REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º Y 164º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.567, y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Profesionales de derecho DEILYS KARELY MORALES LUNA e HILDA MARINA DURAN TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.242.502 y V-12.781.914, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 214.546 y 89.714, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AZZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.629.634 y V-16.778.346, respectivamente, domiciliados en Atamo Sur, casa N° 0, al lado del dispensario rural Tipo I, sector Sacopana 1, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del derecho IRALÍ JOCELYN IRRIBARRI DÍAZ, BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.502, V-9.217.615 y V-27.108.551, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.477, 127.299 y 306.505, respectivamente, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada HILDA DURAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-08-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2023 (f. 113), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 114), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes intervinientes en la presente causa presenten sus respectivos informes.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 115 al 118), la abogada en ejercicio IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.477, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 120 al 124), la abogada en ejercicio HILDA MARINA DURAN TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.714, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2023 (f. 126), este tribunal de alzada aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del presente día inclusive.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 127), la Dra. MARÍA A. RODRÍGUEZ MARCANO, actuando en su condición de Jueza Temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 9 de enero de 2024 (f. 128), este tribunal de Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al día de hoy inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESCONOCIMIENTO PATERNO incoada por el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DEILYS KARELY MORALES LUNA e HILDA MARINA DURAN TORO, en contra de los ciudadanos AZZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, anteriormente identificados.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022 (f. 20 y 21), el tribunal de la causa admitió la presente demanda (f. 1 al 11) y anexos (f. 12 al 19), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos AZZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, a los fines de su comparecencia por ante ese juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al folio 22 consta edicto ordenado con el auto de admisión de la presente demanda.
Por medio de escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2022 (f. 23), por la abogada en ejercicio HILDA DURAN, antes identificada, consignó instrumento poder (f. 24 al 26), que acredita la representación judicial que ostenta del ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, parte actora en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 27), la abogada en ejercicio HILDA DURAN, presentó escrito por medio del cual consignó los emolumentos necesarios para que el tribunal de la causa libre las compulsas respectivas y, solicitó asimismo se libre el edicto ordenado con el auto de admisión de fecha 21-10-2022.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 28), el tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las correspondientes compulsas de citación de la parte demandada, ciudadanos EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO y AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, antes identificados; así como la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia Civil (f. 29).
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 30), por el ciudadano VICTOR MORA, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios a los efectos de practicar las correspondientes citaciones de la parte demandada.
A los folios 31 al 50, constan las actuaciones inherentes a la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2023 (f. 51), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio HILDA DURAN, solicitó por medio de diligencia la citación por carteles de la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2023 (f. 52), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de citación (f. 53) respectivo.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023 (f. 54), la abogada en ejercicio HILDA DURAN, apoderada judicial de la parte actora, consignó debidamente un ejemplar de la publicación (f. 55 al 58) efectuada en fecha 27-02-2023, en el diario de circulación regional “El Caribazo”.
En fecha 1 de mayo de 2023 (f. 59), la abogada en ejercicio HILDA DURAN, consignó diligencia por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa sirva librar edicto a la parte demandada, ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, antes identificada.
En fecha 18 de abril de 2023 (f. 60), los ciudadanos EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO y AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, parte demandada, antes identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicios IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.171.502, V-9.217.615 V-27.108.551, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.477, 129.288 y 306.505, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2023 (f. 61 y 62), los ciudadanos EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO y AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, asistidos por la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f. 63 y 64), la abogada HILDA DURAN, apoderada del ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, parte actora, presentó escrito y anexos (f. 63 al 75), por medio del cual se opone a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2023 (f. 76 al 80), la abogada en ejercicio HILDA DURAN, apoderada judicial del ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 81 al 96).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2023 (f. 97), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 31-05-2023.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 (f. 98), el tribunal de la causa difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el lapso para decidir la incidencia de las cuestiones previas en la presente causa.
A los folios 99 al 109, consta sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2023, por medio de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346, opuesta por los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, parte demandada.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2023 (f. 110), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio HILDA DURAN, interpuso formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27-07-2023 por el tribunal de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2023 (f. 111), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del a parte actora, y ordenó en consecuencia, la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada. En esa misma fecha (f. 112) se remitió la referida causa mediante oficio N° 0970-18.638.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA
PARTE ACTORA
1.- A los folios 64 al 75 consta copia fotostática de jurisprudencia impresa de la página web, dictada en fecha 08-08-2013 en el expediente Nº 12-0150 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual con ocasión a la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, por colisión con el artículo 56 y 76 de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Luis Alberto Castillo contra los ciudadanos Yelitza Yanette Valera de Tobía, Héctor José Tobía Zamora y la niña, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declaró: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el fallo que se revisa, dictado el 13 de diciembre de 2011, acerca del artículo 201 del Código Civil; SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la referida decisión, por las razones expuestas en el presente fallo.
La anterior sentencia aun cuando es emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorada como tal, ya que en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular con respecto a una impugnación de paternidad, el mismo versó sobre un caso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables en dicha materia y caso; asimismo no guarda relación alguna con respecto a la caducidad de la acción planteada en la presente incidencia. Y así se establece.
ETAPA PROBATORIA
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
DOCUMENTALES.
a) A los folios 12 y 13 del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 2634, expedida en fecha 12-09-2022, por la abogada MILENA BOHORQUEZ, en su condición de Registradora de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 2634, correspondiente al año 1985 de los Libros de nacimientos llevados por esa Oficina Registral, de la cual se puede extraer que: en fecha 28-10-1985 el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS compareció ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, y presentó a un niño quien nació el día 01-10-185 y lleva por nombre EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO; que es su hijo y de la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR.
En relación a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar que el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, reconoció legalmente como su hijo al ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO. Y así se establece.
b) Al folio 14 del presente expediente, original de instrumento denominado “Informe de Filiación Biológica”, del que se evidencia que en fecha 02-09-2019, se recibió en la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAR, tres (03) muestras biológicas identificadas como pertenecientes a los ciudadanos EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, titulares de la cédula de identidad N° 5.654.567 y V-16.778.346, respectivamente; que en el respectivo informes se concluyó lo siguiente: 1) No coincide ningún alelo entre el P. Padre y el P. hijo, en siete (07) de los 15 loci analizados y; 2) Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, no puede ser el padre biológico del Sr. EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO.
En relación a este instrumento, se observa que no fue objeto de impugnación por la parte contraria; sin embargo, se evidencia dicho informe emana de la empresa privada ENMOLAB (Laboratorio de Genética Molecular) y que fue suscrito por la Antrop. Mary Acosta Loyo, quien es un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario ocurriría si dicha prueba proviniera de una institución científica pública, como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual al ser un organismo público idóneo, competente y reconocido dado al uso de técnicas avanzadas y confiables para la realización de dicha prueba, se le daría pleno valor probatorio, ya que dichas instrumentales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum. En atención a lo anteriormente señalado este Tribunal de Alzada al considerar que no se cumplió con la exigencia prevista en la norma supra citada, no le otorgar valor probatorio al instrumento denominado “Informe de Filiación Biológica”. Y así se establece.
c) El contenido de los dichos expresados en el escrito mediante el cual los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
Este Tribunal de Alzada deja constancia que de las actuaciones que conformen el presente expediente, no se evidencia que los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, hayan promovido prueba alguna en la presente incidencia. Y así se establece.
V.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-07-2023, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
« (…) Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Aristides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (...omissis...)
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte de hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Que al momento de oponer las referida (sic) cuestión previa, la parte demandada, alegó la caducidad de la acción, por cuanto la acción de desconocimiento de la filiación debe ser intentada en un lapso de caducidad de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude, lo que ocurra primero, que esa norma se establece como una garantía al derecho constitucional de la identidad del hijo, prevaleciendo este derecho, de la mano con todas sus implicaciones, sobre los intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros o el estado; que esa circunstancia se agrava cuando se toma en consideración que actualmente el codemandado tiene 37 años de edad, por lo que un cambio en su filiación produciría cambios drásticos en su derecho de identidad, por la cantidad de documentos que lo relacionan con los apellidos que históricamente ha portado; que de esa manera resulta claro y evidente que la parte demandante manifestó expresamente que desde septiembre del año 2.019, tenía conocimiento que supuestamente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, no era su hijo biológico, y pese a esto, decidió interponer la presente acción tres años un mes y siete días después, sin exponer ni una sola causal que justificara esa demora; que de igual modo, aunque la haya interpuesto, el lapso de caducidad es improrrogable, por lo que es claro, que la presente acción se encuentra cauca (sic), motivo por el cual solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora al momento de contradecir las cuestiones previas; que atendiendo a la escala establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, salvo una derogación de artículos, el máximo compendio y obligaciones están contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando erróneamente sentencias que no son vinculantes para sobrepasar los preceptos constitucionales; que en las sentencias citadas, se establece como de obligatorio cumplimiento para niñas, niños y adolescentes la caducidad alegada y se intenta su aplicación al presente juicio, que es necesario que los individuos obtengan su identidad, pero nunca por encima de la declaración del derecho que asiste al demandante, donde se infiere que lo único que busca los demandados es el patrimonio que el demandante posee, que es de alegar que la madre Azalia Borrero, tuvo un comportamiento fraudulento e inadecuado al presentar como hijo al ciudadano Edwin hidalgo, para ese momento un niño; como hijo legítimo del mencionado ciudadano.
Ahora bien, desarrollada como se encuentra la presente incidencia, en relación a la acción intentada observa esta Juzgadora que el accionante señala que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, durante un año aproximadamente, entre los años 1984 y 1985, de dicha relación nace EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 2634, de fecha 28-10-1.985, que cuando el cumplió apenas dos (2) meses ella de manera unilateral decide separarse de hogar en común y emprender un camino lejos de él, coartando todos sus derechos como supuesto padre.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1-11-2.007, R.CAA60-S-2007-000002, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio que por desconocimiento de paternidad seguido por el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI, contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Establecido lo anterior, este Tribunal señala que efectivamente de las actas procesales se desprende claramente que la intención del a parte demandante es precisamente el DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD que es atribuida al hijo nacido extramatrimonial, por lo que este Tribunal determina que la presente acción es de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O PRETENSIÓN DE ENERVAR LA PRESUNCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 211 DEL Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, el referido artículo dispone: (…).
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición legal o por convenio entre las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20 de enero de 2004, señala:
(...omissis...)
Como se observa, la ley y la jurisprudencia son contestes en afirmar que para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad existe un lapso de caducidad establecido por el artículo 206 referido.
Ahora bien siendo la acción intentada el desconocimiento de paternidad derivada de una unión extramatrimonial esta es susceptible de caducidad, cuyo lapso dependerá del sujeto legitimado para intentarla, como en el caso de marras al ser intentada por el supuesto padre, es de seis (6) meses desde el nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, (Artículo 206 del Código Civil), siendo así sólo resta por parte de este Tribunal verificar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la norma señalada y así determinar si operó o no la caducidad de la acción, ya que la misma depende el cumplimiento de los supuestos de ley para que aplique o no la caducidad.
En el caso de marras, el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en fecha 18/10/2.022, parte actora en la presente causa presentó demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra los ciudadanos AZALIA IRAIMA BORRERO SALAZAR, y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, alegando que, mantuvo una relación de hecho con la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, durante un año aproximadamente, entre los años 1984 y 1985, de dicha relación nace EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 26.34, de fecha 28-10-1.985, que cuando el cumplió apenas dos (2) meses ella de manera unilateral decide separarse de hogar en común y emprender un camino lejos de él, coartando todos sus derechos como supuesto padre.
Ahora bien, ante situaciones como los aquí (sic) planteadas, es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, y el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos.
Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en ese sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente:
(...omissis...)
Es así como el demandante pretende desconocer la paternidad con respecto al ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, alegando que tuvo conocimiento que no era su hijo a partir del 11/09/2019, fecha en que el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., determina que hubo exclusión paterna, sin embargo, del escrito libelar se desprende que el demandante antes de que su supuesta concubina abandonara el hogar común, conocía el estado de gravidez de la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, al alegar que de dicha relación nació EDWIN ARMANDO HIDALGO, más aún cuando el día 28 de octubre de ese año 1.985, lo admitió como su hijo, que 27 días después de su nacimiento, personalmente lo presentó como su hijo ante la Prefectura Civil de Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, tal como consta en el acta N° 2635, dándole el trato de hijo, lo que induce a esta juzgadora a determinar que no hubo ocultamiento del embarazo, ni tampoco se ocultó el nacimiento del niño de autos, por lo que de conformidad con la norma transcrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis (06) meses del nacimiento del niño, nacimiento que ocurrió en fecha 1/10/1.985, según consta en partida cursante al folio 12 al 13, del presente expediente. En consecuencia, al quedar demostrado de los autos que la parte actora tuvo conocimiento del nacimiento del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, en el año 1.985, hasta el día de interposición de esta demanda han transcurrido más de seis (6) meses a los efectos de instaurar la demanda de Desconocimiento de Paternidad, en ese sentido, los hechos alegados por el demandante no encuadran con los supuestos de la norma anteriormente transcrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción. En consecuencia, para quien aquí sentencia operó la caducidad establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo este (sic) Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente a “La Caducidad de la Acción” prevista en el Ordinal 10ª del artículo 346, propuesta por la parte demandada. QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en contra de los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. (…)»

ACTUACIONES EN ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada HILDA MARINA DURAN TORO, mediante escrito presentado en fecha 16-10-2023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que, «En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, sentencia N° 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: (…)».
-que, «Para una mejor comprensión del motivo del a apelación, se transcribe parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quo declaró Desechada y Extinguida la acción de Desconocimiento de Paternidad por ser contraria a derecho y al orden público, fundamentado su decisión en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ».
-que, «En este orden de ideas, estimo pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: (…)».
-que, «Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que debe evitarse obstáculos que impidan ese acceso. El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil señala: (...omissis...)».
-que, «En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, (…)».
-que, «El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir».
-que, «Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes».
-que, «En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada».
-que, «En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, han sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «En el presente caso, el a quo declaró inadmisible la demanda, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraria el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta».
-que, «De acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que: (...omissis...)».
-que, «En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N°05-207, lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por el tribunal a quo, se observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas».
-que, «Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo(sic) siguiente: (...omissis...)».
-que, «El Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.».
-que, «Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y portal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepciones permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso».
-que, «En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico de hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real».
-que, «No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida».
-que, «En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos)».
-que, «En el caso de estos autos, la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, quien en fecha 17/12/1998, la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por cuanto para dicha fecha mantenía una relación conyugal con su madre, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación: (...omissis...)».
-que, «La impugnación de la paternidad, es un proceso que busca dejar sin efectos la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo; por lo que, éstas acciones, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación».
-que, «Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación, tales como deslealtades conyugales o infidelidades».
-que, «En tal sentido, resulta preciso mencionar que el artículo 221 del Código Civil, establece que: (...omissis...)».
-que, «De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la impugnación de la paternidad puede ser ejercida en cualquier tiempo, por el hijo o por cualquiera que tenga interés legítimo en dicha acción».
-que, «De lo analizado se concluye que el tribunal a quo, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia a mi representado del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, así como los artículo 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones».
-que, «En virtud de lo esgrimido en este escrito de informes, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado, es necesario ordenar el presente proceso, para lo cual solicito a este Tribunal Superior, que este escrito de informes sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho y que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado que el tribunal que resulte competente, dicte auto de admisión de la Impugnación de Paternidad en los términos señalados».
En fecha 28-09-2023, la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual como aspectos concluyentes, expuso los siguientes:
-que, «Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de octubre del año 1985, presento (sic) al ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, como su hijo frente al Registro Civil correspondiente, lo que demuestra que nunca le fue ocultado el embarazo de la ciudadana correspondiente, lo que demuestra que nunca le fue ocultado el embarazo de la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, o el nacimiento de su hijo».
-que, «Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, la parte actora tenía un lapso de seis meses contados a partir del nacimiento del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, para poder intentar la acción de desconocimiento, so pena de este derecho de acción caducara».
-que, «Este artículo y la caducidad contenida en el mismo fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, debiendo tenerse como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimiento de control difuso, en Exp. N° 17-0518, de fecha 03 de diciembre de 2021, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que, por medio del control difuso, se estableció la plena vigencia del artículo 206 del Código Civil, en concordancia con el derecho humano a la identidad previsto en el artículo 56 de la Carta Magna».
-que, «De igual manera, el autor Francisco López Herrera, en su interpretación del artículo 206 del Código Civil, estudia distintos casos en los que ese lapso de caducidad puede quedar en suspenso, siendo estos: 1) Si se hubiese ocultado el nacimiento del hijo, 2) Si el marido se encontraba entredicho para la fecha del nacimiento del hijo de su mujer».
-que, «Tal como se puede observar de un análisis de la demanda intentada por el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, este nunca manifestó que el embarazo le fue ocultado, y mucho menos el nacimiento del hijo, reconociéndole siempre como tal. Tampoco se evidencia que la parte actora haya alegado haber sido entredicho para el momento de nacimiento del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, por lo que en la presente causa no se encuentran llenados los supuestos en los cuales se puede hallar en suspenso el lapso de caducidad de la acción, por lo que en consecuencia el lapso de caducidad de la acción debe computarse de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 206 del Código Civil, es decir, después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo».
-que, «Es importante recalcar que el desconocimiento de la paternidad es un derecho que tiene el padre, pero también que la caducidad sobre este es una garantía para el hijo, por cuanto el Estado venezolano tiene el deber de garantizar el derecho a un nombre propio, apellido de padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual manera, es menester destacar que actualmente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, tiene 37 años de edad, por lo que un cambio en su filiación tendría un impacto negativo en su vida, por cuanto los apellidos suelen estar ligados a la identidad personal y la historia familiar, implicaría actualizar una serie de documentos legales, como la cédula de identidad, el pasaporte, licencia de conducir y otros documentos lo cual sería un gravamen importante en su patrimonio; además un cambio de apellidos puede llevar a confusiones en las relaciones sociales y profesionales de mi representado, quien ha hecho una vida entera con el apellido Hidalgo».
-que, «Es por todo lo anterior ciudadano Juez que solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra del a decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2023, y en consecuencia sea ratificada dicha decisión, la cual declaro (sic) desechada y extinguido el proceso de desconocimiento incoado por el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en contra de los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, suficientemente identificados en autos».
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la acción de Desconocimiento Paterno, el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, debidamente representado por las abogadas en ejercicio KARELY MORALES LUNA e HILDA MARINA DURAN TORO, antes identificados, , señaló lo siguiente:
-que, «Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación de hecho con la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, ya identificada, durante un año aproximadamente eso fue entre los años 1984-1985, de dicha relación nace EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificado, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento (…), cuando este tan solo cumplió dos (2) meses ella de manera unilateral decide separarse del hogar en común y emprender un camino lejos de mí, coartando todos mis derechos como supuesto padre, no teniendo ellos ningún tipo de comunicación hasta los momentos puntuales (…)».
-que, «1. Cuando tenía tres (3) o (4) años entre los años 1988 y 1989, que visite (sic) la isla de Margarita, coincidimos y logre (sic) compartir con él (sic) niño para el momento un lapso máximo entre 3 a 4 días».
-que, «2. Cuando Edwin Armando Hidalgo Borrero, ya identificado, tenía 18 años en el 2004, llego (sic) a mi lugar de habitación en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de sorpresa porque su abuela materna vive o vivía en Barrio Sucre, estado Táchira y en ésta visita de manera amena se asomó la posibilidad de hacer la prueba de ADN para determinar si en efecto era hijo mío o no, es más por ser tan joven le dije que nos la hacíamos los tres (madre, padre, hijo) para mayor seguridad y el quedó en hacérselo saber a la madre y darme una respuesta, pero volvieron a desaparecer».
-que, «3. En una tercera oportunidad lo vi porque llega nuevamente a mi casa de habitación en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de improviso, en este momento me dejó el número de celular, pero al pasar los días trate (sic) de comunicarme y ya no estaba asignado a Edwin Armando Hidalgo Borrero, ya identificado. Es el caso, que hago vida con mi actual pareja YAJAIRA DEL CARMEN SANTANA PEREIRA (…)».
-que, «desde hace veintiséis (26) años y en vista de que pasan años y no pudo salir embarazada acudimos a un centro de fertilidad donde luego de hacerme chequeos médicos, determinan que tenía problemas para tener hijos por bajo conteo e inmovilidad de espermatozoides y que como consecuencia de ello mi pareja no podía quedar en estado de gravidez, y es allí donde saltan a mis recuerdos el hijo que supuestamente había procreado con la ciudadana Azalia Irama Borrero Salazar, ya identificada, mi pareja se hace una fertilización in vitro y procreamos a nuestro hijo YAMHIR RAI’D HIDALGO SANTANA, quien nace el 15 de agosto del 2012; pero que a consecuencia de una leucemia fallece el día 17 de enero del 2017. Este ínterin de mi vida lleno de felicidad por el nacimiento de mi hijo Yamhir, pero también de mucho dolor por la enfermedad y muerte de mi hijo me hicieron tomar la decisión de buscar a mi supuesto hijo, ya que, tenía una pequeña referencia de la localidad en la que vivía y el oficio que desempeñaba».
-que, «Es aquí cuando en el año 2017, posterior a la muerte de mi hijo, decido buscarlo porque sabía que residía en Atamo Sur, dando con su lugar de residencia específica y logramos entablar de nuevo comunicación, momento en el que decido acercarme a su familia, pero siempre con la duda debido a que conocía amplia y suficientemente mi infertilidad, luego de conversaciones decidimos hacer la prueba de ADN a través del Kit de Powerplex Fusion, Promega, que consiste en la toma de una gota de sangre de ambos para el respectivo análisis. Allí llevo las muestras de ambos al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A (…), que determina el día 11 de septiembre del 2019 lo siguiente:».
-que, «1.- HUBO EXCLUSION PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P. Padre y el P. Hijo en SIETE (07) de los 15 loci analizados (…)».
-que, «2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, no puede ser el padre biológico del Sr. EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO».
-que, «En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, fundamento la presente acción en el derecho que tiene a la identidad, ya que, la filiación; es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres, denominándose paternidad respecto del padre. Pero en este caso, resulta ser falsa la paternidad, ya que la madre, me hizo pensar que era el padre sin serlo, estableciéndose una filiación paterna errónea, quedando establecida en la partida de nacimiento (…)».
-que, «Bajo este contexto, resulta imperativo citar el contenido de artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: (...omissis...)».
-que, «En esta disposición se encuentra desarrollado el derecho a la identidad, el cual comprende, entre otros, el derecho al nombre, al apellido y a conocer la identidad de los padres, para lo cual se establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad y es por ello que, el estado garantizara(sic) estos derechos a todos los ciudadanos de la Republica(sic). Esto queda ratificado con la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 18 consagra (…)».
-que, «La filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, dependiendo de la circunstancia y los sujetos que rodean la situación particular, a saber puede ser: (…)».
-que, «Esta última que es la que atañe en este caso particular, está precisamente diseñada para evitar que ésta filiación paterna, se de en el caso en que el padre por el hijo haber nacido dentro de una unión de hecho legalmente reconocida se le tenga como padre cuando realmente no lo es, esto en base a una presunción legal que puede ser desvirtuada de forma exclusiva por el marido a través de la determinación genética y como resultado de que la realidad biológica no se ajusta a la presunción que hace la ley, estando sujeta a la presunción iuris tantum contenida en el artículo 211 del Código Civil que establece: (…)».
-que, «En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado: (...omissis...)».
-que, «De esta cita jurisprudencial, se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad, únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción. En este caso, para el momento en que nace el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificado, existía entre la madre del mismo y yo, una relación estable que hacía presumir que el hijo que se derivara de la relación sería mío, y por lo tanto, cuide(sic) de la madre durante toda la gestación y reconocí sin conocer la verdad absoluta de los hechos a quien ella decía ser mi hijo.».
-que, «Esa misma Sala en la sentencia N° 296, de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia de Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un juicio de filiación intentado a favor de un adolescente nacido dentro de la unión matrimonial de su madre, en contra de un ciudadano que no era el marido para el momento de nacimiento, sentó: (...omissis...)».
-que, «Al analizar el extracto de la Sentencia arriba transcrita, vemos con imperiosa necesidad la obligación que tienen los Jueces de Instancia, de apegarse a lo contenido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece el deber del Estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y con ello a la búsqueda de la verdad real, valorando las pruebas aportadas al proceso de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, buscando con ello una decisión apegada a la verdad».
-que, «Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- aseveró que se debe “…consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”. Establece esta sentencia: (...omissis...)».
-que, «Luego, señala ese mismo fallo: (...omissis...)».
-que, «En el presente juicio, se está en presencia de una demanda intentada por el padre legal (identidad legal) y que no es el padre biológico (identidad biológica), por lo que se pretende desconocer esta filiación. En este caso, por estar inscrito el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificado, en el registro civil de nacimiento, no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Reforma de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De ahí que, ante situaciones como la que nos ocupa, se hace necesario instaurar la acción de estado respectiva, en consecuencia, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad, es la acción de desconocimiento».
-que, «Ahora bien, con respecto a la experticia de (A.D.N) como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443, expediente número 05-0062, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/2008 (Caso: CNDNA), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó, con carácter vinculante, el siguiente precedente: (...omissis...)».
-que, «De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 868, expediente número 11-0820, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08/07/2013 (Caso: E.E.M.V), ratifica la sentencia número 1443 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que interpreta el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aseverar que se debe “…consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, al disponer lo siguiente (...omissis...)».
-que, «Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- aseveró que se debe “…consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”. Establece esta sentencia: (...omissis...)».
-que, «Luego, señala ese mismo fallo: (...omissis...)».
-que, «En este caso en particular, si bien es cierto que existe una prueba de ADN aportada al proceso, el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificado, no está conforme con la prueba realizada y desconoce su veracidad, ha propuesto de manera irrestricta la realización de una nueva prueba, que en apego de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que: (…), razón por la cual, solicito la misma sea ordenada por su competente autoridad, a los fines de esclarecer la presunción que se debate en el presente juicio».
-que, «Con base a los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar Ciudadano Juez, muy respetuosamente en beneficio de los derechos e intereses que me asisten, sea declarado con lugar la Acción de Desconocimiento Paterna(sic) en contra del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, ya identificado y como consecuencia, que la presente sentencia sirva de declaración, por parte del Estado a los fines de que la misma sea insertada en la Unidad de Registro Civil competente donde se encuentra asentada su partida de nacimiento».
-que, «De la misma manera, en vista de que es una causa en la que debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil numeral 3° (…)».
-que, «Asimismo, solicitó (sic) en caso de no haber acuerdo, se sirva a realizar la Prueba HEREDOBIOLOGICA, a los fines de determinar la paternidad y con el fin de que envíen los resultados de la Prueba HEREDOBIOLOGICA respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad».
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción, fundamentándose en los alegatos siguientes:
-que, «Como se puede observar de la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, este tuvo conocimiento de que supuestamente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO (…), no era su hijo en fecha 11 de septiembre del año 2019, pero pese a este conocimiento, interpuso la demanda de desconocimiento de la filiación paterna en fecha 18 de octubre de 2022, para su distribución».
-que, «En este sentido, el artículo 206 del Código Civil establece: (...omissis...)».
-que, «En este sentido, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2017, sentencia No. 978, la cual señala: (...omissis...)».
-que, «De igual manera, el artículo 206 del Código Civil venezolano establece que la acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude. A continuación, se presenta una línea jurisprudencial de esta norma:».
-que, «1. En sentencia N° 1115 del 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela indicó que el plazo de seis meses establecido por el artículo 206 del Código Civil para intentar la acción de desconocimiento de la paternidad o maternidad tiene como finalidad proteger la estabilidad de la filiación y evitar la incertidumbre jurídica en la familia».
-que, «2. Sentencia N° 1454 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (15/11/2007): En esta sentencia se estableció que el plazo de seis meses establecido en el artículo 206 del Código Civil tiene como finalidad proteger los derechos del menor y evitar situaciones de incertidumbre en cuanto a su filiación. Por lo tanto, este plazo debe ser interpretado de manera restrictiva y no se puede extender más allá de lo establecido en la norma».
-que, «3. Sentencia N° 1502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (30/11/2007): En esta sentencia se estableció que el plazo de seis meses establecido en el artículo 206 del Código Civil es un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que significa que, una vez transcurrido ese plazo, se extingue la acción de desconocimiento de paternidad y no se puede intentar la acción en ningún momento posterior».
-que, «4. Sentencia N° 20 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (08/02/2013): En esta sentencia se estableció que el plazo de seis meses establecido en el artículo 206 del Código Civil es un plazo improrrogable, es decir, que no se puede extender por acuerdo de las partes ni por decisión del juez. Además se estableció que el plazo se cuenta a partir de nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude, lo que ocurra primero».
-que, «5. En sentencia N° 237 del 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela señaló que el plazo de seis meses establecido por el artículo 206 del Código Civil para intentar la acción de desconocimiento de la paternidad o maternidad es un plazo de caducidad, que implica la extinción del derecho de acción si no se ejerce dentro del lapso establecido».
-que, «6. En sentencia N° 47 del 21 de enero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sostuvo que el plazo de seis meses establecido por el artículo 206 del Código Civil para intentar la acción de desconocimiento de la paternidad o maternidad es un plazo razonable y proporcional, que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».
-que, «Así pues, la acción de desconocimiento de la filiación paterna debe ser intentada en un lapso de caducidad de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude, lo que ocurra primero. Esta norma se establece como una garantía al derecho constitucional de la identidad del hijo, prevaleciendo este derecho, de la mano con todas sus implicaciones, sobre los intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros o el Estado. Esta circunstancia se agrava cuando se toma en consideración que actualmente el codemandado tiene 37 años de edad, por lo que un cambio en su filiación produciría cambios drásticos en su derecho a la identidad, pro la cantidad de documentos que lo relación(sic) con los apellidos que históricamente ha portado».
-que, «De esta manera, resulta claro y evidente que la parte demandante manifestó expresamente que desde septiembre del año 2019 tenía conocimiento que supuestamente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, (…), no era su hijo biológico, y pese a esto, decidió interponer la presente acción tres años, un mes y siete días después, sin exponer ni una sola causal que justificara esa demora. De igual modo, aunque a haya interpuesto, el lapso de caducidad es improrrogable, por lo que es claro, ciudadano Juez, que la presente acción se encuentra caduca, motivo por el cual solicitamos formal y respetuosamente que sea declara (sic) CON LUGAR la presente cuestión previa y en consecuencia sea condenada la parte actora al pago de las costas del presente juicio».
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Como fundamento del escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado por la abogada HILDA MARINA DURAN TORO, apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
-que, «Estando en el lapso legal para comparecer expreso que contradigo la cuestión previa opuesta ordinal 9 del art. 346 de CPC, INTERPUESTO por la demandada. Donde atendiendo (sic) a la escala establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, salvo una derogación de artículos, el máximo compendio de derechos y obligaciones están contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando erróneamente, sentencias incluso de SALAS que no son vinculantes, para sobrepasar los preceptos constitucionales».
-que, «En las sentencias citadas, se establece cómo de obligatorio cumplimiento para niñas niños y adolescentes, la caducidad alegada y se intenta su aplicación al presente caso. Es necesario que los individuos obtengan su identidad, pero nunca por encima de la violación del derecho que asiste al aquí demandante. Donde se infiere que lo único que busca los demandados es el patrimonio económico que el demandante posee. Es de alegar, qué la madre Azalia Borrero plenamente identificada en autos, tuvo un comportamiento fraudulento e inadecuado al presentar como hijo al ciudadano Edwin “Hidalgo”, para ese momento un niño como hijo legítimo de este al mencionado ciudadano».
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; DESECHÓ y EXTINGUIÓ la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, propuesta por el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en contra de los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO; y, CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Definido lo anterior, se evidencia que la parte demandada durante el lapso de contestación a la demanda opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción, sosteniendo que de la lectura del escrito libelar, el actor en fecha 11 de septiembre de 2019 tuvo conocimiento de que supuestamente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, identificado en los autos, no era su hijo, pero, pese a ese conocimiento interpuso la acción de desconocimiento paterno en fecha 18 de octubre de 2022, invocando el contenido del artículo 206 del Código Civil, el cual hace mención de que la citada acción no puede ser intentada después de haber transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude, pues –según sus dichos- esta situación le sería gravosa al antes mencionado ciudadano, por cuanto, posee en la actualidad 37 años de edad, por lo que el cambio de su filiación le producirían cambios drásticos en su derecho de identidad.
De seguidas expuso, que resultaba evidente y claro que la parte demandante manifestó de forma expresa que desde septiembre de 2019 tenía conocimiento de que supuestamente el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, no era su hijo biológico, y pese a ello, decidió interponer la demanda tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días después, sin exponer una sola causal que justificara tal situación.
En contraposición a lo planteado por el oponente de la cuestión previa, la parte demandante, se limitó a negar, rechazar y contradecir la incidencia formulada por los demandados, alegando, que es necesario que los individuos obtengan su identidad, pero nunca por encima de la violación del derecho que le asiste al accionante, donde se infiere que lo único que buscan los demandados es el patrimonio económico que el hoy actor posee, puesto que, la ciudadana Azalia Borrero, plenamente identificada en autos, madre del ciudadano Edwin Armando Hidalgo Borrero, tuvo un comportamiento fraudulento e inadecuado al presentar al mencionado ciudadano como hijo legítimo del hoy accionante.
Ante la situación anteriormente planteada, el juzgado de la recurrida declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil procedió a DESECHAR y EXTINGUIR la acción de propuesta por el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en contra de los ciudadanos AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR y EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO; CONDENANDO EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando el Tribunal de la causa su decisión en el fallo emanado en fecha 20 de enero de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por considerar que en el presente caso operó la caducidad de la acción a la que hace referencia el artículo 206 del Código Civil.
Ahora bien, tenemos que contra la mencionada decisión judicial, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación y fundamentó el mismo en los siguientes aspectos:
A) El a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
B) La recurrida violentó el derecho de acción de la parte demandante.
C) Invocó decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con el objeto de resolver el presente recurso impugnativo, esta Alzada observa:
Las cuestiones previas son elementos que pueden ser invocados por el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o, en su defecto se deseche la demanda por existir en ella algún impedimento legal para la prosecución de la causa. Cabe destacar, que este derecho tiene una serie de impedimentos para invocarse, dentro de los cuales se encuentran: A) que sean opuestas dentro del lapso de contestación a la demanda; B) deben ser presentadas de forma acumulativa dentro de un mismo escrito; C) no pueden ser opuestas y sin que sean resueltas, darse contestación a la demanda. Todo ello con fundamento en la parte inicial de lo normado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

El artículo anteriormente copiado, establece que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda puede oponer una serie de defensas previas, con el objeto de atacar los defectos de forma, procedimiento o jurisdicción que se observen en el escrito libelar, la jurisdicción o de procedimiento.
En continuidad de lo anterior, tenemos que el artículo antes mencionado menciona un elenco de excepciones de previo pronunciamiento, de las cuales existen: I) las cuestiones previas de conocimiento en marcada en el ordinal 1º del artículo in comento; II) excepciones subsanables, asentadas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, las cuales pueden ser subsanadas por el actor según lo regulado en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil; III) las que obstan la sentencia definitiva, contenidas en los ordinales 7º y 8º; y, IV) las cuestiones previas de inadmisibilidad o extintivas, englobadas en los ordinales 9º, 10º y 11º del ya nombrado artículo.
Con relación a las defensas previas de inadmisiblidad o extintivas, hallamos, a) La cosa Juzgada, bien sea material o formal; b) La caducidad de la Acción; y, c) La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción.
Determinado lo precedente, es evidente que la parte hoy accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal defensa en lo estipulado en el artículo 206 del Código Civil.
Resulta pertinente señalar que la caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.
Una de las principales diferencias, según la doctrina, entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.
En ese sentido, se debe traer a colación que el artículo 206 del Código Civil, dispone:
Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

El artículo anteriormente copiado regula dos (2) situaciones de hecho para intentar la acción de desconocimiento de paternidad: la primera, debe ser propuesta dentro del lapso de seis (6) meses computados a partir del nacimiento del hijo; y, la segunda, que se intente dentro de los seis (6) meses de que el padre conozca del ocultamiento del nacimiento de un hijo.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Se dice que es personalísima porque ‘en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla. Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, éste no sólo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: ‘La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad’.
Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…”


En el caso sub-examen se observa que acude a la vía jurisdiccional el ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS en procura de desconocer la filiación paterna del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, alegando en su escrito de demanda que, mantuvo una relación de hecho con la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, durante un año aproximadamente, comprendido durante los años 1984 y 1985, alegando en su favor que tuvo conocimiento que el hoy demandado no era su hijo, en fecha 11 de septiembre de 2019, por cuanto, ésa fue la fecha en que se emitieron los resultados de los exámenes heredo-biológicos practicado por el laboratorio de Genética Molecular GEMNMOLAB, en el cual se determinó que hubo una exclusión paterna. Del mismo modo arguyó que durante esa relación de hecho nació el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2634, de fecha 28 de octubre de 1985, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y por último expuso, que cuando éste tenía dos (2) meses de nacido, la hoy demandada de forma unilateral decidió separarse de su hogar.
Ahora bien, es evidente de autos que la parte hoy accionante ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en fecha 28 de octubre de 1985, compareció ante la Prefectura Civil del municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, y declaró que el niño que presentó nació en la Cruz Roja de esa Jurisdicción el día 01 de octubre de 1985, siendo las 7:15 pm, y tiene por nombre EDWIN ARMANDO, reconociendo que éste es su hijo y de la ciudadana AZALIA IRAMA BORRERO SALAZAR, situación ésta que consta de la copia certificada cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente.
De lo anterior se denota, que el hoy accionante conocía del nacimiento del hoy demandado, pues, en fecha 28 de octubre de 1985, -como ya se señaló- se presentó ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal y lo reconoció como su hijo, motivo por el cual no se evidencia que el segundo de los supuesto regulados en el artículo 206 del Código Civil, se encuentren satisfechos, esto es, que la acción se intente dentro de los seis (6) meses de que el padre conozca del ocultamiento del nacimiento de un hijo, por lo cual en todo caso, debió intentar la presente acción de desconocimiento de paternidad dentro de los seis (6) meses posteriores al día 01 de octubre de 1985 (fecha en que nació el ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO. Y así se establece.
Establecido lo anterior, es evidente que la defensa previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la caducidad de la acción debe ser declarada procedente, puesto que, la parte accionante –como se dijo antes- debió intentar la acción dentro de los 6 meses posteriores al nacimiento del ciudadano EDWIN ARMANDO HIDALGO BORRERO. Y así se decide.-
Igualmente es evidente, que la recurrida dictaminó que QUEDABA DESECHADA y EXTINGUIDA la acción a la que se contrae el presente juicio con fundamento en lo normado en el artículo 206 del Código Civil, al declarar CON LUGAR la excepción previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, basó su dictamen en una causa legal permisible, como lo es, declarar procedente una defensa previa opuesta por la accionada, lo que se traduce que contrariamente a lo argüido por el hoy apelante, la Judicante a quo, no basó su decisión en una situación distinta a las enmarcadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada HILDA MARINA DURAN TORO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia de ello CONFIRMAR el fallo impugnado tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada HILDA DURAN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWIN ARTURO HIDALGO VARGAS, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO


EXP: Nº T-Sp-09819/23
MAMR/YGG/ddrs.-