REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.582.569.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PAREJA PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.454.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05-02-2024 (f. 09) se recibió la presente causa que previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 07-02-2024 (f. 10) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 07-02-2024 (f. 11) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, ut supra identificado, a suministrar a este juzgado las cédulas de identidad de los testigos a promover, para proveer sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En fecha 20-02-2024 (f. 12) comparece el solicitante ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, asistido de abogado, consignando diligencia donde identifica a los testigos a promover y consigna copias de las cédulas de identidad de los mismos.
Por auto de fecha 23-02-2024 (f. 13), el Tribunal admitió la solicitud planteada y asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señala el solicitante que en fecha 16-08-2022 falleció ab-Intestato en la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, según se evidencia en el acta de defunción N° 891, Folio 141, Tomo 04, Año 2022, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17-01-2024.
De la misma manera señaló que el causante HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, fue su legitimo padre, cuya filiación se evidencia en el acta de de defunción y acta de nacimiento consignada al efecto (f. 04 al 06).
Alega que, fundamenta la presente solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior solicitó formalmente que se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ y que una vez cumplido el procedimiento le sea devuelta el original con sus resultas y dos (02) juegos de copias certificadas.
En ese orden de ideas, el solicitante con el objeto de probar sus dichos promovió las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 04 y 05) expedida en fecha 17-01-2024, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 891, Folio 141, Tomo 04, Año 2022, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 16-08-2022 falleció el ciudadano HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, siendo las cinco antes meridiem (5:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.488.264, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, INFARTO INTESTINAL, HTA STUDIO 2, según certificado de defunción Nº 4302305, expedido por el médico JOSÉ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.993 y MPPS Nº 65.248; que el finado era soltero y deja un (01) hijo de nombre: HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.582.569
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 16-08-2022 falleció el ciudadano HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, siendo las cinco antes meridiem (5:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.488.264, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, INFARTO INTESTINAL, HTA STUDIO 2, según certificado de defunción Nº 4302305, expedido por el médico JOSÉ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.993 y MPPS Nº 65.248. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.06) expedida en fecha 19-11-2021, por la abogada ANTONIETA MASSIMO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2068, Tomo VII, folio 161 de los libros de nacimientos correspondiente al año 2002, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 09-10-2002, nació el ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, quien es hijo de los ciudadanos HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ y LUZ ROCIO PAREJA PERDOMO; la cual contiene nota en su parte in fine en la que se inscribe reconocimiento de parte del ciudadano HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ al ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, efectuada ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 31-01-03, bajo el numero de Acta 157.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, con el de cujus HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras el ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA, pretende se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ ambos suficientemente identificados; que se observa que el de cujus era soltero como se evidencia de copia de la cédula de identidad que riela al folio tres (03) y en Acta de Defunción que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente; que era padre del ciudadano mencionado tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que corre en autos al folio seis (f. 06 y vto.) tambien del presente expediente de solicitud, no desprendiéndose de los autos que éste haya contraído nupcias o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con alguna persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ con el ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.582.569, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de el “de cujus” HENRY FRANCISCO ROMERO GUTIÉRREZ, quien falleciera el día 16-08-2022, tal como se evidencia en el acta de defunción inserta bajo el Nº 891, Folio 141, Tomo 04, Año 2022, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-01-2024 a su hijo HENRY EDUARDO ROMERO PAREJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.582.569.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que de la presente solicitud requiera la parte solicitante y devolver las presentes actuaciones al mismo, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

NOTA: En esta misma fecha (28-02-2024), siendo las 10:55 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MV
Exp.- T1 M-MÑO-2024-5942