REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

En el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la causa, y mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2024, procedió a plantear de oficio el conflicto negativo de competencia en la presente causa, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que determinara conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Las actuaciones fueron recibidas ante esta alzada en fecha 16 de febrero de 2024 (f. 12) y por auto dictado el día 21-02-2024 (f. 13) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
A los folios (2 y 3) del presente expediente, cursa libelo de demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado en fecha 21 de diciembre de 2023 por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, actuando en su carácter de Administrador del Condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15 de noviembre de 1.991, bajo el Nª 37, folios 191 al 205, protocolo primero, tomo 13, 4to trimestre del referido año, debidamente asistido por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411, respectivamente; en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.914.931 y de este domicilio.
Observa esta alzada que el 11 de enero de 2024 (f. 4 al 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer y decidir la misma, argumentando que del contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se consagra de manera directa, el conocimiento de los interdictos a los Juzgados de Distrito o Departamento, hoy denominados Juzgados de Municipio.
El 1º de febrero de 2024 (f. 7) previa distribución, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y por auto de fecha 6 de febrero de 2024, NO ACEPTO LA COMPETENCIA, basado igualmente en el contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y al respecto observa:
En el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional declinante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual al momento de pronunciarse en relación a la admisión de la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por auto de fecha 11 de enero de 2024, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Segundo de Municipios, el cual por auto de fecha 6 de febrero de 2024, no aceptó la competencia que le fuera atribuida, y planteó de oficio el conflicto de competencia que corresponde resolver a esta alzada.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la alzada).

De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al Juzgado Superior común de la Circunscripción Judicial, conocer y decidir el conflicto de competencia.
Surge del análisis del presente expediente, que el conflicto planteado se suscitó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual siendo este Juzgado el órgano jurisdiccional superior común a los tribunales en conflicto, por disposición expresa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
En el caso bajo estudio, se observa que la acción incoada se refiere a un INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, actuando en su carácter de Administrador del Condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRI, y según los argumentos plasmados por el actor en su escrito libelar, la querella interdictal se ejerce a objeto de que se ordene la prohibición de la prosecución de las obras nuevas que presuntamente se vienen ejecutando en la planta pent-house del edificio CENTRO DIAGNÓSTICO PORLAMAR, ubicado entre las calles Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se observa que la demanda fue presentada por el actor ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándosele el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió en fecha 11 de enero de 2024 a declararse incompetente para conocer, y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, basado en lo siguiente:

“… las presentes actuaciones se refieren a una acción por interdicto de obra nueva, fundamentada en los artículos 785 del Código Civil, y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte querellante que el propietario de los Consultorios identificados como PH1 y PH2, ha iniciado una construcción de una obra nueva en la planta pent-house del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, ubicado en la intersección de las calles Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
(…) En el presente caso, se verifica que el objeto de la presente acción de Interdicto de Obra Nueva, se fundamentó en los artículos 785 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido de los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).
Ahora bien, de los artículos antes señalados, se consagra de manera directa el conocimiento de los interdictos a los Juzgados de Distrito o Departamento, hoy Municipios, del lugar donde se encuentra la cosa objeto del litigio interdictal, con excepción de que si en la localidad de la cosa objeto del litigio, se encuentre un Tribunal de Primera Instancia sería este el competente para conocer la acción, independientemente de la cuantía en que se estime la acción, es decir, el Legislador ha sido claro al indicar que será el Tribunal de Municipio (antes Distrito o Departamento), quien conocerá de la acción de Interdictal (sic), lo cual a criterio de esta Juzgadora constituye una competencia funcional.
En este sentido, cabe destacar que los artículos anteriores, no condicionan la competencia en el juico de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de interdicción y la Resolución in comento, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia, con prescindencia de la cuantía, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los juzgados de Municipio del lugar de la cosa objeto del litigio interdictal de manera expresa. Así se decide.-
Por lo tanto, tomando en consideración que el caso bajo estudio se refiere a una acción de Interdicto de Obra Nueva, la cual fue fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera, que la competencia para conocer la presente acción, la tienen atribuida los Tribunales de Municipio de la localidad donde se encuentra la cosa o cosas objeto del asunto. Así se decide.-
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda (…) y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa (…).
De lo copiado emerge que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil declaró su incompetencia para conocer la demanda Interdictal de obra nueva, al concluir que los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, no condicionan la competencia en el juicio de interdicto a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté ubicada la cosa objeto de interdicto y que la Resolución in comento (sic) entiende esta alzada que se refiere a la Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera instancia con prescindencia de la cuantía, y que por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Municipio del lugar de la cosa objeto del litigio interdictal de manera expresa.
Por su parte el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia y planteó el conflicto negativo de competencia que hoy se resuelve, dándole una interpretación diferente a las normas que sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera instancia para no conocer de la causa, concretamente los artículos 698 y 712 del Texto Adjetivo Civil, argumentando al respecto el Tribunal de Municipios en el fallo de fecha 6 de febrero de 2024, lo que se copia a continuación:
“… ahora bien, de las normas antes transcrita se desprende que cuando el legislador en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil estableció la norma de carácter general para los interdictos, utilizando la preposición seguida de Primera Instancia, ello ha de interpretarse como referencia al nombre del tribunal y no referido al primer grado de jurisdicción, tanto es así que el citado artículo 712 eiusdem, ratifica la norma general del mencionada artículo 698 (interpretado como nombre del tribunal) al permitir en los interdictos prohibitivos la excepción de que conozcan los Juzgados de Distrito o Departamento, hoy municipio, del lugar donde este situada la cosa, solo si no existe un Tribunal de Primera Instancia en la localidad, es decir, que en principio es el Tribunal de Primera Instancia del lugar quien conocerá del interdicto y solo cuando este no exista en la localidad es competente el Tribunal de Municipio, conservando así el principio general.
Asimismo, tenemos que el citado artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y por consiguiente queda clara la competencia que atribuye a los juzgados de Primera Instancia de manera expresa dicho artículo, habida cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejerce su jurisdicción sobre todo el territorio insular y sus once (11) municipios, incluyendo el municipio Mariño de este Estado, lugar donde se encuentra el inmueble, ex por lo que resulta competente para conocer del presente interdicto.
En base a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, por cuanto se trata de una querella de interdicto de obra nueva, y conforme a las disposiciones jurídicas ut supra señaladas no corresponde a la competencia que tiene atribuida este Juzgado para conocer de la misma, por tratarse de un asunto de materia exclusiva de Primera Instancia, siendo el competente para conocer el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada, y plantea el conflicto de competencia, solicitado de oficio la regulación de la misma (…). (Negritas del Tribunal de Municipio)

De lo copiado emerge que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente para no conocer el presente asunto, luego de realizar un análisis exhaustivo al contenido de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el legislador consagró en el mencionado artículo 698 una norma de carácter general para todos los interdictos, y que utiliza una preposición de “Primera Instancia” cuando se refiere al tribunal que ha de conocer estos asuntos, es decir, que se refiere al nombre del tribunal y no AL GRADO DE JURISDICCION, y que tanto es así, que en el artículo 712, se ratifica el contenido de la norma general anteriormente citada, al permitir en los interdictos prohibitivos, la excepción de que conozcan los Juzgados de Distrito o Departamento (hoy de Municipio) del lugar donde esté situada la cosa, solo si no existe un Tribunal de Primera Instancia en la localidad, afirmando que en principio es el Tribunal de Primera instancia del lugar quien conocerá del interdicto y solo cuando este no exista en la localidad es competente el Tribunal de Municipio, conservando así el principio general.
De lo estudiado hasta ahora, queda revelado que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia planteado por dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que ambos para afirmar su incompetencia para conocer el asunto, le han dado una interpretación diferente a dos normas procesales: los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, y que el conflicto de competencia ha surgido en una demanda por interdicto prohibitivo de obra nueva, y conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, el inmueble sobre el cual se ejerce la protección cautelar de autos, se encuentra ubicado en las calles Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, planteado el conflicto negativo de competencia por los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, resulta necesario que esta alzada transcriba los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en torno a la competencia para conocer estos procedimientos, de manera expresa lo siguiente:
Artículo 698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”,
Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Como se observa de las normas antes transcritas, la primera se constituye en una norma general sobre la competencia en materia interdictal, corresponde entonces a esta alzada interpretar puntualmente las disposiciones legales antes copiadas y al respecto se debe establecer que con relación al contenido de la primera de las normas copiadas, ciertamente contiene una regla general con respecto a los tribunales que deben conocer sobre los interdictos en general; con respecto a la segunda norma, esto es, el artículo 712, se observa que la intención del legislador en principio es atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento de los interdictos prohibitivos, pero solo si no hay Tribunales de Primera Instancia en lo Civil en la “localidad” donde se encuentra ubicado el bien cuya protección posesoria se solicita, solo en este último caso, expresa la norma que corresponderá el conocimiento del asunto a los Jueces de Distrito o Departamento, del lugar de ubicación del bien objeto de protección. De manera tal que, la intención del Legislador cuando en el encabezamiento de la norma bajo análisis dispone: “ Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…” no se debe interpretar -como erradamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia declinante- que el legislador le esté atribuyendo en inicio la competencia para conocer de los interdictos a los llamados Tribunales de “Distrito o Departamento” actualmente conocidos con la denominación de “Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas”, sino que debe entenderse que fue planteado como una opción en aquellas “localidades” donde no había para el momento de presentarse la demanda Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Este razonamiento surge de la interpretación de la misma norma cuando en su parte final señala clara y expresamente: “… a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto…”
En tal sentido, se debe entender que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde se encuentre ubicado el bien cuya protección posesoria se solicite, tienen atribuida la competencia para conocer de los interdictos en general, incluyendo el interdicto prohibitivo de obra nueva a que se contrae el presente asunto.
Así las cosas, cuando la ley dispone de manera expresan y directa cual tribunal debe conocer algún asunto, se debe entender que esta competencia se constituye en una competencia funcional, la cual tiene como característica fundamental conforme a las enseñanzas del maestro Chiovenda, la de ser una competencia absoluta e improrrogable, sin que importe la estimación que la parte querellante realice a su demanda, por cuanto se trata de un fuero irrenunciable e inmodificable
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 8 de agosto de 2006 en el expediente 2005-000759 en los términos que siguen:
“… En este mismo orden de ideas, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.(Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

De allí que, considera quien aquí se pronuncia, que en aquellos asuntos que por mandato de la ley se le asigna expresamente su conocimiento a un determinado tribunal, esta competencia es absoluta e inmodificable, así encontramos que el Código de Procedimiento Civil tiene atribuida competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia para conocer algunos asuntos, como por ejemplo, los casos establecidos en los artículos 735 (INTERDICCION E INHABILITACION), 754 DIVORCIO, 712 (INTERDICTOS PROHIBITIVOS), 698 (INTERDICTOS EN GENERAL), 690 (PRESCRIPCION), entre otros, competencia que no fue modificada por la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, la cual si bien le atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas que éstos últimos presentaban, no obstante la competencia funcional sobre asuntos contenciosos específicos como los arriba señalados se ha mantenido incólume, incluyéndose en este elenco –como se dijo- las acciones interdictales de obra nueva, y manteniéndose por ende incólume la competencia atribuida por mandato expreso de la Ley a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de dichos asuntos. Y así se establece.-
En consonancia esta alzada con la doctrina jurisprudencial plasmada en los fallos arriba transcritos, se concluye que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tienen atribuida por mandato expreso de la ley, la competencia para conocer los interdictos en general, tanto los posesorios como los prohibitivos, incluyéndose dentro de éstos últimos el de OBRA NUEVA, por tratarse de una COMPETENCIA ABSOLUTA, FUNCIONAL y EXCLUSIVA de los Juzgados de Primera Instancia Civil. De allí que, el razonamiento efectuado por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para NO ACEPTAR la competencia que le fue declinada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto ciertamente el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que en principio la competencia para conocer de estos asuntos la tienen atribuida los Tribunales de Distrito o Departamento, actualmente denominados Tribunales de Municipio, pero solo y cuando no exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la localidad donde se encuentre ubicado el bien cuya protección posesoria se solicita, y siendo que el inmueble cuya protección posesoria se solicita, se encuentra ubicado en la intersección de las calles Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta tenemos dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, los cuales tienen jurisdicción sobre el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya protección posesoria se solicita, por lo cual es a estos Tribunales a los cuales le corresponde el conocimiento de la acción interdictal de obra nueva. Y así se establece.-
Como consecuencia de todo lo examinado se debe declarar procedente el recurso de regulación de competencia planteado de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se establece que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por interdicto de obra nueva incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, actuando en su carácter de Administrador del Condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRI, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PROCEDENTE el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, actuando en su carácter de Administrador del Condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRI.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. T-Sp-09871/24
MAMR/YGG/lmv.

NOTA. En esta misma fecha (28-02-2024) siendo las dos de la tarde (1P.30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO