REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
JUEZ INHIBIDO: Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEON, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÓN)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24 de marzo de 2023 (f. 01) en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, (expediente Nº T-1-MUN-A-N° 2657-22 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 12 de abril de 2023 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 21).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023 (f. 22), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta levantada en fecha 14 de abril de 2023 (f. 23 y 24), la Jueza Suplente Especial de este despacho se inhibió de conocer el presente asunto.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024 (27) la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2024 (f. 28 al 33), este Tribunal declaró inoficioso resolver la inhibición planteada por la Jueza Suplente Especial de este despacho.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CRUZ RAMÒN MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fueron expresados por él en el acta de inhibición levantada el día 24 de marzo de 2023 (f. 1), en la cual señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, 24 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.197.674, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de exponer: “Por cuanto en fecha 14-12-2022, fui recusado en la presente causa por el ciudadano CRUZ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.103, asistido por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha, 22-02-2023, y recibidas sus resultas en este Tribunal en fecha, 22-03-2023, y siendo que en el escrito de recusación se evidencia que el mencionado ciudadano pone en dudas mi imparcialidad al señalar lo siguiente: “…es un hecho que como Juez de este Tribunal, no existe intención de inhibirse de conocer la presente causa, lo cual hace obviamente evidente su parcialidad subjetiva cuando se aferra sin justificación aparente a causar daño patrimonial a mi persona y mI círculo familiar, negando lo que la ley de manera objetiva concede a los justiciables, procedo a ejecutar mi derecho de presentar formal recusación en este acto hacia su persona y asimismo, de intentar en su contra formal demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de hace efectiva su responsabilidad en materia civil, si fuere el caso, la responsabilidad penal con lo (sic) establece el artículo 831, único aparte ejusdem.”, Igualmente la actora en el presente juicio, ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.480.103,, interpuso denuncia en mi contra, ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, la cual está tramitada con el N° 223496, de fecha 07 de diciembre del año 2022, lo que me hace presumir que cualquier decisión que tome en la presente causa, aún y cuando este Juzgador actúa apegado a la ley, no será tomada de esa manera por la parte actora, ya que el mismo está predispuesto en mi contra, al manifestar que mi imparcialidad está comprometida, y que considero prudente inhibirme de seguir conociendo la presente causa, y a tal fin invoco como motivo de Inhibición las causales previstas en el ordinal 15° y 17°, respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. El presente impedimento obra en contra de la parte actora…” (Negrillas y mayúsculas del acta)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Art.82. (…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que unas de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, es por primero, haber adelantado opinión tanto del dictamen principal, así como de cualquier incidencia del juicio que se somete a su prudente arbitrio; y segundo, haberse intentado en contra del judicante el recurso de queja, situaciones éstas que pueden hacer sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se puede apreciar que su declaración, expresada en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, está basada en que se separa del conocimiento de dicho asunto con fundamento en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que en fecha 14 de diciembre de 2022, fue recusado en el juicio en donde surgió la presente incidencia de inhibición por el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, parte actora, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior en fecha 22-02-2023, evidenciándose de igual modo, que el judicante esboza que el ciudadano antes referido duda de su imparcialidad, al punto de proceder a interponer en fecha 07-12-2022 una denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales la cual se tramita bajo el Nª 223496, haciéndole presumir al juzgador que la parte actora se encuentra predispuesta en su contra.
Determinado lo precedente, resulta pertinente dejar asentado que no consta de las actas procesales que el Juez hoy inhibido haya emitido opinión con respecto al fondo del asunto o alguna incidencia, pues, no se desprenden de las actas procesales alguna actuación de donde se haga presumible para quien aquí se pronuncia, que el Juzgador haya emitido dictamen alguno en el juicio en donde surgió la presente incidencia. Y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, se constata igualmente que cursa a las actas procesales copia certificada del acta de tramitación de reclamo Nº 223496, levantada en fecha 7 de diciembre de 2022 en ocasión de un reclamo a la actuación judicial y disciplinaria que hiciere el ciudadano Cruz Ramón Marcano Rodríguez, en contra del hoy inhibido; al respecto, cabe mencionar que la referida actuación no encuadra dentro de los supuestos enmarcados en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, recurso de queja. No obstante, se verifica que el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, ha desplegado actuaciones tendentes a atacar la competencia subjetiva del Judicante causante de esta incidencia de inhibición, por considerar que el mismo se encuentra parcializado, lo que a todas luces se traduce en que –tal y como lo señalo el juzgador- se encuentra predispuesto en su contra.
En razón de lo anterior, es claro afirmar que el Operador de Justicia actuando de forma proba procedió a inhibirse a los efectos de garantizarle a las partes intervinientes en el juicio en donde se originó la presente incidencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el debido proceso, a los fines de evitarles el mínimo de incertidumbre que les pueda ser causado por las actuaciones desplegadas por el Jurisdicente.
En tal sentido, visto y analizado lo antes expuesto, resulta procedente dictaminar que aún y cuando no se configuraron las causales invocadas, debe forzosamente este Tribunal en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WILIAN RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, Juez Provisorio del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto es evidente que éste actuando con un recto proceder se apartó del conocimiento del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, (expediente Nº T-1-MUN-A-N° 2657-22 numeración particular de ese Tribunal), con el único y exclusivo objetivo de –como se dijo antes- garantizarle a las partes intervinientes en el juicio en donde se originó la presente incidencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el debido proceso, a los fines de evitarles el mínimo de incertidumbre que les pueda ser causado por las actuaciones desplegadas por el Jurisdicente, pues, es evidente que el administrador de Justicia garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a declarar su impedimento. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA. -
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24 de marzo de 2023, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, (expediente Nº T-1-MUN-A-N° 2657-22 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497, en el cual se resolvió que “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, notifíquese mediante oficio tanto al Juez inhibido como al Juez o Jueza que actualmente está dando el trámite correspondiente al juicio en donde surgió la presente incidencia, para que estén en conocimiento de la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que remita el oficio aquí ordenado una vez que de la revisión del Libro de distribución correspondiente, constate cuál es el Tribunal que se encuentra tramitando actualmente el presente asunto.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que una vez recibidas las presentes resultas proceda a remitirlas al Juzgado que se encuentra tramitando el asunto en donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (16-02-2024) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.






Exp: Nº T-Sp-09735/23
(Decisión de Inhibición)
MAMR/YGG/jb