REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 18 de octubre de 2023 (f. 78 al 81) el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, quien actúa en la presente causa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.223.214 y 6.550.360 respectivamente, parte actora en el presente proceso, propuso RECUSACION SOBREVENIDA, en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, la cual para el momento en que fue planteada la misma, se encontraba a cargo de este juzgado en su carácter de Jueza Suplente Especial.
Se observa que por diligencia suscrita el 19 de octubre de 2023 (f. 82 al 84 de la 2ª pza) la funcionaria recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 85 y 86 de la 2ª pza) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, que se designara un Juez Accidental para que conociera y decidiera la incidencia de recusación surgida, y de ser declarada con lugar seguir conociendo del proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 87 y 88) de la 2ª pieza la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la copia del oficio dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de enero de 2023 (f. 89 de la 2ª pieza) el recusante suscribió diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 12 de enero de 2024 (f. 90 de la 2ª pieza) la Jueza Superior Temporal de este Tribunal, se abocó el conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar de su abocamiento a la parte demandada. En esa misma fecha se libró la referida boleta (f. 91 2ª pza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2024 (f. 92 y 93) de la 2ª pieza, la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024 (f. 94 de la 2ª pieza) este tribunal aclaró a las partes que el lapso consagrado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse a partir del día 19-01-2024 (exclusive).
En fecha 14 de febrero de 2024 (f. 95 de la 2ª pieza) se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha (f. 14-02-2024) visto el resultado del cómputo efectuado, se le aclaró a las partes que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se reanudó a partir de esa fecha exclusive (f. 96 y 97 de la 2ª pza).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos, que en fecha 18 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, parte actora en el presente proceso, presentó escrito que consta de dos (2) folios útiles y un (1) folio anexo, los cuales cursan a los folios 78 al 80 del presente expediente, por medio del cual RECUSO a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, quien para el momento de intentarse la recusación, ostentaba el cargo de Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior:
En el referido escrito el recusante expresó TEXTUALMENTE:
“… ocurro ante usted, con el debido respecto, para ejercer acción de recusación sobrevenida en contra de la profesional del derecho Dra. MINERVA DOMINGUEZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, explanados en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Consta en expediente Nº 09786-23, en el cual soy apoderado de la parte actora, el cual es llevado ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ.
SUPERIOR EN LO CIVIL (sic), MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, es la responsable del tribunal y expediente vinculado a las circunstancias que ponen en tela de juicio el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (se anexa copia de capture de la respectiva denuncia online debidamente recibida).
Es por lo cual, si bien el Código de Procedimiento Civil, expresa los lapsos taxativamente para interponer la presente acción, en cumplimiento del debido proceso y en aras de garantizar la transparencia del proceso se interpone la presente recusación de carácter sobrevenida de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, según exp 02-2403, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, donde se evidencia lo importante de la imparcialidad como esencia de la tutela judicial efectiva; al igual que la no taxatividad de las causales de recusación (…).

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Consta que la Jueza Recusada procedió en fecha 19 de octubre de 2023 a presentar el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana MINERVA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.990, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para informar a este Tribunal, con ocasión a la Recusación presentada en mi contra en el presente expediente por parte del Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender mi informe de la siguiente manera: “El antes mencionado abogado presentó escrito el día 18-10-2023 en el presente expediente, mediante el cual expuso: (…).
Ahora bien, vista la recusación presentada y antes transcrita parcialmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos planteados por el referido ciudadano en su infundado escrito, por ser temerarios, absurdos y sin sentido alguno.
Cabe destacar y pido que así sea observado por el Juez o Jueza que conozca de la presente recusación, que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en cualquier causal distinta de recusación como lo estipula la decisión N° 2.140 dictada en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el fallo N° RC-0005 de fecha 04-03-2008 proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Lo único que indica el recusante de manera somera, es la interposición de una supuesta denuncia en mi contra, de la cual desconozco su contenido, ya que no se aprecia de la copia simple anexada a su escrito.
Es de hacer notar asimismo, que cita en su escrito la fecha de una jurisprudencia que no corresponde con sentencia alguna dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo que ratifica lo infundado de su actuación.
Es igualmente incomprensible el momento procesal en el cual fue presentada la recusación, dado que como puede apreciarse, su escrito fue presentado inmediatamente después de haber sido dictada la sentencia de mérito correspondiente por quien suscribe, inobservando e incumpliendo el recusante lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad en que puede ser intentada la misma, resultando a todas luces intempestiva, y así pido sea declarado.
También es importante hacer notar, que inexplicablemente pareciera que se trata de una estrategia utilizada por el mismo recusante para retrasar y paralizar la sustanciación de su propio juicio y que va en contra de sus propios intereses personales y el de sus representados, tomando en consideración que lo que sigue a una Recusación de un Juez o Jueza del único Juzgado Superior Civil que tiene el estado Bolivariano de Nueva Esparta en la actualidad, es la convocatoria de un Juez Accidental; lo cual debe seguir un trámite administrativo de solicitud ante el ente Rector, convocatoria, nombramiento y aceptación del mismo y una vez realizados tales trámites y realizadas las notificaciones a las partes del abocamiento del nuevo juez, así como transcurridos los lapsos correspondientes, es que el jurisdicente accidental procede a dar tramitación a la incidencia inhibitoria o recusatoria.
Lo anterior, hace ver con meridiana claridad que el recusante actúa en contra de la lealtad y probidad enmarcada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus actuaciones se evidencia que ha interpuesto en mi contra un incidente infundado y temerario, con el único y evidente propósito de entorpecer el iter procesal, y así pido sea declarado por el juez o jueza accidental que sea designado, así como también ratifico mi solicitud de que la presente recusación sea declarada criminosa e infundada por las razones aquí claramente expuestas.
Finalmente, con fundamento en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por ser el momento procesal oportuno, impugno en este acto la copia fotostática que fue acompañada con la diligencia recusatoria, esto con el propósito de que carezcan valor probatorio”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La incidencia de recusación que se resuelve, fue planteada por el abogado ALBERT ANTONHIO ROJAS, en contra de la abogada MINERVA DOMINGUEZ, cuando ésta desempeñaba el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y surgió en el juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, seguido por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, el cual se encuentra en esta alzada en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el referido Tribunal.
Precisado lo anterior, se observa que en relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: a) Que el recurrente alegue hechos concretos. b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia,
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De igual forma, expresa el maestro COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, dice que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define entonces, como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) a fiscales y jueces del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
En ese orden de ideas, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar los motivos que dan origen a tal recurso, y que la recusación debe estar fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales contenidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor o en contra de alguna de las partes, y en ese sentido, en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, ha indicado:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, aclarado todo lo anterior observa esta alzada que de la revisión del escrito de recusación así como de los argumentos esbozados en el mismo, el recusante señala que interpone la presente recusación de carácter sobrevenida, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2140 de fecha 07-09-2003, y ratificada por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2008, y en ese sentido se hace difícil entender que quiso decir el recusante y así poder hacer uso esta juzgadora del principio iura novit curia y en ese orden subsumir sus hechos en alguna causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo contrario, su escrito escasea de hechos concretos y de derecho, tal como fue advertido por la Jueza Recusada en el informe rendido ante esta alzada el 19 de octubre de 2023, donde señala expresamente con acertado razonamiento que dicha recusación “no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en cualquier causal distinta de recusación como lo estipula la decisión Nº 2.140 dictada en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional…” que el recusante indica de manera somera sobre la existencia sobre “ una supuesta denuncia en su contra, de la cual desconoce su contenido, ya que no se aprecia de la copia simple anexada a su escrito…”, “…que pareciera que se trata de una estrategia utilizada por el mismo recusante para retrasa y paralizar la sustanciación de su propio juicio…”, “… ha interpuesto en mi contra un incidente infundado y temerario, con el único propósito de entorpecer el iter procesal…”.
De igual modo se debe advertir, que abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas en la incidencia, y que si bien el recusante acompañó conjuntamente con el escrito de recusación la copia fotostática de una presunta denuncia remitida vía digital a la Inspectoría General de Tribunales por el abogado ALBERT ROJAS, y que la misma fue remitida presuntamente el día 18 de octubre de 2023 a las 2:18 p.m, no obstante este instrumento no brinda certeza a esta juzgadora para siquiera presumir, que la presunta denuncia se haya intentado en contra de la jueza recusada.
De allí, que la recusación bajo análisis resulta escueta e ininteligible por cuanto el recusante no ha expresado los motivos legales que la sustentan, ni mucho menos narró hechos concretos que resulten factibles para recusar al Juez, o hechos que, si bien no están establecidos en la ley, resulten factibles para recusar al Juez conforme al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 7 de agosto de 2003, invocada por el recusante.
A lo anterior se le suma que si bien se califica la presente recusación como sobrevenida, no expone el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, las circunstancias fácticas que permitan determinar las razones que lo conllevan a plantearla en la oportunidad arriba señalada, vale decir, luego de haber sido dictada por la Jueza Recusada la sentencia que resolvió el recurso de apelación de autos, la cual fue dictada por este Tribunal Superior el día 18-10-2023 a las 3:05 de la tarde, y la misma fue suscrita por la Dra. MINERVA DOMINGUEZ cuando fungía como Jueza Suplente de este Tribunal, y que inmediatamente, en esa misma fecha (18-10-2023) a las 3:23 p.m, el abogado ALBERT ALBERTO ROJAS, procedió a recusarla como consta del escrito y de la nota Secretarial que cursan desde los folios 78 al 81 de la pieza 2 del presente expediente.
Luego al carecer la recusación de motivos legales que la sustenten de manera tal que pueda ser estudiada y decidida en esta alzada, resulta inexorable aplicar en el caso concreto el efecto jurídico contenido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La norma antes copiada establece claramente las causales de inadmisibilidad de la recusación, así tenemos que cuando no se expresen los motivos legales en que se fundamente la recusación la misma será declarada inadmisible, de igual modo constituye causal de inadmisibilidad la recusación que sea propuesta de manera extemporánea, y cuando se interpongan mas de dos recusaciones en una misma instancia, sin haberse cumplido con las sanciones previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, de no estar motivada legalmente una recusación, y de haberse intentado fuera del término legal, son causales para no admitirla y en el caso de autos la presente recusación adolece de motivos para solicitar la separación forzosa de un juez del conocimiento de una causa, y en consecuencia la misma resulta INADMISIBLE. Y así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expresado, la recusación planteada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la abogada MINERVA DOMINGUEZ, cuando fungía como Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior, se debe declarar INADMISIBLE conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la funcionaria recusada, ya no desempeña el cargo de Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior, con motivo de la designación como Jueza Temporal de este Juzgado de la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, quien suscribe el presente fallo, se dispone que sea esta quien prosiga conociendo de la presente causa. Y así se decide. -
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta en fecha 18 de octubre de 2023, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la abogada MINERVA DOMINGUEZ, cuando fungía como Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoado por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, tramitado en el expediente Nº 25.928, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Por cuanto la funcionaria recusada Dra. MINERVA DOMINGUEZ, ya no desempeña el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, con motivo de la designación como Jueza Temporal de este Juzgado de la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, se dispone que sea esta última quien prosiga conociendo de la presente causa.
TERCERO: Remítase a la Juez recusada copia certificada de la presente recusación para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09786/23
MAMR/YGG/lmv.-
NOTA: En esta misma fecha (28-02-2024) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.