REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 41-A segundo, de fecha 09-02-1979, con domicilio procesal en la Calle Girardot con Noria, edificio RANS I, sector Cocheima, La Asunción, de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GOMEZ, JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.513.538, 24.597.356, 7.989.129 y 12.022.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.729, 282.645, 53.414 y 108.299, respectivamente, los dos (2) primeros con correos electrónicos arquimedes@hotmail.com y mauriciomaneiro1995@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.297, domiciliado en el Sector El Poblado izquierda, Calle Caracas, derecha Callejón El Olivo, frente a Boulevar Francisco Fajardo, cerca de Estación de edificio Fajardo, con el número telefónico 0416-678-51-28 y correo electrónico edgarmoleom@hotmail.com; y RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.676.578, domiciliado en La Guardia, El Palotal, sector Piedras Negras, municipio Díaz de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0412-367-63-77 y correo electrónico barbozariderjose@gmail.com; sociedades mercantiles INVERSIONES RAUCHE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A, de fecha 25 de agosto e 2015, representada por su presidente OTMAN FRANCISCO PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.182.116, con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Jorge Coll, Nº 5, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado, con número telefónico 0414-792-37-10 y correo electrónico otmanpeñadiaz10@gmail.com y TERRANOVA OFFICE &DEPOT, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de noviembre de 2011, representada por el ciudadano ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.686, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Juan Bautista Arismendi, Edf. La Cascada, con número telefónico 0414-797-69-88 y correo electrónico grupodarwiche@gmail.com
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS EDGAR JOSE MOLERO MACIAS y RIDER JOSE BARBOZA MOLERO MACIAS, y LA SOCIEDAD MERCANTIL TERRANOVA OFICCE &DEPOT: Abogado RONALD JOSE MARIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.502, con número telefónico 0414-189-27-74, con correo electrónico ronaldmarinq2209@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAUCHE, C.A: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.336.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. –
SEGUNDA PIEZA:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 09-08-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-08-2023 (f. 54,), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. En esa misma fecha (f. 55,), se le dio entrada al presente expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13-10-2023 (f. 56 al 70), la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 16-10-2023 (f. 71 al 104), el abogado en ejercicio MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 26-10-2023 (f. 105 al 118), el abogado en ejercicio MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada.
En fecha 26-10-2023 (f. 119 al 121), la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 27-10-2023 (f. 122), se declaró vencido el lapso de observaciones, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26-10-2023 (inclusive).
En fecha 06-11-2023 (f. 123 al 125), el abogado en ejercicio MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta alzada.
Por auto dictado en fecha 18-12-2023 (f. 126), la jueza temporal de este se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
PRIMERA PIEZA:
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., ya identificadas.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 23-06-2021 (f. 1 al 20), el Tribunal de la causa dio por recibida la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, remitida vía correo electrónico por los abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., parte actora. En esta misma fecha se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación en original del libelo de demanda y sus anexos.
Mediante nota de secretaría de fecha 25-06-2021 (f. 21 al 81) el Tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado original de libelo de demanda y anexos por los abogados en ejercicio ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, identificados anteriormente.
Por auto de fecha 30-06-2021 (f. 82) el Tribunal de la causa difirió por tres (03) días el acto para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por cuanto presenta exceso de trabajo.
En fecha 06-07-2021 (f. 83 al 88), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A. En esa misma fecha se remitió la presente decisión en formato PDF a las partes (f. 89).
Cursa desde el folio 90 al 94 trámite virtual de consignación de diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló del auto de inadmisión de la acción.
Por auto de fecha 14-07-2021 (f. 95) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y mediante oficio Nº 0970-17.752 (f. 96) se remitió la presente causa a esta Alzada.
Consta desde el folio 97 al 128, resulta del recurso de apelación antes mencionado, en el cual esta Alzada revocó la decisión dictada en fecha 06-07-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ordenó al Tribunal antes mencionado a que admita la demanda y constituya el litisconsorcio pasivo necesario detectado en el presente juicio. Resultas estas que fueron recibidas por el a quo en fecha 18-11-2021 (f. 129)
Mediante nota de secretaría de fecha 08-12-2021 (f. 130), el Tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, y que por problema de conectividad fue visualizado el día 09-12-2021, en la cual la parte actora aportó los datos necesarios para la conformación del litisconsorcio.
Por auto de fecha 13-12-2021 (f. 131), la jueza suplente del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo ordenó remitir el contenido del auto en formato PDF a las partes.
Riela desde el folio 132 al 134, tramite de consignación de original de diligencia mediante la cual la parte actora suministra los datos necesarios para la conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
Por auto dictado en fecha 26-01-2022 (f. 135), el Tribunal de la causa instó a la parte peticionante, indicar los números telefónicos con red social Whatsapp y los correos electrónicos de la parte demandada.
Consta desde el folio 136 al 139, tramite de consignación del original de diligencia mediante la cual la parte actora aporta los correos electrónicos y números telefónicos con Whatsapp de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-02-2022 (f. 140 y 141), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación con el propósito a que de contestación a la acción instaurada en su contra; asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, instó a la parte actora a suministrar copia del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, a los fines de abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Por último, ordenó a la parte actora consignar las copias pertinentes para la elaboración de las compulsas de citación.
Al folio 142, consta planilla de consignación de copias aportadas por la parte actora.
Por auto de fecha 10-02-2022 (f. 143), el Tribunal de la causa dejó constancia que se libraron las correspondientes compulsas de citación de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 144), el a quo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y que se remitiera vía correo electrónico los diferentes autos en formato PDF a la parte actora.
Por auto dictado en fecha 10-02-2022 (f. 144), el tribunal de cognición apertura el cuaderno de medidas, en donde se tramitará la solicitud cautelar formulada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2022 (f. 145 al 159), el alguacil del a quo, consignó sin firmar compulsa citación librada al ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, parte codemandada, por cuanto no logró ubicar al mencionado ciudadano en la dirección que le fue proporcionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-03-2022 (f. 160 al 174), el alguacil consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en la persona del ciudadano OTMAN FRANCISCO PEÑA DIAZ, parte codemandada, por cuanto el mismo se negó a firmarla.
Cursa desde el folio 175 al 181, tramite de consignación del original de diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OTMAN FRANCISCO PEÑA DIAZ, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RAUCHE, C.A., y la citación por carteles de la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., y de los ciudadanos RIDER JOSE BARBOZA PEROZO y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2022 (f. 182 al 196), el alguacil del a quo, consignó sin firmar la compulsa citación librada al ciudadano RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, parte codemandada, por cuanto, no logró ubicar al ciudadano antes identificado en la dirección que le fue proporcionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-05-2022 (f. 197 al 211), el alguacil de la recurrida, consignó sin firmar la compulsa citación librada a la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT. C.A., en la persona del ciudadano ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, parte codemandada, por cuanto, no logró ubicar al ciudadano antes identificado en la dirección que le fue proporcionada.
Cursa desde el folio 212 al 215, tramite de consignación del original de la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual, solicitó la
Mediante nota de secretaría de fecha 11-05-2022 (f. 212), el Tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de las partes codemandadas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-05-2022 (f. 213), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 18-04-2022, asimismo se dejó constancia, que fue enviado vía correo electrónico el contenido del presente auto a la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 12-05-2022 (f. 214 y 215), el Tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado por la parte actora, en original la diligencia solicitada en auto de fecha 28-04-2022.
Consta que en fecha 16-05-2022 (f. 216 al 222), el Tribunal de la causa, realizó el tramite virtual de la citación de la parte demandada, tal y como lo estipuló la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16-05-2022 (f. 223 y 227), el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., y citar por cartel a la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT. C.A., partes codemandadas. Se libraron las respectivas boletas de notificación y cartel citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 20-05-2022 (f. 228), el Tribunal de la causa dejó constancia que se le entregó al apoderado judicial de la parte actora el cartel de citación librado en fecha 16-05-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 24-05-2022 (f. 229), el Tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación. En esa misma fecha (f. 230), mediante auto se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 25-05-2022 (f. 231 al 233), el Tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado por la parte actora, en original la diligencia solicitada en auto de fecha 24-05-2022
Mediante nota de secretaría de fecha 31-05-2022 (f. 234), el Tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación.
Por auto de fecha 01-06-2022 (f. 235), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 31-05-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 02-06-2022 (f. 236 al 238), el Tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado por la parte actora, en original la diligencia solicitada en auto de fecha 01-06-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 27-06-2022 (f. 239), el Tribunal de la causa dejó constancia que la secretaria Abg. MARY CARMEN GONZALEZ, se trasladó en día 17-06-2022 a la dirección aportada por la parte actora, con el fin de fijar cartel de citación librado en fecha 16-05-2022, a las partes codemandadas dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de fecha 28-06-2022 (f. 240 al 241), la secretaria Abg. MARY CARMEN GONZALEZ, consignó el cartel de citación logrando de manera positiva la entrega de la misma, en la dirección a portada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2022 (f. 242), el abogado MAURICIO MANEIRO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el dial 27-06-2022 (exclusive) hasta el día en que se cumplió con la fijación del cartel de citación librados a los codemandados.
Por auto de fecha 22-07-2022 (f. 243), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaria cómputos de los días de despacho 27-06-2022 (exclusive) hasta el día 20-07-2022 (inclusive). En esa misma fecha (f. 244), mediante nota de secretaria se dejó constancia que desde el día 27-06-2022 (exclusive) hasta el día 20-07-2022 (inclusive) transcurrieron 16 días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-07-2022 (f. 245), la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., RIDER JOSE BARBOZA PEROZO y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 27-07-2022 (f. 246), designándose como defensor ad-litem al abogado RONALD JOSE MARIN QUIJADA.
Cursa desde el folio 247 al 252, actuaciones tendentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la parte co-demandada sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., ciudadanos RIDER JOSE BARBOZA PEROSO y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS.
Riela a los folios 253 al 255, escrito de contestación a la demandada presentado por el defensor judicial de la parte codemandada sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., ciudadanos RIDER JOSE BARBOZA PEROSO y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS.
Consta desde el folio 256 al 270, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-11-2022 (f. 271), la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaría del tribunal a quo para ser agregado a las actas procesales una vez culmine el lapso probatorio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-11-2022 (f. 272), el defensor judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaría del tribunal a quo para ser agregado a las actas procesales una vez culmine el lapso probatorio.
En fecha 04-11-2022 (f. 274 al 278), fueron agregado a los autos los escritos de pruebas resguardados por la secretaría del Juzgado de cognición.
Cursa desde el folio 279 al 232, escrito de pruebas y anexos presentado por el abogado MAURICIO A. MANEIRO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 331), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 332), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto al escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem de la parte co-demandada, estableciendo que, el merito favorable a los autos no constituyen un medio de prueba en sí mismos, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que existen en los autos, por lo que ese Tribunal apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre e 2022 (f. 333 al 335), el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el abogado MAURICIO A. MANEIRO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada, admitiendo el siguiente acervo probatorio: A) las documentales; B) las experticias; y, C) los informes. En esa misma fecha se libraron los oficios pertinentes (f. 336 al 339).
En fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 340 al 349), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados para tal cargo los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 5.598.658 y ciudadano HERBERT DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.799.999 y el ciudadano NELSON JOSE ZABALA titular de la cédula de identidad N° 4.407.625, siendo libradas en esa misma fecha las notificaciones a los ciudadanos HERBERT DELGADO y NELSON ZABALA.
Consta desde el folio 349 al 352, consignaciones realizadas por el alguacil en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual consignó las planillas de envíos emanadas de la oficina de correos DOMESA, de la remisión de los oficios Nros. 0970-18.200 y 0970-18.202, librados en fecha 21-11-2022 por el Tribunal de la causa, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Nacional de Descuento (BOD), con sede en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 367), el alguacil del a quo, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0970-18.201, librado a la Fiscaliza Superior del Ministerio Público de este Estado, el cual puede ser visualizado en la carpeta de oficios originales llevada por el Alguacilazgo de ese despacho.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 354 y 355), el alguacil de la recurrida, consignó en un folio útil debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano NELSON JOSE ZABALA, experto grafo técnico designado.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 356 y 357), el alguacil de la recurrida, consignó en un folio útil debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano NELSON JOSE ZABALA, experto grafo técnico designado.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 358 y 360), el alguacil de la recurrida, consignó en dos folios útiles sin firmar las boletas de notificación libradas al ciudadano HERBERT DELGADO, experto grafo técnico designado, por cuanto no pudo ubicarlo.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 361 y 363), el alguacil de la recurrida, consignó en dos folios útiles sin firmar las boletas de notificación libradas al ciudadano HERBERT DELGADO, experto grafo técnico designado, por cuanto no pudo ubicarlo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 364), la parte demandante solicitó que vista la infructuosidad de la notificación del ciudadano HERBERT DELGADO, experto designado, se procediera a designar un nuevo experto.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 365 y 366), el Tribunal de la recurrida vista la solicitud realizada por la parte actora en fecha 25-11-2022, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los efectos de que remitan a ese despacho el listado de funcionarios expertos grafo técnicos y dactiloscópicos que puedan ser nombrados como expertos por el Tribunal. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de diciembre de 2022 (f. 367), el alguacil del a quo, dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la oficina del CICPC, el cual puede ser visualizado en la carpeta de oficios originales llevada por el Alguacilazgo de ese despacho.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 368 y 369), el Juzgado de la Causa, agregó a los autos el oficio N° 9700-512-1070, de fecha 05-12-2022, emanado de la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL PORLAMAR adscrita al CICPC de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó que para ese momento la funcionaria TÉCINICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN CRIMINALISTICA DETECTITIVE IRISMELUS MÁRQUEZ, es la experta en documentología adscrita a ese despacho.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 370 y 371), la recurrida designado como experto grafotécino de la parte demandada a la ciudadana DETECTIVE IRISMELYS MARQUEZ, experta en documentología adscrita a la División Criminalística Municipal de la ciudad de Porlamar, y ordenó su notificación a los efectos de que exprese su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Y en esa misma fecha se libró la notificación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 372 y 373), el alguacil del tribunal de la causa, consignó en un folio útil debidamente firmada la boleta de notificación librada a la DECTECTIVE IRISMELYS MARQUEZ, experta designada por ese despacho.
Por acta levantada en fecha 10 de enero de 2023 (f. 374), los ciudadanos NELSON JOSE ZABALA, CARLOS ALBERTO GARCÍA e IRISMELYS MARQUEZ, los dos (2) primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.625, 5.598.658, y la última con credencial N° 51.116, respectivamente, aceptaron el cargo al cual fueron designados y prestaron el juramento de ley.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2023 (f. 375 y 376), el Juzgado de la Causa, agregó a los autos el oficio N° 002619, de fecha 14-12-2022, emanado de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, mediante el cual dando respuesta al oficio N° 0970-18.201, de fecha 11-11-2022, informó que el caso identificado con el alfanumérico MP-290787-2017, lo conoce la Fiscalía Segunda, encontrándose en el estatus de inventario activo, siendo el delito al que se circunscribe de la propiedad; asimismo informó, que las actas de entrevista de los ciudadanos OTMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.182.116 y ALÍ DARWICHE, titular de la cédula de identidad 12.073.686, fueron evacuadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Porlamar. Del mismo modo remitió copias fotostáticas de las referidas actas, las cuales cursan a los folios 377 y 378.
Cursa a los folios 380 al 385, experticia grafotécnica presentada en fecha 12 de enero de 2023, por los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2023 (f. 387 al 395), los expertos consignaron experticia grafotécnica.
Por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 (f. 396 y 397), el Tribunal de la recurrida agregó a las actas procesales oficio N° CJ/COO-29/12/22, de fecha 15-12-2022, emanado del Banco Nacional de Descuento (BOD).
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023 (f. 398 al 412), el Juzgado a quo, agregó a las actas procesales oficio N° 070, de fecha 30-01-2022 y anexos, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023 (f. 413), el Tribunal de la causa declaró que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a computarse el lapso procesal a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa desde el folio 414 al 422, escrito de informes presentado en fecha 14 de abril de 2023 por la parte demandada.
Riela desde el folio 423 al 458, escrito de informes presentado en fecha 17 de abril de 2023 por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2023 (f. 459), se ordenó cerrar la primera pieza.
SEGUNDA PIEZA
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023 (f. 02), el Tribunal de la causa de conformidad con lo normado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 (f. 03), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos contados a partir del día 31-06-2023 (inclusive).
En fecha 1 de agosto de 2023 (f. 4 al 50), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró: PRIMERO: NEGADA la INADMISIBILIDAD de la demanda; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada como defensa de fondo por la apoderada de la demandada; TERCERO: CONLUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RAUCHE, C.A., TERRANOVA OFICCE &DEPOT, C.A., y los ciudadanos RIDER JOSE BARBOZA PEROZA y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS; CUARTO: LA NULIDAD del contrato de compra-venta previamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2011, ante la Oficina de Registro Público el municipio Maneiro de este Estado, inscrito bajo el N° 2011.663, asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; QUINTO: NULOS LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA Y OTRAS OPERACIONES RECAÍDAS SOBRE EL CITADO BIEN INMUEBLE SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL ALLÍ ANULADO; SEXTO: ordenó OFICIAR al Registrador y cubicársele del resultado del juicio una vez quedara firma ese fallo; y SEPTIMO: de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia suscita en fecha 4 de agosto de 2023 (f. 51), la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL RAUCHE, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ apeló de la decisión emitida en fecha 1 de agosto de 2023.
Por auto dictado en fecha 9 de agoto de 2023 (f. 52 y 53), se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL RAUCHE, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, se testó y anuló los folios en los que existía duplicidad de foliatura, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio. Y en esa misma fecha mediante oficio N° 0970-18.642 se remitió el presente expediente a esta Superioridad.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2023, que declaró PRIMERO: NEGADA la INADMISIBILIDAD de la demanda; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada como defensa de fondo por la apoderada de la demandada; TERCERO: CONLUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RAUCHE, C.A., TERRANOVA OFICCE &DEPOT, C.A., y los ciudadanos RIDER JOSE BARBOZA PEROZA y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS; CUARTO: LA NULIDAD del contrato de compra-venta previamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2011, ante la Oficina de Registro Público el municipio Maneiro de este Estado, inscrito bajo el N° 2011.663, asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; QUINTO: NULOS LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA Y OTRAS OPERACIONES RECAÍDAS SOBRE EL CITADO BIEN INMUEBLE SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL ALLÍ ANULADO; SEXTO: ordenó OFICIAR al Registrador y cubicársele del resultado del juicio una vez quedara firma ese fallo; y SEPTIMO: de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...PUNTOS PREVIOS.
En primer lugar la apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegado que, si la parte actora quisiere invalidar el documento de venta por la supuesta suplantación de personalidad de la ciudadana Piñerua De Baldoni, la única fórmula de lograr la tutela judicial del Estado y así desvirtuar el instrumento que contiene ese contrato era la vía "De la Falsedad de Instrumentos" contemplado en el artículo 1.380 y siguientes de Código Civil que desarrolla la tacha de falsedad.
Que en el libelo denuncian que la firma de la señora Piñerua De Baldoni, en el documento de venta de la vendedora fue falsificada, lo cual sólo puede atacarse a través del procedimiento de tacha de falsedad conforme alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil y por el cauce procesal desarrollado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo revisión, la parte demandante pretende expresamente en su libelo de demanda como objeto de su pretensión la nulidad de documento por vicio en su consentimiento, comprendiéndose que la parte demandante solo pretende la nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de la falta de su consentimiento en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de marzo de 2.011, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, entre Corporación Iraima, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, tomando en cuenta que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la nulidad del referido documento por vicios en su consentimiento.
Por su parte el artículo 1.142, del Código Civil, dispone que el contrato puede ser anulado, 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2° por vicios del consentimiento, del mismo modo se observa que esta norma legal no excluye ningún tipo de contrato estén o no, contenidos en instrumentos públicos o privados; así las cosas, no quedan exceptuados del ámbito de aplicación del citado artículo, los contratos de compraventa otorgados con apego a lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem, en virtud de lo antes expuesto la solicitud de INADMISIBILIDAD de la presente demanda, debe ser NEGADA, como será indicada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como segundo punto previo, debe este tribunal resolver, la solicitud subsidiaria de prescripción ordinaria solicitada por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., así como la solicitud de prescripción de la acción, solicitada por el abogado RONALD JOSÉ MARÍN QUIJADA, actuando como defensor ad-lítem, de la sociedad mercantil TERRANOVA OFICCE & DEPOT, C.A., y de los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZA y EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, en el cual alegaron los siguiente:
Con respecto a la prescripción opuesta por el defensor ad-lítem de la sociedad mercantil TERRANOVA OFICCE & DEPOT, C.A., y de los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZA y EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, y la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., de seguida se hacen las siguientes consideraciones:
El demandante expone en su libelo de demanda: que, el primer acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por el ciudadano Edgar José Molero MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.851.297, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; que el ciudadano Edgar José Molero Macias efectuó una operación jurídica de índole contractual, irrita con Corporación Iraima C.A., habiéndose sustituido la personalidad de la ciudadana Cristina Piñerua De Baldoni como Presidenta de la misma, quedando dicho documento indebidamente inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69; que el documento, fue posteriormente protocolizado, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que el segundo acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por Edgar José Molero Macias, antes identificado, quien dio en venta pura y simple al ciudadano Rider José Barboza Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.676.578, un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; operación que fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que dicho documento, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que el tercer acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por Rider José Barboza Perozo, antes identificado en el cual le da en venta pura y simple a Terranova Office & Depot, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de Noviembre de 2011, representada por Ali Mohamad Darwiche Darwiche, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.073.686; un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que dicho documento posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; que el cuarto acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por Ali Mohamad Darwiche Darwiche en representación de Terranova Office & Depot, C.A plenamente identificados, en el cual da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones Rauche C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A, de fecha 25 de agosto de 2015, representada por Otman Francisco Peña Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.116; un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; venta que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Por su parte el defensor ad-lítem de sociedad mercantil TERRANOVA OFICCE & DEPOT, C.A., y de los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZA y EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, expone en su escrito de contestación: que, la primera venta impugnada, la venta en que su defendido Edgar José Molero Macias adquirió la propiedad del inmueble y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, tomo 69, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría y que posteriormente se protocolizó el documento ante la Oficina Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de junio de 2011, inscrita bajo el Nro. 2011-663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, produjo efectos jurídicos erga omnes desde la fecha del registro hasta el día que se practicó la citación de sus defendidos por intermedio de su persona, esto fue el once (11) de agosto de 2022, transcurrieron más de once (11) años y dos (2) meses, lo que hace evidente que el presente caso se consumó la prescripción de la acción de nulidad ya que han pasado los cinco (05) años que la Ley concede para intentar la acción judicial so pena de prescripción; que se encuentran prescritas las acciones de nulidad incoadas contra de sus defendidos Rider José Barboza Perozo y Terranova Office & Depot C.A. En efecto en el caso de la segunda venta impugnada, esto fue la negociación mediante la cual adquirió la propiedad el ciudadano Rider José Barboza Perozo, transcurriendo más de diez (10) años y ocho (08) meses desde la fecha en que su título de propiedad produjo efectos erga omnes al ser registrado el día quince (15) de diciembre de 2011 ante la respectiva oficina de Registro Público, hasta el día que se practicó la citación de sus defendidos por intermedio de su persona; que en cuanto a la tercera venta impugnada, esto fue la negociación mediante la cual adquirió la propiedad la sociedad mercantil Terranova Office & Depot C.A, transcurriendo más de nueve (09) años y nueve (09) meses desde la fecha en que su título de propiedad produjo efectos erga omnes al ser registrado el día diez (10) de enero de 2013 ante la respectiva oficina de Registro Público, hasta el día que se practicó la citación de sus defendidos por intermedio de su persona; que la prescripción de la acción nulidad incoada está prescrita según las prerrogativas de los artículos 1.977 y 1.979 del Código civil, puesto que desde el veinte (20) de junio de 2011 fecha de protocolización del documento originario, la venta entre la ciudadana Cristina Piñerua De Baldoni, en representación de la Corporación Iraima C.A. y su defendido el ciudadano Edgar José Molero Macias, hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido más de diez (10) años, materializándose igualmente la prescripción establecida en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Así mismo la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., expone en su escrito de contestación: que, en la narrativa libelar comienza por expresar que la firma de su representante legal Sra. Cristina Piñerua De Baldoni fue falsificada en el documento de venta de un Inmueble efectuada a favor del ciudadano Edgar José Molero Macias, título que originalmente fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el No.89, Tomo: 69 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011 bajo las coordenadas regístrales que se mencionan Esparta, en la demanda continua el guión liberal narrando que luego de verificada la venta ante mencionada, hubo una seguidilla de ventas que culminaron con la venta que un tercero de buena fe efectuó a su representada, quien igualmente actuó de buena fe; que la venta inicial donde supuestamente se falsificó la firma dio origen a la cadena titulaticia que pretenden anular, ocurrió en forma autentica el 20 de marzo de 2011, y su posterior protocolización sucedió en fecha 20 de junio de 2011, con lo cual el lapso de prescripción decenal contra la nulidad del documento y su auto respectivo auto notarial en su versión autenticada se consumó el 20 de marzo de 2021; que el documento notariado fue protocolizado el 20 de junio de 2011, y tienen la prescripción decenal para intentar la nulidad del auto registral que se consumó el 20 de junio de 2021; que la fecha de presentación de la demanda sucedida el 23 de junio del 2011, tiene que la demanda fue presentada, luego de estar prescrita la correspondiente acción; que a partir del 27 de marzo de 2011, fecha en la que la actora enajenó voluntariamente el inmueble que fuera de su propiedad, comenzaron a transcurrir tres prescripciones, la ordinaria de cinco (5) años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, la que precave el artículo 1977 ajusdem y la especial prevista en el artículo 1.979 del mismo Código, siendo que ambas se han consumado fatalmente para el ejercicio de cualquier derecho al que eventualmente tuviera la posibilidad de ejercer.
Presentado este episodio, corresponde a este Tribunal determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece los artículos 1.346, 1.977 y 1.979, del Código Civil:
Establecen los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 1.346: (…Omissis…)
Artículo 1.977: (…Omissis…)
Artículo 1.979: (…Omissis…)
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
(…Omissis…)
Como puede observarse, del criterio jurisprudencial antes trascrito, la nulidad absoluta es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, tiende a proteger un interés público; puede ser oponible por cualquier persona interesada; puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; no es susceptible de ser confirmado por las partes y no prescribe nunca.
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta que le hiciera la sociedad mercantil IRAIMA, C.A., al ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, denunciando que dicho documento aparece presuntamente firmado por la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, estampándose una rubrica que pretendió y en efecto logró hacerse pasar por la de ella.
Precisamente, al estar la presente acción de nulidad sustentada en la falta de consentimiento valido de la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, quien actuó como representante de la sociedad mercantil IRAIMA, C.A., tal como lo instituye el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes, pondríamos estar en presencia de inobservancia de uno de los requisitos de existencia del contrato y estando el citado artículo 1.141 ejusdem, destinado a proteger los intereses del orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, debe este Tribunal afirmar que estamos en presencia de una petición de nulidad absoluta, la cual no es susceptible de prescripción, por consiguiente debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción alegada como defensa de fondo por la apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., y el defensor ad-lítem de la parte codemandada sociedad mercantil TERRANOVA OFICCE & DEPOT, C.A., y los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO y EGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, plenamente identificados, en su escrito de contestación a la demanda. Tal como será indicada en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del documento de venta primeramente autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en el Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2.011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20 de Junio de 2.011, bajo el Nro. 2011.663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, así como las ventas subsiguientes que dependen del referido documento. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de que fue suplantada la identidad del firmante como vendedora CRISTINA PIÑERUA DE BAQLDONI, plenamente identificada.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, distinguido con el Nro. 5, en el plano general de la referida urbanización con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 MTS2), cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Ante tales señalamientos, la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., argumentó en su contestación que, la parte actora, CORPORACIÓN Iraima, C.A. ha hecho descansar el pedimento de nulidad absoluta de venta en la supuesta falsificación de la firma de su represente legal Cristina Piñerua De Baldoni, en el documento de venta a favor de Edgar José Molero Macias de un inmueble propiedad de la primera constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización, venta que fue primariamente notariada en el Zulia en fecha 27 de marzo de 2011 y luego registrada en fecha 20 de junio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo las coordenadas notariales y regístrales que indican en el libelo de la demanda; que en la supuesta falsificación de la firma, la parte actora no solo peticionó la nulidad del documento que reputa como falso, sino que también procedió a demandar la nulidad absoluta de las ventas sucesivas a la que reputa como falsa, es decir, la venta del mismo bien a favor del ciudadano Rider José barboza perozo, otorgada primariamente ante Notaría en fecha 28 de octubre de 2011 y luego registrada en fecha 15 de diciembre de 2011 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo las coordenadas notariales y regístrales que se indican en el libelo de la demanda; la venta que hizo Rider José Barboza Perozo a favor de Terranova Office & Depot, CA, la cual fue autenticada ante Notaría en fecha 23 de noviembre de 2012 y luego registrada en fecha 10 de enero de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneira del Estado Nueva Esparta, bajo las coordenadas notariales y regístrales que indicaron en el libelo de la demanda y la venta que hiciera Terranova Office & Depot, CA., a favor de Inversiones Rauche, CA, la cual fue inscrita en la en fecha 14 de septiembre de 2015 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo las coordenadas regístrales que indican en el libelo de la demanda; que en la demanda se aprecia que los apoderados actores se limitan a desacreditar la primera venta a favor de Edgar José Molero Macias, a la cual atribuyen vicios en el consentimiento en virtud de la supuesta falsificación de la firma de la representante de la vendedora; que la parte actora no identifica ni señala en qué forma estuvo viciado el consentimiento en las ventas sucesivas, las cuales son perfectas desde el punto de vista de la concurrencia de los elementos del contrato de venta, pues en ella se contienen el objeto, causa, consentimiento y precio, y además la buena fe contractual y registral, aspecto en que ahondará en capítulo aparte; que la falta de indicación de un hecho concreto que vicie las ventas posteriores a aquella donde supuestamente incurrieron en falsedad de la firma, y en especial a aquella mediante la cual su representada adquirió el inmueble en cuestión, equivale a la no impugnación de la misma ya que la atribución genérica sobre vicios en el consentimiento no basta para desacreditar la enajenación hecha a su mandante; que la infracción cometida en la venta supuestamente viciada por la falsedad de firma, automáticamente extiende el virus de falsedad a las siguientes, las cuales no presentan ninguna patología contractual, de allí que era indispensable para los actores dibujar bajo cuáles circunstancias se constata algún vicio en el consentimiento en la venta realizada a Inversiones Rauche, C.A, al no haberlo hecho, ello se asemeja a la falta de impugnación de dicho negocio jurídico por falta de elementos fácticos; que solicita se declare sin lugar la demanda en lo que respecta a su mandante Inversiones Rauche, C.A. por ausencia de imputación singular, determinada y precisa de un vicio o falla contractual que haga nula o anulable, ya que en virtud del principio dispositivo el actor debe alegar y probar sus imputaciones, las cuales no existen.
Por su parte el Defensor Ad-lítem, de la parte co-demandada sociedad mercantil TERRANOVA OFICCE & DEPOT, C.A., y los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO y EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, negó, y rechazó la demanda manifestando que, en libelo de demanda puede evidenciarse que la parte actora señala como fraudulenta la negociación de compra venta celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, según documento autenticado en esta fecha ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 89, tomo 69, en la figura de Corporación Iraima C.A, como vendedora y su defendido Edgar José Molero Macias, como comprador; que mas allá de la improcedencia de la acción incoada y su evidente prescripción, la parte actora argumentó aunque de manera equivocada pero lo hizo, para sostener su improcedente y prescrita acción de nulidad la negociación celebrada entre la Corporación Iraima C.A., como vendedora y su defendido Edgar José Molero Macias, como comprador; sin embargo, cuando la parte actora se refiere a las negociaciones de compra-venta celebrada entre sus defendido Edgar José Molero Macias como comprador y Rider José Barboza como comprador, así como la negociación entre Rider José Barboza como vendedor y la empresa Terranova Office Depot C.A., como compradora, y finalmente entre esta última como vendedora y la empresa Inversiones Rauche C.A., como compradora, la parte actora no alegó ni fundamentó su pretensión de nulidad en ningún hecho o argumento que aluda o sugiera mala fe de los compradores en cada una de las últimas tres negociaciones y están seguros que no lo hace porque sabe que compraron de buena fe; que la demandante esgrime los hechos, a la luz de la presunción de buena fe que rige el ordenamiento jurídico, obligando a establecer como hecho e indubitado que sus defendidos, así como la co-demandante Inversiones Rauche C.A. fueron compradores de buena fe; que en el primer contrato de venta celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, entre la parte actora y su defendido, pudo haberse impugnado con efectos varios para todos siempre y cuando se hubiese demandado la nulidad y registrado la demanda antes que se inscribiera la adquisición de buena fe por parte de su defendido Rider José Barboza, lo cual ocurrió en fecha quince (15) de diciembre de 2011.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: (…Omissis…)
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
(…Omissis…)
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
(…Omissis…)
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
Artículo 1133.
(…Omissis…)
Artículo 1 474.
(…Omissis…)
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem:
(…Omissis…)
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
(…Omissis…)
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de marras validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende pues de lo transcrito que, ante la ausencia de los requisitos mencionados, o vicios de los mismos, los contratos adolecen de nulidad, sin embargo, nos referimos a dos tipos de nulidades, entiéndase, nulidad relativa y nulidad absoluta, dependiendo del requisito viciado en el contrato diferenciado. A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, año 2004, acerca de los requisitos de existencia del contrato, estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, antes transcrito, especifica que “estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato”. Así como también, que “son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
En esta sintonía, establece el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Artículo 1.142 ejusdem:
(…Omissis…)
Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:
La Absoluta: Del artículo 1.141 del Código Civil; y La Relativa: Del artículo 1.142 eiusdem.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta; siendo el caso que la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, es la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley ampara.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato primariamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 89, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 20 de Junio de 2011, ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, asiento Registral Nº 1, inscrito bajo el Nº 2011.663, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, se encuentra viciado por nulidad absoluta, pues en palabras de la demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por la representante de la sociedad mercantil, sin el consentimiento, participación, o acción alguna por parte de CORPORACIÓN IRAIMA, C.A.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de marras validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, conforme a lo establecido el Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato procede en los casos en que el contrato adolezca de causa ilícita o, de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o, a la ley. La característica fundamental de la nulidad absoluta, es que tiende a proteger un interés público. En el presente caso, del criterio acogido de los expertos Zabala/Castro, en relación a la firma de la ciudadana CRISTINA MARGARITA PUÑERUA DE BALDONI, en el documento de compra venta incriminado, que pretende la parte actora sea anulado por este Tribunal, en el cual concluyeron “Las firmas señaladas cómo incriminada en el documento de COMPRA VENTA y sus homólogas en los documentos de origen conocido NO HA SIDO REALIZA por una misma persona, es decir no ha Sido producida por CRISTINA MARGARITA PIÑERUA DE BALDONI, V-1.648.517…”
Y tal conclusión de esos expertos, es reforzada por la otra experticia realizada mediante estudio dactiloscópico por los expertos Zabala/Castro/Márquez, que afirman que “Tanto la impresión dactilar contenida en el documento Indubitado del Poder Especial Judicial, inserto al folio Doscientos Noventa y Seis (296), como la impresión dactilar existente en la cédula de identidad del documento xerográfico, señalado como dubitado, inserto al folio (302): DIFIEREN en su morfología nuclear, así como en todos y cada uno de sus puntos y/o elementos Característicos, por lo que se deduce y sin lugar a dudas que ambas impresiones dactilares NO CORRESPONDEN A UN MISMA PERSONA…”
Quiere decir de acuerdo a estas experticias y así lo acepta este Tribunal, se demostró que la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nº Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., al ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, fue una venta fraguada, donde en realidad nunca existió la tradición legal de la cosa vendida, es decir, que dicho bien inmueble, nunca salió de la esfera patrimonial de la actora, por lo que de ser así, se estarían vulnerando los elementos que establece la ley para que se dé el perfeccionamiento del contrato, como son: el consentimiento, el objeto y la causa, lo que sería contrario a la Ley o al orden público, lo que generaría vicios de nulidad absoluta en el referido contrato de compraventa.
De conformidad con lo antes expuesto, este juzgado encuentra que efectivamente se demostró en autos la vulneración de los principios antes mencionados, en especial el consentimiento de la parte actora, siendo ello así, mal podría considerarse válida la venta constituida por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nº Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización, suscrita por las partes, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 89, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 20 de Junio de 2011, ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, asiento Registral Nº 1, inscrito bajo el Nº 2011.663, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por lo que, de conformidad con los alegatos antes expuestos, resulta forzoso para quien decide DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, SE ANULA el documento previamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 89, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 20 de Junio de 2011, ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, asiento Registral Nº 1, inscrito bajo el Nº 2011.663, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como los actos de transmisión de propiedad contenidos en el documento identificado ut supra, que también se anula, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Siendo ello así, quien juzga debe mencionar el efecto que trae consigo dicha declaratoria de nulidad, entendida esta declaratoria en nuestro sistema jurídico, como absoluta y, que partiendo de esta premisa, entiende este juzgado que al haberse anulado la compra venta antes aludida, la consecuencia jurídica de tal anulación, es que dichos actos contractuales, resultaron ser inexistentes en el ordenamiento jurídico, es decir, como si nunca se hubieren realizado.
Por tales razones, considera quien suscribe esta decisión, que los efectos de anulación, son ex tunc, locución latina que significa “desde siempre” y “entonces”, según el Diccionario Jurídico de Derecho Romano Latín-Español, de Urbano Rivero (Editorial Buchivacoa, C.A. Caracas, 1999). Agrega este autor que tal expresión “indica que tiene efectos retroactivos, o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen”. El Diccionario de frases y aforismos latinos, de Germán Cisneros Farías, contiene las siguientes acepciones para la expresión ex tunc: “Desde entonces; característica de las normas que tienen efecto retroactivo”. (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios Jurídicos No. 51. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2003). Se evidencia, pues, que los latinistas citados coinciden en que el término ex tunc, tiene carácter de calificar como retroactiva a dicha locución, es decir, con efectos desde que se originó la cuestión, o sea, desde el pasado y para siempre.
La razón fundamental de lo antes indicado, respecto de los efectos temporales de aplicabilidad con carácter ex tunc del contrato de compra venta aquí anulado, por haberse declarado el vicio del consentimiento, que ejerció el codemandado EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, en contra de la hoy actora, para trasladar la propiedad de parcela de terreno propia, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nº Cinco (5), del bien inmueble de su propiedad, muchas veces mencionado, es que este juzgado entiende que es nula “desde siempre”, ya que desde siempre -se reitera-, desde su origen se atentó contra el consentimiento de la representante de la hoy actora, suscitándose con ello, el llamado “efecto dominó” definido como “un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave, en el que al caer la primera ficha, las demás van cayendo”.
Ahora bien, dado, que es labor del juez tener por norte de sus actos la verdad y por cuanto lo faculta para interpretar los contratos, conforme lo estipula el artículo 12 de nuestro Código adjetivo y atendiendo el propósito y la intención por el cual fue suscrito el citado documento de compra venta y, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad y, dado que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, y siendo éste, una actuación que a esta juzgadora le está permitida, pues, tal forma que la literalidad de las mismas pueden ser desatendidas por el juez, cuando viola un principio, que en este caso específico contribuye al perfecto desenvolvimiento del proceso, es por ello, que este Juzgado, DECLARA igualmente LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y OTRAS OPERACIONES RECAÍDAS SOBRE EL CITADO BIEN INMUEBLE, SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL AQUÍ ANULADO y, así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES:
PARTE CO-DEMANDADA (APELANTE):
Consta desde el folio 56 al 70, escrito de informes presentado por la abogada MARIA GABRIELA FENANDEZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL RAUCHE, mediante el cual fundamentó su apelación y como puntos de mayor relevancia expuso los siguientes:
-que, la sentencia apelada fue el fallo dictado en fecha 01-08-2023 por el Tribunal de la causa, donde declaró: 1- Negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; 2- Improcedente la prescripción de la acción; 3- Con lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil Corporación Iraima, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Rauche, C.A., Terranova Office & Depot, C.A., Rider José Barboza Y Edgar José Molero; 4- Declaró la nulidad del contrato de compra-venta previamente autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo; 5- Declaró igualmente la nulidad de los contratos de compra-venta y otras operaciones recaídas sobre el citado inmueble, suscrito con posterioridad al aquí anulado; 6- Ofició al Registrador y 7- condeno en costa a la parte demandada.
-que, frente al planteamiento propuesto por la parte demandada para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fundado en el hecho según el cual, la parte actora deseaba invalidar el documento de venta por la supuesta falsificación de la firma de la ciudadana Piñerua de Baldoni en el documento de compra venta impugnado, esa era la única acción legal para lograr la tutela judicial del Estado y así desvirtuar el instrumento que contiene ese contrato, era la vía de la Falsedad de Instrumentos contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil que desarrolla la tacha de falsedad, la recurrida alegó lo siguiente: (…).
-que, como consideración sobre la idoneidad de la tacha como única vía para hacer valer la falsificación de la firma estampada en un documento público o privado, advirtió que en el extracto antes reproducido, la recurrida anunció como fundamento de la demanda la existencias de vicios en el consentimiento, lo cual vincula con el artículo 1.142 del Código Civil, que dispone que el contrato puede ser anulado, 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas y 2- por vicios en el consentimiento, al respecto señaló que el referido artículo 1.142 del Código Civil, prevé la nulidad relativa y no absoluta, el cual resultó contradictorio con el posterior desarrollo de la sentencia donde se afirma que estamos en presencia de una nulidad absoluta.
-que, al anterior razonamiento se diferencia los requisitos de existencia del contrato (nulidad absoluta) previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, con los requisitos de validez del contrato (anulabilidad o nulidad absoluta) previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
-que, se reservó a delatar la manifiesta contradicción de la sentencia apelada en capítulo aparte.
-que, retomando la defensa con la inadmisibilidad de la demanda por no haberse hecho uso de la acción de tacha de documento público, se permitió citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-2007-000652, que dispuso:
(…OMISSIS…)
-que, a la luz de la jurisprudencia antes solicitada, en el caso de falsificación de firmas en un documento público o privado, la única vía para declarar su falsedad e invalidez es el procedimiento especifico de la tacha de falsedad, para que pueda ser inadmisible la acción de nulidad de documento.
-que, tal y como puede apreciarse del informe pericial presentado por los expertos NELSON JOSÉ ZABALA, CARLOS ALBERTO GARCÍA E ISMERIS MÁRQUEZ, sobre la huella dactilar estampada en el contrato de compra-venta cuya nulidad se solicitó, se pudo constatar que el mismo se verificó sobre una fotocopia que contiene la imagen de la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA MARGARITA PIÑERUA DE BALDONI, y no sobre el original de ningún documento.
-que, igual circunstancia emana del informe pericial presentado de los mismos expertos con ocasión al peritaje efectuado para determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana CRISTINA MARGARITA PIÑERUA DE BALDONI, es decir, la experticia se efectuó sobre la fotocopia del documento de compra-venta cuestionado, y no sobre el original.
-que, es suficientemente conocido en el foro judicial que toda experticia para determinar la autoría de una firma de una persona o la autenticad de una huella dactilar debe efectuarse sobre el original del documento, por la sencilla razón de que las fotocopias no aseguran firma alguna, sino una reproducción de esas, es decir que el documento debitado debe presentarse en original, o si no los expertos deben trasladarse a la oficina pública, es decir, al registro correspondiente, para así poder practicar las investigaciones sobre la firma en original que la suscribe, lo cual no ocurrió en el presente caso.
-que, el análisis de una firma implica, entre otros elementos de valoración grafológica, la determinación sobre la presión que ejerce el autor sobre el papel con el instrumento de escritura (lápiz, bolígrafo, etc.), peritaje que no puede hacerse sobre una fotocopia.
-que, el informe de los expertos, además de inadecuado, resultó también inmotivado, ya que no expresaron las razones por qué no se trasladaron a la Oficina de Registro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a realizar la experticia sobre el duplicado firmado en original que allí reposa, lo que demostró una falta de diligencia de los expertos, quienes pretendieron hacer peritaje a una firma en una fotocopia.
-que, mediante sentencia número 778 del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio en sentencia del 25 de noviembre de 1998, donde estableció:
(…OMISSIS…)
-que, la Sala precisó que el artículo 1.427 del Código Civil señala que:
(…OMISSIS…)
-que, en ese sentido la Sala de Casación Civil concluyó que no es carácter obligatorio para los jueces y para esa Sala tomar la disposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, en el ut supra referida sentencia que trata un caso similar al de autos, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, en razón de lo antes expuestos, con fundamento en la irregular forma como fue practicado el peritaje, solicitó que las referidas experticias no sean valoradas en este proceso.
-que, lo que conlleva a deducir que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, y en consecuencia la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
-que, tal y como lo expresó en el Capitulo II del presente escrito de informes, cuando la recurrida analizó la defensa relativa a la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad en razón de que la acción idónea y ajustada al supuesto de hecha en la tacha de falsedad, la juez a quo razonó que: (…).
-que, considerando que tal supuesto de hecho encaja en el artículo 1.142 del Código Civil que prevé la nulidad relativa y no absoluta, resulta contradictorio con el posterior desarrollo de la sentencia donde se afirma que estamos en presencia de una nulidad absoluta.
-que, al haberse establecido bajo el titulo puntos previos, la reclamación del demandante estaba fundada en la nulidad relativa por un vicio en su consentimiento (artículo 1.142 del Código Civil, al momento de analizar la defensa relativa a la prescripción, el Juez de la causa, indicó que estaban en presencia de una acción por nulidad absoluta, en ese sentido expresó: (…).
-que, de la contraposición de los argumentos difundidos en la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de la causa usó como fundamento legal tanto el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuya normas tienen hipótesis y consecuencias distintas.
-que, en cuanto a la distinción entre la nulidad absoluta fundada en el artículo 1.141 del Código Civil y la nulidad relativa prevista en el artículo 1.142 del mismo texto legal, mas concretamente en lo atinente al consentimiento, la doctrina ha sostenido que la ausencia de consentimiento equivale a la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, lo cual da lugar a la nulidad absoluta, mientras que el vicio en el consentimiento es causal de anulabilidad, es decir, la persona dio su consentimiento, pero el mismo tuvo viciado.
-que, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir, d nulidad relativa.
-que, como se aprecia de lo antes explicado, resulta contradictorio que en la sentencia recurrida al mismo tiempo afirme que la demanda se sustenta en la nulidad absoluta y a su vez se basa en la nulidad relativa, ya que ambos supuestos se incluyen, lo cual resultó ser una sentencia con motivación contradictoria, configurando un supuesto de nulidad de la sentencia.
-que, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 669 de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció:
(…OMISSIS…)
-que, la consecuencia de la contradicción en la sentencia es su nulidad, asi lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…OMISSIS…)
-que, con base a lo antes expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada por contener una motivación totalmente contradictoria.
-que, en forma subsidiaria y solo para el caso que no prospere ninguna de las denuncias y defensas antes opuestas, tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, opuso en este caso la prescripción ordinaria de la pretensión incoada por la demandante.
-que, la narrativa libelar comenzó por expresar que la firma de su representante legal, la señora CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, fue falsificada en el documento de venta de un inmueble efectuada a favor del ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, titulo que originalmente fue autenticado ante la Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 20-06-2011 bajo las coordenadas regístrales que se mencionan en la demanda.
-que, luego de verificada la venta antes mencionada, hubo una secuencia de ventas, que culminaron con la venta de un terreno que de buena fe le efectuó a su representada, quien igualmente actuó de buena fe.
-que, el documento por el que su representada se hizo propietaria del referido inmueble fue otorgado en fecha 14-09-2015, ante el Registro Público de Maneiro del estado Nueva esparta, quedando inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo obvio que para esa fecha habían transcurrido mas de los cinco (5) años que concede la ley para demandar su nulidad.
-que, en consecuencia, solicitó que se declare consumado en presente asunto la prescripción prevista en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil que establece:
(…OMISSIS…)
-que, en cuanto a la forma y efectos de la prescripción prevista para la acción de nulidad conocida en la ultima norma citada, nuestros tribunales han sido pedagógico en explicar esta figura, es por eso que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conoció en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14-02-2012, mediante la cual declaró:
(…OMISSIS…)
-que, bajo el amparo del criterio jurisprudencial ante expuesto, y considerando que la parte actora ha invocado como fundamento de su pretensión la supuesta existencia de vicios en el consentimiento, que en circunstancia de modalidad procesal, dan motivo a la nulidad relativa, solo para el caso de que la Juez acepte la acción de nulidad relativa ejercida como una negada suplantación de la tacha de falsedad y rechace la solicitud de inadmisibilidad, así como para el caso el Juez descarte las demás defensas de fondo expuestas en este escrito, solicitó al Juzgador que declare la prescripción quinquenal de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil.
-que, para el caso de que el Juez no acoja la prescripción quinquenal ut supra delatada y solicitada, solicitó que se declare consumada la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
-que, lo anterior en el supuesto negado que esta Alzada considere que el pedimento libelar y los hechos se corresponden con el supuesto de la nulidad absoluta.
-que, aplicando el artículo 1.977 del Código Civil al presente caso donde supuestamente la parte actora pretende la negada nulidad absoluta, asumieron que la venta inicial que dio origen a la cadena titularía que se pretende anular, ocurrió en fecha 20-03-2011, y su posterior protocolización sucedió en fecha 20-06-2011, con lo cual el lapso de prescripción decenal contra la nulidad del documento auto notarial respectivo en su versión autenticada se consumó el 20-03-2021.
-que, por otro lado, consideraron que el documento notariado fue protocolizado el 20-06-2011, asumieron que la prescripción decenal para intentar la nulidad del auto registral, se consumó el 20-06-2021.
-que, al observarse que la fecha de presentación de la demanda hecha el 23-06-2011, asumieron que la demanda fue presentada, luego de estar prescrita la correspondiente acción.
-que, si asumieron como momento interruptivo la citación de las partes demandadas, como lo exige la Jurisprudencia Patria, la prescripción resulta más contundente aún.
-que, el articulo 1.969 del Código Civil establece taxativamente las causas que interrumpen la prescripción, y ellas específicamente son:
(…OMISSIS…)
-que, resulta evidente que en autos no concurren ningunas de las causales taxativas previstas en la Ley, en virtud de lo cual operó irremediablemente en perjuicio de la parte actora, la prescripción de la acción, tanto la quinquenal como la decenal.
-que, aparte merece la prescripción decenal que ampara el adquiriente de buena fe.
-que, la situación prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, tiene una razón de ser diferente, que responde a una consideración de orden social, en el sentido de evitar que indefinidamente se pueda cuestionar la titularidad del derecho de propiedad que de buena fe ha adquirido una persona sobre un bien determinado y que ha cumplido con las formalidades de ley.
-que, en efecto, dada la relevancia que el derecho de propiedad tiene en la sociedad, el legislador a querido evitar las controversias que generen duda sobre la persona a la que debe atribuirse la propiedad de determinado bien, imponiendo lapso para el ejercicio de los derechos que sustenten pretensiones destinadas a tal fin.
-que, en el primero de los casos planteados, el poseedor legitimo que lo ha sido por veintes años, al día siguiente del vencimiento de ese lapso, es propietario del bien poseído por efecto de la prescripción adquisitiva, pero carece de titulo eficaz para transmitir ese derecho.
-que, antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil, la Ley no regulaba la forma en que el propietario de un bien adquirido por efecto de la prescripción adquisitiva, obtuviera del Estado el instrumento que reconociera el derecho que el propio ordenamiento jurídico le confería, ya que por la vía jurisprudencial, se reconoció la posibilidad de plantear una pretensión destinada a tal fin, dejándose la tesis de que tal declaración, sólo era obtenible al alegarse la prescripción como excepción y no como pretensión.
-que, la reforma del Código de Procedimiento Civil, respondiendo a los criterios jurisprudenciales que hasta entonces se habían desarrollado, consagró el procedimiento declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva desarrollado en los artículos 690 al 696, cuyo objeto era, precisamente, dotar de titulo a aquel propietario, que carezca del mismo, cuando el derecho que ha adquirido lo ha sido por efecto de la pretensión.
-que, como se señaló anteriormente, es distinta la prescripción decenal que corre a favor de aquel que ha adquirido de buena fe un inmueble, mediante titulo debidamente registrado y con el cumplimiento de las formalidades de ley.
-que, en este caso, desde el momento de la prescripción de la escritura, de conformidad con el ordinal 1° dl artículo 1.920, en concordancia con el artículo 1.924, ambos del Código Civil, el propietario tiene un titulo oponible a terceros y que le permite la libre disponibilidad de su derecho.
-que, sin embargo, el legislador consiente de la posibilidad de que a pesar de la inscripción del titulo en el Registro y la buena fe del adquiriente, el derecho transmitido puede ser discutido por terceros que también se creen con derecho sobre el inmueble de que se trate.
-que, por ejemplo, en caso de doble titularidad, se ha querido proteger a dicho adquiriente de buena fe, que posea por mas de diez años, de toda posibilidad de discusión de su derecho, por lo que en realidad lo que prescriben son los derechos que eventualmente pudieran haber tenido terceras personas contra el derecho que le fue transmitido al adquiriente de buena fe.
-que, en efecto, la prescripción que indica el artículo 1.979 del Código Civil no modifica ni transfórmale titulo de adquisición ni de la tradición del inmueble, pues así lo prohíbe el artículo 1.963 ejusdem.
-que, no puede decirse que aquel que ha adquirido un inmueble, de buena fe y por un titulo debidamente registrado.
-que, por ejemplo, si lo hubiera comprado, después de diez años en posesión del mismo, cambia la causa eficiente de adquisición, esto es, de acto entre activos a prescripción adquisitiva.
-que, aquel que adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, tan pronto es registrada la correspondiente escritura, puede oponer o transmitir libremente ese inmueble o derecho a terceras personas, y de ese mismo instante es titular de ese derecho y así debe presumírselo.
-que, la prescripción a que se refiere el artículo 1.979 del Código Civil, no es adquisitiva, sino, extintiva, en lo que respecta a los derechos de terceros que eventualmente habrían podido aponerse al del adquiriente.
-que, por tanto, la prescripción constituye un daño para aquellos eventuales derechos de terceros, que sella y hace inmune el derecho del adquiriente de buena fe de cualquier ataque que en tales condiciones se proponga, siempre y cuando se la invoque oportunamente.
-que, como regla general el artículo 1.956 del Código Civil, señala que su invocación no puede ser suplida de oficio por el Juez.
-que, establecidas las anteriores premisas, quien ha adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble mediante un titulo debidamente registrado, no adquiere ni nunca podrá adquirir ese inmueble o ese derecho real por prescripción adquisitiva, es decir, no puede cambiar la causa eficiente de su titulo de adquisición.
-que, la prescripción a la que señala el artículo 1.979 del Código Civil, se concibe, en esencia como una excepción que se ha de invocar contra aquel que después de consumada la misma, pretenda invocar algún derecho contra el adquiriente de buena fe.
-que, a partir del 27-03-2011, fecha en la que actora enajenó voluntariamente el inmueble que fuera de su propiedad, comenzaron a transcurrir tres prescripciones, la ordinaria de cinco (5) años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, la que precave el artículo 1.977, ejusdem y la especial prevista en el artículo 1.979 ejusdem, siendo que ambas se han consumado fatalmente para el ejercicio de cualquier derecho al que eventualmente tuviera la posibilidad de ejercer.
-que, observe esta juzgadora que su representada en un adquiriente y poseedor de buena fe, que nada tiene que ver con la demandante, tan solo por el hecho de ser su causante antiguo en la tradición del inmueble, mientras que esa persona enajenó su derecho de propiedad con documento registrado por de mas de diez (10) años, luego de tanto tiempo pretende desalojar a su representada de los derechos que legítimamente adquirió.
-que, admitir una teoría como la de la parte actora simplemente socava y destruye todos los principios de la publicidad registral y haría imposible el transito jurídico de ningún bien.
-que, en atención a los argumentos y fundamentos antes expuestos, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, la solicitud de nulidad de la sentencia, la demanda y que se declare la prescripción de la acción de nulidad.

PARTE ACTORA:
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante abogado MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GÓMEZ, presentó escrito de informes, cursante desde el folio 71 al 104, mediante el cual presentó los argumentos que a continuación se trascriben:
-que, cabe destacar que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo fue recurrida por la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A, a través de su apoderada judicial Maria Gabriela Fernández.
-que, el resto de los codemandados no interpusieron recurso de apelación ni se adhirieron a la apelación presentada por la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A,.
-que, respecto al acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte codemandada, Abogada Maria Gabriela Fernández, se limitó a rechazar y contradecir generalmente los hechos libelados, así como el derecho invocado en el escrito libelar, sin pronunciarse expresamente sobre el aspecto medular de la presente acción. Como lo es la legitima identidad de la persona física que otorgó el autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva esparta, en fecha 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; habiendo quedado suficientemente probados en autos, conforme a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, muy especialmente de las pruebas de experticias periciales, grafo técnicas y dactiloscópicas, además de las pruebas de informes al Director General del Saime, Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Banco Nacional de Crédito, de cuya evacuación se desprende en términos concluyentes, uniformes y concisos, que hubo suplantación de identidad de la hoy actora, ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, presidenta de la sociedad mercantil CORPOTACION IRAIMA, C.A.
-que, ante tan grosera trasgresión legal, que vicia de fondo el acto juridico de enajenación o ventas sucesivas del bien inmueble objeto de la litis, la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A., no le quedo mas que fundamentar su defensa en aspectos de mero derecho, como la supuesta improponibilidad de la demanda, infracción de presupuestos procesales e inadmisión.
-que, seguidamente la abogada Maria Gabriela Fernández Sánchez, contestó el fondo, argumentado elementos de derecho, como lo es la imposibilidad de que su representado pueda verse afectado frente a la declaratoria de nulidad de la primera venta, así como la buena fe de su patrocinado, y subsidiariamente opone la prescripción quinquenal a que refiere el artículo 1.346 del Código Civil, así como la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 ejusdem.
-que, en el mismo sentido, desarrollo su defensa en aspecto puramente procesales, discutiendo que el procediendo de tacha de documento público, era de manera exclusiva y excluyente, la vía procesal pertinente, entre otras insostenibles defensas dentro del marco del derecho adjetivo.
-que, en su litis contestación, la representación de la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A., opone los siguientes alegatos y defensas, los cuales analizaron en el mismo orden en el que fueron opuestos.
-que, en el Capitulo I del rechazo genérico, de la contestación de la demanda de la parte actora, no merece mayor a consideración, simplemente se exceptúa en términos ambiguos, sin un señalamiento expreso que avale su contradicción y rechazo
-que, en el Capitulo II de la improponibilidad, infracción de presupuestos procesales e inadmisión, se refiere ha una prohibición procesal, que en términos expresos permita la tramitación del juicio, lo cual esta vinculado al orden, a la violación directa, flagrante e inequívoca de la ley.
-que, la representación de la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A., realiza un esfuerzo discursivo, donde copia citas jurisprudenciales y nociones doctrinales de derecho comparado, donde según ella, resulta falsa la tramitación conforme a derecho de la presente causa.
-que, su afán es de liberarse de los efectos de la sentencia que resolverá el caso sub-iúdice.
-que, al respecto concluye que la presente demanda estuvo mal planteada, toda vez, que la debió proponerse fue el procedimiento de tacha de falsedad, el cual, según sus dichos, constituye la única formula para perseguir la falsedad de un instrumento público, conforme al artículo 1.380 del Código Civil.
-que, en tal sentido rechazaron la defensa procesal esgrimida, específicamente cuando alega que la presente acción es improponible, porque persigue un fin que la ley prohíbe, lo cual es un argumento absurdo, dado que no existe tal norma que haga falsa la presente acción judicial.
-que, la presente causa no es mas que un litisconsorcio pasivo necesario prevista en nuestro ordenamiento jurídico, para resolver asunto con lo particular del caso de marras, tal y como lo entendió el antiguo Juez de Alzada, al conocer de la apelación del auto de admisión y ordenar posteriormente la admisión de la demanda conforme a derecho.
-que, por otra parte, aclararon, que la acción de tacha por falsedad, si bien esta prevista el ordenamiento jurídico para perseguir la nulidad de un instrumento público, conforme al artículo 1.380 del Código Civil; sea por la vía principal o bien discutida incidentalmente en el marco de otro proceso.
-que, en ningún caso constituye una fórmula exclusiva o excluyente para perseguir la anulación de un acto jurídico, es su caso, un contrato d compra venta donde se suplantó su identidad, de quien se hizo pasar por la parte vendedora.
-que, en todo caso corresponde a la parte actora, establecer la formula procesal idónea para procurar una tutela judicial efectiva de los derechos de su patrocinado.
-que, bajo la premisa alegada la representación de la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A., había que atacar individualmente a cada uno de los títulos que integran la parte documental por la vía de tacha de falsedad de instrumentos públicos, para luego accionar la nulidad de quien detente el derecho de propiedad actualmente, es decir, múltiples y distendidos procesos, ajenos a la celeridad y economía procesal.
-que, por otra parte, no hace referencia la representación de la parte codemandada, a lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil, que se subsume al presente caso, y que establece textualmente:
(…OMISSIS…)
-que, resulta improcedente la solicitud que efectuó la apoderada judicial de la parte codemandada, con el carácter de autos, quien solicitó que se inadmita la presente demanda, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar por la en primera instancia, que actualmente se encuentra en fase de apelación del fallo definitivo que resolvió la causa.
-que, en la Capitulo III de la contradicción al fondo expuso, que ese la aporreada judicial de la parte codemandada, le atribuye la presunta autonomía o legitimidad individual, a cada uno de los de los títulos que conforman la cadena titulativa, llámese tracto sucesivo de ventas que se generó a partir de la suplantación de identidad.
-que, de la lectura del libelo de la demanda, se deriva la desacreditación que se hizo de la primera venta, pero que las demás ventas son perfectas desde el punto de vista del conjunto de elementos del contrato, ya que en ella contienen, objeto, causa, consentimiento y precio, y además la buena fe contractual y registral.
-que, no existe ninguna patología contractual, y que la falsedad del primer titulo, mal puede extenderse al negocio jurídico a la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A.
-que, la representación de INVERSIONES RAUCHE, C.A., pretendía insólitamente desvincularse de la ilícita tradición de donde emanó la propiedad que ostenta actualmente, es decir, una suerte de lavado documental, donde su titulo actual resultaría impoluto, limpio e intachable.
-que, ese alegato resulta insostenible, y que además de la prueba de informes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se desprende que ese ultimo título además de viciado de origen es un acto simulado, donde no hubo tal compra, ni pago del precio y otros elementos que además hacen presumir la mala fe por del ciudadano OTMAN TRANCISCO PEÑA DIAZ, representante legal de de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A.
-que, en el Capitulo IV de los derechos incólumes de compradores de buena fe, expuso, que la representación de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en su litis-contestación, explana una atractiva narrativa doctrinaria, haciendo una explicación muy pedagógica sobre la institución de la buena fe, donde destaco entre sus citas:
(…OMISSIS…)
-que, continua señalando la parte codemandada, que los registros inmobiliarios se originaron para favorecer el trafico jurídico y fomentar la confianza de los agentes económicos, y que no queda más que confiar en las situaciones tal y como se presentan, concluyendo que la publicidad registral brinda certeza y legitima las situaciones jurídicas.
-que, en ese mismo orden, hace referencia doctrinal atribuida a Melich Orsini sobre la fe pública, indicando que: (…OMISSIS…), de tal manera que el derecho registral protege al tercero adquiriente.
-que, evidentemente, las citas doctrinales discutidas, se refieren básicamente a nulidades relativas, y a situaciones que aluden a actos ajenos al operador del registro, ósea al mismo Registrador, al punto que hace referencia a realidad jurídica extra registral, lo cual alude a actos preparatorios, comprobantes, autorizaciones, declaraciones, solvencias, referencias catastrales, documentos de identidad o cualquier documento generado fuera del registro; ósea que no pasó por el reconocimiento registral, siendo que la Oficina de Registro solo constata la consignación de comprobantes con apariencia de legalidad y otorga el acto.
-que, definitivamente el enfoque planeado por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., no corresponde al caso sud-iúdice, donde la nulidad que corresponde es la nulidad absoluta.
-que, así continúa invocando presunción legal de buena fe, contenida en el artículo 789 del Código Civil:
(…OMISSIS…)
-que, consta en autos, pruebas de informes librada a la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, la cual fue admitida y evacuada debidamente, lo cual se comprueba que el ciudadano OTMAN PEÑA, representanta legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., estaba conciente de la situación jurídica irregular del terreno, y rindió declaración relativa a la denuncia penal formulada por la parte actora, en fecha 28-06-2017, asunto N° MP-290787-2017, y al respecto en el acto de entrevista de CICPC y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este Estado, subdelegación Porlamar, en fecha 03-12-2019, donde declaró espontáneamente lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, como se pudo evidenciar, de la misma narrativa se desprenden dos elementos que ponen en tela de juicio la buena fe que alega:
(…OMISSIS…)
-que, en razón a lo expuesto, el derecho de propiedad que hoy ilícitamente ostenta sobre el inmueble objeto de la litis, no es mas que un acto simulado, donde la causa no fue la compra, donde nunca se pagó el precio y que en conclusión, ese titulo es uno mas de la cadena titulativa irregular que se generó con posterioridad a al suplantación de identidad e intimación de firma hicieran de la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69 de los Libros de Autenticaciones.
-que, ante tan incivil situación, del silencio que guardó el demandado en si litis contestación, quien conoció la redenuncia formulada por la parte actora, jamás señaló que había sido llamado previamente por la autoridad judicial, para rendir declaración sobre los mismos hechos, se puso de manifiesto la mala fe de la parte codemandada.
-que, en el Capitulo V de la solicitud subsidiaria de la prescripción ordinaria expuso la apoderada judicial de la parte codemandada, en su litis contestación, que ante la imposibilidad de desvirtuar la causa que dio origen a la presente causa, no le quedo mas opción que plantear defensas procesales con el animo de decaer la presente acción judicial, oponiendo la prescripción quinquenal, tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, y así como prescripción decenal, prevista en los artículo 1.977 y 1.979 del Código Civil, ambas defensas de mero derecho que pasó a analizar de seguida:

(…OMISSIS…)
-que, la norma en referencia en ningún modo es aplicable por los siguientes motivos: 1) el objeto de la litis versa sobre acciones y derechos reales, como lo es el derecho de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, II etapa, plenamente identificado en autos, cuya propiedad fue despojada fraudulentamente a la parte actora, por lo que en todo caso aplicaría la prescripción veintenal (por 20 años); 2) Por otra parte, la prescripción quinquenal opuesta, esta ceñida a las nulidades, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como nulidades relativas, ósea aquellas que no transgreden el orden público, y que en todo caso pueden ser convalidadas, recobrando su fuerza jurídica. Este supuesto es incompatible con la presente acción judicial, cuya nulidad a todo evento es absoluta, inconvalidable, inclusive inexistente, por la suplantación de identidad que genero la venta fraudulenta; 3) La prescripción opuesta, se trata pues de una prescripción prevista para convenciones, que no atañe el caso en comento. Estas convenciones están vinculadas a actos societarios o mancomunados sujetas a este régimen de prescripción quinquenal, así como las convenciones en el marco del derecho de familia; y 4) Por otra parte, la norma en comento establece un supuesto de procedencia, como lo es el establecido en la parte in-fine de la misma. Cito artículo 1.3646: (…OMISSIS…). Esta es a todo evento, incongruente e inaplicable al curso de marras.
-que, en tal sentido, la misma norma prevé un supuesto de procedencia para su aplicación, al ser demandado por ejecución de contrato, ya que no corresponde a la causa de la presente litis, la declaratoria de nulidad de actos regístrales, en virtud de un gravísimo vicio de consentimiento, como lo es el dolo y el error, incurrido por el notario que autorizó el acto, autenticándolo con una identidad suplantada del vendedor, y por si fuera poco, dejó constancia de comprobantes inexistente y esenciales para que una persona jurídica pueda disponer legalmente de su patrimonio.
-que, señala textualmente el artículo 1-979 del Código Civil:
(…OMISSIS…)
-que, la norma en referencia contempla la prescripción decenal, narrada exclusivamente a las acciones meramente personales, en su caso se opuso como defensa de fondo por la apoderada judicial de la parte codemandada.
-que, al respecto analizaron el sentido y alcance de dicha norma; 1- Debemos precisar que la presente acción versa sobre el derecho de propiedad sobre un inmueble. Así las cosas, la acción mediante la cual su representada pretende la nulidad de los instrumentos que contienen las irritas compra-ventas del inmueble de autos, es una acción que pretende eliminar los efecto de la traslación de propiedad del mismo, y atañe en consecuencia en revindicar la propiedad de un bien inmueble, lo cual es la naturaleza misma del derecho real; 2- Al respecto, y a tenor de lo establecido el artículo 1-979 del Código Civil, el cual textualmente señala: (…OMISSIS…), resulta entonces indiscutible, que la prescripción decenal aplicable al presente caso; 3- Señala además el artículo 1-979 del Código Civil que invocan para alegar la supuesta prescripción decenal, algunos requisitos taxativos para su procedencia y aplicación, como es la condición de que el título no sea nulo por defecto de forma, y al utilizar la conjunción ¨y¨, necesariamente vincula inexcusablemente, insistió que el supuesto que no sea nulo por defecto de forma. Ahora bien el defecto que adolece el titulo cuestionado, es indiscutiblemente de forma, y de una tal magnitud que el titulo debe ser anulado jurídicamente pro adolecer de nulidad absoluta, por el in cuestionado dolo y error que se evidenció de las pruebas de experticias evacuada por los expertos Nelson José Zabala, credencial N° 4.988, Carlos García Castro, credencial N° 15.673, y la detective en Criminalística Irismelys Márquez, credencial N° 51.116, todos plenamente identificados en autos, así como la prueba de informes, contenido en el oficio N° 070, fechado en Caracas el 30-01-2023, suscrito por Director General del SAIME, ciudadano Gustavo Vizcaíno, donde ambos elementos probatorios ponen de manifiesto, que ni al huella dactilar ni la firma autógrafa, corresponde a quien se identificó como Cristina Piñerua de Baldoni, plenamente identificada en autos, ante tantas veces nombradas en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 09-05-2011, generándose la supuesta compra venta, autenticada bajo el N° 89, tomo 69; y que además lograron después, inscribirla en el Registro Público del estado Nueva Esparta, con unos comprobantes irregulares y hasta inexistentes, como lo fue la supuesta Acta de Asamblea de Accionistas que autorizó la venta, que enunciaron en el cuerpo de la escritura pero no acompañan al cuaderno de comprobantes, porque sencillamente nunca existió; 4- Por otra parte, esa prescripción decenal no opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo, y esta sujeta al presupuesto procesal que no sea por defecto de forma, condición que fue establecida por el legislador para regular las acciones contra los actos absolutamente nulos, razón por la cual dicha prescripción no es aplicable al presente caso; 5- La representación de la demandada, no distingue la diferencia entre documento público y documento autenticado, toda vez que invocan la fecha de autenticación ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, ósea el 09-05-2011, como el punto de partida de lapso de prescripción que señalan se manipuló a su favor. Resulta absolutamente equivocado tal señalamiento, toda vez que es con el acto registral efectuado en la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2011; es cuando se constituye la cierta fecha, en la cual en todo caso se publicitó o hizo público aquel entonces documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, y por ende, capaz de sufrir efectos frente a terceros; y 6- en el mismo orden de ideas, también la norma establece la buena fe como un presupuesto procesal para acceder al beneficio de la prescripción, con el cual pretenden liberarse y proteger a los demandados, bajo el amparo de la prescripción decenal.
-que, a todo evento y pese a que ya han explicado con antelación, la prescripción decenal no es aplicable al presente caso.
-que, por otra parte cabe destacar, que nunca hubo paciencia, inacción o falta de interés por la parte actora, quien desde el año 2007 realizó gestiones necesarias para reivindicar su derecho de propiedad ante la autoridad judicial, según consta en la Prueba de Informes librada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, valorada como fue, que su derecho de propiedad fue ilícitamente arrebatado por el acto notarial por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69, de los Libros de Autenticaciones; y posteriormente registrado en fecha 20-06-2011, en la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva esparta, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, al respecto puntualizaron, que en primer lugar, la presente acción fue presentada antes de cumplirse los diez (10) años de aquella indigna inscripción registral, tal como consta en acuse de recibo de fecha 1-06-2021, siendo las 12:45 pm, emanado de la Juez Temporal Cecilia Fagúndez Paulino y la Secretaria Raida Piña López, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió la distribución del presente expediente.
-que, el acuse de recibo lo promovieron con como documental IV en su escrito de promoción de pruebas.
-que, al respecto hubo un evidente error judicial que retardo la tramitación de la causa, la cual fue inadmitida por auto de fecha 06-07-2021, del tribunal de causa, según decisión de la Juez Provisorio Adelnnys Valera Carrillo; auto sobre el cual se oyó la apelación en ambos efectos, siendo revocado por sentencia de esta Alzada, en fecha 30-09-2021; y finalmente admitida por auto de fecha 07-02-2022, emanada de esta Superioridad, done se acordó la admisión y tramitación de la presente causa.
-que, por lo antes expuesto, si hubo diligencia por la parte actora, no siendo imputable los retardos del sistema judicial, donde se obtuvo la admisión de la causa conforme a derecho, ocho (8) meses después de su oportuna presentación.
-que, en todo caso, el lapso de prescripción que le correspondería a la parte codemandada, se empezaría a computar mucho tiempo después, por ser ultimo de la indigna cadena titulativa, alejándose mas de la invocada prescripción decenal.
-que, tomando en consideración su titulo emanado de la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14-09-2015, bajo el numero 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, por otra parte, consta en la prueba de informes, libradas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, que se tramitó denuncia presentada por la parte actora en fecha 290-06-2017, asignándole el N° MP-290787-2017, por causa de delitos contra la propiedad, en contra de todos los que fungen como codemandados civilmente en la presente causa, mediante la cual rindió declaración el codemandado Otman Francisco Peña Díaz, quien es representante legal de la sociedad mercantil INVESIONES RAUCHE, C.,A., tal y como consta en acta de entrevista de fecha 03-12-2019.
-que, al respecto, no hubo calma pacifica, inacción y negligencia por la parte actora, quien oportunamente ejerció actos tendentes a reivindicar su derecho, al detectar que fue victima de un acto fraudulento, por la cual la prescripción decenal, en todo caso se interrumpió y no pudo oponerse en su contra.
-que, se esta en presencia del supuesto de interrupción civil previsto en la parte in-fine del parágrafo primero del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
(…OMISSIS…)
-que, de manera pues, que la norma citada no establece de forma exclusiva y excluyente la necesidad de registrar la demanda, la cual, a todo evento no pudo registrarse por el error judicial que difirió por ocho (8) meses, la admisión de la presente causa.
-que, en tal sentido cuando la norma señala: (…OMISSIS…), se pone de manifiesto la interrupción de la prescripción que se consumó, mediante la citación y posterior declaración de los codemandados Otman Francisco Peña Díaz Y Ali Darwiche Darwiche, plenamente identificados en autos, lo cual ocurrió en fecha 29 de noviembre y 03 de diciembre del mismo año, en el marco de la causa judicial N° MP-290787-2017.
Se evidencia del escrito de informes, que el informante procedió a realizar un análisis del acervo probatorio promovido, señalando lo siguiente:
-que, en primer lugar, los documentos fundamentales de la acción acompañada al libelo de la demanda, las cuales constituyen pruebas por escrito, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, ese instrumento, no fue impugnado, tachado ni desconocido por los adversarios, es por lo que se debe apreciar en todo su valor probatorio; especialmente como documento indubitado, por contener las rubricas e impresiones dactilares originales, tomadas de ambos dedos pulgares de la ciudadana Cristina Piñerua De Baldoni, con cédula de identidad N° V-1.648.517, y que al respecto la prueba de experticia practicada, sirvió de dicho instrumento para su análisis pericial, llegando a la conclusión de que la firma estampada en el documento cuestionado, no fue suscrito por la misma persona antes mencionada.
-que, igualmente fueron promovidos:
(…OMISSIS…)
-que, esos instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por las otras partes del presente juicio, es por lo que se deben apreciar en todo su valor probatorio.
-que, de los mismos se evidencia el tracto documental o cadena titulativa de ventas o transferencias sucesivas de propiedad de que fue objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en jurisdicción la parroquia Aguirre, municipio Maneiro de este Estado, y distinguido con el N° cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización.
-que, dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa; SUR: con parcela N° 4; ESTE: con la parcela N° 6 y OESTE: con la calle el Fortín, segunda etapa.
-que, esos documentales comprenden la sucesión de irritas transferencia de propiedad, desde que fuera suplantada la personalidad de la otorgante Cristina Piñerua De Baldoni, identificada en autos, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION IRIMA, C.,A., parte actora del presente juicio, hasta nuestros tiempos, donde la titularidad recae ilícitamente hasta ahora, sobre la sociedad mercantil INVESIONES RAUCHE, C.,A., ya identificada en autos.
-que, en segundo lugar, las copias certificadas de los recaudos y documentos agregados al cuaderno de comprobantes, se refiere al que esta vinculado a la primera venta, es decir, el documento inscrito en el Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20-06-2011, bajo el numero 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, ese instrumental no fue impugnado, tachado ni desconocido por las contrapartes, por lo que se debió apreciarse en todo su valor probatorio.
-que, de esa prueba muy específicamente se desprende la inasistencia la presunta acta de Asamblea de Accionistas que anunciaron en la redacción de la compra venta ficticia, con fecha del 11-03-2011, inscrita bajo el N° 16, Tomo 52-A, que presuntamente autorizó la venta, según se leyó en el cuerpo del documento y además se menciona en la nota de autenticación emanado del Notario Quinto de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 69 de los Libras de de Autenticación llevados por esa Notaria, donde dicha acta nunca existió.
-que, en ese particular por si solo, se vició de nulidad absoluta la ya mal hecha operación de compra venta, dado que el consentimiento emanó una Asamblea de Accionistas que nunca se celebró, y la materializó una Presidente de Junta Directiva que tampoco compareció realmente, tal y como constó en los resultados de las Pruebas de Experticias Grafo técnicas y Dactiloscópicas evacuadas, en concordancia con las Pruebas de Informes evacuadas por el SAIME.
-que, además, se contempla en dicho cuaderno de comprobantes: Registro de Información Fiscal (Rif) de los otorgantes, ambos emitidos en la Región Zuliana, Zona Postal 4011.
-que, igualmente constan copias del Acta Constitutiva - Estatutaria de la sociedad mercantil CORPORACION IRAIMA, C.,A., plenamente identificada en autos, así como Acta de Accionista inscrita en fecha 17-04-1979, relativa a venta de acciones, reforma de Cláusula Octava, renuncia de Vicepresidente de la compañía y asignación de nuevos administradores, escrituras manuscritas de titularidad anterior, formulario del Ministerio de Hacienda, Certificado de Solvencia Municipal N° 48.969 emitida por la Alcaldía de Maneiro y demás comprobantes.
-que, en tercer lugar, la documental consistente en dos (2) reproducciones fotográficas de las cédulas de identidad de la ciudadana Cristiana Margarita Piñerua de Baldoni, con el número V-1.648.517.
-que, la primera de ellas en copia a color, con fecha de vencimiento 07-2020, código MM331, (siendo esa la copia legitima, inserta en el Instrumento – Poder conferido a los abogados actores); y la segunda de ellas, en copia a blanco y negro, con fecha de vencimiento 11-2018, código MM298, tomada del cuaderno de comprobante y con la cual se realizó la írrita venta objeto de la litis.
-que, ese instrumental, no fue impugnado, tachado ni desconocido por las contrapartes, por lo que se debió apreciarse en todo su valor probatorio.
-que, esas reproducciones fotográficas fueron objeto de análisis a través de la pruebas de experticias grafo técnicas y dactiloscópicas evacuadas, así como de la prueba de informes evacuada por el SAIME.
-que, todas esas probanzas son concluyentes con la falsa identidad de la persona que compareció todas las veces, a la mencionada Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notarias.
-que, en cuarto lugar, la documental consistente en Registro de Información Fiscal (Rif), aportados en copia simple, que corresponden a la ciudadana Cristina Piñerua de Baldoni y la sociedad mercantil CORPORACION IRAIMA, C.,A., suficientemente identificados en autos.
-que, ese instrumental, no fue impugnado, tachado ni desconocido por las contrapartes, por lo que se debió apreciarse en todo su valor probatorio.
-que, de esos se desprende el autentico domicilio fiscal, que nada tiene que ver con el aquel irrito Rif con domicilio en el estado Zulia, que consta en el cuaderno de comprobantes.
-que, en quinto lugar, la documental consistente en el acuse de recibo de la presente demanda y sus anexos, emitida en fecha 17-06-2021, a las 2:45 p.m., emanado de la Juez Cecilia Fagundez Paulino, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la recepción de la demanda y su posterior distribución.
-que, del mismo se desprende que la presente acción civil, fue presentada dentro de los diez (10) años de la antigua írrita venta, siendo que el primer acto de enajenación fraudulenta ocurrió en fecha 20-06-2011, con el antiguo acto registral.
-que, vale decir, que el inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva esparta, en fecha 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, ese fue acompañado a la demanda en copia certificada como documento fundamental de la acción, como anexo marcado con la letra ¨C¨.
-que, en sexto lugar, la documental existente en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela; la primera N° 38.938, de fecha 25-02-2009.
-que, en las misma consta los derechos de nombramientos de los ciudadanos Baudelio Vladimir Medrano Rengifo y Tarek El Aissami, respectivamente como Directores de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
-que, ese instrumental, no fue impugnado, tachado ni desconocido por las contrapartes, por lo que se debió apreciarse en todo su valor probatorio.
-que, del mismo se desprende, que el ciudadano Dantes Rivas, no era el Director de la Oficina de Identificación, en la fecha de la supuesta expedición de la cédula cuestionada, es decir, el día 16-11-2008.
-que, esa prueba adminiculada con los resultados de la Prueba de Informes evacuada por el SAIME.
-que, crean plena prueba sobre la incorrecta identidad de quien aparece autorizándola como Director de la Oficina de Identificación, en la cédula agregada al cuaderno de comprobantes, es decir, una cédula falsa.
-que, en séptimo lugar, las pruebas de experticias, es de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
-que, al respecto cumplida como fue la respectiva juramentación, los expertos Nelson José Zabala, credencial N° 4.988, Carlos García Castro, credencial N° 15.673, y la detective en Criminalística Irismelys Márquez, credencial N° 51.116, todos plenamente identificados en autos, llevaron a cabo experticia grafo técnica de comparación de rúbricas, para así determinar las técnicas científicas de examen de veracidad, de la autenticidad de la firma o rúbrica, de quien se identificó ante el Notario Quinto de Maracaibo, estado Zulia, abogado Nerio Vergara Morales, en fecha 27-05-2011, como Cristina Piñerua de Baldoni, con cédula de identidad N° V-1.648.517, mediante la cual se encuentra estampada en el documento compra venta, tanto al pié del documento, en su margen inferior izquierdo, específicamente en la línea 43 al vuelto del papel sellado del Estado Zulia, marcada con la nomenclatura ZU-09, N° 0134352, así como en la nota de autenticación del Notario, en el espacio asignado para la firma de los otorgantes.
-que, de la misma se derivó la siguiente conclusión:
(…OMISSIS…)
-que, igualmente fue evacuada prueba de experticia comparativa de impresión de huellas dactilares, por los mismos tres expertos citados ut supra, los cuales previas formalidades de ley, fueron juramentados y cumplieron su trabajo.
-que, de la misma se derivó la siguiente conclusión:
(…OMISSIS…)
-que, de los autos se desprenden que ambas pruebas de experticias (rúbrica e impresión dactilar), son congruentes y coherente en cuanto a sus resultados, y que en consecuencia quedó demostrado que la ciudadana Cristina Piñerua de Baldoni, en ningún momento firmó ni pactó contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.
-que, igualmente la impresión dactilar que se apreció en la en la cédula de identidad agregada al cuaderno de comprobante del Registro Público, no corresponde a la de ella.
-que, en tal sentido jamás compareció a otorgar escritura, junto a quien se identificó como Edgar José Molero Macías, ya ante identificado en autos, según lo indicó falsamente la escritura autenticada Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia.
-que, en octavo lugar, la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas.
-que, al respecto el Tribunal de la causa libró oficio N° 0970-18.200, de fecha 11-11-2022, dirigido al Director General del SAIME, de la ciudad de Caracas, mediante el cual solicitó la información que se indicó en dicho oficio; y al mismo le dieron respuesta en fecha 30-01-2023, mediante oficio N 070.
-que, al respecto el Director General del SAIME, suministró Memorando N° MC-0049-23, de fecha 18-01-2023, suscrito por el Director de Identificación ciudadano Minder José Cedeño Farfán.
-que, de la evacuación de la prueba derivó la siguiente conclusión:
(…OMISSIS…)
-que, finalmente concluye el citado Memorando, indicando:
(…OMISSIS…)
-que, por lo antes expuesto, el objeto de la prueba fue satisfecho por demás, habiéndose comprobado en forma absoluta y sin lugar a duda, que la identidad de su defendida fue suplantada en aquella nula operación que autorizó el Notario Público Quinto de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69.
-que, además, esa prueba adminiculada con las pruebas de experticias evacuadas, con las gacetas oficiales promovidas como documentales, referidas al nombramiento del Director General de SAIME y con el documental consistente en el cuaderno de comprobantes, les genera un resultado inequívoco y conciso, constituyendo así plena prueba respecto a la falsedad de dicha otorgante, cuya copia de identidad forjada riela en autos.
-que, en noveno lugar, la prueba de informes de conformidad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-que, al respecto el Tribunal de la causa libró oficio N° 0970-18.201, de fecha 11-11-2022, dirigido la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la información que se indicó en dicho oficio; y al mismo le dieron respuesta en fecha 14-12-2022, mediante oficio N 002519.
-que, de la evacuación de la prueba se derivó la siguiente conclusión:
(…OMISSIS…)
-que, por lo antes expuesto, el objeto de la prueba fue plenamente satisfecho, dado que reveló la mora en términos de la interrupción de la prescripción. Además de la evidente mala fe del representante de la de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., parte codemandada, en la persona Otman Francisco Peña Díaz, identificado en autos, quien contestó el fondo de la demanda oponiendo prescripción, alegando además la buena fe; sin hacer ningún señalamiento de haber rendido declaración sobre los mismos hechos que actualmente se ventilan en la presente acción civil, hecho que ocurrió en el año 2009, en causa seguida por el Ministerio Público, por denuncia hecha por la parte actora.
-que, cabe decir, que al guardar silencio, colocó de manifiesto su mala fe.
-que, adicionalmente opuso la confección espontánea del demandado Otman Peña, de cuyas declaraciones se derivó un acto simulado, que se plasmó ficticiamente como una operación de compra venta, tal y como se desprendió del Acta de Entrevista que se dieron aquí como reproducida, y muy especialmente de las siguientes citas:
(…OMISSIS…)
-que, en ese sentido, del resultado de esa prueba de informes se pudo alcanzar las siguientes conclusiones: a) La sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., fue impuesta por la autoridad judicial (Ministerio Público), de los hechos reclamados en la presente acción civil; hecho que en todo caso ocurrió en fecha 03-12-2009. Es decir, que la prescripción decenal que opuso, se vio interrumpida cuatro años y tres meses después de la inscripción de su írrito título, ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual ocurrió en fecha 14-09-2015, bajo el N° 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525; b) Se desprende también que se trató de un acto simulado con apariencia de compra venta, ya que como el mismo indicó, se trató de una contraprestación en el marco de una negociación de repartición de comunidad conyugal, que le puso su cuñado, a quien falsamente reconoce como propietario; y c) Se desprende también que nunca hubo pago del precio, elemento esencial dentro del perfeccionamiento del acto jurídico de compra venta, tal y como lo señala en la respuesta a la cuarta pregunta: (…). Igualmente, igualmente a la novena pregunta responde: (…), cuando el funcionario le pregunta (…). Cabe decir que ni hubo compra, ni se pago el precio, tal y como lo confesó el declarante Otman Francisco Peña Díaz, quien hoy detenta nulamente el derecho de propiedad, por vía de la empresa INVERSIONES RAUCHE, C.A..
-que, al respecto concluyeron igualmente: a) Ali Darwiche Darwiche, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.686, representante de la empresa demandada sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., representado por el Defensor Judicial, nunca vendió porque nunca recibió la paga del precio, como lo confesó Otman Peña, presunto comprador, en su declaración; b) Igualmente expuso en su declaración que sabia que el terreno tenía problemas por un socio de Rider Barboza, ( a quien presuntamente le compró), no recordó ni el precio de compra, ni el precio d venta ( ya Otman Peña reconoció que no hubo compra), en fin, su declaración tuvo llena de evasivas y promesas por esclarecer la situación. Curiosamente no optó por hacerse parte personalmente en la presenta causa, por lo que hubo que designarle defensor judicial, quien inclusive por su cuenta, también le hizo un comunicado a través del Diario el Caribazo; y c) La sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., plenamente identificada en autos, fue impuesta por la autoridad judicial, de los mismos hechos reclamados en la presente acción civil; hecho que en todo caso ocurrió el día 29-11-2019. Es decir, que la prescripción decenal que opuso el Defensor Judicial, se vio interrumpida seis años y ocho meses de la inscripción de su írrito título, ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual ocurrió en fecha 10-01-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, en décimo lugar, la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, realizada por Banco Occidental de Descuento (BOD), actualmente Banco Nacional de Crédito (BNC), por haber cesado el primero en operaciones, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda con Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Chacao.
-que, al respecto el Tribunal de la causa libró oficio N° 0970-18.202, de fecha 11-11-2022, dirigido al Banco Nacional de Crédito (BNC) de Caracas, mediante el cual solicitó la información que se indicó en dicho oficio; y al mismo le dieron respuesta en fecha 15-12-2022, mediante oficio N 002519.
-que, en ese sentido, del resultado de la prueba de informes concluyó:
(…OMISSIS…)
-que, por lo antes expuesto, el objeto de la prueba fue satisfecho cabalmente, comprobándose que el cheque cuya copia consta al cuaderno de comprobantes, como instrumento de pago utilizado en la ficticia operación de compra venta, que autenticó el Notario Quinto de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 69, efectivamente nunca fue cobrado por nadie, solo se utilizó para justificar el presunto pago de la operación, donde además se suplantó la identidad del vendedor mediante cédula de identidad forjada, tal y como quedó demostrado en autos.
-que, en base a todo lo antes narrado solicitaron, que sea confirmada la sentencia, se declare con lugar en la definitiva y se ordene estampar las notas marginales de nulidad absoluta en los Registros Público correspondiente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE:
Riela a los autos desde el folio 105 al 118, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MAURICIO ALEJANDRO MANERIO, y como aspectos de mayor relevancia expuso:
-que, la representante legal de la parte codemandada, ese capitulo hace un recuento en la parte dispositiva del fallo.
-que, sobre ese particular no hay observaciones.
-que, la representante legal de la parte codemandada, en ese Capitulo II, insiste impetuosamente en la admisión que debió recaer sobre la demanda, señalando que la tacha de falsedad de instrumento es la única vía que dispone el ordenamiento legal para invalidar el negocio jurídico al que se contrae el caso marras; y que la presente demanda estuvo mal planteada y por lo tanto resultó inadmisible.
Se evidencia del escrito de observaciones, que el informante procedió a realizar un análisis del acervo probatorio promovido, señalando lo siguiente:.
-que, fundamentó la apoderada judicial de la parte codemandada, que el libelo de la demanda persigue la nulidad absoluta de instrumento registrados, pero que, sin embargo, actora arguyó en su narrativa vicios del consentimiento los cuales están vinculados a la anulabilidad o nulidad relativa.
-que, en primer lugar la tacha de falsedad de instrumento si bien es cierto es una vía procesal para atacar un instrumento público, sea por vía principal o impugnada incidentalmente; también lo es, que no excluye la posibilidad de que esos sean atacados en el marco del procedimiento ordinario, tal como ocurrió y se tramitó en el presente juicio.
-que, así las cosas, el abogado debió fundamentalmente procurar la tutela judicial efectiva de su defendido.
-que, en el presente caso hubo múltiples documentos donde se trasmitió la propiedad del terreno objeto de la presente litis, de manera que, según esa tesis, se debió interponer un procedimiento de tacha por vía principal para cada una de las fraudulenta compra venta.
-que, ese argumento resulta insostenible, ajeno a la economía y celeridad procesal, mas en su caso, que siendo la actora una octogenaria, la absurda tramitación de múltiples tachas rebasaría su esperanza de vida; además no existió tal causal de inadmisibilidad en el ordenamiento jurídico, solo es una ilusión que abraza la apoderada judicial de la parte codemandada.
-que, en segundo lugar, pretendió generar una discusión estéril y ociosa sobre la tipología de nulidad, ósea, si se califica nulidad relativa o absoluta.
-que, esa consideración deviene de la denuncia de vicios del consentimiento que expusieron en la parte narrativa del escrito libelar, el cual efectivamente se denunció junto con otros elementos de derecho, que invalidaron aquel negocio jurídico ficticio, que se llevo a cabo en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69 de los Libros de Autenticación correspondiente.
-que, la abogada Fernández Sánchez, indicó que en el artículo 1.142 del Código Civil, está vinculado a la anulabilidad por estar ceñido a vicios del consentimiento.
-que, ahora bien, ¿se preguntaron? Cual es el efecto jurídico de esas consideraciones tan temporales.
-que, de alguna manera ¿esa calificación afecta el fondo de la controversia?, evidentemente no, ya que la nulidad relativa tiene la virtud de que puede convalidarse a instancia de las partes, recobrando los efectos jurídicos de aquel acto viciado, en cambio a la nulidad absoluta, el acto cuestionado desaparece del mundo jurídico, tal como desaparecería también el acto aunable, no convalidado.
-que, en el caso de marras no hay convalidación que valga, ni es técnicamente posible hablar de anulabilidad.
-que, la convalidación depende del acto consensuado de la parte de quien obró la nulidad, junto con la parte afectada, la hoy actora no esta dispuesta y nunca quiso vender el inmueble objeto de la litis.
-que además de lo expuesto, la convalidación resultó materialmente imposible, el acto jurídico presuntamente celebrado con el ciudadano Edgar José Molero Macias, ya identificado en autos, fue declarado absolutamente nulo por el juzgador de instancia.
-que, ese codemandado ni apeló, ni se adhirió ala apelación que hoy conoce esta Alzada, de manera que al no recurrirla, hubo acatamiento y operó la cosa juzgada, respecto a las partes que no forman parte de la apelación que hoy se conoce en esta Superioridad.
-que, la representante legal de la parte codemandada la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en ese Capitulo III, arguyó la presunta invalidez de las pruebas de experticias, ya que no hubo verificación física en el Registro Inmobiliario respectivo.
-que, sobre ese particular expuso las siguientes consideraciones:
-que es absolutamente falso el señalamiento que no hubo contraste de firma en original, además de huellas dactilares en original y que tampoco hubo verificación ante el Registro Inmobiliario.
-que, la representación de la parte codemandada INVERSIONES RAUCHE, C.A., inventó tal circunstancia, solamente porque no hubo un señalamiento expreso de tal evento en el cuerpo de informes pericial de los expertos; informe que además adminiculado con el resto de las probanzas y en especial, con prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), resultó absolutamente congruente en sus resultados.
-que, de seguidas van a citar su escrito de promoción de pruebas, para dilucidar si realmente se cumplió con la técnica probatoria correspondiente.
-que, de la prueba documental, signada con la letra “a” estableció:
(…OMISSIS…)
-que, el citado documental contiene firmas y huellas en originales, y fue promovido expresamente para su análisis pericial, ya que el mismo constaba en autos en copia simple que se acompañó a la demanda.
-que, dicho documental no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, tampoco hubo oposición alguna a su promoción en fase probatoria.
-que, en tal sentido, fue admitido, y además contemplado por la contraparte, bajo el principio de control de la prueba; mal puede la contraparte, restarle merito como instrumento idóneo por documento indubitado para su cotejo.
-que, de la prueba documental, signada como segundo estableció:
(…OMISSIS…)
-que, dicho documental no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, tampoco hubo oposición alguna a su promoción en fase probatoria.
-que, en tal sentido, fue admitida, y además contemplado por la contraparte, bajo el principio de control de la prueba; mal puede la contraparte, restarle merito como instrumento idóneo por documento indubitado para su cotejo.
-que, la prueba de experticia signada con al numeral séptimo, estableció:
(…OMISSIS…)
-que, dicha prueba fue admitida conforme a derecho, no hubo oposición por la contraparte, de tal manera que fue contemplada bajo el principio del control de la prueba; mal puede la contraparte, restarle merito como instrumento idóneo por documento indubitado para su cotejo.
-que, cabe destacar, que fueron muy específicos en la promoción, hubo señalamiento expreso, que el documento indubitado fue el poder original con firma original e impresión dactilar original, que se promovió como documental, con ese fin especifico.
-que, por otra parte, también se especificó en el señalamiento del documento cuestionado, como es el documento debitado, que formó parte del legajo promovido como copia certificada del cuaderno de comprobantes, promovido oportunamente, y que, además, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, tampoco hubo oposición alguna a su promoción en fase probatoria, motivo por el cual merece pleno valor probatorio.
-que, por otra parte, los expertos en su informe pericial consideraron esa copia certificada promovida, como acta para su cotejo.
-que, cabe destacar además, que la firma cuestionada, fue contrastada con tres (3) muestras, vale decir, con la firma realizada al pie de la escritura, y con la firma que se observa en la cédula de identidad con fecha de vencimiento11-2018, código MM298.
-que, de manera pues que hubo control de la prueba por parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., y se cumplieron con las formalidades de forma de esa prueba, que los expertos señalan:
(…OMISSIS…)
-que, de tal manera, que la prueba fue bien promovida, evacuada y controlada por la contra parte, la cual no compareció a realizar observaciones sobre el cotejo en su oportunidad procesal.
-que, desde el primer momento, se estableció que el examen sería sobre el cuaderno de comprobantes promovido en copias certificadas.
-que, no señalaron los expertos expresamente la revisión física realizada en expediente del Registro Inmobiliario, pero esa circunstancia jamás invalida la prueba; y en todo caso, la cédula de identidad que consta en el Registro Inmobiliario del municipio Maneiro, también es una fotocopia; y al respecto, tal y como se promovió oportunamente. (…).
-que, en conclusión, la prueba pericial es valida, además es congruente y se complementa con los restantes de la prueba de informes al SAIME, con los documentales consistentes en las Gacetas oficiales promovidas, que corresponden a nombramientos de los jerarcas del SAIME y que no corresponden a la fecha de expedición del documento falso que consta como cédula del vendedor en el cuaderno de comprobantes.
-que, él iría mucho mas allá, donde el documental consiste en dos (2) reproducciones fotográficas de las cédulas de identidad de Cristina Margarita Piñerua de Baldoni, con cédula de identidad N° V-1.648.517.
-que, la primera de ellas en fotocopia a color, con fecha de vencimiento 07-2020, código MM331; y la segunda de ellas, en copia a blanco y negro, con fecha de vencimiento 11-2018, código MM298, con la cual se hizo la írrita venta objeto de la litis, tampoco fue rechazada, impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, por lo que cumplida el objeto de la prueba.
-que, además de lo expuesto, no se requirió una especial destreza por parte de cualquier persona, que, con solo observar que ambas cédulas, concluya que no se trata de la misma ciudadana; no existe el mas mínimo parecido, ni en los rasgos faciales, ni en lo etario, su mandante es una octogenaria; y los patrones dactilares son absolutamente diferentes.
-que, esas reproducciones fotográficas aportaron elementos de convicción a su favor, en una causa donde hay pruebas en exceso sobre la írrita venta, realizada por una persona impostora, donde además se cita una Acta de Asamblea de Accionista de Autorización de Venta inexistente, y donde presuntamente se pagó un precio con un cheque de una cuenta corriente, cuyo banco emisor informó sin movimiento.
-que, difícilmente concurren tantos elementos fraudulentos al mismo tiempo, tal y como ocurrió en la presente causa.
-que, la representante legal de parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en ese Capitulo III, arguyó la presunta contradicción del juzgador a quo.
Se evidencia del escrito de observaciones, que el informante procedió a realizar un análisis del acervo probatorio de la nulidad de la sentencia por contradictoria promovida, señalando lo siguiente:.
-que, la contradicción en términos prácticos estaba vinculada a la incongruencia, entre la narrativa y la dispositiva del fallo y también a la ejecución misma de la sentencia, donde la dispositiva del fallo no señaló el efecto jurídico del mismo, ósea indeterminable o planteado en una forma tal que no pueda ejecutarse materialmente.
-que, el caso de marras persigue la nulidad absoluta de unos títulos específicos y determinado en el libelo de la demanda, mediante cual fueron declarados nulos por el juzgador a quo; y en consecuencia, ese alegato no debió prosperar.
-que, se insistió ociosamente en la nulidad relativa y sus efectos, donde desarrolló una tesis argumentativa inconsistente y confusa, de un consentimiento otorgado, pero viciado.
-que, ese particular no merece mayor abundamiento, él diría que estaban ante una ausencia de consentimiento, es decir, una nulidad indefectiblemente nula
-que, la representante legal de parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en ese Capitulo II, arguyó la presunta prescripción de la acción.
Se evidencia del escrito de observaciones, que el informante procedió a realizar un análisis del acervo probatorio de la prescripción de la acción promovida, señalando lo siguiente:
-que, en su informe de la parte actora, han desarrollado con suficiencia ese aspecto de las prescripciones opuestas, por lo cual no requieren ser reiterativos o recaer en la simpleza de repetir lo mismo.
-que, solamente deben enfatizar, que, la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., inscribió la propiedad, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva esparta, en fecha 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, posteriormente, en fecha 03-12-2019, operó en su contra la interrupción de la prescripción, según acta de entrevista con citación previa, realizada por el CICPC y SENAMECF, subdelegación Porlamar, de este Estado, tal y como consta en la prueba de informes librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, la cual fue admitida y evacuada debidamente, mediante la cual se comprobó que el ciudadano Otman Peña, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., tuvo conocimiento de la situación jurídica irregular del terreno, y rindió declaración relativa a la denuncia penal formulada por la parte actora, donde declaró espontáneamente lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, como se pudo evidenciar, que de la misma narrativa se desprendieron dos (2) elementos que pusieron en tela de juicio la buena fe que alegó:
-que, en primer lugar, nunca existió la compra venta que consta en el documento ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del estado Nueva esparta, en fecha 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que, en el cual presuntamente, el representante de la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., ciudadano Ali Mohamad Darwiche Darwiche, dio en venta pura y simple el terreno identificado en autos, a la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., ya identificada en autos, representada por el ciudadano Otman Francisco Peña Díaz, ya identificado en autos, dado que según lo manifestó espontáneamente, donde se trató de una transmisión de propiedad en el marco de una negociación conyugal, es decir, tal venta real y técnicamente nunca se perfeccionó.
-que, en segundo lugar, el ciudadano Otman Peña, actuando como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., nunca conoció quien era el antiguo propietario del terreno que adquirió, ya que como propietario identificó a su cuñado Khaled Gebara, es decir, que de ningún modo se configuró el acto jurídico de compra, donde el requisito esencial era el pago del precio, como él mismo lo confesó en la entrevista ante la fiscalía.
-que, asimismo, reconoció a la novena pregunta del testimonio rendido, donde respondió que no posee ningún documento registrado por la compra, es decir, que la compra nunca existió en los términos de la escritura.
-que en razón de lo expuesto, el derecho de propiedad que ilícitamente ostenta sobre el inmueble objeto de la litis, no es mas que un acto simulado, donde la causa no fue la compra, donde nunca se pagó el precio y que en conclusión, ese título es uno mas de la cadena titulativa irregular que se generó con posterioridad a la suplantación de identidad e intimación de firma que hicieran de la ciudadana Cristina Piñerua de Baldoni, en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27-05-2011, anotado bajo el N° 89, Tomo: 69 de los Libros de Autenticaciones.
-que, en base a todos los hechos narrados, solicitan sea confirmada la sentencia, se declare con lugar en la definitiva, se ordene la nulidad absoluta de los títulos inscrito irregularmente y estampar las notas marginales de nulidad absoluta en los cuadraos de comprobante de los respectivos Registros.
PARTE CO-DEMANDADA (APELANTE):
Se delata de autos que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes cursante a los folios 119 a l 12, y como aspectos de mayor relevancia observo:
-que, la parte actora hace reposar los argumentos vertidos en sus informes, en los resultados de las experticias grafo técnicas indebidamente evacuada en la presente causa.
-que, tal y como explicó en el escrito de informes, se pudo apreciar del informe pericial de los expertos del CICPC, sobre la huella dactilar estampada en el contrato de compra venta, cuya nulidad se solicitó, y también se pudo constatar que el mismo se verificó sobre una fotocopia que contiene la imagen de la cédula de identidad de la ciudadana Cristina Margarita Piñerua de Baldoni, y no sobre el original de ningún documento.
-que, igual circunstancia emanó del informe pericial presentado por los mismos expertos, con ocasión con el peritaje efectuado para determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana Cristina Margarita Piñerua de Baldoni, es decir, la experticia se efectuó sobre la fotocopia del documento de compra venta cuestionado, y no sobre el original.
-que, resulta suficientemente conocido en el foro judicial, que toda experticia para determinar la autoría de la firma de una persona o la autenticidad de una huella dactilar, debe efectuarse sobre el original del documento, por la sencilla razón de que las fotocopias no aseguran firma alguna, sino una reproducción de esas , es decir, el documento debitado debió presentarse en original, o en su defecto, los expertos debieron trasladarse a la oficina pública, en ese caso al registro correspondiente, a los fines de practicar sus exámenes sobre la firma en original que lo suscribió, lo cual no ocurrió en la presente causa.
-que, el análisis de una firma implica, entre otros elementos de valoración grafológica, la determinación sobre la presión que ejerció el autor sobre el papel con el instrumento de escritura, peritación que pudo hacerse sobre una fotocopia.
-que, el informe de los expertos, además de inadecuado, resultó también inmotivado, pues no expresaron las razones por qué no se trasladaron a la Oficina de Registro Público el municipio Maneiro de este Estado, a realizar la experticia sobre el duplicado firmado en original que alli reposa, lo que demostró una falta de diligencia de los expertos, quienes pretendieron peritar una firma en una copia.
-que, mediante sentencia número 778 del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en sentencia del 25 de noviembre de 1988, donde estableció que:
(…OMISSIS…)
-que, la Sala precisó, que el artículo 1.427 del Código Civil señaló que:
(…OMISSIS…)
-que, en ese sentido, la Sala de Casación Civil, concluyó que no es de carácter obligatorio para los jueces y para esa Sala tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, en la ut supra referida sentencia que trata un caso similar al de autos, que dejó sentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, en razón a lo anterior, solicitó que las referidas experticias no sean valoradas en ese proceso.
-que, lo que conllevó a deducir que el demandante no cumplió con su carga probatoria, y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar.
-que, igualmente indicaron los informantes que no debió prosperar la defensa subsidiaría relativa a la prescripción de la acción, fundando su desacuerdo en que la prescripción a que se refiere al artículo1.979 del Código Civil, que protege al titular registral de un inmueble, que no aplica en caso de los cuales, el documento sufra un defecto de forma.
-que, al respecto, señaló que el documento por el cual adquirió su mandante sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., no adoleció de ningún defecto de forma o de fondo que lo haga anulable, por tanto no están en presencia de la excepción que prevé dicho artículo.
-que, en atención a los argumentos y fundamentos expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de la sentencia, se declare sin lugar la demanda y en caso de no prosperar lo antes solicitado, se declare la prescripción de la nulidad propuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo
De la inadmisibilidad de la acción;
Se evidencia del escrito de informes presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, que esgrimió como primera denuncia lo siguiente:
“…Frente al planteamiento propuesto por la parte demandada para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fundado en el hecho según el cual, la parte actora deseaba invalidar el documento de venta por la supuesta falsificación de la firma de la ciudadana Piñerua de Baldoni en el documento de compra venta impugnado, esa era la única acción legal para lograr la tutela judicial del Estado y así desvirtuar el instrumento que contiene ese contrato, era la vía de la Falsedad de Instrumentos contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil que desarrolla la tacha de falsedad, la recurrida alegó lo siguiente: (…).
Como previo a toda consideración sobre la idoneidad de la tacha como única vía para hacer valer la falsificación de la firma estampada en un documento público o privado, advirtió que en el extracto antes reproducido, la recurrida anunció como fundamento de la demanda la existencias de vicios en el consentimiento, lo cual vincula con el artículo 1.142 del Código Civil, que dispone que el contrato puede ser anulado, 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas y 2- por vicios en el consentimiento, al respecto señaló que el referido artículo 1.142 del Código Civil, prevé la nulidad relativa y no absoluta, el cual resultó contradictorio con el posterior desarrollo de la sentencia donde se afirma que estamos en presencia de una nulidad absoluta.
Al anterior razonamiento se diferencia los requisitos de existencia del contrato (nulidad absoluta) previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, con los requisitos de validez del contrato (anulabilidad o nulidad absoluta) previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
Retomando la defensa con la inadmisibilidad de la demanda por no haberse hecho uso de la acción de tacha de documento público, se permitió citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-2007-000652, que dispuso:
(…Omissis…)
A la luz de la jurisprudencia antes solicitada, en el caso de falsificación de firmas en un documento público o privado, la única vía para declarar su falsedad e invalidez es el procedimiento específico de la tacha de falsedad, para que pueda ser inadmisible la acción de nulidad de documento…”
De la anterior cita, se evidencia que la recurrente trae a colación que el procedimiento idóneo para atacar la –supuesta- falsificación de una rúbrica que se encuentre estampada tanto en un documento público, como, en uno privado lo constituye la tacha de falsedad, fundamentando tal delación y solicitud, en el artículo 1.380 del Código Civil y el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000652, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
A los efectos de resolver esta Alzada observa:
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que él contiene y la firma de las personas que intervienen.
El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público del siguiente modo:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Cursivas y negrillas de este tribunal)
En cuanto a la fuerza probatoria del instrumento público, DEVIS ECHANDÍA, enseña por “valor probatorio del documento, la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento”; mientras que la fuerza probatoria consiste en el vínculo jurídico que se deriva del acto o contrato que contiene entre quienes figuran como partes iniciales; es decir, el documento puede probar (valor probatorio) ante todos y, sin embargo, no obligar sino a ciertas personas (fuerza probatoria).
Por otro lado, el jurista Rodrigo Rivera Morales, señala que el valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: A) Con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia, goza de valor probatorio pleno y erga omnes; y, B) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado. Véase que se refiere a esos aspectos, no más; la verdad o no del texto no puede ser definido en ese acto por el funcionario, pues, escapa a la intimidad del acto y de los otorgantes.
En cuanto a la fuerza probatoria, las declaraciones contenidas en el documento público pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enunciar hechos vinculados con las disposiciones establecidas en el mismo, teniendo éste fuerza obligatoria entre las partes que suscriben dicho acto. No obstante, debe indicarse que algunos documentos públicos, siendo éstos los que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo como, por ejemplo: las certificaciones (de la existencia del acta que se certifica, más no de su contenido), actos del tribunal, etc., hacen plena prueba y tienen fuerza obligatoria erga omnes.
Con fundamento en los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: I) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente, y, II) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera.
Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes.
El documento público en esas condiciones tiene efecto entre las partes y frente a terceros. Pero ¿a qué le concede la ley plena fe? Esa plena fe se limita a los hechos que el funcionario competente ha podido acreditar como son: de tiempo, modo y lugar en la formación del documento.
El profesor Brewer Carías, sostiene que para que ocurra esa plena fe es necesario:
1. Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos.
2. Que los hechos afirmados por él sean de los que, por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública.
3. Que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.
Hay consenso en doctrina y así lo ha reiterado la jurisprudencia pacíficamente, que, si se han cumplido estos requisitos, el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros.
Examinado nuestra legislación, se encuentra claramente definido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuales son los hechos que están amparados de plena fe en el documento público. En efecto se distinguen los siguientes hechos:
a) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, con base a sus facultades.
b) De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
c) De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Nótese que hay una diferencia real entre los dos primeros numerales que son los que están contenidos en el artículo 1.359, en los cuales se da fe que esos actos fueron efectuados por él o fueron vistos u oídos; mientras que en el tercer numeral, el cual está contenido en el artículo 1.360, él de fe de la verdad de la declaración, o sea, que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento; aquí no hay fe del hecho, sino de la verdad de la declaración de los otorgantes. Por esta circunstancia, en caso de los dos (2) primeros supuestos, éstos deben ser atacados por vía del procedimiento de tacha de falsedad, y en el último de los casos, este puede ser desvirtuado por otro medio de prueba o procedimiento.
La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.
El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene.
Típico de ella es en materia civil la tacha de falsedad. De manera que la impugnación procesal del documento, es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia jurídica-material.
Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene se hace mediante la tacha de falsedad.
La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.
Es de resaltar que los instrumentos privados también pueden ser objeto de tacha de falsedad, tanto por vía principal como por vía incidental y que sus causas se encuentran previstas en el artículo 1.381 del Código Civil.
De la misma manera el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala que la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien en causa principal, o incidentalmente.
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública, emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.
Ha mayor abundamiento de lo anteriormente esbozado, tenemos que, la Tacha de Falsedad fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-00144, dictada en fecha 24 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde nuestro Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:
“…La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario. (Negrillas de la Sala)

De la decisión parcialmente copiada, se evidencia que las actuaciones que pueden ser tachadas de falsas, son aquellos documentos públicos y privados que se encuentren infectados de los supuestos contenidos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. Asimismo, se dejó asentado que los documentos privados o emanados de una parte pueden ser tachados siempre y cuando para que surta los efectos legales pertinentes cuenten con una nota de reconocimiento o autenticación proveniente de un funcionario público que dé fe pública de su contenido y firma.
El doctrinario Emilio Calvo Baca señala que la tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)”. Asimismo, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p.422).
De lo señalado por el autor puede determinarse que los documentos que pueden ser tachados de falsedad en juicio son aquellos instrumentos públicos o privados que sean traídos al proceso por la contraparte como fundamentales para sustentar su pretensión, o que sean aportados como pruebas durante el desarrollo del mismo y que cumplan con las características establecidas en la norma sustantiva civil, esto con el propósito de anular su eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen.
Así las cosas, se evidencia del contenido del escrito libelar que la parte accionante formuló los siguientes alegatos y peticiones:
“…De acuerdo a las consideraciones anteriores, sucede que en nombre de NUESTRA REPRESENTADA, intentamos efectuar un acto jurídico de disposición del bien inmueble antes identificado y a dichos fines nos trasladamos a la Oficina del Registro Público del Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, con el objeto de obtener la respectiva certificación de gravamen y es el caso que nos percatamos, que dicho inmueble ha sido enajenado ilegal e ilegítimamente (a través de sucesivas ventas que más adelante se especifican), sin el consentimiento, participación o acción alguna por parte de CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., quien en su legítima propietaria, todo ello según se evidencia de los documentos que recaen sobre el inmueble objeto de los actos írritos y que procede a identificar a continuación:
1. PRIMER ACTO JURÍDICO NULO: EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRESUNTAMENTE CELEBRADO ENTRE CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE CORPORACION IRAIMA, C.A COMO SUPUESTA VENDEDORA Y EDGAR JOSE MOLERO MACIAS COMO COMPRADOR.
El primer acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.851.297, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa.
Es el caso que, el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS efectuó una operación jurídica de índole contractual, irrita con CORPORACIÓN IRAIMA C.A., habiéndose sustituido mi personalidad como Presidenta de la misma, quedando dicho documento indebidamente inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69, el cual se anexa a este escrito, en copia certificada, marcado con la letra “C”, ofrecido como medio de prueba fundamental de la decisión. Dicho documento aparece presuntamente firmado por mi persona, habiéndose estampado una rúbrica que pretendió y en efecto logró hacerse pasar por la mía, lo cual se demostrará en su oportunidad procesal, mediante la prueba de cotejo, u otros medios destinados a verificar la identidad del firmante.
Ahora bien, del contenido de dicho documento, se desprende que por concepto de pago del precio de la presunta venta, se otorgó un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual está identificado con el Nro. 18000009 de la cuenta corriente Nro. 01160114670011646669, librado por el Banco Occidental de Descuento BOD, titulo valor este, que contrariamente a lo aludido en el citado documento, nunca estuvo a disposición de nuestra representada, desconociendo así quien logró cobrar el precio de la supuesta venta, si es que realmente alguien efectuó el cobro.
Asimismo, el supra citado documento, fue posteriormente protocolizado, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa a este escrito, en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “C”, ofrecido como medio de prueba.
2. SEGUNDO ACTO JURÍDICO NULO: EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE EDGAR JOSE MOLERO MACIAS COMO VENDEDOR Y RIDER JOSE BARBOZA PEROZO COMO COMO COMPRADOR.
El segundo acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, antes identificado, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.676.578, un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; operación que fue autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa a este escrito, en copia simple marcado con la letra “D”, ofrecido como medio de prueba.
Dicho documento, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa a este escrito, en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “D”, ofrecido como medio de prueba.
3. TERCER ACTO JURÍDICO NULO: EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE RIDER JOSE BARBOZA PEROZO COMO VENDEDOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TERRANOVA OFFICE &DEPOT, C.A COMO COMPRADOR
El tercer acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, antes identificado en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de Noviembre de 2011, representada por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.073.686; un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; venta que fue autenticada por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa a este escrito, en copia simple expedida por la Notaria Publica (sic) Primera de Porlamar Estado (sic) Nueva Esparta, marcado con la letra “E”, ofrecido como medio de prueba.
En este sentido, el anterior documento posteriormente fue por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa a este escrito, en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, marcado con la letra “E”, ofrecido como medio de prueba.
4. CUARTO ACTO JURÍDICO NULO: EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE TERRANOVA OFFICE &DEPOT, C.A COMO VENDEDOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAUCHE, C.A COMO COMPRADOR
El cuarto acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE en representación de TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A plenamente identificados, en el cual da en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A, de fecha 25 de agosto de 2015, representada por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.116; un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio (sic) Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; venta que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa a este escrito, en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, marcado con la letra “F”, ofrecido como medio de prueba.
En este sentido, se evidencia del primer acto jurídico considerado como viciado de NULIDAD ABSOLUTA, que el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.851.297, presentó de forma ilegal para la autenticación, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, un documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana Cristina Piñerua De Baldoni, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización.
Además de haberse suplantado la identidad del firmante como vendedora de la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, plenamente identificada, parte actora en la presente causa; dicho documento, fue otorgado bajo múltiples irregularidades (…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y las normas de derecho anteriormente invocadas, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, (…) quien presuntamente firmó conmigo una venta que jamás existió; así como, a el actual propietario registral, Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE C.A, (…); a los fines de que convengan, o en su defecto sea declarado por este honorable tribunal, en las NULIDADES ABSOLUTAS de los actos jurídicos, que a continuación se indican, de conformidad con las previsiones de los artículos 545 y 786 del Código Civil, 12, 13 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del asiento Notarial, indebidamente inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69, referido al documento de Compra Venta, celebrado falsa y fraudulentamente entre CORPORACIÓN IRAIMA, C.A. planamente identificada, y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, antes identificado y consecuencialmente, ante la nulidad de dicho documento, solicito a este juzgado se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la siguiente cadena titulativa, que se menciona a continuación:
-Del asiento Registral, indebidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-Del asiento Notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, referido a la Compra Venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, antes identificado, quien dio en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.676.578.
-Del asiento Registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la Compra Venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, antes identificado, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.676.578.
-Del asiento Notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, referido a la Compra Venta celebrada entre RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, antes identificado en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de Noviembre de 2011, representada por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.073.686.
-Del asiento Registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la Compra Venta celebrada entre los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, antes identificado en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de Noviembre de 2011, representada por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.073.686.
-Del asiento Registral, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la Compra Venta celebrada entre ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE en representación de TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A plenamente identificados, en el cual da en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A, de fecha 25 de agosto de 2015, representada por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.116, quien detenta actualmente la cualidad de propietario registral, por lo que es parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerde REVERTIR El Derecho De Propiedad a la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 22, tomo 41-A segundo, de fecha 9 de febrero de 1979; sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida Urbanización, con un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número Seis (6) de la ya citada Urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa; a los fines de que tengan el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 16 de marzo de 1979, inscrito bajo el Nro. 78, Folios 273 fte al 276 fte, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Primer Trimestre del citado año, como documento vigente, actual y último de la tradición legal del inmueble, anulándose todas las notas marginales referidas a los traspasos sucesivos, que se declaren nulos, por la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa…”

De la anterior trascripción se evidencia, que la parte accionante pretende por vía principal la nulidad de: Primero, el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.297, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el N° 22, Tomo 41-A Sgdo, Primer Trimestres, posteriormente modificada según consta de asiento de fecha 11 de noviembre de 1986, anotado bajo el N° 44, tomo 42-A, sgdo, por ante la misma Oficina de Registro, representada por su presidenta ciudadana CRISTINA PUÑERUA DE BALDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.517, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del entonces municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado y distinguido con el N° 5, en el plano general de dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: parcela N° 4 de la referida Urbanización; ESTE: parcela N° 6 de la citada Urbanización y OESTE: calle “El fortín” de la misma Urbanización, dicha negociación quedó inscrita ante el Registro Público del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; pues –según sus dichos- fue sustituida su personalidad en esa negociación jurídica, señalando que fue supuestamente falsificada su firma.
Segundo, la nulidad del contrato de compra-venta, celebrado por el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, antes identificado, y el ciudadano RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.676.578, sobre el mismo inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, quedando anotado bajo el Nª 20, Tomo 185, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.41.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Tercero, la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano RIDER JOSE BARBOZO PEROZO, ya identificado, y la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 180, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nª 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Cuarto, la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil TERRANOVA OFFICE, C.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES RAUCHE, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el Nª 2011.663, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nª 396.15.4.2.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Por último, exigió rea revertido el derecho de propiedad en favor de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., sobre el citado bien inmueble, a los fines de que se tenga el documento protocolizado por ante la oficina de Registro público del municipio Maneiro de este Estado, (hoy Registro Inmobiliario del municipio Maneiro de este Estado), de fecha 16 de marzo de 1979, inscrito bajo el Nª 78, folios 273 fte al 276 fte, protocolo primero, tomo Nº 1, primer trimestre del citado año,, como documento vigente, actual y último de la tradición legal del inmueble, anulándose todas las notas marginales referidas a los traspasos sucesivos.
Al hilo de lo anterior, es claro afirmar que la parte accionante pretende en todo caso la nulidad de unos documentos públicos, pues, -según sus dichos- en el primero de los documentos que crean la cadena titulativa solicitada en nulidad, fue sustituida la persona de la presidenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., es decir, que se presentó ante la Oficina de Registro Público una persona distinta a ella, y realizó la negociación jurídica usando para ello su identidad. Situación ésta que encuadra perfectamente en los supuestos de la tacha de falsedad, el cual –como se dijo antes- es el medio idóneo dado por el legislador patrio para atacar la fe pública de los documentos (documento público). Y así se establece.-
En base a los anteriores argumentos, resulta evidente que la delación formulada por la parte demandada-apelante, debe ser declarada procedente. Y así se decide. -
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., parte demandada en el presente procedimiento; y como consecuencia de ello, REVOCAR la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto la acción a la que se contrae el presente juicio resulta a todas luces INADMISIBLE, en virtud de que la presente demanda resulta contraria a una disposición expresa de la Ley tal y como lo enmarca el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el medio idóneo para atacar por vía principal o incidental un documento público lo constituye la TACHA DE FALSEDAD. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso para esta Superioridad emitir pronunciamiento con respecto a las demás delaciones formuladas por la parte apelante. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: INADMISILBE la demanda que por NULIDAD interpuso la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, y RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES RAUCHE, C.A, y TERRANOVA OFFICE &DEPOT, C.A.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (02-02-2024), siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


EXP: Nº T-Sp-09818/23
MAMR/MAS/Jb.-