REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

213° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE DE LAS PARTES: GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO Y ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.569.082 y V-11.852.754, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.366.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
II. SINTESIS PRELIMINAR:
La presente acción se recibió en fecha 19 de Febrero de 2024, contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 20 de Febrero de 2024, se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno N° 1310/24 y se admitió.
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios uno (01), dos (02) y tres (03), de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas, que en fecha 16 de Abril de 2018, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Igualmente manifestaron que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector El Cementerio, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nro 17, folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107), Protocolo Primero, Tomo nueve (09) del Cuarto Trimestre del año 2.005.
En base a lo anterior, las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, en adjudicarse el bien de la comunidad conyugal descrito anteriormente, de la siguiente manera:
PRIMERO: A la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, se le adjudica en éste acto, la plena y legítima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, en la comunidad de bienes del matrimonio sobre el bien descrito e identificado anteriormente. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, contenida en el presente aparte primero, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, queda propietaria plena y exclusiva, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad del bien ya señalado. El ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, en éste mismo acto y por medio del presente documento, le transmite a la adjudicataria-cesionaria, GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, la plena propiedad, posesión y dominio del descrito bien adjudicado y cedido, haciéndole en éste mismo acto la correspondiente tradición legal de los mismos con la obligación del saneamiento de ley. Esto bien lo recibe la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, libre de pasivo, prendas e hipotecas mobiliarias.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES:
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hechos por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“ …Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de sentencias definitivas (…) “.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Luego de la revisión de la presente causa, y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes involucradas, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declaran.
III. DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos, ya identificados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO Y ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.569.082 y V-11.852.754, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se adjudica a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, la plena y legitima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, en la comunidad de bienes del matrimonio, sobre el bien descrito a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector El Cementerio, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nro 17, folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107), Protocolo Primero, Tomo nueve del Cuarto Trimestre del año 2.005. Como consecuencia de la cesión y traspaso de derechos, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, queda propietaria plena y exclusiva, en un cien por ciento (100%), de la totalidad de los derechos de propiedad del bien ya señalado.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio correspondiente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (21-02-2024). Año: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,


Abg. HENRY QUIJADA GOZANLEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,


Abg. HENRY QUIJADA GOZANLEZ


Exp. Nº 1310/24