REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.566.-
DEMANDADA: LENNYS ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.973.-
APODERADA JUDICIAL: abogadas MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.479 y 100.779, respectivamente.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 17-11-2023 (f.19) dándosele entrada por auto de fecha 21-11-2023 (f. 20) bajo el Nº 2023-3535.
Por auto de fecha 24-11-2023 (f. 22 y 23) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en sentencia fundamentada en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 dictada en el expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que expusiera, reconociera o negara lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tuviera opinar en relación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2023 (f. 24) compareció la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, arriba identificada, quien consignó emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 28-11-2023 (f. 25) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29-11-2023 (f.26 al 28) se libró boletas y compulsa de citación a la parte demandada, arriba identificada.
En fecha 08-12-2023 (f. 29 y 30) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en su carácter de asistente de Fiscal Auxiliar, Fiscalía Octava (8va).

En fecha 08-12-2023 (f. 31 y 32) la secretaria temporal de este juzgado, dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH RONDÓN en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio.
En fecha 08-12-2023 (f.33 al 39) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en dos ocasiones y luego de localizar a la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, ésta se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 08-01-2024 (f. 40) la abogada MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, en su carácter de apoderada de la parte demandante suscribió escrito en el que solicitó notificación de la parte demandada por parte del secretario, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-01-2024 (f. 41) se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, supra identificada, para lo cual el secretario debe trasladarse a la dirección de la parte demandada y notificarle la declaración del alguacil, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-2024 (f. 43) el secretario de este tribunal consignó nota secretarial, dejando constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación personal de la parte demandada, consignando a su vez boleta de notificación dirigida a la misma, sin firmar.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO fundamentada en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.566, en la persona de sus apoderadas abogadas MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.479 y 100.779 contra la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.973.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 09 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, ut supra identificada, ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta Nº 357, folio 5, Tomo II, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente a ese año, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”; asímismo manifestó que convivió por largo tiempo con su cónyuge en un ambiente de armonía y luego comenzó a presentarse entre ellos cada vez con mas frecuencia desavenencias y conflictos de diversas índole lo que causó perturbación a la paz y felicidad que debe reinar en el hogar, que desde el día 20 de febrero de 2021 tomaron la decisión de separarse y hasta la fecha ha sido imposible restaurar sus vidas en común.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que el último domicilio conyugal estaba establecido en la calle La Maneiro, Sector Punda, casa 11-114, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Igualmente indica que no procrearon hijos, que sí adquirieron un (01) bien inmueble terreno y casa sobre el construida.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- DOCUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Tucupita estado Delta Amacuro, Abg. JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, en fecha 20 de Julio de 2023, quedando notariado bajo el Nro. 05, Tomo 05, de ese año, del cual se desprende que las abogadas MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.479 y 100.779, respectivamente, quedaron autorizadas conjunta o separadamente, para representar en todo lo relacionado con el divorcio que por desafecto solicitare el ciudadano CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, ante los tribunales del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación de las abogadas MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ como apoderadas judiciales del ciudadano CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, todos suficientemente identificados. Así se establece.-
2).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 03-08-2023, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 357, Folio 5, Tomo II, en el Libro de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 09 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.566 y la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.973.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA y LENNYS ELENA MARTINEZ, supra identificados. Así se establece.-
En relación al documento de propiedad consignado en copia simple marcado “C” este tribunal no le da valor probatorio por cuanto, nada aporta al thema decidemdum, en virtud que en esta causa solo se decide en relación al vínculo matrimonial y la disolución o no del mismo. Así se establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, arriba
identificado, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
La primera de las sentencias nombradas establece:

“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”


Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios del máximo tribunal de la República, sobre lo cual nada expresó la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ en autos del presente expediente, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer, reconocer o negar los hechos, aún siendo debidamente citada según las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –según se evidencia en cómputo que precede esta decisión- lo cual se traduce para esta juzgadora en tácitamente aceptar por la contumacia demostrada de la parte demandada, que la vida en común no fue posible y están contestes en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole –entiéndanse- sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada para ponerle fin al vínculo matrimonial que une a los cónyuges descritos en esta causa, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.



V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos CLEIBER JOSÉ PERAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.566 y la ciudadana LENNYS ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.973.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 09 de diciembre de 1999, ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 357, Folio 5, Tomo II, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

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NOTA: En esta misma fecha (02-02-2024), siendo las 12:11 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN



EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3535-