REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.878, domiciliado en la calle Buenaventura, edificio San isidro, apartamento 1, plata alta, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRORLAND LÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.954, domiciliada en la calle Paralela, casa sin número, cerca del autolavado Lichocarrito, sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEMILY RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº2022-093 de fecha 25-10-2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 2018-3408, contentivo del juicio que por DIVORCIO (185-A), instauró el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, en contra de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-09-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 31-10-2022 (f. 93), y por auto dictado el 01-11-2022 (f. 94), se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 02-11-2022 (f. 95) la otrora jueza de este Tribunal procedió a inhibirse por considerar incursa en la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose el lapso de allanamiento a dicha incidencia en fecha 07-11-2022 (f. 96), solicitándose a la rectoría judicial la designación de un juez accidental en la presente causa (f. 97).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2023 (f. 98) la defensora judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la jueza suplente designada, quien procedió a abocarse en fecha 28-06-2023, ordenándose la notificación del actor o de su apoderada judicial (f. 99 y 100); consignando la alguacil de este Tribunal en fecha 20-10-2023 la boleta de notificación debidamente firmada (f. 101 y 102).
Por auto de fecha 09-11-2023 (f. 103) se le aclaró a las partes que el término de informes comenzó a transcurrir a partir de la fecha del auto inclusive.
En fecha 18-12-2023 (f. 104) la nueva jueza temporal de este despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer recurso con la competencia subjetiva de la jueza temporal de este despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El presente asunto se inició ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, en contra la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO (f. 1 al 8).
Por auto de fecha 03-04-2018 (f. 24 y 25), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, a los fines que compareciera ante ese tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con la finalidad de reconocer o no el hecho alegado por el actor. Se ordenó la notificación del representante de la vindicta pública a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación alegue lo que considere pertinente en relación a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2018 la parte actora asistido por la abogada en ejercicio MIRORLAND LÁREZ MORALES, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel; lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 07-05-2018 (f. 27), librándose el cartel de citación respectivo (f. 28) siendo publicado dicho cartel en fechas 14-05-2018 y 18-05-2018, y posteriormente consignado mediante diligencia en fecha 22-05-2018 (f. 30 al 34).
En fecha 24-05-2018 (f. 35) la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2018 (f. 36) el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, confiere poder apud acta a la profesional del derecho MIRORLAND LAREZ.
En fecha 28-06-2018 (f. 37) la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 03-07-2018 (f. 39 y Vto), designándose a la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.353, como defensora judicial de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, quien una vez notificada, prestó el juramento de ley correspondiente (f. 45).
Consta al folio (46), escrito de contestación presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02-08-2018 (f. 47 y 48) el tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios (49 y 50), escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora; las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08-08-2018 (f. 51) fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Consta al folio (52 y 53), escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10-08-2018 (f. 54).
Consta a los folios (55 al 57) de este expediente, actas levantadas en fecha 13-08-2018, con motivo de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: LOURDES MAGALLI CEBALLOS DOMINGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA, promovidas por la parte actora.
En fecha 17-09-2018 (f. 59 al 70) el Tribunal de la causa procedió a emitir el fallo correspondiente, declarando con lugar la demanda interpuesta y disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2018 (f. 71) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución del fallo dictado en fecha 17-09-2018, petición ésta que fue negada por el Tribunal por auto de fecha 04-10-2018 (f. 73 al 75); y asimismo en atención a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, relacionada con las obligaciones inherentes al Defensor Judicial, se procedió a dejar sin efecto la designación de la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, como defensora judicial de la parte demandada, y se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, cuyo cargo recayó sobre la profesional del derecho HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA (f. 76), librándose en fecha 10-10-2018 la respectiva boleta de notificación (f. 79).
Por auto de fecha 12-12-2018 (f. 80) la jueza temporal designada, se avocó al conocimiento de la causa, y se le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recurso contra la competencia subjetiva de la misma.
En fecha 06-07-2022 (f. 81 y 82) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, quien en fecha 12-07-2022 manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-07-2022 (f. 84) la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 17-09-2018 por el tribunal de la causa.
V.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO. -
ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 3 y vuelto), expedida el día 31-10-2003 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 16, folio 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1.997, de la cual se evidencia que en fecha 18-02-1997 los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.878 y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.954, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 18-02-1997 los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEÓN MATA y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se establece.
2.- Copia simple de acta de nacimiento (f. 4) expedida en fecha 27-11-2007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo original se encuentra asentada bajo el Nº 1.626, folio 313 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por esa oficina durante el año 1.997, de la cual se extrae que en fecha 09-10-1997 fue presentada ante ese ente registral por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, una niña quien lleva por nombre YACKEHT MAIRIM, quien nació en fecha 28-02-1997 y es hija del presentante y de su esposa, la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA MORAO.
El anterior documento aun cuando fue presentado en copia simple por la parte actora, y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que la ciudadana YACKEHT MAIRIM LEÓN ANTEQUERA, es hija de los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEÓN MATA y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO, y en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada MIRORLAND LÁREZ MORALES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el expediente.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece
2.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 3 y vuelto): En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia simple de acta de nacimiento (f. 4): En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Testimoniales:
a) Testigo: Ciudadana LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.174, quien rindió su declaración en fecha 13-08-2018 (f. 55) ante el Tribunal de la causa y previo juramento, a las preguntas formuladas por el promovente respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo a las repreguntas formuladas por la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada manifestó: Que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace trece años y medio; que la última vez que había visto a su representada, ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA fue entre hace 12 y 13 años; que le consta que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque siempre se la pasaban juntos y en una conversación ella le dijo que eran matrimonio, que estaban casados; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque más nunca los vio juntos, eran vecinos y ella ya no estaba en la vivienda.
Esta testigo quien se evidencia de las actas fue previamente juramentada como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.174, se observa que al ser preguntada por su promovente y la parte contraria, fue conteste en afirmar Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que la última vez que había visto a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA fue entre hace 12 y 13 años; que le consta que los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque siempre se la pasaban juntos y en una conversación ella le dijo que eran matrimonio; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque más nunca los vio juntos, eran vecinos y ella ya no estaba en la vivienda. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
b) Testigo: Ciudadana IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.266.645, quien rindió su declaración en fecha 13-08-2018 (f. 56) ante el Tribunal de la causa y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo a las repreguntas formuladas por la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada manifestó: Que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace quince años y medio; que tenía aproximadamente tres años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le consta que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque cuando los conoció siempre andaban juntos, pero de un tiempo para acá ya no los veía juntos; que no sabría decir el porqué de la separación de los ciudadano YAMILETH y JACKSON, que no se vieron más juntos.
Esta testigo quien se evidencia de las actas fue previamente juramentada como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V- 15.266.645, se observa que al ser preguntada por la parte promovente y por la parte contraria no incurrió en contradicciones, y fue conteste en señalar que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace quince años y medio; que le constaba que los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí, porque cuando los conoció siempre andaban juntos, pero de un tiempo para acá ya no los veía juntos; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que tenía aproximadamente tres años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que no sabía el motivo de la separación de los ciudadanos YAMILETH y JACKSON, pero no se vieron más juntos. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
c) Testigo: Ciudadana MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA (f. 57), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.108.364, quien rindió su declaración ante el Tribunal de la causa (f. 57), y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo a las repreguntas formuladas por la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada manifestó: Que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace aproximadamente trece a catorce años; que tenía alrededor de nueve años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le consta que los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque ella siempre hablaba de su esposo y cargaba su anillo de matrimonio; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque de repente se dejó de ver y ella lo veía a él solo en su casa.
Esta testigo quien se evidencia de las actas fue previamente juramentada como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA, titular de la cédula de identidad V- 24.108.364, se observa que al ser preguntada por la parte promovente y por la parte contraria no incurrió en contradicciones, y fue conteste en señalar que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace aproximadamente trece a catorce años; que le constaba que los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí porque ella siempre hablaba de su esposo y cargaba su anillo de matrimonio; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que tenía alrededor de nueve años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque de repente se dejó de ver y ella lo veía a él solo en su casa. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1) Original del Formulario para la Consignación de Telegramas marcado “A” (f. 53), emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se extrae que en fecha 01-08-2018 la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, le envió a la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, un telegrama en el cual le comunica que fue designada como su defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representada.
2) El mérito favorable de los autos, Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2018 (f.59 al 70, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, lo siguiente:
(Omissis)
Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado más de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
(….)
Ahora bien, en el presente caso se observa que el solicitante, ciudadano JACSON (sic) DOMINGO LEÒN MATA, (…), consignó al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 1.997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas , inserto bajo el Nº 16, folio 16 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios; asimismo procrearon una hija de nombre YACKLEHT MAIRIN LEÒN ANTEQUERA, la cual actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle Buenaventura, edificio San Isidro, apartamento 1, planta alta, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado; que desde hace más de doce (12) años se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios separados, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos; sin embargo, se desprende que una vez cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la demandada, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO y resultando ambas infructuosas, el tribunal a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, procedió a designarle una defensora judicial, recayendo tal designación en la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, quien en fecha 30.07.2018 (f.46) consignó escrito en el cual en cumplimiento de sus obligaciones procedió a negar, rechazar y contradecir que su defendida haya permanecido separada de hecho desde hace más de 12 años se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios separados, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos; sin embargo, se desprende que una vez cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la demandada, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO y resultando ambas infructuosas, el tribunal a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, procedió a designarle una defensora judicial, recayendo tal designación en la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, quien en fecha 30.07.2018 (f.46) consignó escrito en el cual en cumplimiento de sus obligaciones procedió a negar, rechazar y contradecir que su defendida haya permanecido separada de hecho desde hace más de 12 años de su cónyuge JACKSON DOMINGO LEON MATA y asimismo negó, rechazó y contradijo que entre ellos existiera ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
En el presente caso, consta que ante lo manifestado por la mencionada auxiliar de justicia referido a la negativa del hecho de la separación prolongada, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 02.08.2018 (f. 47 y 48) a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes aportaran elementos de pruebas que permitan determinar si existía o no la alegada ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, evidenciándose que si bien la defensora cumplió con su deber procesal al haber promovido pruebas que demuestran que trató de ubicar a su defendida mediante el envío de un telegrama donde le participa sobre su designación y que posteriormente, durante el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora procedió a repreguntar a los mismos, sin embargo no logró desvirtuar lo señalado por el solicitante en el libelo, en relación a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años entre él y su cónyuge, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, mientras que por su parte, el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, aportó copia certificada de acta de matrimonio para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO así como copia del acta de nacimiento de la ciudadana YACKLEHT MAIRIN LEON ANTEQUERA, procreada durante dicha unión matrimonial, y adicionalmente, durante la articulación probatoria demostró con la declaración de las testigos promovidas, ciudadanas LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMINGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA el hecho de la separación, ya que fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace más de trece años; que les constaba que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí; que les constaba que su separación por más de doce (12) años era pública y notoria; y que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON; por lo cual se debe dar aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado así como a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio cuando alguno de los cónyuges esté interesado en poner fin al matrimonio y sea siendo evidente que su intención es la de no permanecer unido en matrimonio (vid. sentencia de fecha 09.12.2016 de la Sala Constitucional, expediente N° 16-0916), debiendo producirse una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja.
En virtud de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.223.878 en contra de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.865.954.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 18 de febrero de 1.997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 16, Folio 16 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevado por ese despacho. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del Tribunal de la causa)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ACTORA
Como fundamento de la demanda de DIVORCIO el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, debidamente asistido por la abogada MIRORLAND LAREZ MORALES, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil con su cónyuge YAMILETH ANTEQUERA MORA, (…), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 18-02-1997, tal como consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita, la cual anexa en copia certificada marcada A;
- que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre YACKLEHT MAIRIN LEÓN ANTEQUERA, quien cuenta con la mayoría de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa marcada B.
- que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, acciones ni derechos, por lo que no tienen bienes que partir o liquidar a futuro.
- Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la calle Buenaventura, edificio San Isidro, apartamento 1, planta alta, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Que desde hace más de 12 años y motivado a diversas causas, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, así como todo nexo, igualmente desde ese entonces han estado viendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, lo cual configura una ruptura prolongada de la vida en común.
- Que en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare la separación de hecho en divorcio.
- Que solicita que su cónyuge, la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORA, identificada up supra, sea citada en su domicilio actual ubicado en la calle Paralela, casa sin número cerca del autolavado Lichocarrito, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
que solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia
- que solicita que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar.
DEMANDADA.
En fecha 30-07-2018 la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.353, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORA, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada en los siguientes términos:
- que en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada, y por cuanto le fue imposible ubicarla en reiteradas oportunidades personalmente en su lugar de residencia, para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que le permitan en su caso comprobar que de los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte; considerando que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos y es calificado como la base fundamental de la perpetuidad de la especie humano.
- que niega, rechaza y contradice que su defendida haya permanecido separada de hecho desde hace más de 12 años sin que haya mediado entre ella y su esposo JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.878 reconciliación alguna.
- que niega, rechaza y contradice que entre ellos existía ruptura prolongada de la vida en común, como afirma el demandante antes identificado.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
El tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Antes de entrar en materia considera pertinente este Juzgado Superior analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A, el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, a fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo supra transcrito, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, en primer lugar se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones recíprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe hacer hincapié esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 14.094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del artículo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vínculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, sino también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, está cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del trámite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizo referencias para objetar ese trámite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observan varias actuaciones que se deben mencionar:
- que la solicitud de divorcio fue planteada de manera unilateral por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, mediante escrito presentado en fecha 21-03-2018 ante el Tribunal distribuidor respectivo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que asimismo el actor anexo al mencionado escrito copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la hija procreada en dicho vínculo matrimonial;
- que en el auto de admisión dictado el 03-04-2018 cursante a los folios 9 y 10 de este expediente, se ordenó citar a la cónyuge no compareciente, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, a los fines de que expusiera lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, y asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación del representante de la Vindicta Pública;
- que en fecha 13-04-2018 compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
- que la citación personal de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, resultó negativa, toda vez que consta de la comparecencia efectuada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 26-04-2018 (f. 19) que no la pudo localizar en el domicilio indicado por el actor;
- que el Tribunal de la causa en fecha 07-05-2018 a requerimiento del ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, acordó la citación por carteles de la demandada, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, esto con el fin de conminarla a comparecer al proceso en curso, so pena de que en caso de que no lo hiciere, se procedería a designarle un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso (f. 27 y 28);
- que una vez efectuada la referida citación cartelaria, la cónyuge no compareció; procediendo el Tribunal de la causa en fecha 03-07-2018 a designar a la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.353, como su defensora judicial (f. 39);
- que la defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la solicitud y expresó que realizó todas las gestiones necesarias y conducentes para ubicar a su defendida, lo cual le resultó infructuoso, anexando original del telegrama enviado a través de IPOSTEL;
- que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho;
-que la defensora judicial en la oportunidad legal consignó escrito de promoción de pruebas.
Es decir consta que el Tribunal de la causa, una vez agotada la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la presente demanda, la cual resultó fallida, ordenó mediante auto la citación por carteles y luego la designación de una defensora judicial, cuyo cargo recayó en la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez designada la mencionada defensora judicial, y que ésta diera contestación a la demanda, procedió luego a tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”

En tal sentido, debe este Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón de que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Si bien el artículo 185-A del Código Civil establece que la citación del cónyuge contra quien obra la solicitud debe ser personal, ello no impide que en el caso de que la misma sea fallida, que resulte infructuosa se dé aplicación a las otras formas de citación contempladas en el Código de Procedimiento Civil a fin de logar su comparecencia o que se diluciden los planteamientos formulados dentro del proceso de manera justa, oportuna y veraz.
Es por ello que esta juzgadora estima que si es procedente agotar el trámite de la citación por carteles, en caso de que la personal resulte infructuosa y que inclusive se designe un defensor judicial en caso de que el citado no acuda al llamado del tribunal, tal como aconteció en el caso de marras, cumpliendo la defensora judicial designada con su deber procesal, ya que emana de las actas procesales que contestó la demanda, rechazándola, promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada en fecha 02-08-2018 (f. 47 y 48) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y luego, en fecha 17-09-2018 fue emitido el fallo definitivo que declaró la ruptura del vínculo matrimonial; sin embargo, la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, quien fuera designada defensora judicial no cumplió con su deber de impugnar el fallo antes mencionado, razón por la cual el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04-10-2018 procedió a dejar sin efecto tal designación y en su lugar designó a la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400, quien una vez prestado el juramento de ley, procedió en fecha 14-07-2022 (f. 84) a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17-09-2018, cursante a los folios 59 al 70 del presente expediente. Con todo lo destacado queda en evidencia que la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, como auxiliar de justicia cumplió su carga procesal a favor de su representada, sin embargo, también se puede observar que la otrora defensora judicial, esto es, la abogada ADELAIDA RODRÍGUEZ, a pesar de que la misma cumplió con sus obligaciones (contestó y promovió pruebas), no logró enervar lo señalado por el cónyuge solicitante en su solicitud de divorcio, en lo que atañe a la ruptura prolongada por más de 5 años de la vida en común entre los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEÓN MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO, ya que se limitó demostrar que procuró ubicar a la cónyuge accionada, y reprodujo el mérito que emana de los autos así como el formulario para la consignación de telegramas; por su parte, el solicitante, ciudadano JACKSON DOMINGO LEÓN MATA, además de que aportó el acta de matrimonio para demostrar que entre la demandada y su persona existía un vínculo matrimonial, también mediante las testimoniales de las ciudadanas LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA ORDENES TAPIA, promovidas y evacuadas durante la referida articulación probatoria aperturada haciendo eco de la sentencia vinculante Nº 446 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, logró demostrar que vive solo y separado de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, y que además tenían conocimiento de que la mencionada ciudadana ya no habitaba el domicilio conyugal en común. Con lo expresado queda claro que la defensora judicial no logró enervar los dichos del solicitante del divorcio, ni mucho menos con hechos o circunstancias concretas, el rechazo que formuló en contra de la separación de hecho por más de 5 años afirmada por este en la solicitud que encabeza estas actuaciones, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, fue enfática al señalar que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:
“(…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere, por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.
Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.
Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
(Omissis)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(Omissis)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…”

Basado en lo anterior, advierte esta superioridad que la defensora judicial no logró enervar la alegada ruptura de la vida en común por un periodo mayor a cinco (5) años, por lo cual bajo esa circunstancia y con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por las ciudadanas LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA ORDENES TAPIA, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEÓN MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO, desde hace más de cinco (5) años; y que el primero de ellos desde hace mucho tiempo vive solo y que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, ya no reside en el hogar común de los conyugues, se concluye que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es procedente, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia emitida 17-09-2018. Y así se decide-.
Por lo anteriormente dicho, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° T-Sp-09676/22
MAMR/YGG
Definitiva.

NOTA. En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.