REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.203.263 y V-16.545.355, respectivamente, y domiciliados la Urbanización José Asunción Hernández, Residencias Bahía, PB 2, avenida 3 de mayo, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.708.271 y domiciliado en el local comercial denominado Automercado Dirica, parte del edificio “PAPAITO”, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.08.2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14.08.2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 26 de septiembre de 2023 (f. 159) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 160), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 161), el abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora, presentó escrito de informes (f. 162 al 173).
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2023 (f. 175), este tribunal de alzada aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del presente día 07.11.2023, inclusive.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 176), la jueza temporal de este tribunal, Abg. María Marcano, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2024 (f. 177), este tribunal difirió la oportunidad para pronunciarse del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, un juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, según consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 76 del presente expediente.
A los folios 79 al 115, constan las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2022 (f. 116), compareció el ciudadano DIFAA AMER, antes identificado, parte demandada en el presente proceso, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 y 41.118, respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2022 (f. 117 al 119), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 121), el tribunal de la causa fijó el día martes 15 de noviembre de 2022 a las diez (10:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 122), el tribunal de la causa levantó el acta contentiva del acto de audiencia preliminar. En esa misma oportunidad la parte actora presentó anexos que constan a los folios 125 al 134.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 135 y 136), el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la audiencia de mediación, de la cual se evidencia que no hubo conciliación entre las partes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 137), el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes intervinientes en la presente litis.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 138), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 139 al 141), y anexos que constan a los folios 142 al 204.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 205 al 208), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, presentó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 210 consta escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 211 al 215), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente litis. A los folios 216 al 228 constan oficios los respectivos.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022 (f. 229 al 231), el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa en fecha 05.12.2022.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 232), el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2023 (f. 233 y 234), el alguacil del tribunal de la causa, consignó acuse de recibo del oficio N° 0814-027, dirigido a la Oficina de Dirección de Administración Tributaria del Municipio Marcano.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 235), el tribunal de la causa acordó abrir una nueva pieza marcada con el N° 2.
Segunda pieza
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 1), el tribunal de la causa abrió nueva pieza signada con el N° 2.
A los folios 3 al 10 consta oficio N° ADMITI-001-2023; oficio N° T-RCE-120-001, proveniente del Instituto Nacional de Educación Socialista y oficio N° 0023-2023, proveniente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 11 al 13), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto de las restantes pruebas de informes admitidas por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 14), el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto de las pruebas de informes admitidas en fecha 05-12-2022, por ser contraria a derecho y violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 15 al 17), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal pronunciamiento expreso sobre un hecho admitido, en relación al domicilio de Automercado DIRICA, C.A.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 18 al 30), se recibieron los siguientes oficios: Oficio SG-202300478 y anexo, proveniente del BBVA Provincial; oficio N° 0814-134 proveniente del SIB-DSB-CJ-PA-01738, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y; oficio N° CJ/COO-102/03/23, emanado del Banco Nacional de Crédito.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 23), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que procediera a declarar la renuncia tácita de las pruebas de informes promovida por la parte demandada y, en consecuencia, ordene fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023 (f. 26 y 27), el tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud efectuada por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023 (f. 28), el tribunal de la causa recibió oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2023-001402 y sus anexos (f. 29 y 30).
A los folios 31 al 33, consta diligencia consignada en fecha 18 de abril, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 (f. 34), el tribunal de la causa recibió oficio N° CJ/COO-046/04/2023 y sus anexos (f. 35 al 41).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 42), el tribunal de la causa recibió oficios N° PRE/CJ-0267-2023, SIB-DS-CJ-PA NROS 01201, 01390,01556, 01629, 013737, 02001 y 0286 (f. 43 al 45).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 46), el tribunal de la causa recibió oficios N° SIB-DS-CJ-PA Nros 01201, 01390, 01556, 01629, 013737, 02001 y 02086 y sus anexos (f. 46 al 60).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 61), el tribunal de la causa recibió oficio con sus anexos (f. 62 y 63) proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 64 y 65), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la causa siguiera su curso.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 66 y 67), el tribunal de la causa acordó: primero: ratificar los oficios N° 0814-132 y 0814-135 (f. 68 y 69); segundo: utilizar los medios disponibles para hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en autos; tercero: fijar un lapso de diez (10) días de despacho para que las instituciones bancarias dieran respuesta a los oficios librados; cuarto: dejó constancia que una vez vencido el lapso fijado para que las instituciones bancarias den respuesta, procederá a fijar la audiencia de juicio correspondiente.
Mediante diligencia consignada en fecha 08 de junio de 2023 (f. 70), por el alguacil del tribunal de la causa, se dejó constancia de haber realizado envió contentivo de los oficios antes librados.
Por auto de fecha 26 de junio (f. 71), el tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente del hoy, para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023 (f. 72), el tribunal de la causa recibió oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0596/23 (f. 73 al 85), mediante el cual da respuesta al oficio N° 0814-136.
En fecha 17 de julio de 2023 (f. 86 al 89), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos (f. 90 al 120), por medio del cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26.06.2023.
A los folios 121 al 129 consta acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2023, contentiva de la audiencia oral celebrada entre las partes, mediante la cual se declaró, primero: improcedente la falta de cualidad pasiva formulada por la parte demandada; segundo: con lugar la demanda de desalojo por vencimiento de la prórroga legal; tercero: se ordena la entrega material y; cuarto: se condena en costas al a parte demandante.
A los folios 130 al 154 consta texto íntegro de la decisión dictada en fecha 03.08.2023, por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023 (f. 155), el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.08.2023.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 157), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó en consecuencia, la remisión de la presente causa al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 0814-104 (f. 158).
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. -
ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 13 al 17 de la primera pieza, consta copia fotostática de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 23.04.2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana YUNES CHANSEDINE, denominado el arrendador por una parte, y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, denominado el arrendatario; del cual se lee: En la cláusula primera: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento y “EL ARRENDATARIO” recibe con ese mismo título un local comercial de su propiedad, el cual forma parte del Edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, comprendido en un área total de Trescientos Sesenta y Ocho metros Cuadrados (368,00 mts2), ubicado en el NIVEL PLANTA BAJA (…); segunda: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por un tiempo de cinco (5) años improrrogables el inmueble de su propiedad. Si al cumplirse estos (5) años, “EL ARRENDATARIO” quiere arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR”. La duración del presente Contrato empezará a regir el día Diecisiete (17) del mes Abril del año en curso; quinta: Es condición expresa que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de “EL ARRENDADOR”. Este no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento; décima primera: para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes, se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente; décima segunda: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella resultaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos; décima tercera: Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, a los fines de dirimir cualquier controversia surgida con motivo de este contrato de Arrendamiento, tanto en lo principal como en lo derivado, se elige domicilio especial la Ciudad de la Asunción y sus autoridades y tribunales competentes.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 23-04-2008 entre los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y DIFAA AMER, que tiene como objeto el local comercial el cual forma parte del Edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
2) A los folios 18 al 23 de la primera pieza, consta copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 03.06.2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.791, apoderada judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, denominado el arrendador por una parte, y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, denominado el arrendatario; del cual se lee: en la cláusula primera: OBJETO DEL ARRENDAMIENTO: LA ARRENDADORA da, y EL ARRENDATARIO recibe en calidad de arrendamiento lo siguiente: 1) Un (01) inmueble de la exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA, en lo sucesivo denominado “INMUEBLE”. EL INMUEBLE está constituido por un Local Comercial, que forma parte del Edificio “PAPAITO”, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. El INMUEBLE tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368M2), está ubicado en el Nivel Planta Baja (…); segunda: DURACIÓN DEL CONTRATO: El tiempo de duración de este contrato es de TRES (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, contados a partir del 17 de abril de 2013, vencido dicho lapso quedará resuelto en pleno de derecho el presente contrato sin necesidad desahucio ni notificación alguna. Es condición expresa que la posible renovación del contrato está sujeta al acuerdo previo que las partes hagan a la finalización del mismo, en lo referente al tiempo de duración y al nuevo canon de arrendamiento que se estipule; décima: CESIÓN DEL CONTRATO Y SUBARRENDAMIENTO: Este CONTRATO se celebra intuitu personae, esto es, tomando en consideración únicamente la persona del ARRENDATARIO, por lo cual este no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente a ninguna persona natural o jurídica, so pena de nulidad, sin haber obtenido previamente por escrito, y en cada caso, autorización de LA ARRENDADORA. En tales circunstancias, queda terminantemente prohibido lo llamado “Cesión de Inmueble”, etc., sin la autorización previa y por escrito a que se ha hecho referencia. El incumplimiento de esta disposición-obligación para EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA para que pueda ejercer las acciones civiles y penales emergentes; décima segunda: INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de este contrato asume EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir judicialmente la Resolución del presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 03.06.2013 entre los ciudadanos YUNES CHANSEDINE, SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y DIFAA AMER, que tiene como objeto el local comercial el cual forma parte del Edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
3) A los folios 24 al 57, consta copia simple de sentencia dictada en fecha 21-06-2021, por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que decidió con ocasión de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE contra el ciudadano DIFAA AMER, de la que se evidencia lo siguiente: “que la presente demanda de desalojo basada en la causal del artículo 43 de la Ley Especial es improcedente, por cuanto la misma se hizo en forma anticipada, ya que –se insiste- se formuló cuando aún no había transcurrido íntegramente la prórroga legal de tres años, contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, así mismo declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado pronunciado en fecha 04-02-2020, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia; TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO (local comercial) incoada por los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, y YUNES CHANSEDINE, en contra del ciudadano DIFAA AMER; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de dicho fallo. Y así se decide.
4) A los folios 58 al 69, consta original de Notificación Judicial presentada en fecha 25.08.2021, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de este Estado, por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, de la cual se evidencia que en fecha 01.09.2021, el referido tribunal se trasladó a un local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Papaito”, de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, y le notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Virginia España, titular de la cédula de identidad N° V-29.591.670, quien manifestó ser la secretaria del local comercial, haciéndole saber el contenido del escrito de solicitud.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de dicha solicitud y actuación judicial. Y así se decide.
5) A los folios 70 al 76, consta copia simple de documento de compra-venta, de la que se evidencia que en fecha 23-07-2001, los ciudadanos ISMAEL FUENTES ROMERO y SERGIO FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.828.172 y V-2.829.760, actuando como Directores de la Sociedad Mercantil “GRUPO F. R, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el número 510, Tomo I Adicional 10, de fecha 11 de mayo de 1995, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.355, un local comercial, el cual forma parte del edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Dicho local comercial tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (163.50 mts2), es decir, diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo y ubicado en el Nivel Planta Baja. Así mismo se evidencia que la referida compra fue debidamente presentada para su registro por su otorgante, ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2023, quedando registrado bajo el N° 31, folios 169 al folio 174, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del presente año.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE sobre un local comercial, el cual forma parte del edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
6) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso junto con el libelo de la demanda que se describen a continuación: a) consta copia fotostática de documento contentivo de Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 23.04.2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana YUNES CHANSEDINE, denominado el arrendador por una parte, y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, denominado el arrendatario; b) copia fotostática de documento contentivo de Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 03.06.2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.791, apoderada judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, denominado el arrendador por una parte, y por la otra el ciudadano DIFAA AMER, denominado el arrendatario; c) Copia simple de sentencia dictada en fecha 21-06-2021, por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que decidió con ocasión de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE contra el ciudadano DIFAA AMER; d) Notificación Judicial presentada en fecha 25-08-2021, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de este Estado, por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE; e) Documento de compra-venta, de la que se evidencia que en fecha 23-07-2001, los ciudadanos ISMAEL FUENTES ROMERO y SERGIO FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.828.172 y V-2.829.760, actuando como Directores de la Sociedad Mercantil “GRUPO (F. )R, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el número 510, Tomo I Adicional 10, de fecha 11 de mayo de 1995, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.355, un Local Comercial, el cual forma parte del edificio “PAPAITO” ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Adicionalmente, por cuanto los invocados medios probatorios ya fueron objeto de análisis en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
7) A los folios 142 al 145, consta copia certificada contentiva de escrito de consignación arrendaticia, presentado en fecha 29-06-2018, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.708.271, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-8.399.128, del cual se evidencia que el ciudadano DIFAA AMER, antes identificado, realizó una consignación a favor de la arrendadora ciudadana SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.355, mediante cheque de Gerencia, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), signado con el N° 00004340, de fecha 15-06-2018, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0669-35-0000022021 del Banco de Venezuela.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de dicha solicitud y actuación judicial. Y así se decide.
8) A los folios 146 al 148, consta copia certificada del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08-01-2019, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.708.271, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, del cual se evidencia que el ciudadano antes identificado, contestó de forma genérica a la demanda que por DESALOJO incoaron los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT CHANSEDINE, en su contra.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar el acto procesal en cuestión. Y así se decide.
9) A los folios 149 al 182, consta copia simple de sentencia dictada en fecha 21-06-2021, por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que decidió CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y REVOCÓ el fallo apelado pronunciado en fecha 04-02-2020, por el tribunal de la causa, con ocasión de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE contra el ciudadano DIFAA AMER.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el particular 3, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
10) A los folios 183 al 188, consta copia certificada de documento contentivo de acta constitutiva, inscrita en fecha 26-03-2002, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, de la que se evidencia que los ciudadanos CHASMEDDIN AHMAD y FARIZA CHANSEDINE, constituyeron una Compañía, y que en sus artículos se expone lo siguiente: Artículo Primero: La Compañía se denominará “AUTOMERCADO DIRICA, C.A.”; que el Artículo Tercero: El domicilio de la Compañía será en la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta (…); Artículo Vigésimo Primero: Todo lo no previsto en este documento se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y demás Leyes. La asamblea Constitutiva designó para el primer periodo de Cinco (5) años para ocupar el cargo de presidente la socia FARIZA CHANSEDINE y para el cargo de Vice-Presidente a el socio AHMAD CHASMEDDIN, y para el cargo de Comisario a la Licenciada MARIA ELENA CADENAS (…).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos del contrato de sociedad mercantil celebrado entre los ciudadanos CHASMEDDIN AHMAD y FARIZA CHANSEDINE. Y así se decide.
11) A los folios 189 al 194 consta documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A., celebrada en fecha 15-04-2008, y debidamente registrada en fecha 03.06.2008, de la que se evidencia que fueron tratados los siguientes puntos del orden del día: Primer Punto: (...omissis...); Segundo Punto: Venta de la Totalidad de las acciones de la Compañía. Renuncia del Presidente de la Junta Directiva y Nombramiento de Nuevo Presidente para un nuevo periodo estatutario y Ratificación del Comisario; que el ciudadano YUNES CHANSEDINE, ofreció en venta las Cincuenta Mil (50.000,00) acciones que posee en la Compañía, por un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00) a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) por cada acción, en ese estado el invitado DIFAA AMER, manifestó su aceptación de la oferta de venta y en ese mismo acto adquiere las Cincuenta Mil (50.000) acciones dadas en venta; que el ciudadano YUNES CHANSEDINE manifestó a la Asamblea que en vista de haber vendido la totalidad de sus acciones no tiene interés alguno en seguir ocupando el cargo de Presidente y propuso para ocupar el cargo de Presidente al socio DIFAA AMER, el cual aceptó dicho cargo; Tercer Punto: Modificación del Artículo Quinto del Documento Constitutivo.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A., celebrada en fecha 15-04-2008, y debidamente registrada en fecha 03-06-2008. Y así se decide.
12) A los folios 195 al 199, consta copias certificadas de documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27-11-2020, y registrada el día 22-12-2020, de la que se evidencia que fueron tratados y aprobados los siguientes puntos del orden del día: Punto Primero: Discusión, aprobación o improbación de los informes financieros, correspondientes al ejercicio económico comprendido del primero (01) de enero de dos mil diecinueve (2019); Punto Segundo: Aumento de capital; Punto Tercero: Modificación del artículo Quinto de los Estatutos Sociales y; Punto Cuarto: Ratificación de la Junta Directiva.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27-11-2020, y registrada el día 22-12-2020. Y así se decide.
13) A los folios 200 al 204, consta copias certificadas de Escritos de Consignación Arrendaticia, presentados por el ciudadano DIFAA AMER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en fecha 15-06-18, 21-01-2021 y 18-02-2021, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano realizó pagos por concepto del canon de arrendamiento, los cuales se discriminan a continuación: 1) consignación de fecha 15-06-2018, a favor de la arrendadora SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, mediante cheque N° 00004340, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0669-35-0000022021 del Banco de Venezuela; 2) Consignación realizada a favor de la arrendadora SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, de fecha 28-12-2020, comprobante distinguido con el N° 036807104, correspondiente al canon de arrendamiento del periodo comprendido del 17 de noviembre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); 3) Comprobante de fecha 19-01-2021, distinguido con el N° 037113201, correspondiente al canon de arrendamiento del periodo comprendido del 17 de diciembre de 2020 al 16 de enero de 2021, por la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), ambas transferencias, abonadas a la Cuenta N° 0175-0151-82-0063081134, a nombre de SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.355, en el Banco Bicentenario Banco Universal; 4) Transferencia de fecha 17-02-2021, distinguida con el N° 37561831, correspondiente al canon de arrendamiento de periodo comprendido del 17 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021, abonados a la cuenta abierta por ese tribunal con motivo del expediente N° 698, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de dicha solicitud y actuación judicial. Y así se decide.
DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No acreditó.
EN LA ETAPA PROBATORIA
14) Al folio 3 consta información recibida vía correo electrónico desde la dirección de correo electrónico tributosalcaldiagasparmarcano@gmail.com, remitida en fecha 01-02-2023, por la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano, estado Nueva Esparta, identificada con la nomenclatura ADMITI 002-001, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0814-127, de la que emana lo siguiente: 1) Que es registro de contribuyente de administración de tributos e ingreso bajo el N° JG-2-01069 de licencia de ACTIVIDAD ECÓNOMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SERVICIOS DE ÍNDOLE SIMILAR; 2) Que es contribuyente formal en el Municipio tcnel Gaspar Marcano; 3) Que se encuentra al día con los tributos; 4) Que es representante mercantil con una denominación comercial AUTOMERCADO DIRICA, C.A., con un contrato de arrendamiento a nombre de DIFAA AMER de cédula de identidad N° V-23.708.271.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, o atacado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar el contenido de dichas declaraciones. Y así se decide.
15) Al folio 5, consta información recibida vía correo electrónico desde la dirección de correo electrónico luimerce14@hotmail.com, remitida en fecha 09-02-2023, por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), identificada con la nomenclatura T-RCE-120-001, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0814-130, de la que emana lo siguiente: 1) Que la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., RIF N° J-40443678-2, si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales; 2) Que el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales llevado por el Instituto, refleja la inscripción de la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., SI SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales llevado por el Instituto, bajo el número de Registro 181780021, desde el día 26-06-2018; 3) Que está ubicada en la Av. Jesús Rafael Leandro, sector Centro, Juangriego, Edificio Papaito, piso Planta Baja, Local N° 1 (al lado del Banco Mercantil, estado Nueva Esparta, Municipio Marcano; 4) Que la fecha de la Constitución fue el 26-03-2002; 5) Que la Actividad Económica es la venta al por menor de alimentos en Comercios Especializados; 6) Que el representante legal es el ciudadano DIAA AMER, titular de la cédula de identidad N° V-23.70/271 (sic), con cargo de Presidente y Ana Vallenilla, cédula de identidad V-18.551.055 con cargo de Administrador.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, o atacado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar el contenido de dichas declaraciones. Y así se decide.
16) A los folios 7 al 10, consta información recibida vía correo electrónico desde la dirección de correo electrónico consultoriajsunagro@gmail.com, remitida en fecha 06-03-2023, por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), identificada con la nomenclatura 0023-2023, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0814-128, de la que emana lo siguiente: 1) Que la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal N° J-30917726-5, si está registrada en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA); 2) Que tiene asignados tres (03) códigos SICA, siendo los N° 600281 tipo de ente: Importador, N° 175180 tipo de ente: Automercados y Supermercados, N° 220896 tipo de ente: Comercializadora Mayorista; 3) Que su domicilio es en la Av. Jesús Rafael Leandro, Edif. Papaito, piso PB, local N° 1, sector Centro, Juangriego, estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, o atacado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar el contenido de dichas declaraciones. Y así se decide.
17) A los folios 19 y 20, consta oficio de fecha 15-03-2023, emanado del Banco BBVA, Banco Provincial, identificado con el N° SG-202300478 y su anexo, recibido por el tribunal de la causa en fecha 31-03-2023, mediante el cual dan respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01282, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario del que se evidencia lo siguiente: 1) Que la razón social de la empresa es AUTOMERCADO DIRICA, C.A; 2) Que su Registro de Información Fiscal es el N° J-30917726; 3) Que la referida empresa figura como titular de la cuenta corriente N° 01080062000100110855.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
18) Al folio 22, consta oficio de fecha 03-04-2023, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0814-134 a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-01738, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 04-04-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que la cuenta corriente N° 0134-0169-19-1691011174, aparece registrada a nombre del cliente Automercado Dirica, J309177265; 2) Que su firmante es el ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad N° V- 23.708.271; 3) Que registró la siguiente dirección Av. Jesús R. Leandro, al lado del Banco Mercantil, local Automercado Dirica, PB, Stor, Centro Juangriego, teléfono 02952535655 / 02952530775 / 04267377609.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
19) Al folio 25, consta oficio N° CJ/COO-102/03/2023, de fecha 04-04-2023, remitido por el Banco Nacional de Crédito (BNC), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0814-139 a través de la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01630, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 11-04-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que la persona jurídica AUTOMERCADO DIRICA, C.A., identificado con el Registro Único de Información Fiscal N° J-30917726-5, es titular de la cuenta corriente N° 0191-0146-16-2100003822; 2) Que la dirección es en Sector Centro, Av. Jesús Rafael Leandro, Edificio Dirica, Planta Baja, Local 1, Parroquia Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
20) A los folios 29 y 30, consta oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2023-001402, de fecha 23-04-2023, remitido por el Banco de Venezuela (BDV), a través de la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01391, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 18-04-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30917726, mantiene en esta institución Bancaria la cuenta N° 0102-0668-58-00-00007870; 2) Que la dirección es en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio Papaito, planta baja, sector el centro, Juangriego, estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
21) Al folio 35, consta oficio N° CJ/COO-046/04/2023, de fecha 17-04-2023, remitido por el Banco Nacional de Crédito (BNC), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0814-139 a través de la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-02087, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 25-04-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que si el antiguo BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) o en su defecto la adquiriente BANCO NACIONAL DE CREDITO: a) Que de acuerdo a sus registros, la persona jurídica AUTOMERCADO DIRICA, C.A., identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30917726-5, es titular de la cuenta corriente del antiguo BOD N° 0116-0511-79-0021457280, hoy cuenta BNC N° 0191-0149-16-2100007118; b) Que la dirección que figura en sus sistemas es la siguiente: Sector Centro, Av. Jesús Rafael Leandro, Edificio Dirica, Planta Baja, Local 1, Parroquia Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
22) A los folios 37 al 41, consta Reporte de Fiscalización, información recibida vía correo electrónico desde la dirección de correo electrónico laynerojasbanavihnuevaesparta@gmail.com, en fecha 27-04-2023, emanado de la Jefatura Regional Banavih, Nueva Esparta, de la que se evidencia lo siguiente: 1) Que la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., RIF N° J-40443678-2, si se encuentra inscrita en el ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; 2) Que la dirección que figura en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda de la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., es en el estado Nueva Esparta, Municipio Marcano, Parroquia Capital Marcano, centro, Avenida Jesús Rafael Leandro.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, o atacado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar el contenido de dichas declaraciones. Y así se decide.
23) A los folios 43 al 45, consta oficio N° PRE/CJ-0267-2023, de fecha 17-04-2023, remitido por el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0814-135 a través de la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-02002, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 02-05-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que la cuenta corriente no remunerada N° 01630429814293000020, con fecha de apertura 20/09/2017, se encuentra asignada a la empresa AUTOMERCADO DIRICA, C.A., identificada con el RIF N° J-309177265; 2) Que la dirección que figura como sede del contrato de la cuenta corriente antes mencionada es la Av. Jesús Rafael Leandro, edificio Papaito, piso PB, local 1, sector Centro Juangriego, Parroquia Capital García, Municipio García, La Asunción, Nueva Esparta, Zona Postal 6309.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
24) A los folios 62 y 63, consta oficio de fecha 27-04-2023, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de la cual se evidencia: 1) Que el número de Identificación Laboral (NIL) es 2925162075; 2) Que la razón social es AUTOMERCADO DIRICA, C.A.; 3) Que la denominación comercial es AUTOMERCADO DIRICA, C.A.; 4) Que el Registro de Información Fiscal (RIF) es j309177265; 5) Que está ubicada en la Avenida Jesús Rafael Leandro, sector Centro, Juangriego, Edificio Papaito, Planta Baja, piso PB, Local 1, al lado del Banco Mercantil, Parroquia Capital Marcano, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad N° V-23708271, y debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
25) A los folios 73 al 85, consta oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0596/2023, de fecha 13-04-2023, remitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0814-136 a través de la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01557, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido por el tribunal de la causa en fecha 14-07-2023, del que se evidencia lo siguiente: 1) Que el titular de la cuenta N° 0175-0151-88-0072935736, es la empresa Automercado Dirica, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30917726-5; 2) Que el número de cliente es 27364041; 3) que el nombre legal es AUTOMERCADO DIRICA, C.A.; 4) Que la dirección principal es la Av. Jesús Rafael Leandro, Edif Papaito, Planta Baja, piso PB, Local 1.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
V.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-08-2023, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAN FARHAT DE CHANSEDINE, contra el ciudadano DIFAA AMER, con base en los siguientes motivos, a saber:
«(…) DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva formulada por la representación de la parte demandada, en el presente juicio incoado por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE Y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE contra el ciudadano DIFAA AMER.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo por vencimiento de la prorroga legal, interpuesta por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE Y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 Literal “G” del Decreto Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014 contra el ciudadano DIFAA AMER, antes identificado.
TERCERO: SE ORDENA hacer la entrega material de inmueble objeto de la presente causa, libre de personas, cosas y bienes.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)».

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por las partes. -
Parte demandante

El 20 de octubre de 2023 (f. 162 al 173), el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE Y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sea confirmada la sentencia publicada en fecha 03-08-2023 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de local comercial, los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, asistidos por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, señalaron lo siguiente:
-que, «Consta de documento autenticado en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, que y YUNES CHANSEDINE di en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER (…), un local comercial que forma parte del Edificio “PAPAITO” (…)».
-que, «De acuerdo con la cláusula segunda de mencionado contrato se estipuló un tiempo de duración del arrendamiento de cincos (sic) (5) años improrrogables, contados a partir del día 17 de abril de 2008 y de acuerdo a la cláusula cuarta se estableció un canon de arrendamiento mensual para la fecha de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), ajustado según la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela medida a través del Índice de Precio al consumidor».
-que, «Posteriormente, firmamos un segundo Contrato de arrendamiento, tal y como consta de documento autenticado en la referida Notaría Pública de Juangriego en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo N° 20 Tomo: 69 de los respectivos libros de autenticaciones, en donde la ciudadana FARIZA CHANSEDINE actuando como nuestra apoderada, dio en calidad de arrendamiento al mencionado ciudadano DIFAA AMER (…), el ya mencionado Local Comercial, con un tiempo de duración de TRES (03) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, a partir del día 17 de abril de 2013, con un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (20.000,00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, mediante el IPC, siendo las demás cláusulas suficientemente conocidas por las partes».
-que, «Es oportuno indicar, que el ciudadano Difaa Amer, en su condición de arrendatario, del local antes mencionado, ejerce su actividad comercial en el inmueble arrendado, utilizando la denominación comercial Automercado Dirica».
-que, «Ahora bien, ciudadana jueza, es un hecho notorio judicial, que nosotros en el año 2018, presentamos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra el ciudadano Difaa Amer, demanda esta que fue admitida en fecha 18-09-2018 y fue dictada sentencia en fecha 04-02-2020 que declaró Con Lugar la demanda de desalojo incoada (Exp. 25.603). Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de apelación de la sentencia y en fecha 21-06-2021, el Juzgado Superior en lo Civil (…), revocó el fallo apelado pronunciado en fecha 04-02-2020».
-que, «En este sentido, en la mencionada sentencia de fecha 21-06-2021, el Tribunal de Alzada, declaró lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «Ciudadana Jueza, de acuerdo a la sentencia up supra señalada, quedó indudablemente establecido que la PRORROGA LEGAL es de tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley especial y que la misma se inició a partir del día 17 de abril del año 2019. En consecuencia, la PRORROGA LEGAL venció el día 17 de abril del presente año 2022».
-que, «Es por ello, que posteriormente, y a los fines de que no quedara ningún tipo de duda sobre el día que el arrendatario debía entregarnos el inmueble, nosotros en fecha 21 de Agosto de 2021, a través de nuestro apoderado Jesús Rafael Espinoza, solicitamos NOTIFICACIÓN JUDICIAL (…), a los fines de notificarle al ciudadano DIFAA AMER que de acuerdo con la sentencia de fecha 21-06-2021 dictada por el Juzgado Superior (…), la PRORROGA LEGAL inició el 17 de abril del 2019, y siendo que el tiempo de prorroga legal conforme al artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es por tres (3) años, el vencimiento de la misma es el 17 abril del 2022, estando obligado de manera voluntaria a entregarnos el local comercial este día; tal y como consta de Solicitud de Notificación Judicial N° T-M-Mno 1658, de fecha 31 de agosto de 2021 (…)».
-que, «Sin embargo, ciudadana jueza, es el caso, que llegó el día 17 de abril de 2022, y el ciudadano arrendatario Difaa Amer se niega a entregarnos de manera voluntaria nuestro local comercial, a pesar de que ya venció la prorroga legal y que no existe intención alguna de continuar la relación arrendaticia. Es por ello, que nos vemos obligados a intentar la presente demanda de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme a la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial».
-que, «La presente demanda por vencimiento de la prorroga legal la fundamentamos en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresamente establece: (...omissis...)».
-que, «Como se ha señalado ciudadana jueza, LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-06-2021 por el Juzgado Superior (…), quedó establecida en tres años (3) contados a partir del día 17 de abril de 2019. En consecuencia, la prorroga legal culminó el día 17 de abril de 2022, debiendo el ciudadano demandado DIFAA AMER, entregarnos en esta fecha el local comercial libre de personas y bienes, sin embargo, hasta la presente fecha, no lo ha hecho de manera voluntaria, a pesar de tener conocimiento de la sentencia dictada y de no existir voluntad de mantener relación arrendaticia alguna con su persona, y muy por el contrario, deseamos que nos entregue inmediatamente nuestro local comercial».
-que, «En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que procedemos a demandar por DESALOJO por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano DIFAA AMER (…), en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado u obligado por este tribunal a: UNICO: Desalojar y hacernos formal entrega, completamente desocupado libre de personas y cosas, del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial de nuestra propiedad el cual forma parte del Edificio Papaíto, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego (…)».
-que, «Solicito sea admitida la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y declarada CON LUGAR la definitiva, y se condene en costas a la parte demandada».
Parte demandada
Como fundamento de la contestación a la demanda, el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada, señaló lo siguiente:
-que, «Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi representado por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAN FARHAT DE CHANSEDINE (…)».
-que, «Admito como irrefutable el hecho de que en fecha 23 de abril de 2008, mediante documento anotado bajo el (…), mi representado suscribió con el ciudadano YUNES CHANSEDINE, ya identificado contrato de arrendamiento respecto de un local comercial el cual forma parte del Edificio Papaito, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con un área (…), por un tiempo de duración de cinco (5) años a partir del 17 de abril de 2008, con un canon de arrendamiento mensual para esa fecha de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), ajustado según la tasa de inflación medida a través del Índice de Precios al Consumidor».
-que, «Admito como irrefutable el hecho de que posteriormente, mi representado firmó un segundo contrato de arrendamiento tal y como consta de documento autenticado ante la referida Notaría Pública de Juangriego (…), donde la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, actuando como apoderada de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, dio en calidad de arrendamiento a mi representado DIFAA AMER, el ya referido local comercial, con un tiempo de duración de TRES (3) renovables previo acuerdo escrito entre las partes, a partir del día 17 de abril de 2013, con un canon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, mediante el IPC».
-que, «Admito como irrefutable el hecho de que los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE en el año 2018, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), presentaron una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra mi representado DIFAA AMER, demanda esa que fue admitida en fecha 18-09-2018 y fue dictada sentencia en fecha 04-02-2020 que declaró Con Lugar la demanda de desalojo incoada».
-que, «Admito como irrefutable el hecho de que mi representado DIFAA AMER, interpuso recurso de apelación de la sentencia y en fecha 21-06-2021, el Juzgado Superior en lo Civil (…), revocó el fallo apelado y pronunciado en fecha 04-02-2020 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y declaró improcedente la demanda por desalojo del local comercial por ellos incoada en contra de mi representado ciudadano DIFAA AMER».
-que, «Admito como irrefutable el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil (…), declaró la improcedencia de la acción de desalojo intentada por YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, por cuanto consideró que la demanda se formuló en forma anticipada, ya que se hizo cuando estaba transcurriendo la prórroga legal, tal y como consta de la referida sentencia».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que la PRÓRROGA LEGAL venció el día 17 de abril del presente año 2022».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que por efecto de la Notificación Judicial practicada en fecha 01 de septiembre de 2021, mi representado esté obligado de manera voluntaria a entregar el local comercial el día 17 de abril de 2022».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que, llegado el 17 de abril, mi representado se haya negado a entregar de manera voluntaria el local comercial por haber vencido la prórroga legal».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que sea aplicable el artículo 40 Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que sea aplicable el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial».
-que, «Niego, rechazo y contradigo que los arrendadores YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT de CHANSEDINE, estén legitimados para demandar el desalojo contra mi representado».
-que, «NIEGO, rechazo y contradigo en que mi representado deba pagar las costas procesales».
-que, «Como bien lo confiesa la parte actora en el libelo de la demanda, el local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO (…), está ocupado por una persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A».
-que, «En efecto, es en dicha sociedad mercantil donde se constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano (…), con ocasión de la Notificación Judicial llevada a cabo el día 01 de septiembre de 2021, de hecho allí notifica a la Secretaria, ciudadana VIRGINIA ESPAÑA (…)».
-que, «Es ostensible la circunstancia de: quien ocupa el inmueble y quién en tal caso está llamada, en caso de ser procedente y con todas las garantías procesales correspondientes, a entregar el inmueble».
-que, «Como bien es sabido, las personas jurídicas como las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia y son susceptibles de derechos y obligaciones, independientemente de las personas naturales quienes le conformen».
-que, «Es por ello que la pretensión de los demandantes contra mi representado DIFAA AMER, es inviable material y jurídicamente».
-que, «Por tal razón niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga cualidad para convenir ni para ser condenado a desalojar y hacerles formal entrega completamente desocupado libre de personas y cosas, del bien inmueble constituido por un local comercial propiedad de los demandantes el cual forma parte del Edificio Papaito (…)».
-que, «Impugno, niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda efectuada por los demandantes en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) equivalentes a Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 UJT)».
PUNTOS PREVIOS.
a) Impugnación de la cuantía. -
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
Se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada rechazó e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora argumentando y solicitando: «Impugno, niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda efectuada por los demandantes en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) equivalentes a Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 UJT)».
Luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales el demandado fundamenta la impugnación de la estimación de la demanda, este tribunal verifica que la impugnación ha sido efectuada en forma pura y simple, basándose en argumentaciones o defensas de fondo sin aportar pruebas que sustenten su rechazo; en consecuencia, al no haber el demandado aportado pruebas que sustenten su rechazo, este tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por los demandantes y se tiene como definitiva. Y así se decide.
b) De la falta de cualidad pasiva del demandado
Con el objeto de resolver el caso examinado, esta alzada considera obligatorio pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad del ciudadano DIFAA AMER, para ser legitimado pasivo, condición esta que fue alegada por la demandada como parte de su contestación a la demanda, lo cual fue fundamentado bajo los siguientes argumentos:
que, «Como bien lo confiesa la parte actora en el libelo de la demanda, el local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO (…), está ocupado por una persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil AUTOMERCADO DIRICA, C.A».
-que, «En efecto, es en dicha sociedad mercantil donde se constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano (…), con ocasión de la Notificación Judicial llevada a cabo el día 01 de septiembre de 2021, de hecho, allí notifica a la secretaria, ciudadana VIRGINIA ESPAÑA (…)».
-que, «Es ostensible la circunstancia de: quien ocupa el inmueble y quién en tal caso está llamada, en caso de ser procedente y con todas las garantías procesales correspondientes, a entregar el inmueble».
-que, «Como bien es sabido, las personas jurídicas como las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia y son susceptibles de derechos y obligaciones, independientemente de las personas naturales quienes le conformen».
-que, «Es por ello que la pretensión de los demandantes contra mi representado DIFAA AMER, es inviable material y jurídicamente».
-que, «Por tal razón niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga cualidad para convenir ni para ser condenado a desalojar y hacerles formal entrega completamente desocupado libre de personas y cosas, del bien inmueble constituido por un local comercial propiedad de los demandantes el cual forma parte del Edificio Papaíto.
Sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 440, del 28.04.2009, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.”
(…Omissis…)
“Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Ahora bien, el presente caso, se trata de un juicio por desalojo de local comercial, el cual tiene su fundamento en un supuesto contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 03-06-2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, según lo alegado por la parte actora, y así se desprende de dicha documental, el contrato de arredramiento se celebró el día 03-06-2013 entre los ciudadanos YUNES CHANSEDINE, SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y DIFAA AMER, este último en su supuesto carácter de arrendatario, y tiene como objeto el local comercial el cual forma parte del Edificio “PAPAITO”, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bien inmueble que se pretende desalojar.
En tal sentido, lo fijado con anterioridad, a juicio de esta juzgadora, es suficiente para demostrar el interés del demandado DIFAA AMER para ser legitimado pasivo en el presente juicio, configurándose su legitimación pasiva, asimismo el demandado corresponde con la persona contra la cual se ejerce la pretensión. En virtud de lo anteriormente reseñado se debe declarar la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, realizada por la representación judicial del intimado. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Se tiene que la acción pretendida por la actora, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitada por el juicio oral, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.

De las normas anteriormente transcritas, referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos la causa se inicia con la presentación de la demanda, continuando con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos, en el entendido de que las pruebas que quieran acompañar ambas partes, así como los testigos, deberán acompañarse e indicarse junto con el escrito libelar o con la contestación de la demanda, según sea el caso.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa.(...).

Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer párrafo, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. Se observa, asimismo que, en el segundo aparte del mismo artículo, se establece que una vez realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el Tribunal por auto razonado abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, expresando el mismo artículo cuáles pruebas pueden ser promovidas en esa oportunidad y la evacuación de las mismas.
Establece el literal g, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación…”
Del literal anteriormente citado se desprende, que puede ser demandado el desalojo de un local comercial, cuando el contrato se encuentre vencido y no exista acuerdo de prórroga.
Ahora bien, es evidente que la parte actora afirmó que en fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana YUNES CHANSEDINE dio en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER, ambos identificados suficientemente en el presente fallo, un local comercial que forma parte del edificio PAPITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, con una área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 mts²) en el nivel planta baja con las siguientes características, el local comercial está construido con paredes de bloques de cemento, puerta de aluminio y vidrio, techo de vigas nevadas y tablones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un depósito en su parte final, enmarcando las partes contratantes que la duración de dicho pacto sería de cinco (5) años, contados a partir del día 17-04-2008, según consta del documento autenticado en fecha 23 de abril de 2008 ante la Notaria Pública de Juangriego de este Estado, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el cual se encuentra inserto a los folios 13 al 17 de la 1ª pieza de este expediente.
Del mismo modo, esgrimió el actor que posteriormente celebraron un nuevo pacto en fecha 03 de junio de 2013, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego bajo el Nº 29, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, actuando en su condición de apoderada de la parte arrendadora renovó la relación arrendaticia por tres (3) años contados a partir del día 17 de abril de 2013. Asimismo, invocó como hecho notorio judicial, que en el año 2018, presentaron una demanda por desalojo de local comercial, en contra del ciudadano DIFFA AMER, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18-09-2018, siendo ese juicio resuelto mediante decisión dictada por el citado Tribunal en fecha 04-02-2020, declarando CON LUGAR la acción instaurada, fallo ese que fue revocado declarándose improcedente la demanda por este Juzgado Superior en fecha 21-06-2021, por cuanto, la demanda fue propuesta de forma anticipada, debido a que, para esa fecha aún se encontraba transcurriendo la prorroga legal de tres (3) años estatuida en el artículo 26 del Decreto Ley, pues, dicha garantía contractual comenzó a transcurrir a partir del día 17 de abril de 2019, señalando el accionante que dicho derecho feneció el día 17 de abril de 2022.
Enmarcó el demandante, que en fecha 21 de agosto de 2021, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Rafael Espinoza, por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, procedieron a notificarle al ciudadano DIFAA AMER que de acuerdo al fallo proferido por esta Superioridad en fecha 21-06-2021 la prorroga legal inició el día 17 de abril de 2019, y siendo que la misma con fundamento en lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley era por tres (3) años, fenecería el día 17 de abril de 2022, estando obligado para entregar voluntariamente el bien inmueble objeto del presente litigio en esa misma fecha, situación ésta que consta a los autos a los folios 58 al 69 de la 1ª pieza.
Finalmente resaltó, que vencida la prorroga legal el ciudadano AMER DIFFA, se negó a entregar de manera voluntaria el local objeto del presente juicio, y en virtud de ello, intentaron la presente acción.
En contraposición a lo anteriormente planteado, la parte demandada se limitó a:
• Negar, rechazar y contradecir que la prorroga legal venció el día 17 de abril de 2022.
• Negar, rechazar y contradecir que por efecto de la notificación judicial practicada en fecha 01 de septiembre de 2021, esté obligado de manera voluntaria a entregar el local comercial en fecha 17-04-2022.
• Negar, rechazar y contradecir que llegado el día 17 de abril de 2022, se haya negado a entregar voluntariamente el local comercial por haber vencido la prorroga legal.
• Negar, rechazar y contradecir que en el presente caso sea aplicable el literal g del artículo 40 del Decreto Ley.
• Negar, rechazar y contradecir que en el caso de marras sea aplicable el artículo 26 de la norma in comento.
Vista la posición asumidas por las partes, pasa este Tribunal en primer lugar a determinar si efectivamente como lo señaló el actor la prorroga legal venció el día 17 de abril de 2022, y a tales efectos se observa que corre a los autos a los folios 24 al 57 de la 1ª pieza en copia simple decisión dictada en fecha 21-06-2021 en el expediente Nº 09533/20 (nomenclatura particular de esta Alzada), con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-02-2020 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguió el ciudadano SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE en contra del ciudadano AMER DIFAA, en cuyo fallo se determinó lo siguiente:
Como consecuencia de lo expresado quedan claras dos situaciones, que para la fecha en que se interpuso la demanda, el contrato de arrendamiento aun se encontraba vigente, por haberse renovado por tres (3) años contados desde el 17-04-2016 hasta el 17-04-2019; y la segunda, que al haberse efectuado la notificación judicial por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2018, en donde se pone de manifiesto la intención de los arrendadores de poner fin a la relación contractual, de interrumpir las prórrogas consecutivas previstas en el contrato, no operó una segunda prórroga convencional, sino que más bien, vencida la primera, que ocurrió el día 17-04-2019, desde ese momento se inició la prórroga legal de tres (3) años, todo lo cual conlleva a dictaminar que la presente demanda se formuló en forma anticipada, ya que se hizo cuando estaba transcurriendo la prórroga legal, la cual como se dijo se inició a partir del día 17 de abril del año 2019. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del extracto que antecede, se evidencia que esta Superioridad determinó que en el presente caso, la prorroga legal comenzó a transcurrir el día 17 de abril de 2019, lo que trajo como consecuencia que el fallo proferido por el mencionado Juzgado de Instancia que declaró CON LUGAR la acción instaurada fuera revocada y declarar que la demanda resultara improcedente por haberse propuesto dentro del lapso de la prórroga legal, lo que se traduce que efectivamente desde el día 17 de abril de 2019 comenzó a transcurrir tal garantía contractual. Y así se determina.
Determinado lo anterior, este Ad quem verifica que la parte hoy accionante actuó diligentemente, puesto que, aunado a lo decidido por esta Alzada en fecha 21-06-2021, procedió en fecha 01 de septiembre de 2021, a realizar notificación judicial al ciudadano DIFAA AMER, por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, tal y como consta del acta levantada en esa misma fecha por el citado Juzgado de Municipio, mediante la cual le manifestó que tal y como lo expresó esta Superioridad mediante decisión fechada 21-06-2021, la prorroga legal que le correspondió en su condición de arrendatario se inició el día 17 de abril de 2019, y siendo que el tiempo, de acuerdo a la ley que rige para los locales comerciales, dicha prorroga legal es de tres (3) años, por lo que el vencimiento de la misma ocurriría el día 17-04-2022, y en base a ello, se encuentra obligado a entregar el inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores en esa misma fecha, reservándose las acciones legales pertinentes de no cumplir voluntariamente con dicha entrega. Lo que en otras palabras es, que la parte demandante puso en conocimiento al hoy accionado que el vencimiento de la prorroga legal correspondía para el día 17-04-2022, por lo cual, resulta evidente que contrariamente a lo negado y alegado por el demandado, éste se encontraba en conocimiento del vencimiento de la garantía contractual, pues, tenía conocimiento del fallo dictaminado por esta Alzada en fecha 21-06-2021, que fijó tal postura, siendo esta reforzada o confirmada por la notificación judicial que se le hiciere en fecha 01 de septiembre de 2021, por lo cual debía en todo caso entregar el bien inmueble libre de personas y cosas de manera voluntaria el día 17-04-2022. Y así se establece.
Establecido lo precedente, es claro afirmar que tal y como lo sostuvo esta Alzada en fecha 21 de junio de 2021, la prorroga legal comenzó a transcurrir el día 17-04-2019, feneciendo ésta en fecha 17-04-2022, por lo cual es evidente que la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley Especial que rige las relaciones arrendaticias comerciales, esto es, por vencimiento de prorroga legal instaurada por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM DE CHANSEDINE en contra del ciudadano DIFAA AMER debe ser declarada CON LUGAR, y consecuentemente debe ser ORDENADO al ciudadano DIFFA AMER, hacer la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas, cosas y bienes. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 de agosto de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como consecuencia de ello ratificar la decisión impugnada, tal y como se hará de manera expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VII.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada el 03-08-2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 03-08-2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano DIFAA AMER, identificado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° T-Sp-09825/23
MAMR/YGG/ddrs.-
Definitiva.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.