REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°


I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09599/22, que cursa por ante esta instancia superior.
II.- EL ACTA DE INHIBCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, conocer el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09599/22, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 29-01-2024, en la cual señaló:
“…Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido percatarme que en el mismo actúa el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.303.236, como parte actora, razón por la cual considero que debo señalar una serie de situaciones, a saber:
Es el caso que cuando me encontraba ejerciendo funciones de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de este Estado, tuve bajo mi conocimiento el expediente Nª 17-3357 (nomenclatura interna del citado Juzgado), en donde la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., instauró en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, una acción de desalojo de local comercial, sobre un inmueble constituido, por un local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, el cual posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de Evelio Rojas; y Oeste: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de Juan Marval; el cual le pertenece a la sociedad mercantil Celimar C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 25.05.2016 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, inmueble éste sobre el cual recae la pretensión de nulidad que fue incoada por el ciudadano arriba identificado, en el presente juicio.
Asimismo, debo informar que luego de sustanciado todo el proceso, procedí en fecha 12 de julio de 2022, a dictar el fallo definitivo, ejerciendo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, recurso de apelación contra la referida decisión, pronunciándose la Alzada de la siguiente manera: “…PRIMERO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 12-07-2021, por el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo Lemoine, asistido de abogado, parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12-07-2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad efectuado por la parte demandada; CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa, que van desde el mes de enero del 2007 al mes de marzo de 2.014; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; SEXTO: SE ORDENA EL DESALOJO con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros, advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietario ostenta la parte demanda y su consecuente entrega a la parte actora, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; SEPTIMO: SE DECLARA IMPROCEDENTE causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, alegada por la parte actora en su demanda; OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatorias en costas
De la misma manera debó indicar, que luego de recibidas las resultas del citado recurso de apelación en el Tribunal de Municipio donde me desempeñaba como Jueza Suplente, en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, procedió con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusarme en la referida causa, cuya incidencia procedí en fecha 29-06-2023 a declarar inadmisible la incidencia planteada por resultar extemporánea por tardía, siendo apelada tal decisión, y tramitado el recurso en este Tribunal Superior en el expediente Nª T-Sp-09805/23 (nomenclatura de este Tribunal), donde en fecha 19 de octubre de 2023 se declaró INADMISIBLE el mismo, ratificándose la decisión apelada.
De lo anteriormente mencionado, se evidencia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, ha puesto en tela de juicio mi capacidad objetiva al momento de tramitar los procesos en donde él figure, bien sea como parte demandante o demandada, motivo por el cual, en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, principios y derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, evitar el mínimo de incertidumbre que puedan tener las partes intervinientes en el presente litigio con respecto a la tramitación de la causa y obedeciendo a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa.
Cabe señalar que la presente separación la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Con basamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito a la ciudadana Jueza Superior, que declare CON LUGAR la presente inhibición y se designe en mi lugar a otro funcionario apto para ejercer el cargo del cual me estoy separando.
El presente impedimento obra en contra de la parte actora.…” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado de la declaración inhibitoria)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en una de las causales atípicas a las normadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e invoca lo contenido en la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual ratificó la doctrina de la Constitucional enmarcada en el fallo N° 2140, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en el cual se dejó asentado que los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales no tienen carácter taxativo.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de igual modo que la hoy inhibida manifestó que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, ha puesto en tela de juicio su capacidad objetiva para tramitar los procesos en donde él figure, bien sea como demandante o demandada, y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, principios éstos consagrados en la Carta Magna, y con la intención de evitar el mínimo de incertidumbre que puedan tener los litigantes del juicio al que se contrae la presente incidencia procedió a separarse del conocimiento del asunto.
De ahí, que en vista de que la funcionaria manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no sólo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó la disposición legal aplicable, e indicó la parte en contra de quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR; y como consecuencia de ello, establecer que la funcionaria inhibida, Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular de este Juzgado superior, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09599/22. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, como consecuencia de lo aquí decidido, en su lugar se designa como Secretario Accidental en la presente causa, al Abogado JUAN BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.621.510, funcionario adscrito a este Despacho, a partir de la presente fecha inclusive, quien firmará conjuntamente con quien suscribe, la presente decisión.
IV.- DECISIÓN.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (en sede Constitucional), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada funcionaria no debe seguir actuando el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09599/22, de manera que se designa en su lugar como Secretario Accidental en la presente causa, al Abogado JUAN BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.621.510, funcionario adscrito a este Despacho.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida mediante oficio a la funcionaria inhibida, para que quede en cuenta de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrese el oficio correspondiente. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ.

Nota: En esta misma fecha 05-02-2024, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ.







Exp. N° T-Sp-09599/22
MAMR/JBR.-
Inhibición