguientes al último pago, realizaría el documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de juicio.
- que, pese al refinanciamiento de la deuda por parte de su mandante, la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD., incumplió con sus obligaciones, lo que llevó a mi mandante a efectuar múltiples gestiones amistosas en forma personal y a través de terceros, con la finalidad de crear un canal de comunicación para que dicha compañía cumpliera con el pago de la totalidad de la obligación asumida, puesto existían razones especiales de peso que llevan a mi conferente a procurar el cabal cumplimiento del contrato originalmente celebrado.
- que, sin embargo, todos los esfuerzos resultaron infructuosos, encontrándose el inmueble objeto del juicio en total abandono en la actualidad, lo cual merma ostensiblemente el valor de los terrenos colindantes, razones suficientes de las cuales surge que la compradora, hoy demandada, no tuvo ni tiene intención alguna de cumplir con lo pactado y, por el contrario, ha ocasionado ingentes daños y perjuicios con ocasión del incumplimiento de la obligación principal y con las del contrato separado de refinanciamiento.
- que, a fin de dar cumplimiento a la formalidad procesal de la determinación del inmueble por su ubicación y linderos conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que el inmueble objeto de la venta y por ende, de la presente demanda, está constituida por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la población de la Guardia, jurisdicción del municipio Díaz del estado Nueva Esparta y tiene un área o superficie de aproximada de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (220.840.33 Mts²). (…)
- que, dentro de las garantías procesales fundamentales, vale la pena destacar el artículo 26 constitucional conforme al cual el acceso a los órganos de administración de justicia, tiene como finalidad lograr la tutela judicial efectiva a los derechos de los venezolanos, en forma gratuita, expedita, sin formalismos, entre otros atributos básicos.
- que, que el justiciable no necesariamente debe regirse por un marco esquemático para lograr la satisfacción a sus intereses lesionados. Así lo han entendido especialmente las Salas Civil y Constitucional, al flexibilizar actos y procedimientos para que el valor justicia pueda ser plenamente alcanzado por el pretensor.
- que, durante mucho tiempo se sostuvo jurisprudencial y doctrinariamente que el demandante de una obligación garantizada con hipoteca, solo podía recurrir al procedimiento especial establecido entre los artículos 660 al 665. (…)
- que, en la actualidad la Sala Civil admite pacíficamente la posibilidad del demandante de recurrir, a su elección al juicio especial de ejecución de hipoteca, bien al ordinario de resolución o ejecución del contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil, en caso de incumplimiento.
- que, en sentencias del 18/04/2017 (expediente C 2016-000889) y del 04/05/2018 (expediente C-2018-000090), la mayoría sentenciadora en casos con similar planteamiento fáctico, asentó: (…)
- que, quedó admitido por vía jurisprudencial y doctrinaria que ante el incumplimiento de un contrato con garantía hipotecaria por parte del deudor, queda facultado el actor a escoger entre proceder al cobro de lo adeudado mediante el mecanismo de la ejecución de hipoteca, que le reporta algunos beneficios procesales, en cuanto a la celeridad y facilidad probatoria o a las opciones que le proporciona el artículo 1167 del Código Civil, en cuyo caso puede escoger entre el cumplimiento o la resolución de un contrato donde conste la obligación incumplida, garantizada con hipoteca.
- que, en el presente caso optaron por la resolución del contrato.
- que, siendo un contrato bilateral el celebrado entre las partes en el juicio sometido a este proceso judicial, por cuanto implica el surgimiento de derechos y obligaciones para ambos, su incumplimiento por el comprador genera a elección del vendedor, su representado, la posibilidad de solicitar la ejecución o la resolución como acción principal, además de los daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil.
- que, el incumplimiento del demandado dimana del hecho de haber incumplido con el pago de las cuotas parciales señaladas en el contrato principal de compra venta, excepto en la cuatro primeras que honró, por el monto de seiscientos veinticinco millones bolívares (Bs. 625.000.000,oo), que constituían apenas el veintidós coma sesenta y cuatro por ciento (22,64%) del precio acordado.
- que, resulta igualmente aplicable en el caso, el artículo 1264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse en la forma exacta como han sido contraídas, quedando el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
- que, ese dispositivo se aplica conjuntamente con el ya referido 1271 ejusdem, que refuerza la posibilidad de condenatoria en daños por inejecución de la obligación o retardo en la misma, salvo caso de causa extraña no imputable.
- que, surge igualmente el artículo 1474 del Código Civil, fuente indubitable de incumplimiento contractual por parte del comprador, el demandado en este acto, puesto que su obligación principal era pagar el precio establecido en el contrato originario o en el de novación o refinanciamiento, lo cual no hizo. (…)
- que, ha sido aceptado por la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional los daños y perjuicios accesorios, que nacen por el incumplimiento contractual entre las partes, este último de más fácil calificación porque es orden expresa de los artículos 1167 y 1271 del Código Civil, ante la condenatoria de la resolución o del cumplimiento de un contrato y el reconocimiento de la inejecución de la obligación o el retardo en su cumplimiento.
- que, los catedráticos Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra escrita por el primero, corregida y ampliada por el segundo, ("Curso de Obligaciones", Tomo III, UCAB 2007, págs. 1017 y 1018), señalan (…omissis…)
- que, ambos daños, los provenientes de hecho ilícito o extracontractual, como los accesorios o contractuales, tienen la misma estructura, se rigen por principios similares determinados en el artículo 1185 del Código Civil, sólo que en los de generación contractual surgen más fácilmente apreciables, puesto nace en la necesidad de respetar la voluntad de las partes expresada en el contrato, del cual buscan obtener una ventaja o ganancia licita. De manera que es un principio fácilmente perceptible que al incumplirse una obligación nacida de un contrato, sea explícita o implícita, "da lugar a la responsabilidad civil contractual.
- que, ese principio lo establece el legislador, de la siguiente manera: (…) articulo 1185 del Código Civil.
- que, la responsabilidad civil nace pues, cuando se cumplen de manera integral, tres elementos: A) El daño. B) La causa, es decir, la conducta culposa o dolosa del responsable y, c) La relación de causalidad o causal.
- que, el daño principal y directo viene dado por la falta de pago del precio en forma oportuna, puesto que ese año cuando se realizó la venta (2006) y el siguiente (2007) fueron de un gran y reconocido desarrollo económico en Venezuela y especialmente en el estado Nueva Esparta, por lo que en cualquier actividad lícita, en su caso específicamente las inversiones inmobiliarias, las ganancias eran previsiblemente de gran proporción, partiendo del hecho cierto que el promedio del dólar norteamericano para el año 2007 era de cinco mil treinta bolívares por dólar de Estados Unidos de Norteamérica, de manera que su cliente debió recibir para finales del año 2007, la cantidad de quinientos veintitrés mil novecientos setenta y un dólar de Estados Unidos de Norte América ($ USA 523.971), cantidad que sólo señalan de manera referencial para una posterior estimación objetiva de los daños ocasionados.
- que, el daño es toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, que en el caso debe incluirse: a) el lucro cesante, es decir, un monto pecuniario que ha debido ser obtenido con el cumplimiento por el demandado y, b) la pérdida de la oportunidad, porque de haber cumplido el vendedor con la conducta prometida, construyendo las unidades habitacionales que se describen en el documento fundamental de esta demanda.
- que, habría tenido su mandante una ganancia extra al monto del precio, puesto que se habría revalorizado exponencialmente los terrenos de mayor extensión.
- que, existía pues, esa razón extra que llevó a su mandante a negociar, obteniendo toda una potencialidad productiva por su emprendimiento y bases para iniciar la explotación del resto de su propiedad que en ese acto se reservó.
- que, el lucro cesante, constituye la pérdida de la ganancia legitima o utilidad económica, que habrían obtenido de haberse cumplido el contrato de compraventa, en la forma como se corresponde por ley y por justicia. Así como el daño guarda relación con los montos invertidos y la falta de compensación por el trabajo realizado.
- que, el lucro cesante son los ingresos dejados de percibir por la conducta del demandado al incumplir injustificadamente con su obligación de pagar y de construir el desarrollo anunciado, para lo cual su representado se obligó a liberar parcialmente las unidades habitacionales a medida que salieran al mercado.
- que, el lucro cesante constituye conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidadas en el país y en el Derecho comparado, como una perspectiva cierta de beneficio.
- que, también forma parte del daño demandado, la pérdida de la oportunidad, como daño autónomo, por constituir la vulneración de un derecho subjetivo.
- que, el daño por pérdida de oportunidad, constituye el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tiene una persona de obtener un beneficio o de evitar un deterioro, si bien no es posible determinarla con absoluta precisión.
- que, es indudable que implica la materialización de una situación favorable esperada y potencialmente posible.
- que, la ruptura de esa esperanza por la obtención de un beneficio inmediato e igualmente mediato, no obstante del resultado final incierto, es sancionable en el aspecto civil, sobre todo por ser producto de una conducta inexcusable por parte del demandado, porque el vendedor, hoy demandante, había cumplido plenamente con las obligaciones asumidas e incluso, como quedó antes alegado y demostrado, se extendió la posibilidad que el contratante cumpliera, cuando le fue refinanciada la deuda de una manera flexible.
- que, transcurridos quince años desde que operó el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandado, de haber pagado el precio conforme lo convenido y haber construido el desarrollo habitacional, elemento considerado por mi mandante para efectuarle la venta, el capital de este último se habría duplicado según prudente cálculo, porque obviamente en esa misma proporción se revalorizaban los terrenos aledaños de su propiedad. De manera tal que en la actualidad debería haber incrementado su capital en un millón cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y dos dólares norteamericanos ($USA 1.047.942), moneda que utilizan para calculo referencial (….).
- que, la mitad del monto dicho se corresponde con el precio que su representado debió recibir y la otra mitad, a daños y perjuicios objetiva y prudentemente calculados.
- que, en el caso concreto es dolosa, porque responde a una conducta injustificada y de mala fe.
- que, no es la imprudencia, impericia o negligencia que de alguna manera mitiga la responsabilidad al agente del daño, es decir, la empresa demandada, si existiera alguna causa de justificación corresponde a él aducirla y comprobarla, en base al principio de la carga dinámica de la prueba, porque es conocido, incluso como hecho público y comunicacional, que durante el segundo quinquenio del siglo XXI, el desarrollo inmobiliario en la Isla de Margarita fue masivo.
- que, la causa, tipificada por el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho no es otra que el cumplimiento de las cláusulas del contrato, y lo establecido en la ley.
- que, se trata de una culpa grave, de efectos similar al dolo o incumplimiento intencional, y que ambos elementos surgen de la mora en el cumplimiento inicialmente, enmendado con el refinanciamiento y el incumplimiento absoluto después, que se materializa cuando también se incumple con la novación que han llamado refinanciamiento, (…) que el incumplimiento fue premeditado puesto que ocurrió desde el momento mismo de la asunción de la obligación y no por causas sobrevenidas o posteriores.
- que, el incumplimiento y con él la culpa, es de carácter ilícito, por ser contrario a lo establecido en la ley y en el contrato que es ley entre las partes.
- que, El tercer elemento para la compensación de daños y perjuicios es la relación de causalidad o relación causal, que es el vínculo entre la conducta del agente o demandado y el daño sufrido. El artículo 1185 del Código Civil, lo impone automáticamente por interpretación exegética del dispositivo: (…) que no se exige condiciones ni aditivo alguno. Solo es necesario demostrar el daño, su monto estimado y la causa, surgiendo la obligación de la reparación.
- que, solicitaron como medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar, sobre lote de terreno, ubicado en la población de La Guardia, jurisdicción del municipio Díaz del estado Nueva Esparta y tiene un área o superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (220.846,33 Mts²).
- que, el dictamen de la medida viene a poner de manifiesto la íntima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional.
- que, el fumus boni juris o la existencia de un buen derecho, surge claramente de los documentos aportados y referidos ut supra, que tienen la fuerza instrumental de documentos públicos.
- que, el pericullum in mora, surge no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, hecho que consta al ciudadano Juez por máxima de experiencia, sino también de la presunción de incumplimiento que dimana del hecho del refinanciamiento incumplido desde la asunción de la obligación, como se refirió anteriormente. (….) que, estos son los dos elementos procesales exigidos por los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…) que, es de resaltar que la medida de prohibición de enajenar y gravar es la menos gravosa de todas las permitidas en el Código adjetivo.
- que, por las consideraciones anteriormente expuestas, que procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VEBTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA, protocolizado en fecha 07 de abril de 2006 ante el Registro Civil e Inmobiliario del municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 43, folios 223 al 229, protocolo primer, Tomo 1, del Segundo trimestre del año 2006, suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, e igualmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE NOVACIÓNDE OBLIGACIONES QUE HA DENOMINADO DE REFINANCIAMIENTO ACCESORIO, posteriormente firmado el 29 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de este Estado, el cual quedó asentado bajo el N° 52, tomo 188, por incumplimiento de los mismos, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.474 del Código Civil, a fin de que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en: Primero: En rescindir los contratos suficientemente determinados en anteriores apartes del libelo, los cuales quedan sin efectos válidos; Segundo: solicitó que se ordene estampar la nota marginal en el documento de compra venta con garantía hipotecaria, ya determinado, contentiva de las rescisión e igualmente se dé la sentencia, expresamente el efecto de contrato no cumplido voluntariamente conforme a lo previsto en el art 531 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En pagar los daños y perjuicios, que conforme al método indicado en el escrito libelar, es calculado en quinientos veintitrés mil novecientos setenta y un dólares americanos (523.971$); Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso.
- que, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho con 70/00 petros (8.848,70 petros), equivalentes a seis millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco (6.164.445) Unidades Tributarias.
Reforma De La Demanda.-
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 08 de enero de 2022 (f. 77 al 90), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual reformó única y exclusivamente la estimación de la acción y lo hizo en los siguientes términos:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con 78/100 (2.734.874,78 Bs.) equivalente a seis millones ochocientos y siete mil ciento sesenta y ocho con noventa y cinco (6.164.445) (Sic) Unidades Tributarias…”
PARTE DEMANDADA
Contestación a la Demanda. -
Por su parte la demandada, Sociedad Mercantil MARGARITA HOLDINS LTD, a través de su Defensor Judicial, abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que, en criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en Sentencia de la Sala de Casación Social el 28 de septiembre de 2006, Exp. No. 06-0092, S.RC. Nos. 12-0038 y 15-0140, de fechas 18 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2015, respectivamente.
(…OMISSIS…)
- que, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
- que, el autor Rangel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
(…OMISSIS…)
- que, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendido.
- que, niega rechaza y contradice, que su defendido, haya celebrado un contrato de venta con garantía hipotecaria con el ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.489.022.
- que, niega, rechaza y contradice que el precio de venta del inmueble fue convenido en la suma de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.760.579.125,00), descrito en el libelo de la demanda.
- que, niega, rechaza y contradice que su defendido pagaría según la forma y plazo como lo menciona el libelo de la demanda de las siguientes manera: 1) La cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), que su mandante declaró haber recibido de la compradora la cantidad hasta esa fecha a su entera satisfacción, de la siguiente manera: a) VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00), en fecha 22 de diciembre del 2005, b) TREINTA Y OCHO MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (38.250.000,00), en fecha 22 de diciembre del 2005, y, c) SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 61.250.000,00), en el acto de venta. 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.500.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500.000,00), cada una, en las siguientes fechas: a) la primera cuota para el 22 de marzo de 2006, b) la segunda cuota para el 22 de junio de 2006, y, c) la tercera cuota para el 22 de septiembre de 2006. 3) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE VOLIVARES (Bs. 125.000.000,00), pagaderos el 22 de diciembre de 2006; 4) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.500.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.135.579.125,00) seria pagado el 22 de diciembre de 2007.
- que, niega, rechaza y contradice que su defendido haya pagado las cantidades de dinero correspondientes a las primeras cuatro (4) antes descritas, cuyo total correspondía a SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 625.000.000,00).
- que, niega, rechaza y contradice, que su defendido quedó pendiente por pagar la última cuota correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.135.579.125,00), tal como lo indica el libelo de la demanda.
- que, niega, rechaza y contradice, que su defendido haya suscrito un contrato adicional, donde se acordó pagar con la firma del documento a favor de la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00) imputable al precio definitivo de venta, quedando para la fecha acordada (30 de junio del 2008) un saldo pendiente de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (1.635.579.125,00).
- que, niega, rechaza y contradice que su defendido haya acordado que con base a la actualización monetaria o indexación, calculada como había sido prudencialmente los intereses convencionales sobre el saldo adeudado, establecer la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), que según debían ser pagados por la demanda el 30 de marzo del 2008.
- que, su condición como defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a su representado, lo limita a presentar a su favor elementos de convicción que desvirtúen los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por ese Tribunal, en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendido, se opuso, negó, rechazó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes el procedimiento instaurado en contra de él, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El Asunto apelado lo constituye el fallo proferido en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por resultar contraria a una disposición expresa de la ley tal y como lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicitó en su escrito libelar, en primer lugar, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA, protocolizado el día 7 de abril de 2006 ante el Registro Inmobiliario del municipio Díaz de este Estado Bolivariano, bajo el Nº 43, folios 223 al 229, protocolo primero, Tomo 1, del segundo trimestre del año 2006, suscrito entre los ciudadanos HERNAN RAFAEL MARVAL GONZÁLEZ y la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, C.A., y, en segundo lugar, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES, que denominaron “REFINANCIMIENTO ACCESORIO”, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de este Estado, en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo asentado bajo el Nª 52, Tomo 188; del mismo modo, se delata del escrito libelar que la parte accionante solicitó, en tercer lugar, RESCINDIR los contratos suficientemente determinados con anterioridad; en cuarto lugar, se ordene ESTAMAPAR la nota marginal en el documento de compra-venta con garantía hipotecaria , ya determinado, contentiva de la rescisión e igualmente se le dé a la sentencia expresamente el efecto de contrato no cumplido voluntariamente conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en quinto lugar, en pagar los daños y perjuicios, que conforme al método que indicó en el escrito libelar, es calculado en la cantidad de quinientos veintitrés mil novecientos sesenta y un dólares (523.971), por último, en pagar las costas y costos del proceso.
Igualmente se desprende de autos, que en fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma era contraria al orden público, tal y como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en el hecho de que el accionante instauró una acción por resolución de contrato de venta con garantía hipotecaria de novación o refinanciamiento y por daños y perjuicios por el incumplimiento de la compradora de lo convenido tanto en el contrato inicial como en el contrato de refinanciamiento de la deuda de las cuotas establecidas en el mismo, desprendiéndose del documento público protocolizado en el Registro Civil Inmobiliario del municipio Díaz de este Estado, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 43, folios 223 al 229, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2006, que la parte vendedora constituyó en su favor una hipoteca de primer grado, lo cual con fundamento en lo normado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como, de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Frente a tal situación la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la mencionada decisión, y fundamentó su recurso en los siguientes aspectos:
-el Tribunal de la causa se apartó de lo alegado y probado en los autos, puesto, que fundamentó su decisión en una errónea aplicación tanto a la doctrina y de los precedentes narrados en el fallo apelado, puesto que si bien era cierto que la obligación primigenia fue garantizada por una hipoteca de primer grado, el cual exige que tales acciones sean resueltas por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, era igualmente cierto, que la parte actora hizo énfasis, que tal constreñimiento fue novado, lo que –a su decir- causó la extinción de la obligación principal y se estableció una nueva en el contrato que las partes denominaron obligación de refinanciamiento, por lo que señaló que la judicante del primer grado de jurisdicción, debió en todo caso, resolver el contrato surgido de la novación acorde a todo lo alegado y probado en autos, es decir, extinguir formalmente tanto el contrato surgido con la novación, como el primigenio con la garantía que lo aseguraba.
-reafirmó que la novación de la obligación en el contexto legal venezolano se refiere a un proceso mediante el cual los contratantes deciden modificar los términos originales de una obligación contraída entre ellos con anterioridad, lo que conlleva a una extinción de la obligación original, siendo reemplazada por una nueva.
Con base a lo anteriormente planteado, el impugnante solicitó que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, revoque la decisión emitida por el Juzgado de la recurrida, decida la causa en donde surgió la presente incidencia con todos los demás señalamientos de ley.
A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
Ahora bien, sobre la figura de la novación la doctrina la ha definido como un modo voluntario de extinción de obligaciones en virtud del nacimiento de una nueva obligación que suplanta a la obligación original, es decir, mediante el cambio sustancial y absoluto de la obligación ya sea a) gracias al cambio sobre los sujetos intervinientes en la misma o b) respecto del objeto o estipulación.
En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, respecto de la novación expresa lo siguiente:
“…La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como ‘la transformación de una obligación en otra’.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.
(…)la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva: A adeuda Bs. 2.000,00 por pensiones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs. 2.000,00 por razón de un préstamo a interés.
(…)
Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida’ (ordinal 1°, art. 1314). Por ejemplo, A, que adeuda bolívares 20.000,00 a B como precio de una casa, conviene con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000,00…”
Nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000111 estableció:
“La novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.
Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros Eloy Maduro Luyando, Ripert Boulanger y Marcelo Planiol, consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:
a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;
b) La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;
c) La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;
d) Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.
Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones. JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.
Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).
Por otro lado, la Sala encuentra que el Código Civil establece que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, con lo cual el Código presume que en estos casos no hay voluntad de novar; si se desea lo contrario, es necesario que tal voluntad aparezca expresada claramente del acto, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal y por las razones que se han dejado expresadas, no ocurrió en el caso de autos.”

Sobre la novación el autor José Mélich-Orsini, en su obra Modos de Extinción de las Obligaciones señala, que para que se produzca novación resulta necesario que la extinción de la anterior obligación se produzca simultáneamente e ipso iure el surgimiento de la nueva obligación, pues, no se trata solo de yuxtaponer a la anterior a una nueva (o varias), o sea, de la acumulación de obligaciones, sino de la extinción de tal obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación, de modo que el efecto extintivo de la obligación anterior y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente, sin que puedan escindirse para darle preeminencia a uno de estos efectos sobre el otro.
Señala igualmente el referido autor la importancia del animus novandi, requisito este fundamental pues de este deviene la distinción entre un acuerdo novatorio, de uno meramente modificativo, de modo que, la voluntad de novar no se presume si no que debe aparecer claramente del acto, pudiendo ser bien expreso o tácito pero derivarse en definitiva claramente del acto como acuerdo de voluntad de las partes de buscar un nuevo negocio en sustitución del preexistente.
Conceptualizado lo anterior, se denota que el recurrente en su escrito de informes mencionó que la recurrida incurrió en error de aplicación tanto en la doctrina y los precedentes esbozados en el fallo apelado, el cual ocurre cuando el Juez de la causa aplica a un caso en concreto una disposición legal a una situación no regulada por ella.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente la Judicante de la recurrida, cometió un error de aplicación de lo normado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como, de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que se instauró una acción por resolución de contrato de venta con garantía hipotecaria de novación o refinanciamiento y por daños y perjuicios por el incumplimiento de la compradora de lo convenido tanto en el contrato inicial como en el contrato de refinanciamiento de la deuda de las cuotas establecidas en el mismo, apreciando que el documento público protocolizado en el Registro Civil Inmobiliario del municipio Díaz de este Estado, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 43, folios 223 al 229, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2006, que la parte vendedora constituyó en su favor una hipoteca de primer grado, sin constatar que la obligación contraída en ese documento fue novada por las partes, lo que acarrearía la revocatoria de la decisión hoy impugnada, o, si por el contrario no se configuró tal situación lo que conllevaría a la confirmación del fallo hoy apelado. Y a tales efectos se evidencia que:
1) Cursa a los folios 17 al 20 del presente expediente, contrato de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Díaz, en fecha 07-04-2006, bajo el Nª 43º, folios 223 al 229, mediante el cual el ciudadano HERNAN MARVAL, actuando en su propio nombre, dio en venta a la sociedad mercantil MARGARITA HOLDING, LTD, representada por su apoderado, abogado MENI NAHON SALAMA, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en la población de La Guardia, municipio foráneo Zabala, Distrito Díaz de este Estado, con un área aproximada de doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (220.846,33 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En una línea quebrada en dos segmentos que desde el punto A-16 con coordenadas Norte 1.218.718,75. Este 388.537,50 con una distancia de 697,232 metros hasta el punto BR-2 con coordenadas Norte 1.218.510,32. Este 389.218,75 y desde ese punto continúa con una distancia de 536,40 metros hasta el punto BR-4 con coordenadas Norte 1.218.663,25. Este 389.747,04, con terrenos que son o fueron de Inversiones Luis Marcano C.A., SUR: En una línea que desde el punto 15 con coordenadas Norte 1.218.415,102. Este 389.703,256 con una distancia de 1.132,305 metros hasta el punto 18 con coordenadas Norte 1.218.452,40. Este 388.571,565 con terrenos propiedad de LA ENSENADA Inc; ESTE: En una línea que va desde el punto BR-4 con coordenadas Norte 1.218.663,25. Este 389.747,04 con una distancia de 251,98 metros hasta el punto 15 con coordenadas Norte 1.218.415,102. Este 2389.703,256 con carretera nacional La Guardia - Juangriego y OESTE: en una línea quebrada en dos segmentos con una distancia de 159,45 metros que va desde el punto 18 con coordenadas Norte 1.218.452,40. Este 388.571,565 hasta el punto P-1 con coordenadas Norte 1.218.601,57. Este 388.625,00 y desde este punto continúa con distancia de 146,24 metros hasta el punto A-16 con coordenadas Norte 1.218.718,75. Este 318.537,50 con Riberas del Mar Caribe; determinando que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de dos mil setecientos sesenta millones quinientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.760.579.125,00) los cuales serían pagados del siguiente modo: 1) ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), los cuales la parte vendedora declaró haberlo recibido en la fecha de protocolización del documento; 2) ciento ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 187.500.000,00) los cuales serían pagados en las siguientes fechas: a) la primera cuota en fecha 22-03-2006, b) la segunda cuota en fecha 22-06-2006; y c) la tercera cuota en fecha 22-09-2006, el cual debió pagarse del siguiente modo. 3) ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), que debían ser pagados en fecha 22-12-2006; y, 4) ciento ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 187.500,00), los cuales serían pagados en 3 cuotas de sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 62.500.000,00) cada una en las siguientes fechas a) 22-03-2007, b) 22-06-2007, y c) 22-09-2007, y 5) el saldo insoluto del precio de la venta por el monto de dos mil ciento treinta y cinco millones quinientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.135.579.125,00), sería pagado el día 22-12-2007; y la sociedad mercantil MARGARITA HOLDING LTD, parte compradora, con el objeto de garantizar el pago cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones dinerarias asumidas por ella, constituyó en favor del ciudadano HERNAN MARVAL, una hipoteca inmobiliaria convencional del primer grado sobre el referido inmueble, la cual fue constituida hasta por la cantidad de tres mil cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.042.5000.000,00), gravamen éste que sería liberado a medida que la citada sociedad de comercio, vaya efectuando amortizaciones al saldo de la deuda utilizando para ello hasta el cinco por ciento (5%) del precio recibido por cada vivienda habitacional vendida que se construida en el lote del terreno objeto del pacto, y el ciudadano HERNAN MARVAL, tendría la obligación de protocolizar de inmediato y sin retardos ni dilaciones las liberaciones de las hipotecas constituidas sobre el inmueble.
2) Riela a los folios 24 al 29, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual, los ciudadanos HERNAN MARVAL, actuando en su propio nombre, y MENI NAHON SALAMA, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MARGARITA HOLDING, LTD, acordaron nuevos acuerdos sobre la venta del inmueble mencionado en el particular anterior, mediante el cual establecieron: 1) otorgar una prorroga y como consecuencia de ello extender la fecha establecida para el último pago acordado para la adquisición del bien inmueble, el cual tendría lugar el día 22-12-2007, suplantando tal fecha por el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual deberá ser pagado el saldo restante para la adquisición del referido bien inmueble; 2) la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINSGS LTD, pagaría a la firma del documento, a favor del ciudadano HERNAN MARVAL, la cantidad de quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 500.000.000,00), pago ése que sería imputable al precio definitivo de la venta o saldo adeudado, dejando constancia que el saldo adeudado correspondiente a la fecha 30-06-2008, era la suma de un mil seiscientos treinta y cinco millones quinientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.135.579.125,00); 3) en base a la actualización monetaria o indexación, calculados, las partes acordaron establecer la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 75.000.000,00) los cuales debían ser pagados por la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, el día 30-03-2008; y, 5) dejaron constancia expresa que una vez pagada la totalidad del precio adeudado por la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINSG LTD, dentro del plazo allí establecido, el ciudadano HERNAN MARVAL, debía dentro de los cinco (05) días siguientes a efectuarse el último pago, efectuar el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa a su favor y sobre el bien inmueble objeto del convenimiento.
De lo reseñado supra, se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio luego de realizada la negociación ante el Registro Público del municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-04-2006, la cual, en primer lugar se encontraba condicionada por plazos para el pago del monto total de la venta pactada, y en segundo lugar, gravada por una hipoteca convencional de primer grado en favor del ciudadano HERNAN MARVAL, decidieron suscribir un contrato de novación ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, mediante el cual se modificó la fecha del pago de la última de las cuotas de pago, fijándola para el día 30 de junio de 2008, y acordaron que una vez pagada la totalidad del precio adeudado por la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINSG LTD, dentro del plazo allí establecido, el ciudadano HERNAN MARVAL, debía dentro de los cinco (05) días siguientes a efectuarse el último pago, efectuar el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa a su favor y sobre el bien inmueble objeto del convenimiento.
De lo anterior deviene, que primero, contrariamente a lo señalado por el recurrente la garantía hipotecaria enmarcada en el documento primigenio de compra-venta, no se encontraba novada, pues -se insiste- en el particular cuarto del documento de novación o refinanciamiento cursante a los folios 24 al 29 de la 1ª pieza, las partes pactantes enmarcaron que una vez pagada la deuda, el ciudadano HERNAN MARCAL, debía dentro de los cinco (5) días siguientes a efectuarse el último pago, realizar el documento de liberación de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa a su favor y sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; y, que segundo, el documento mediante el cual se realizó la novación no tiene la fuerza legal suficiente para extinguir la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble, por cuanto, tal gravamen fue constituido mediante documento auténtico, el cual posee la característica de erga omnes, y la única forma por la cual puede ser modificado el gravamen, es mediante un documento que posea tal fuerza.
Así las cosas, se evidencia que el gravamen hipotecario no fue novado, motivo por el cual es claro afirmar que la recurrida no cometió el error delatado por el hoy recurrente, en razón de ello la delación formulada por el apoderado de la parte actora debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la declaratoria emitida por la judicante del primer grado de cognición, en cuanto, si la acción que debe ser aplicada en el presente caso corresponde al de ejecución de hipoteca lo cual acarrearía su confirmación, o en su defecto, si al caso de marras corresponde a la acción de resolución de contrato lo que conduciría a su revocatoria y consecuentemente a ordenarse la prosecución procesal correspondiente.
Y a tales efectos, se observa:
Establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
De la norma anteriormente descrita se evidencia que el procedimiento aplicable para reclamar el pago de una cantidad de dinero sobre la cual pesa un gravamen hipotecario lo constituye la ejecución de hipoteca.
En un caso similar al de hoy estudiado se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-04-2023, en el fallo Nº 147 en los siguientes términos:
“…Así pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, constituyéndose como una vía exclusiva y excluyente para demandar el procedimiento de ejecución de hipoteca.
En ese sentido la vía procesal que utilizó el demandante a través del procedimiento ordinario mediante la acción resolución de contrato de compraventa no es el correcto, ya que el legislador instituyó que la vía procesal para dar inicio una demanda cuando se encuentre involucrado el pago de una cantidad de dinero asegurado a través de una hipoteca, resulta el juicio especial de ejecución de hipoteca.
En este sentido y en acatamiento del fallo emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022, esta Sala observa que efectivamente hubo una falta de aplicación del juez ad quem respecto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, la obligación de pago del contrato de compraventa celebrado entre las partes se encontraba garantizada mediante la constitución de una hipoteca convencional de primera grado, resultando aplicable el procedimiento especial de ejecución de hipoteca dado su carácter de exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y no a la vía ordinaria. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de falsa aplicación de norma jurídica en la actividad juzgadora del sentenciador, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2011, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo que la obligación de pago del precio se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado, tal como señalaron las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido el mismo, en consecuencia dado que el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, se constituye como vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria al artículo 660 eiusdem, deviene en imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio. Así se decide.

Del fallo anteriormente copiado se evidencia, que mediante decisión Nº 0609, dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enmarcó que la Sala de Casación Civil cometió un error de aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye que la ejecución de hipoteca es la vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas.
Ahora bien, se denota del documento contentivo de la compra-venta realizada por el ciudadano HERNAN MARVAL, a la sociedad mercantil MARGARITA HOLDING, LTD, representada por su apoderado, abogado MENI NAHON SALAMA, ante el Registro Público del municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-04-2006, la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, parte compradora, con el objeto de garantizar el pago cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones dinerarias asumidas por ella, constituyó una hipoteca inmobiliaria convencional del primer grado en favor del ciudadano HERNAN MARVAL, sobre el referido inmueble, la cual fue constituida hasta por la cantidad de tres mil cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.042.500.000,00), gravamen éste que sería liberado a medida que la citada sociedad de comercio, vaya efectuando amortizaciones al saldo de la deuda utilizando para ello hasta el cinco por ciento (5%) del precio recibido por cada vivienda habitacional vendida que serían construida en el lote del terreno objeto del pacto, y el ciudadano HERNAN MARVAL, tendría la obligación de protocolizar de inmediato y sin retardos ni dilaciones las liberaciones de las hipotecas constituidas sobre el inmueble. De lo que se traduce, que sobre la referida negociación jurídica recayó un gravamen hipotecario. Y así se establece.-
Así las cosas, regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el artículo anteriormente copiado, se enmarca que el Juez puede inadmitir una acción, cuando esta sea contraria al orden público, las buenas costumbres y a una disposición contraria de la Ley; con respecto al último de los postulados, este ocurre cuando el ordenamiento jurídico vigente de manera expresa enmarca unos requisitos elementales para la tramitación de un proceso, o que la acción instaurada no sea la idónea para exigir el derecho que se reclama.
Resulta pertinente, copiar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279, que enmarcó que “…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción los mismos…” de la cita que antecede, se evidencia que el juez como director del proceso se encuentra facultado para verificar la válida instauración de este, es decir, que le es permisible verificar en todo estado y grado del proceso los presupuestos procesales. Y así se establece.-
Se observa del escrito libelar que la parte actora interpuso una acción por resolución de contrato de compra-venta con garantía hipotecaria de novación o refinanciamiento y por daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento de pago efectuado por la sociedad mercantil MARGARITA HOLDINGS LTD, lo cual de conformidad con lo enmarcado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y el fallo Nº 147 emanado en fecha 11 de abril del 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no le es permisible, por cuanto en todo caso, la vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas la constituye la ejecución de hipoteca. Lo que se traduce, en que la acción adolece de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción como lo es que la misma sea contraria una disposición expresa de la ley, tal y como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Establecido lo precedente, se vislumbra que a todas luces la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MARGARITA HOLDING LTD, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
Con base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en el presente fallo, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZÁLEZ en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia de ello CONFIRMAR el fallo impugnado tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL MARVAL GONZALEZ, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25-07-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 25-07-2023 por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° y 164°.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO


Nota: En esta misma fecha (07-02-2024), siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO




EXP: Nº T-Sp-09820/23
MAMR/YGG/ddrs.-