REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09839/23, que cursa por ante esta instancia superior.
II.- EL ACTA DE INHIBCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, conocer el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09839/23, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 29-01-2024, en la cual señaló:
“… Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en el presente procedimiento el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., ejerció en fecha 18-08-2023, (folios 53 al 99) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo que el referido fallo fue suscrito por mí persona cuando me encontraba desempeñando el cargo de jueza suplente en el mencionado Tribunal de Municipio, es por lo que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, procedo a INHIBIRME en la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15°del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito.
(...omissis...)
Esta inhibición obra en contra de ambas partes, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., y la Sociedad Mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que dictó sentencia de mérito, en fecha 10-08-2023, cuando se encontraba al frente como Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09839/23, que cursa por ante esta instancia superior.
De ahí, que en vista de que la funcionaria manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no sólo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó la disposición legal aplicable, e indicó la parte en contra de quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la misma debe ser declarada CON LUGAR; y como consecuencia de ello, establecer que la funcionaria inhibida, Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular de este Juzgado Superior, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09839/23. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, como consecuencia de lo aquí decidido, en su lugar se designa como Secretario Accidental en la presente causa, al Abogado JUAN BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.621.510, funcionario adscrito a este Despacho, a partir de la presente fecha inclusive, quien firmará conjuntamente con quien suscribe, la presente decisión.
IV.- DECISIÓN.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada funcionaria no debe seguir actuando en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09839/23, de manera que se designa en su lugar como Secretario Accidental en la presente causa, al Abogado JUAN BRAVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.621.510, funcionario adscrito a este Despacho.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida mediante oficio a la funcionaria inhibida, para que quede en cuenta de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrese el oficio correspondiente. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ.

Nota: En esta misma fecha 19-02-2024, siendo las 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ.
Exp. N° T-Sp-09839/23
MAMR/JBR/ddrs.-
Inhibición