REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.887.089, domiciliado en el sector casco central de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-12.887.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.089, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFONZO ALFONZO, ambos plenamente identificados, en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando por comisión que le fuera conferida por el juzgado de la causa, esto es Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El 19 de febrero de 2024 (f. 34) este tribunal recibió las actuaciones y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 35) se le dio entrada al asunto asignándosele el Nº T-Sp-09872-24, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. -
En primer lugar, debe este Tribunal determinar previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en contra del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la COMISION Nº T-6-M-Mño-221-2024.
Delata que intenta la presente acción en protección de los derechos amparados en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al narrar los hechos, relata el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, “… que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, intentó demanda de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, en su contra, y que la causa se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se ventiló en el expediente Nº 12.334-18, de la nomenclatura particular de ese tribunal…”
Continúa narrando, “…que la referida querella inició el día 16-05-2018, que se admitió el 01-06-2018, que en su oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda; y que después de cinco (5) años y tres (3) meses, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, produjo el 28 de septiembre de 2023, la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda…”
Que, “…el 30 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Accidental, y que por auto de fecha 08-12-2023, decretó la ejecución forzosa del referido fallo y ordenó librar mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, con el objeto de que se sirviera dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-2023...”.
Que, “… el día 5 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio denunciado como presunto agraviante, dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental el 28-09-2024, y que en esa oportunidad se declaró desierto el actor por la incomparecencia de la parte actora; que seguidamente y vista la solicitud de la parte ejecutante, se fijó una nueva oportunidad para practicar dicha ejecución, la cual se llevó a cabo finalmente el día 7 de febrero de 2024, y se denuncia que fue en esa oportunidad cuando el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando por comisión que le fue encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cometió las presuntas infracciones constitucionales que se denuncian por la vía del amparo.
Que pretende con la presente acción de amparo:
“que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la práctica de la ejecución forzosa realizada por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2024, en la COMISION Nº T-M-Mño-221-2024, en el juicio de querella de INTERDICTO RESTITUROIO POR PERTURBACION, interpuesto por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de la cédula de identidad Nro. V-24.437.089…”
“…que se notifique al Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta…”.
Narrado todo lo anterior, aprecia esta superioridad que la presente Acción de Amparo denominado por el accionante como “sobrevenido”, se ejerce en contra de las actuaciones ejecutadas el día 7 de febrero de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la COMISION Nº T-6-M-Mño-221-2024, que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a notificar al ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, y dar así cumplimiento al particular Cuarto de la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28-09-2023, dictada en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en contra del accionante en amparo.
Es decir, que las violaciones constituciones que se denuncian por esta vía fueron presuntamente cometidas por un Tribunal de Municipio, y se dice además que se trata de un amparo “sobrevenido”, y para determinar si este Juzgado Superior es competente para conocer el presente asunto, y si ciertamente el presente amparo debe ser calificado como “sobrevenido” se deben traer a colación los criterios que sobre estos dos particulares ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto se observa:
V.- DE LA COMPETENCIA
Vale advertir, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reiterados fallos, al analizar la competencia “per saltum” que le fue atribuida a los Tribunales Superiores Civiles por la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, aclaró que, solo aplica esta competencia atribuida a los Tribunales Superiores para conocer las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, mas no en materia de amparo constitucional, reiterando que siguen siendo los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer estos asuntos.
En esos términos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0770, dictada 26 de junio de 2023 en el expediente Nº 17-0142, donde asentó:
Al respecto, esta Sala estima oportuno advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
Al mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso:
Emery Mata Millán) estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que “3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado agregado por esta Sala).
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración que el caso de autos se trata de una acción de amparo contra una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio con ocasión a un juicio de resolución de contrato de comodato, en el que el Tribunal le ordenó al demandado entregar totalmente desocupado de personas, el inmueble objeto de la demanda, por ende, en vista de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencias Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo, y es el caso, que la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basó su decisión en la competencia atribuida “per saltum” y con tal motivo, se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Distribuidor Superior.
A este respecto, esta Sala considera necesario, una vez más, aclarar que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Joaquín Alemán Sánchez, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a un juicio de resolución de contrato de comodato, en el que el referido Tribunal de Municipio le ordenó al demandado entregar totalmente desocupado de personas, el inmueble objeto de la demanda, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la referida Circunscripción Judicial, por ser el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.

Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el presente amparo, y en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, ha precisado el accionante en su escrito de amparo, que el mismo se interpone efectivamente, en contra de unas presuntas actuaciones practicadas por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, el día 07-02-2024, y por cuanto la competencia que le fue atribuida a los Tribunales Superiores, para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, se limita solo a la materia ordinaria, no abarcando las acciones de amparo, se determina que en esta materia especial, el tribunal competente en el orden jerárquico vertical para conocer de las presuntas infracciones constitucionales cometidas en el ejercicio de sus funciones por los Jueces de Municipio, son los Tribunales de Primera Instancia a fin a la materia de que se trate el amparo. Y así se declara.
De manera tal que, en consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba copiados, se concluye que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO ES COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no es el Superior Jerárquico del Tribunal que cometió las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, vale decir Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Y así se decide. -
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Determinado lo anterior y vista la incompetencia declarada por este Tribunal Superior para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que si bien el accionante ha señalado en el escrito antes analizado, que ha ejercido una acción de amparo “sobrevenido”, debe necesariamente esta alzada pronunciarse sobre la naturaleza de la acción interpuesta por cuanto de tratarse de una acción de amparo sobrevenido correspondería el conocimiento del mismo al tribunal que conoce de la causa, o de lo contrario, de tratarse de una acción de amparo autónomo correspondería conocer del asunto, previa distribución del presente expediente, a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
En ese sentido se debe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado las diferencias existentes entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que ésta última procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida. Con respecto a la acción de amparo sobrevenido, la misma Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada, que esta se configura como vía especial, para permitir que se ventile en el mismo juicio, una denuncia de lesión constitucional acaecida durante el curso del proceso, cuyo objetivo persigue que se evite la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto. De igual modo se debe puntualizar que la doctrina pacífica, diuturna y reiterada de la referida Sala Constitucional ha establecido dentro de las características propias de la acción de amparo sobrevenido, que la lesión constitucional que se denuncie debe ser sobrevenida a un proceso en curso, es decir en fecha posterior a la instauración de la Litis, precisa igualmente la Sala que la lesión o amenaza debe provenir de cualquiera de los sujetos que participen en el juicio como los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, “LOS JUECES COMISIONADOS”, y los auxiliares de justicia entre otros; de igual modo se ha determinado que la infracción delatada debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas, que lesionen los derechos del accionante en amparo, y por último debe tratarse de una lesión o amenaza de un derecho constitucional.
En esos términos se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 09-0632, sentencia Nº 88 dictada el 24 de febrero de 2011, y más recientemente en el fallo dictado el 11 de febrero de 2022 en el expediente 19-0388, al establecer:
(…) En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

En el caso bajo análisis se observa, que el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, ha señalado en su solicitud de amparo que las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, fueron ejecutadas el día 7 de febrero de 2024 por el Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, actuando debidamente comisionado, por el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 12.334-18, donde se tramita el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en contra del hoy accionante en amparo, hecho que ha quedado corroborado por esta alzada de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas conjuntamente con el escrito de amparo, específicamente de la actuación que cursa al folio 23, de la cual emerge que por auto dictado el 23 de diciembre de 2023, en el expediente Nº 12.334-18, el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 28-09-2023, y en consecuencia “ORDENÓ LIBRAR MANDAMIENTO DIRIGIDO AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINCULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, A FIN DE QUE PROCEDA A NOTIFICAR AL CIUDADANO RICARDO JOSE CAMPOS (sic) (…) PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE INTERDICTO RESTITURIO POR PERTURBACION, CON EL OBJETO DE QUE SE SIRVA DAR CUMPLIMIENTO AL PARTICULAR CUARTO DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTE ESTADO, EN FECHA 28-09-2023…”
Vale decir, que la tutela Constitucional invocada por el accionante en amparo indudablemente debe ser calificada como un AMPARO SOBREVENIDO, por cuanto las actuaciones que se denuncian como lesivas de sus derechos constitucionales se le atribuyen a un Juez de Municipio que se encontraba actuando debidamente comisionado por el Juzgado de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional arriba copiada, de la cual se hace eco esta alzada, es a ese Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponde conocer la Acción de Amparo Sobrevenido instaurada por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, plenamente identificado y en consecuencia, se ordena la remisión de MANERA INMEDIATA del presente expediente al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se resuelve.

V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CARABLLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.089, debidamente asistido por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, en contra del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del juez NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo sobrevenido, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente en original a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.





Exp. N° T-Sp-09872/24
MAMR/YGG/lmv.-