REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.581.019, domiciliada en la calle Risquez, casa Nº 15, al lado del abasto Frutimar, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asistida por la abogada CRUZ MARIA NUÑEZ ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167188, Defensora Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho de Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.196, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, casa Nº 3, Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.456, actuando en representación de sus derechos e interés.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, ya identificados, a tenor de lo establecido en las causales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual tiene como objeto el bien inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, tipo casa, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, casa N°3, Guatamare, Municipio García de este Estado, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 16, folios 114 al 122, Protocolo Primero del año 2008, con una superficie de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (157Mts2) de una sola planta, conformada por Sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño y un puesto de estacionamiento sin techo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 07, vía peatonal y aérea verde de medio, en nueve (9) Metros; SUR: Área social en Nueve (9) metros, ESTE: con parcela 04, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: Con parcela Nº 02, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (17,50Mts).
Sometido a distribución dicho libelo en fecha 19-05-2023 y correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan el día 22-05-2023, tal como se evidencia de la constancia emitida por el secretario de este despacho. (f. 46), dándosele en fecha 25-05-2023 la entrada respectiva y su posterior anotación en los libros correspondientes, asignándosele la nomenclatura Nº T-1-M-MÑO-2023-3519 (numeración particular de este Despacho).
Mediante auto dictado en fecha 01-06-2023 (f.48), se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.196, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, casa Nº 3, Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que compareciera por ante este Juzgado a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, oral y pública a realizarse al QUINTO DIA siguiente a que conste en autos la citación respectiva, a diez (10 A.M.).
En fecha 06-06-2023 (f.50), el alguacil de este Tribunal manifestó que le fue suministrado los emolumentos correspondientes, a los fines de realizar la reproducción de las copias fotostáticas pertinentes, con el objeto de practicar la citación del demandado, comprometiéndose éste a efectuar el traslado respectivo para llevar a cabo la misma; y en razón de lo anterior se libró en fecha 08-06-2023 (f.51 y 52), la compulsa pertinente.
El día 19-06-2023 (f.53 al 60), el alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa de citación y su respectiva orden de comparecencia sin firmar en virtud que el demandado, se negó a firmar la misma.
Por diligencia de fecha 19-06-2023 (f. 61), la accionante con la debida asistencia jurídica, solicitó la citación cartelaria del demandado; siendo acordado por auto de fecha 22-06-2023 (f.62), con fundamento a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad (f. 63).
Por auto de fecha 26-06-2023 (f. 64), con fundamento a lo establecido en los artículo 310 y 206 Código de Procedimiento Civil, se recovó por contrario imperio la actuación contenida en el auto del 22-06-2023 que acordó la citación cartelaria del demandado, dado que lo pertinente ante la declaración del alguacil en torno a la negativa del demandado a firmar la orden de citación respectiva, es proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del referido texto legal, librándose a tal fin la boleta respectiva.
En fecha 17-02-2023 (f.67), el secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la notificación personal del demandado ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, mediante la consignación de la boleta debidamente firmada por éste (f. 68 y 69).
Por auto de fecha 25-07-2023 (f.70), se difirió la celebración de la audiencia conciliatoria, por un lapso de tres (3) días continuos, por coincidir la misma con la audiencia de juicio a realizarse en el expediente Nº T-1-M-MÑO-2022-3501.
En fecha 01-08-2023 (f. 71 y 72), se llevó a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual ambos partes con la debida asistencia jurídica expresaron sus alegatos; y en razón de no existir acuerdo alguno el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley, prorrogó la audiencia por un lapso de quince (15) días continuos, con el objeto de que las partes alcancen si a bien lo consideran dirimir el conflicto a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal.
Luego, en fecha 18-09-2023 (f.76), se celebró la audiencia de mediación correspondiente, donde se dejó constancia que dado la infructuosidad de la conciliación se abriría el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a partir de ese día exclusive.
Posteriormente, en fecha 28-09-2023 (f.78 y 79) y 29.09-2023 (f.81 y 82) el demandado ciudadano EDGAR NAVARRO BAEZ, presentó escritos de contestación a la demanda, el último con sus respectivos anexos, tal como se evidencia de la nota secretaria cursante a los folios 83 y 84.
Por diligencia de fecha 04-10-2023 (f.145) la accionante asistida de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria; siendo acordado por auto de fecha 09-10-2023 (f.146).
En fecha 20-10-2023 (f.147 al 149), este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, mediante auto expreso fijó los hechos controvertidos en la presente causa y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas. Ambas partes hicieron uso de ese derecho, la accionante el 25-10-2023 (f. 150) y el 30-10-2023 (f. 205 y 206) y 01-11-2023 (f. 208 y 209), el demandado.
Posteriormente el 07-11-2023 (f.211 y 212), el demandado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante; emitiendo el Tribunal pronunciamiento en torno al mismo en fecha 10-11-2023, y en virtud de esto, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la actora como por el demandado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos dictados el 10-11-2023 (f. 216 al 219) y (f. 221 al 223) respectivamente.
En fecha 16-10-2023 (f. 225, 226 y 228), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELSA MARGARITA ARRAIZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO MORENO MARCANO y RODOLFO DEL VALLE ROJAS CARREÑO, promovidas por la accionante en su escrito de prueba. Por auto de fecha 20-11-2023 (f. 230 al 232), se ordenó corregir primeramente la actuación del 10-11-2023, dado el pronunciamiento errado en torno a lo atinente a la oposición realizada por la parte demandada sobre la prueba de inspección judicial promovida por la demandante en el escrito libelar; y en razón de dicho pronunciamiento se ordenó complementar el auto de admisión de prueba de fecha 10-11-2023 (f. 225 al 229), fijando la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la aludida inspección. Teniéndose dicha actuación como complemento al auto que emitió pronunciamiento en torno a la oposición de prueba dictado en fecha 10-11-2023 (f.214 y 215) y al auto que admitió dichas prueba del 10-11-2023 (f. 216 al 229).
En fecha 20-11-2023 (f. 233), el alguacil del tribunal dejó constancia que le fue suministrado los emolumentos pertinentes a los efectos de la reproducción de las copias fotostáticas para que le libre la respectiva comisión ordenada mediante auto de fecha 10.11-2023, a los fines de que las mismas sean agregadas al expediente.
En fecha 21-11-2023 (f. 232 y 235), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GUADALUPE MARGARITA MURGUEY MOYA y ERWIN NICOLAS GARBAN SALAMANCA, promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Asímismo se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JOEL PEREZ. (f. 236)
Por auto de fecha 21-11-2023 (f. 237), en virtud de lo manifestado por el alguacil, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, al inmueble ubicado en la Calle Risquez casa Nº 15, al lado del Abasto Frutimar; Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 238 y 239).
En fecha 23-11-2023 (f. 240), se ordenó cerrar la pieza, por voluminosa la cual quedó integrada por doscientos cuarenta (240) folios y se acordó abrir una nueva con inclusión del presente auto; dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 23-11-2023 (f. 1), se aperturó la segunda pieza, en virtud del estado voluminoso de la primera.
En fecha 23-11-2023 (f. 2 y 3), el alguacil de este Tribunal consignó constante de un folio útil oficio N° 2023-280 dirigido Asociación Civil Terrazas de Guatamare, Ubicada en la Avenida 31 de Julio, urbanización Terrazas de Guatamare, emitido en fecha 10-11-2023, como constancia de haber sido entregada a la ciudadana JOFREIDA TINEO, en su condición de Presidenta de la referida Asociación.
En fecha 23-11-2023 (f. 4 y 5), el alguacil de este Tribunal consignó constante de un folio útil oficio Nº 2023-284, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitido en fecha 21-11-2023 como constancia de haber sido entregado en fecha 23-11-2023 al abogado LUIS PRIETO, en su carácter de secretario del referido Tribunal.
En fecha 06-12-2023 (f. 06 al 08), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada mediante auto de admisión de prueba de fecha 10-11-2023, solicitada por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la acción.
En fecha 12-12-2023 (f.11 al 24), se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.

Por auto fechado 10-01-2024 (f. 27 al 29), se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2023-280 del 10-11-2023; advirtiéndosele a las partes que una vez conste en auto la resulta respectiva se procedería a fijar la oportunidad establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dejándose constancia de haberse librado a tal fin oficio Nº 2024-004.
En fecha 24-01-2024 (f. 30 y 31) el alguacil del Tribunal consigno constante de un folio útil, copia del oficio Nº 2024-004 de fecha 10-01-2024, dirigida a la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, como constancia de haber sido entregado al ciudadano Edwin Garban en su condición de miembro de la junta directiva de la referida asociación.
En fecha 02-02-2024 (f.32), se dejó constancia por secretaría de haberse recibido comunicación emanada de la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, Ubicada en la Avenida 31 de Julio, mediante la cual dan acuse de recibo al oficio N° 2024-004 de fecha 10-01-2024. Siendo agregado a los autos el 08-02.2024 (f. 33 y 34).
En fecha 15-02-2024 (f. 35), este Tribunal fijó la oportunidad para que se celebrara al quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia de juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22-02-2024 (f.36 al 53 2da pieza), se celebró la Audiencia de Juicio, a la que asistió tanto la actora como el demandando, la primera asistida de abogado y el ultimo actuando en su propio nombre. En este mismo acto se dictó la parte motiva de la sentencia, en la que se dejó constancia que de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se dictaría y publicaría el extenso del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la señalada fecha.
III.-PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la parte demandante con la debida asistencia jurídica en su escrito libelar:
-que el día 17 de Julio de 2010, inicio una relación de comodato verbal en torno a la viviendas en cuestión con el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, en virtud que éste tenía una problemática habitacional y existía un vínculo familiar entre ellos; que pasado un tiempo, de manera arbitraria éste cambió la cerradura de la puerta principal, lo que le ocasionó un malestar, razón por la cual se dirigió a la Defensa Pública Primera en Materia Inquilinaria del estado Nueva Esparta, para aclarar tal situación, llegando a un acuerdo como consecuencia de una conversación amistosa impulsada por la referida oficina Defensoril, en la cual se convirtió en una relación arrendaticia donde se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Bolívares (BS: 1.000), pagaderos a mensualidades vencidas para ser depositadas en la cuenta Nº 0134-022-134-221-100-6172 de la Institución Bancaria Banesco, por un lapso de 10 meses, tiempo este solicitado por el inquilino; que vencido el plazo acordado solicitó al inquilino la entrega voluntaria del inmueble, resultando negativa su respuesta, alegando que no disponía de otra vivienda para mudarse.
-que el arrendatario ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, se insolventó en su obligación de pago mensual, por más de cinco meses, razón por la cual impulso el Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo, establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la instancia administrativa competente SUNAVI, llevado en el expediente signado bajo la sigla S-747-12; que en vista de su infructuosidad, esa instancia dejó habilitada la vía judicial por cuanto se cumplió con lo pautado en Ley.
-que ha sido múltiples e infructuosas las gestiones desplegadas para que el arrendatario ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, desocupe el inmueble arrendado y hace caso omiso de su deber legal y principal obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos. Asimismo alega que no solo la insolvencia la empujó a recuperar su propiedad, sino también la imperiosa necesidad que de ocupar su vivienda, ya que hasta la fecha vivió arrimada en la casa de sus hermanas, y no dispone de otro bien para vivir.
-que ante la procedencia de la solicitud del Procedimiento previo a la demanda de Desalojo, es por lo que requiere se le restituya la posesión del inmueble de conformidad con lo establecido en las causales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas
Por su parte, la parte demandada abogado EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, quien actúa en su propia defensa y representación al momento de dar contestación a la demanda, alega:
-que rechaza, niega y contradice todas las causales alegada por la accionante VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS.
-que se le causa estado de indefensión en la demanda en virtud que en la misma no da referencia detallada de los supuestos cánones de arrendamiento que no han sido cancelados a la fecha; ya que se honraron de manera oportuna y por adelantado.
-que canceló las deudas atrasadas desde el año 2008 hasta el año 2010 que mantenía la parte demandante, la cual continua cancelando, inclusive todo lo concerniente a cuotas ordinarias y extraordinarias de gastos comunes de la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, en virtud que la accionante jamás honró ninguna de estas obligaciones inherentes al funcionamiento de la comunidad para su normal desenvolvimiento.
-que el motivo por lo cual realizó la cancelación pecuniaria por anticipado de los cánones de arrendamiento, obedeció a que debe viajar regularmente a NEW JERSEY Estados Unidos, en calidad de apoyo a sus hermanos dado la avanzada edad de sus padres, quienes ameritan atención personalizada y continua.
-que la accionante haciendo uso de manera temeraria de los organismos del Estado, realizó una solicitud dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACION CIVIL TERREZAS DE GUATMERE, sobre su presencia en la vivienda en cuestión, supuestamente fundamentada por SUMAVI, quien aparentemente la instó a requerirla; donde dicha Asociación Civil en su respuesta es suficientemente clara al explicar que efectivamente estaba de viaje por razones familiares pero que en la vivienda se encontraba su pareja LEDA BARADAS ALVARES y su madre LEDA ALVARES, igualmente ratificó que su persona era quien realizaba la cancelación regular y oportuna de los gastos comunes del condominio, solvente en todo momento.
-que desde el año 2008 se encuentra inscrito en la Gran Misión Vivienda Venezuela, bajo el Código N° 78094848504 en el Municipio García de este estado, dado que no posee vivienda.
-que rechaza categóricamente la solicitud de condenatoria en costa en virtud que siendo la accionante abogada podría estar en capacidad de realizar su defensa, y al optar como lo hizo al auxilio de la Defensa Publica por ende no puedo solicitar cantidad alguna dado que los servicios prestados por esa profesional se encuentran contemplados como servicios gratuitos por la leyes patrias.
-que no es la primera vez que la demandante actúa en forma temeraria, ya que existen dos sentencias anteriores, donde intentó de manera infructuosa su desalojo arguyendo una supuesta falta de pago, la primera por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores y Villalba de este estado, signado con el Nº 14-3219 y la segunda por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores y Villalba de este Estado, signado con el Nº 2192-15 de fecha 30-03-2016.
-que la accionante ha manipulado la adjudicación de vivienda en razón que posee a su nombre dos inmuebles, uno ubicado en la Manzana 1, vereda 1-3, casa 1-99 Urbanización Villa Juana Municipio García de este Estado, adquirida en el año 1994 y el otro se trata de la vivienda N° 3 ubicada en la urbanización Terrazas de Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta, adquirida en fecha 26-11-2008. De la primera fue cancelado por su persona por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 578,12) con transferencia de 36676196 de su cuenta personal Bancaribe, así como pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria certificado solvencia Nº 088454, y de la segunda propiedad pagó los impuesto a la propiedad inmobiliaria, y que desde su adquisición jamás realizó pago alguno, cancelado con dinero de su propio peculio de su cuenta personal de Bancaribe referencia N° 806116454. Lo que demuestra que la accionada no solo ha obtenido varias vivienda sino que una vez adquirida no cumple con ninguna de sus obligaciones impositiva al no cancelar de manera oportuna los pagos inmobiliarios ni los gastos de condominio.
-que se vio en la necesidad de presentar una denuncia formal en el año 2013 por ante el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de la accionante y que adicionalmente cursa otra anterior en el expediente es N° F3-0146-2012, por motivo de perturbación a la posesión pacífica y agavillamiento y posteriormente en fecha 15-02-2015, la denunció ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA sede del estado Nueva Esparta, donde laboraba la accionante, fundamentado en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, en virtud que valiéndose de su condición laboral, se presentó en la vivienda en cuestión junto a funcionarios policiales a intentar el desalojo forzoso del inmueble; acciones que ejecuta en forma temeraria aprovechándose de su ausencia cada vez que viaja al exterior por las razones anteriormente señaladas.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1).- Copia Certificada (f.5 al 33) constante de 29 folios contentiva del expediente N° S-747-12 que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, expedida el 16 de Diciembre del 2013, que contiene -entre otros documentos- Acta de Convenimiento del 13-09-2013; Providencia Administrativa dictada en fecha 12-12-2013, bajo el N° 077, por la cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto antes los Tribunales competentes y Boleta de notificación de la Providencia Administrativa emitida para el arrendatario. El anterior instrumento al ser un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, a los efectos de agotar por ante esa instancia la vía administrativa prevista en la ley, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual expresamente se habilita la vía judicial. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.34 al 39) del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-2008, bajo el N° 17, Tomo 16, folios 114 al 122, Protocolo Primero del 2008, de donde se extrae que la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ CASEP”, DEL MINFRA, MARN,JUBILADOS DEL INOS, IMPARQUES, FEA, ICLAM,FIBV, CONAVI, HIDROVEN y sus filiales, SETRA, IGVSB, dan en venta, a VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre esta construida ambas identificadas con el N° 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Guatamare, Municipio García de este Estado. El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno en la oportunidad legal, por tanto se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, para demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y así se decide.
3).- Estado de Cuenta Bancario (f. 40 al 44), de Banesco (Banco Universal), con sello húmedo de cuyo contenido se extrae “fecha 11 de Abril de 2023. PROMOTORA N° 4. RECIBIDO-PAGADO. Firma ilegible”; en dichos instrumentos bancarios se relacionan movimientos financieros por diferentes montos desde el 01-12-2012 al 25-12-2012, 24-10-2013 al 25-10-2013 y 01-10-2015 al 13-10-2015, pertenecientes a la cuenta corriente N° 01340221342211006172 de la referida entidad Bancaria, a nombre de la demandante VILMA RODRÍGUEZ. Estas documentales, soporta según la actora, la insolvencia del arrendatario sin embargo considera quien decide que las mismas carecen de fecha cierta y no contienen elementos de convicción que permita ponderarlas en orden a la pretensión deducida, por lo que este Juzgador las desecha.
EN LA ETAPA PROBATORIA
Mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
1).- Copia certificada del expediente Nº S-747-12 que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, expedida el 16 de Diciembre del 2013. Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el particular “1” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio de este fallo, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se decide
2).- Original de Documento de propiedad (f. 155 al 164), Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-2008, bajo el N° 17, Tomo 16, folios 114 al 122, Protocolo Primero del 2008, de donde se extrae que los representantes legales de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”,DEL MINFRA,MARN,JUBILADOS DEL INOS, IMPARQUES, FEA, ICLAM,FIBV, CONAVI, HIDROVEN y sus filiales, SETRA, IGVSB, dan en venta, a VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre esta construida ambas identificadas con el N° 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Guatamare, Municipio García de este. El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno en la oportunidad legal, y siendo el mismo un instrumento público expedido por un funcionario competente facultado para para tal fin, como lo es Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción que tiene la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS,
3).- Copia fotostáticas de Registro de Vivienda Principal (f. 167), expedido por el SENIAT, Registro N° 202090-700-70-09-00044630 de fecha 08-01-2009; atinente a la casa Nº 03 de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS. Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la vivienda objeto de este litigio funge por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como vivienda principal de la accionante ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS. Y así se decide.
4).- Original del acta convenio (f. 168 y 169) celebrada por ante la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho de Vivienda, en fecha 14 de mayo de 2012; del cual se infiere que las partes a los fines de resolver los aspectos relativos a la relación arrendaticia existente entre ambos, establecieron un plazo para la DESOCUPACION DEL INMUBLE arrendado de diez (10) meses a partir del referido acuerdo, e igualmente se fijó un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,00), el cual sería depositada los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0134-022-134-221-100-6172 de BANESCO ( Banco Universal) a nombre de la arrendadora, debiendo entregarse el inmueble en cuestión el día 14-03-2013, libre de cosas y personas, en el buen estado en que lo recibió y con los servicios básicos solventes. Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el acuerdo realizado por las partes por ante ese organismo Defensoril sobre el inmueble objeto de acción. Y así se decide.
5).- Estados de Cuentas (f. 175 al 200) emitidos por la Institución Bancaria Banesco (Banco Universal), con sello húmedo y firma ilegible; en dichos instrumentos bancarios se relacionan movimientos financieros por diferentes montos pertenecientes a la cuenta corriente N° 01340221342211006172 de la referida entidad Bancaria correspondientes a los años 2022 y 2023, a saber: Estado de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022; y Estado de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. Estas documentales, soporta según la actora, la insolvencia del arrendatario, sin embargo considera quien decide que los mismos nada aportan al contradictorio del presente juicio, dado que no contienen elementos de convicción que permita ponderarlas en orden a la pretensión deducida, por lo que esta juzgadora las desecha.
6).-Inspección judicial (f.06 al 08) evacuada en fecha 06.12.2023 por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el inmueble identificado con el Nº 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Guatamare, Municipio García de este Estado, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección presenta buena condición en general de mantenimiento y conservación; que las instalaciones de agua y eléctricas se encuentran funcional, es decir hay Luz eléctrica y agua al observarse salir este líquido de la lavadora, poceta y grifería en general; que los accesorios que comprende la vivienda se encuentran en buen estado; que las paredes se encuentran en aparente buen estado de mantenimiento y conservación, que las puertas y ventanas de hierro presentan desgaste propio de la pintura, como desgaste en la pintura en paredes interna de la misma; que la parte demandada ciudadano EDGAR ANTONIO NARVAEZ BAEZ, manifestó que quienes habitan la vivienda actualmente son, su persona, su pareja ciudadana LEDA BARRADAS ALVAREZ y su madre ciudadana LEDA ALTRAGRACIA ALVAREZ quien no se encontraba presente al momento de dicha inspección, igualmente manifestó que se encuentra en la misma en calidad de arrendatario. Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
7.-Carta de Residencia, Carta de Habitabilidad y Copia fotostática de Constancia emitida en fecha 06-10-2023 (f. 170, 171 y 172), expedida la primera, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), en fecha 22 de septiembre de 2023; la segunda por el Consejo Comunal Guaimure RIF C-29971050, Municipio Marcano de este Estado, en fecha 22-09-2023 y la última por la Lic. LUISA DIYANIRA GARCIA DE GERARDI, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Trasporte. Los referidos medios probatorios al ser documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ellos, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide
8).-Informe de Inspección Ocular (f. 173 y 174), realizado por la Coordinación y Fiscalización de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI), en fecha 03-10-2023, a la casa N° 15, ubicada en la Calle Risquez Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del cual se infiere que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en un estado de conservación “MALA”, dado que se pudo apreciar que presenta deterioro progresivo y sostenido tanto en su interior como su exterior, pudiendo constatar que los principales problemas están en el techo generadas por las lluvias, causándole deterioro, corrosión y desprendimiento del acabado gris (friso y mezclilla) encontrada en gran parte de la vivienda hongos (moho), que pueden generar enfermedades respiratorias; recomendándose tomar las previsiones pertinentes, ya que el inmueble no cuenta con las condiciones necesarias para su habitabilidad, la humedad y filtraciones en el techo y las paredes son indicios de presencia de agua, que pudiera comprometer las funciones de la vivienda pudiéndose general un colapso estructural; que en el mismo se encontraba presente la ciudadana KATIUSKA RODRIGUEZ y VILMA RODRIGUEZ, quienes también habitan el inmueble junto al ciudadano SAUL RUSSIA y que dicho inmueble que le pertenece a la sucesión CRUZ GONZALEZ. El anterior instrumento al ser un documento administrativo emanado de la Coordinación y Fiscalización de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI), debe recibir el tratamiento que merecen todos los documentos públicos administrativos que vienen suscritos por el funcionario competente y con el sello de la oficina de que se trate, otorgándole autenticidad para demostrar aquellos hechos sobre los cuales informa; en el presente caso, para demostrar -según lo inferido en la observación, recomendación y conclusión- las condiciones del inmueble en referencia. Y así se decide.-
9).- Informes médicos (f. 202 y 203) de fecha 10.10.2023 y 29-07-2023, el primero, emitido por la Doctora DETSY CAMEJO, medico integral UNEFA, MPPS.105499, consultorio médico GUIRIGUIRI , FUNDACIÓN MISION BARIO ADENTRO y el ultimo por la Doctora MARTHA INMACULADA CUARTIN GRATEROL, medido Cirujano, titular de la Cédula de identidad N° 4.589.343, M.S.D.S. 23857/CMNE771, Teléfono 0414-7895964, de los cuales se infiere que se trata de paciente femenino de 67 con antecedente patológicos personales de hipertensión arterial de larga data y asfixia bronquial desde la infancia. Estos instrumentos constituyen un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no fueron tachados ni impugnados según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesto, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la parte demandante padece tales patologías. Y así se decide.
10).-TESTIMONIALES
* Declaración de la ciudadana ELZA MARGARITA ARRAIZ RODRIGUEZ (f.225), quien manifestó que conocía solo de vista a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS; que está domiciliada en la calle Risquez, casa 15 al lado del Abasto Frutimar Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y que la misma esta arrimada en la dirección antes señalada, según los vecinos le han dicho, en virtud que solo la conoce de vista. Esta testimonial no se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia de dicha declaración que solo conoce a la accionante de vista y el discernimiento que dice tener deriva de la información suministrada por vecinos. Y así se decide.
* Declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO MARCANO y RODOLFO DEL VALLE ROJAS CARREÑO (f. 226 y 227), quienes manifestaron que conocían a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS; que vive en la calle Risquez, casa 15 al lado del Abasto Frutimar Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y que reside en la dirección antes señalada Esta testimoniales al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS reside desde hace once años en la calle Risquez, casa 15 al lado del Abasto Frutimar Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
11).- Prueba de informe dirigida a la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, ubicada en la Avenida 31 de Julio, casa s/n, urbanización Terrazas de Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere, en cuanto al primer particular, que la Junta directiva no posee autorización alguna donde se indique que el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, deba o pueda cancelar cuotas de gastos comunes referente a la vivienda ubicada en la avenida 31 de Julio Urbanización Terrazas de Guatamare, casa N° 3, Guatamare Municipio García de este Estado; y en torno al último particular señalan que esa junta de condominio, si posee soporte que demuestran pagos realizados por el referido ciudadano, emitiendo los recibos respectivos a nombre de la propietaria de la vivienda en cuestión ciudadana VILMA RODRIGUEZ. Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide
12).- Inspección Judicial (f.11 al 24) evacuada en fecha 05.12.2023 por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este estado, en el inmueble ubicado en la calle Risquez, casa N° 15, al lado del abasto Frutimar, Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia en cuanto a las condiciones del inmueble objeto de la inspección, especificándose que se observó que el mismo presenta deterioro progresivo sostenido producto de los años de antigüedad; que los accesorios y servicios generales, así como las instalaciones eléctricas, agua, cañerías y desagües están en aparente mal estado debido a la falta de mantenimiento; que el estado de las puertas, ventas, pisos, techos y paredes en general se encuentran en evidente deterioro con corrosión principalmente por la humedad debido a las filtraciones, provocado desprendimiento del friso y mancha de moho; que las personas que habitan en el inmueble en cuestión son los ciudadanos VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y SAUL ENRIQUE RUSSA RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4581.019, V-5306104 y V-28-168472; no se señaló ningún otro hecho o circunstancias a considerar en el momento de la práctica de la inspección. Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1).- Comprobante de transferencia bancaria (f. 83, 84 y 85), marcados con las letras “A”, “B” y “C”, emitidos por Bancaribe, a través de los cuales se infiere que los días viernes 29-01-2021, viernes 21-08-2020 y viernes 06-02-2019, el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO DIAZ, realizó pagos por las sumas de Bs. 24.000,00, 12.000,00 y 360, a la cuenta corriente de la ciudadana VILMA RODRIGUEZ, quedando registradas bajo las referencias Nros. 1431007695, 785927683 y 5; por concepto renta adelantada. 29-ENE-2021/ 8:45:15 AM., 29-AGO-2020/ 7:52:39 AM y 6-FEB-2019/ 6:12:31 AM., respectivamente. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren. Y así se decide
2).- Copia simple facturas Nros. 0103 y 0703 (f. 86) marcano con la letra “D”, emitidas por la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, Rif. 19856401-6. Comprobante formal, de donde se extrae que el ciudadano EDGAR NAVARRO, inquilino de casa Nº 03, canceló la suma de Bs. 900 y 600 en fecha 08-08-2021 y 22-09-2011 respectivamente, el primero por concepto de abono a deuda y el ultimo por complemento Julio, agosto cuota de gastos comunes, más cuota especial, más cuota tapia. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, ya que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Y así se decide.
3).- Originales de Recibos de pago (f. 87, 88, 89, 90 y 91) marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; Copia Fotostática de Recibos de pago N° 1654 (f. 92), marcado con la letra “J” y Comprobante de transferencia bancaria (f. 93), marcado con la letra “K”. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Y Así se decide.
4).- Copia fotostática de diez (10) reproducción fotográfica, (f.94 al 103), marcadas con las letras “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T” y “U”; y Copia fotostática del pasaporte rotulado con el N° 169596206 (f. 104 y 105) marcano con la letra “V” y “W”. Este Tribunal las desecha por cuanto nada arroja al contradictorio del presente juicio. Y así se decide.
5).- Copia fotostática de comunicación manuscrita (f.106) marcado con la letra “X”, de fecha 15-02-2023, suscrita por la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, dirigido al ciudadano ALEXANDER MARCHAN, Presidente y demás Miembros de la Asociación Civil Terraza De Guatamare, de donde se infiere que la referida ciudadana en su carácter de propietaria de la casa N° 3 de la citada urbanización, a petición SUNAVI, instar a esa Asociación, a los efectos de suministrar información formal de la presencia en el inmueble en cuestión del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ y desde que tiempo, en razón que de la inspección judicial realizada por la Superintendencia Nacional de Vivienda le fue imposible localizar persona alguna dentro del inmueble y que por información de los vecinos la persona que la habitaba se encuentra fuera del país. Este Tribunal la desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto nada arroja al contradictorio del presente juicio. Así se decide.
6).- Copia fotostática de comunicación (f. 107 y 108) marcado con la letra “Y y Z”, emanada de la Asociación Civil URB. Terrazas de Guatamare RIF J-29856401-6, de fecha 18-02-2023, dirigida a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, propietaria de la casa Nº 03, Terraza 1, en relación a la solicitud realizada por la referida ciudadana en fecha 15-02-2023, en lo atinente a la inspección practicada por Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y a los fines de localizar al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, a través de la cual se infiere que el ciudadano en referencia, reside en la vivienda Nº 03 desde hace aproximadamente 10 años, pero que actualmente se encuentra de viaje motivado a una situación de índole personal–familiar, tal y como le fue informado y que la vivienda se encuentra ocupada por su esposa y la madre de ésta, asimismo participó que el citado ciudadano realizó las cancelaciones a la Asociación Civil Terrazas de Guatamare, de gastos comunes relacionado con la vivienda en cuestión. La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
7).- Original de la Comunicación (f.109), marcado con la letra “A1”, emanada de la Asociación Civil URB. Terrazas de Guatamare RIF J-29856401-6, de fecha 18-08-2023, dirigida al ciudadano EDGAR A. NAVARRO B., de la cual se infiere que en respuesta a su requerimiento realizado en fecha 17 y 27 de Julio del presente año, atinente a la expedición de copias fotostática, en relación a la solicitud realizada por la ciudadana VILMA RODRIGUEZ, propietaria de la vivienda N° 3 que el habita, así como fotocopia de la respectiva respuesta; en la cual se le informó que el día jueves es la oportunidad de la cual dispone esa Asociación para la atención a los vecinos y los requerimientos y/o planteamientos que a bien quieran presentar a la Junta Directiva. Este Tribunal las desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto nada arroja al contradictorio del presente juicio. Así se decide.
8).- Copia fotostática de Registro en la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, marcano con la letra “A2” (f. 110), de la cual se infiere que el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, ha sido registrado bajo el código 78094848504, en la Gran Misión Vivienda Venezuela del Gobierno Bolivariano y Revolucionario del Presidente Chávez. Cedula: V9970196, Teléfono: 04147976744. Localidad Estado: Nueva Esparta, Municipio: García. Parroquia Capital García. Número de Miembros de Familia: 2. Existe un Código de Barra. Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
9).- Impresión extraída de la página Web TSJ Regional-Decisiones (f. 111, al 113) marcado con la letra “A3”, relacionada con la decisión emitida en fecha 30-03-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 2192-15; de la cual se extrae en su parte infine que se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ. Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fecha 30 de marzo de 2016, se declaró sin lugar la demanda de DESALOJO propuesta por la accionante en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ. Y así se decide.
10).- Copia fotostática de documento de propiedad (f. 114 al 118), marcado con la letra “A4”, de donde se extrae que la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ROSA, C.A., le da en venta, a VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, una casa y la parcela de terreno, ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 MTS2) distinguida con los Nros. 1-99 de la manzana 1, de la Urbanización Villa Juana, cuyos linderos son: NORTE: Nueve Metros (9mts) con parcela N° 1-90; SUR: Nueve Metros (9mts) con vereda N° 1-3; ESTE: Doce Metros (12mts) con parcela N° 1-100 y OESTE: Doce Metros (12mts) con parcela N° 1-98. Que el precio de la venta fue la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs, 633.805,83), y dicha ciudadana acepto dicha venta ratificando en todas sus partes la anticresis y el gravamen hipotecario a favor del Banco Unión S.A.C.A.. Igualmente al pie de dicho documento constan dos notas marginales de donde se extrae en torno a la primera que en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 03, Folio 12 al 16; Protocolo de Transcripción, Tomo 10, Juan Fernando Martínez Fernández, procediendo como apoderado de UNIBANCA ( Banco Universal) C.A. antes Banco Unión C.A., cancela y extingue a VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS la hipoteca de primer grado que quedó constituida por esa escritura; y en la última en fecha 23-11-2014, bajo el N° 2014-2426, Matricula 398.15.61.10277 donde la ciudadana VILMA MARGARIRA RODRIGUEZ ROJAS, vende a ALEXIS ERNAN AGÜERO y ROMILSA MARGARITA SALAS ORTA, la parcela de terreno y la casa sobre el construida a que se refiere la referida escritura. El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno en la oportunidad legal, y por tanto se tiene como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento sometido a la formalidad del registro público se le asigna valor probatorio para demostrar la celebraron de la venta inicialmente realizada a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS sobre una casa y la parcela de terreno, ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana Municipio García del Estado Nueva Esparta, y la efectuada posteriormente por ésta a unos terceros ajenos a este proceso. Y así se decide.
11).- Certificación de Solvencia en Original (f. 119), marcada con la letra “A5”, N° 087667 emanada de la “Alcaldía del Municipio “Almirante José María García”. HACIENDA MUNICIPAL, RIF J-20000349-9, de fecha 07.02.2023, de la cual se infiere, que la ciudadana V- 4581019 VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, realizó el pago de sus impuestos municipales hasta 31/12/2023, en relación a la vivienda ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana. Ficha Catastral: 3606. Área Terreno 108. Área de Construcción 42,41. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se decide.
12).- Factura de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (f. 120), marcada con la letra “A6”, N° 136389 emanada de la “Alcaldía del Municipio “Almirante José María García”. HACIENDA MUNICIPAL, RIF J-20000349-9, de fecha 07.02.2023, de la cual se deduce, que la ciudadana V- 4581019 VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, realizó el pago de sus impuestos por la suma de Bs 578,13, en relación a la vivienda ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana. Ficha Catastral: 3606. Solvencia años anteriores 2019-2021. Bs. 19.094,03. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Y así se decide
13).- Original de Inscripción Catastral (f. 121), marcada con la letra “A7”, de fecha 23-07-2023, emanada de la Alcaldía del Municipio García. Nº catastral 3606, del cual se infiere: Datos del propietario Ciudadana VILMA MARGARIRA RODRIGUEZ ROJAS, manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana. Datos del inmueble: Folio 141 al 144 de fecha 24-02-1994. Precio BS. 633.805,oo, Superficie 198. Frente 9,00. Fondo 12,09. Linderos: NORTE: 9 Metros (9mts) con parcela N° 1-90; SUR: 9 Metros ( 9mts) con vereda Nº 1-3; ESTE: 12 Metros ( 12mts) con parcela N° 1-100 y OESTE: 12 Metros ( 12mts) con parcela N° 1-98. Declarando que el valor actual de su inmueble es de Bs. 19.094,03. Valor del Terreno: BS 17.081,71. Valor de Bienhechurías Bs. 2012,71, y que son ciertos los datos que sobre el valor del inmueble, documentos propiedad y en presente planilla emitida. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se decide
14).- Formato impreso de correo electrónico (f. 122), marcado con la letra “A8”, emanado de Bancaribe, a través del cual notifica al ciudadano EDGAR NAVARRO BAEZ, en torno a la transferencia inmediata efectuada el 30 de enero (año ilegible) a través de MI CONEXIÓN BANCARIBE por la suma de BS. 578,12. Referencia Nº 36626196. Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
15).- Original de Certificado de Solvencia Municipal y Factura de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (f. 123 y 124), marcadas con la letras “A9” y “A10”, Nros. 088454 y 137163, emanada de la “Alcaldía del Municipio “Almirante José María García”. HACIENDA MUNICIPAL, RIF J-20000349-9, de fecha 26-07-2023 y 26-02.2023 de las cuales se infiere, que la ciudadana V- 4581019 VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, realizó el pago de sus impuestos atinente a una casa ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana. Los referidos medios probatorios al ser documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ellos, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
16).- Original de Inscripción Catastral (f. 125), marcada con la letra “A11”, N° Catastral 21140, de fecha 23-07-2023, emanada de la Alcaldía del Municipio García, del cual se infiere: Datos del propietario Ciudadana VILMA MARGARIRA RODRIGUEZ ROJAS, Datos del Inmueble: Urbanización Terrazas de Guatamare Vivienda N° 03 cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 07, vía peatonal y aérea verde de medio, en nueve (9) Metros; SUR: Área social en Nueve (9) metros, ESTE: con parcela 04, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: Con parcela N° 02, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (17,50Mts). . Declarando que el valor del terreno BS. 33.103, 98. Valoro de Bienhechurías. 9.931,19. Declarando que el valor actual de su inmueble es de Bs. 19.094,03. Valor del Terreno: BS 17.081,71 y que son ciertos los datos que sobre el valor del inmueble, documentos propiedad y en presente planilla emitida. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se decide
17).- Copia fotostática de Comprobante de transferencia bancaria (f. 126), marcada con la letra “A12”, referencia N° 806116454, de fecha 23-07-2023, emitido por Bancaribe, a través del cual se infiere el pago realizado a nombre de la Alcaldía del Municipio García por un monto de Bs. 666,09, por concepto de Inscripción Ficha Catastral y pago de Impuesto propiedad inmobiliaria, casa 3 Terrazas de Guatamare. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se decide
18).-Copia fotostática de Documento de propiedad (f. 127 al 135), marcado con la letra “A13”, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-2008, bajo el N° 17, Tomo 16, folios 114 al 122, Protocolo Primero del 2008, de donde se extrae que los ciudadanos IRVING BERMUDEZ DIAZ y ALFREDO JOSE CARRERO GONZALEZ, en sus condiciones de Presidente y Tesorero de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, IMPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN y sus filiales, SETRA, IGVSB, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.019, una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre esta construida ambas identificadas con el Nº 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Guatamare, Municipio, García de este Estado. El anterior medio probatorio fue promovido con el fin de demostrar la presunta contravención de las estipulaciones establecidas en el numeral octavo del documento de compra-venta literal “C”; sin embargo considera quien decide en el caso bajo análisis no está en discusión la propiedad del inmueble, y por ende al evidenciarse que la misma, fue objeto de análisis en el particular “2” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio de este fallo, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se decide.
19)-. Original de Denuncia realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial y MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, propuestas en el año 2013, (f. 136 al 139), marcada con la letra “A14” y “A15”, en contra de la accionante, en las cuales se infiere en torno a la primera los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR NAVARRO BAEZ, en torno a la PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO que cursa en el expediente N° F3-0146-2012, a los efectos de lograr el desalojo de la vivienda objeto de la acción; y en cuanto a la última que en fecha 15-02-2015, denunció ante el referido Ministerio sede del Estado Nueva Esparta, donde laboraba la accionante, con fundamentado en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, en virtud que valiéndose de su condición laboral, se presentó en la vivienda en cuestión junto a funcionarios policiales a intentar el desalojo forzoso del inmueble. Este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el thema decidendum de la demanda, dado que lo que está en litigio es el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA
Mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
TESTIMONIALES
*Declaración de los ciudadanos GUADALUPE MARGARITA MURGUEY MOYA y ERWIN NICOLAS GARBAN SALAMANCA quienes manifestaron que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ; que éste vive junto a su núcleo familiar en la casa N° 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare desde el año 2010; que el referido ciudadano asiste a todas las reuniones convocada por la Junta de Condominio; que éste mantiene la limpieza de las áreas verdes adyacentes, así como del suministro de lámparas y pago de mano de obra para el alumbrado de dichas áreas; y que monitorea el uso racional del cuarto de desecho. Estas testimoniales al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado vive en el inmueble objeto del litigio, asiste a las reuniones de condominio, mantiene la limpieza de áreas verdes, suministro de lámparas, pago de mano de obra y uso racional del cuarto de desecho. Y así se decide.
* Se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto del testigos, ciudadano JOEL PEREZ, en razón de no haber comparecido en la oportunidad y hora fijada. Y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa este Tribunal a extender íntegramente el fallo con fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión en fecha 22 de febrero de 2024, durante la Audiencia Oral de Juicio y lo hace en los siguientes términos:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, es importante para este tribunal, primeramente, dejar sentado lo siguiente:
LA CARGA DE LA PRUEBA:
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

En interpretación del fallo transcrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación, que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este causa la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar las causales de despojo alegada como fundamento de la demanda y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar sus defensas y más concretamente que las causales alegadas son infundadas. Y así se decide.
Así las cosas, la parte accionante tal y como se indicó previamente en el escrito libelar, demanda el desalojo con base en las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atinente a la falta de pago del demandado del canon de arrendamiento convenido, teniendo –según sus dichos- pendiente más de cinco (5) meses e igualmente alegó la necesidad de ocupar el inmueble.
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la accionante, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3º En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4º Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…omissis…”(negrita de este tribunal).

En el precepto legal supra citado, se establece el abanico de causales para la procedencia del desalojo del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento de vivienda.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la primera causal referida al pago de los cánones adeudados por el demandado, los cuales según la accionante equivalen a más de cinco meses, se observa de la revisión de las actas procesales que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que le correspondía al demandado, consignar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones –según la actora- adeudados, a tal efecto fue traído a los autos comprobantes de transferencias bancarias cursante a los folios 83, 84 y 85, emitidos por Bancaribe, de los cuales se evidencia que los días viernes 29-01-2021, viernes 21-08-2020 y viernes 06-02-2019 el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO DIAZ, realizó pagos por las sumas de Bs. 24.000,00, 12.000,00 y 360, a la cuenta corriente de la accionante ciudadana VILMA RODRIGUEZ, registradas bajo las referencias Nros. 1431007695, 785927683 y 5; respectivamente por concepto renta adelantada. 29-ENE-2021/ 8:45:15 AM., 29-AGO-2020/ 7:52:39 AM y 6-FEB-2019/ 6:12:31 AM, -instrumentos estos que no fueron cuestionados por la contraparte- y por ende se le dio el valor probatorio que de ellos emerge; sin embargo, observa esta jurisdicente que el demandado, no sólo rechazó la pretensión de su contraparte sino que expresó razones de hecho para discutir la solicitud, alegando “indefensión” dado que la actora no señaló cuales eran los cánones que supuestamente adeudaba; evidenciándose que en efecto, la accionante demanda el pago de más de cinco mensualidades atrasadas de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, pero en ningún momento indica a que meses y período pertenecen dichas mensualidades y menos aún probó, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, cuáles cánones demandó como insolutos, por consiguiente estima quien decide que la parte actora incumplió con la obligación que le impone el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Aunado a lo anterior, considera quien decide que la demandante al no especificar o determinar a cuales meses y período corresponden dichos cánones arrendaticios, incurrió en una INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN, como lo reconoce en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00738, de fecha 10 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado:
“…El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma…omisis...”,
Al no puntualizar o circunscribir de manera definida los cánones adeudados evita con ello que el accionado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, bien aceptando o rechazando la pretensión contenida en cuanto a este ordinal; por ende como consecuencia de los argumentos señalados ut supra, debe sucumbir en el pleito en cuanto al ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de necesidad de ocupar el inmueble, segunda causal demandada por la actora, tenemos que la necesidad constituye un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, es la sensación de carencia que se encuentra estrechamente unida al deseo de satisfacción de la misma. A tal efecto, el legislador especial previó como causal de desalojo, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos (hasta segundo grado) del uso del inmueble, siendo imperativo destacar que para que dicha causal quede plenamente demostrada en juicio, se requiere a tenor de lo previsto en la norma, de un medio de prueba contundente, es decir, que no quede duda en la persona del juzgador sobre la necesidad alegada.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, ha sido unísono el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como los lazos de consanguinidad, en caso de que el mismo se necesite para un pariente, en segundo lugar el medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupación alegada y finalmente el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-11-21 exp. AA202019-611:
…omissis...Ahora bien, en el caso in comento se trata de una demanda por desalojo de vivienda, prevista en el artículo 91 ordinal 2° la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a fin de que le sea devuelto el inmueble arrendado al propietario por la necesidad justificada de ocuparlo.
En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1.) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido: de las actas del expediente esta Sala logró verificar, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se celebró entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2010, con una duración, en principio de seis (6) meses, extendiéndose en el tiempo puesto que la demandada no desocupó la vivienda, y siguió cancelando el canon de arrendamiento a pesar de que consta en autos una solicitud de citación y citaciones para la audiencia de conciliación por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín. Así se decide.
2.) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos la cualidad del mismo al introducir documento de propiedad del bien inmueble y contrato de arrendamiento. Así de decide.
3.) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2° del artículos 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, esta Sala pudo verificar a través de las declaraciones testimoniales y de las pruebas aportadas al proceso, que la Sra. Rosa Josefina Pino de Serrano es la propietaria del inmueble del cual solicita el desalojo, que acudió a otras instancias como el Departamento de Inquilinato con el fin de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada y recuperar su espacio privado y compartirlo con su concubino. Además de esto, se pudo constatar de las declaraciones de las testigos, quienes fueron contestes, que la actora tiene más de trece (13) viviendo en casa de su hija en modo de “arrimada”, compartiendo el espacio con sus nietos, razón por la cual encuentra esta Sala motivos suficientes y justificados tal como se encuentra previsto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, para a la actora le sea devuelta su vivienda, es decir, se decrete el desalojo.
En razón de lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante y con lugar la demanda por de desalojo. Así se decide...omissis…(negritas de este tribunal).

En el caso bajo análisis, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, esta sentenciadora evidencia que consta en autos original del documento de propiedad (f. 155 al 164, pieza Nº 1), previamente valorado y de la cual queda plenamente demostrado que la accionante es propietaria de una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ésta construida ambas identificadas con el Nº 3, de la Urbanización Terrazas de Guatamare, Guatamare, Municipio García de este estado- hoy objeto de la presente acción- en lo cual fueron contestes ambas partes a lo largo del juicio y no versó discusión sobre la cualidad de propietaria de la parte actora, teniéndose así por cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, la existencia de un medio probatorio contundente que demuestre la necesidad del propietario o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble, en el caso de marras, se evidencia que fue consignado un Informe de Inspección Ocular (f. 173 y 174), realizado por la Coordinación y Fiscalización de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 03-10-2023, a la casa Nº 15, ubicada en la Calle Risquez Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, así como inspección judicial evacuada en fecha 05-12-2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este estado (f. 11 al 24) , en el lugar donde reside la accionante –dicha residencia quedó demostrada por las testimoniales promovidas, constancia de residencia y carta de habitabilidad, arriba valoradas- de los cuales se evidencia en torno al primero, que el inmueble en referencia se encuentra en un estado de conservación “MALA”; que no cuenta con las condiciones necesarias para su habitabilidad, motivado a la humedad y filtraciones derivada del techo; que el deterioro de las paredes son indicios de presencia de agua, que pudiera comprometer las funciones de la vivienda inclusive generar un colapso estructural, por lo que se recomendó su atención y revisión, a los efectos de evitar cualquier tipo de tragedia; y en el segundo de los mencionados se dejó constancia que las condiciones del inmueble objeto de la inspección, presentaba deterioro progresivo sostenido producto de los años de antigüedad; que los accesorios y servicios generales, así como las instalaciones eléctricas, agua, cañerías y desagües están en aparente mal estado debido a la falta de mantenimiento; que el estado de las puertas, ventanas, pisos, techos y paredes en general se encuentran en evidente deterioro con corrosión principalmente por la humedad debido a las filtraciones, provocado desprendimiento del friso y mancha de moho; adicionalmente fue consignado y valorado el registro de vivienda principal del inmueble arrendado al demandado; lo que se traduce en hacer evidente que la demandante vive en un lugar sin las condiciones mínimas para un buen desarrollo de la vida de un adulto mayor -como lo es su caso- que podría verse afectada su salud y que no posee otra vivienda donde habitar, aun cuando la parte demandada alegó que la actora es propietaria de otro inmueble, no logró demostrar tal alegato, por cuanto se observó de copia de documento de propiedad -consignado por la misma parte demandada- el cual riela al folio 114 al 118 de la 1era pieza del presente expediente, que se celebró la venta inicialmente realizada a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS sobre una casa y la parcela de terreno, ubicada en la manzana 1, VEREDA # 1-3 CASA # 1-99 URB. Villa Juana Municipio García del estado Nueva Esparta, pero que posteriormente dicha ciudadana vendió a unos terceros ajenos a este procesos según consta en la parte in fine del referido documento, resultando forzoso para esta sentenciadora concluir que la demandante se encuentra residenciada en un inmueble en calidad de préstamo, definido por ella misma como arrimada, cuyo inmueble amerita reparación ante un posible colapso estructural, que podría generarle un riesgo inminente ante su denotada inhabitabilidad, situación que no le permiten el sano desarrollo de la vida diaria; además que la vivienda objeto de la demanda constituye su vivienda principal, por ende lo ajustado a derecho es considerar como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y en consecuencia tener como cumplido el segundo requisito. Y así se decide
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se desprende de la revisión efectuada a los autos, que el demandado ocupó el inmueble objeto de la acción inicialmente desde el año 2010 con carácter de comodatario, mientras resolvía su problema habitacional, convirtiéndose en el año 2012 en una relación arrendaticia, tal como consta del acta convenio realizada por ante la Defensa Pública Primera en Materia Inquilinaria del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2012, de la cual se puede evidenciar que se estableció un plazo para la DESOCUPACION DEL INMUEBLE arrendado, de diez (10) meses a partir del referido acuerdo; a pesar de ello, de los elementos probatorios que cursan en el expediente no se evidencia documento alguno en el cual se demuestre la prórroga del lapso en antes citado, razón por la cual, en atención a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, se debe concluir que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, por sobrados años, aunado al hecho de que la parte demandada era conocedor de que después de dicho plazo debía desocupar el inmueble, como le fue solicitado por la demandante posteriormente, por cuanto ambas partes suscribieron el acuerdo referido, por lo tanto se tiene como cumplido el último de los requisitos. Y así se decide.
Es oportuno para esta juzgadora, dejar claro que no se aparta de la realidad habitacional en la actualidad, en la que inquilinos merecen donde vivir y propietarios ameritan lo mismo, que aun cuando un inquilino cumple con deberes como mantenimiento u otros gastos o pagos propios del uso de la vivienda, corresponde analizar, revisar y decidir según corresponda los derechos a una u otra parte en juicio para concluir ajustado a la Ley que es el compromiso de un jurisdicente, verificándose lo preceptuado en las Leyes de carácter netamente social como lo son la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son leyes dictadas por el Estado Venezolano para proteger a los ciudadanos que estén en calidad de arrendatarios, de los desalojos arbitrarios e injustificados, y al mismo tiempo garantizarles el acceso a una vivienda digna.
En ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1605 de fecha 20 de octubre de 2011, expediente 11-1002 caso: Lilia Ignacia Álvarez estableció lo siguiente:
“…Todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”
Es propicia la oportunidad para hacer un llamado a las partes a respetarse mutuamente los derechos que cada una posee, considerando los procesos judiciales que se encuentran en curso hasta sus definitivas resoluciones, y a honrar la posesión pacífica del arrendatario y su grupo familiar como derecho adquirido por la figura que ostenta, todo ello en pro de la paz y el respeto que debe imperar entre ciudadanos que viven bajo un estado de derecho y acuden -como es correcto- a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos y posar su confianza en los dictámenes emitidos por éstos.
Expuesto todo lo anterior, en el caso de autos quedó plenamente demostrada la necesidad invocada por la accionante, ya que precisa y amerita el inmueble de su propiedad, por lo que se puede concluir que el demandado debe hacer entrega del inmueble en cuestión, siendo forzoso para quien decide declarar con base a las consideraciones explanadas, que se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Concluye esta Juzgadora la parte motiva del presente fallo en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales señalados ut supra, resultando forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la parte actora, fundamentada exclusivamente en la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por ende la entrega del bien objeto de la presente demanda, tal como se señalará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, antes identificados, basada exclusivamente en la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, hacer entrega a la ciudadana VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, del bien inmueble constituido por una vivienda, tipo casa, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, casa Nº 3, Guatamare, Municipio García de este Estado, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 16, folios 114 al 122, Protocolo Primero del año 2008, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 07, vía peatonal y aérea verde de medio, en nueve (9) Metros; SUR: Área social en Nueve (9) metros, ESTE: con parcela 04, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: Con parcela Nº 02, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (17,50Mts), una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN

EEP/MVC.-
Exp. Nº. T.1.M. MÑO-2023-3519.-
Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 11:11 A.M Conste.

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN