REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.626.-
DEMANDADA: GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.549.786.-
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA: abogada MARIANGELA HEREDIA GUTÍERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.178.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 27-02-2023 (f.08) dándosele entrada por auto de fecha 02-03-2023 (f. 09) bajo el Nº 2023-3513.
Por auto de fecha 02-03-2023 (f. 10) se dicto despacho saneador requiriendo a la parte demandante a suministrar a este juzgado el domicilio del ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ LUGO, parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12-04-2023 f. 11) la parte demandante, arriba identificada, proporcionó la dirección del demandado para la debida citación.
Por auto de fecha 17-04-2023 (f. 13 y 14) el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación expusiera, reconociera o negara lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tuviera opinar en relación a la misma.
Mediante escrito de fecha 18-04-2023 (f. 15 y 16) compareció la demandante ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, asistida de abogada, quien consignó copias y emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 18-04-2023 (f. 17) el alguacil de este tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24-04-2023 (f.18) se libró boletas y compulsa de citación a la parte demandada, arriba identificada.
En fecha 07-06-2023 (f. 21 y 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Fiscal Auxiliar, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 07-06-2023 (f. 23 y 24) el secretario titular de este juzgado, dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH RONDÓN en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio.
En fecha 21-06-2023 (f.25 al 31) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en tres ocasiones y al realizar los llamados respectivos no fue atendido por persona alguna.
En fecha 07-07-2023 (f. 32) la ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS asistida por la abogada MARIANGELA HEREDIA GUTÍERREZ, suscribió escrito en el que solicitó la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, todos suficientemente identificados.
Por auto de fecha 12-07-2023 (f. 33) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, supra identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2023 (f. 36 al 38) suscrita por la ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS asistida por la abogada MARIANGELA HEREDIA GUTÍERREZ, donde consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
En fecha 05-10-2023 (f. 40 al 42) la ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS asistida por la abogada MARIANGELA HEREDIA GUTÍERREZ, suficientemente identificadas, suscribió diligencia en la que solicitó el avocamiento de la juez de este tribunal, e igualmente otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada asistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-10-2023 (f.43) en mi carácter de Jueza Provisoria designada me aboqué al conocimiento de la presente causa haciendo eco de la doctrina jurisprudencial reiterada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 732 de fecha 01-12-2003 en el expediente N° 01-643 (caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet) extraída de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 05-11-2008, exp. N° 08-131 (caso Vittorio de Stefano Vivenzio contra Erasmo de Falco Pizza y otros) por cuanto la parte se encontraba a derecho y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de los involucrados, se dejó transcurrir tres (03) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesarios.
En fecha 07-12-2023 (f. 44) el secretario de este tribunal consignó nota secretarial, dejando constancia que fijó cartel de citación y se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22-01-2024 (f. 45) la abogada MARIANGELA HEREDIA GUTÍERREZ, ut supra identificada, solicitó designación de Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 24-01-2024 (f. 46 al 49) se designó como Defensor Judicial al abogado ELVIS SALVADOR PATIÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.980.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.554, como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, ciudadano GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, arriba identificado.
En fecha 29-01-2024 (f. 50 y 51) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado ELVIS SALVADOR PATIÑO AVILA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 02-02-2024 (f. 52 y 53) el abogado ELVIS SALVADOR PATIÑO AVILA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 07-02-2024 (f. 54 al 57) el Defensor Judicial designado, antes identificado, expuso que trató de contactar a su defendido en la dirección suministrada, mediante número telefónico y enviando un correo electrónico, sin obtener respuestas alguna; destacó igualmente que el presente procedimiento no tiene carácter contencioso, que versa sobre sentimientos intrínsecos, que no está sujeto a condicionantes probatorios ni a hechos comprobables, por lo tanto nadie puede obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial, como lo manifiesta la demandante; sin embargo niega y rechaza los alegatos de la solicitante e invocó a favor de su defendido todo cuanto le favorezca.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.113.626 contra el ciudadano GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.549.786.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 27 de octubre de 2017 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, ut supra identificado, ante el Registro Civil, Parroquia Aguirre Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta Nº 117, Tomo I, Folio 117, inserta en los archivos de ese Registro Civil correspondiente a ese año, la cual anexó en copia certificada (f. 3 y 4); asímismo manifestó que se encuentra separada de hecho de su cónyuge hace 3 años, estableciendo domicilios distintos, que dicha ruptura se debió a las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, por lo que desea no seguir unida en matrimonio.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que el último domicilio conyugal estaba establecido en la Urbanización Doral Margarita, calle 4, casa N° 47, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Igualmente indica que no procrearon hijos, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 07-02-2023, por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el acta Nº 117, Tomo I, en los archivos de ese Registro Civil correspondiente a ese año, de la cual se extrae que en fecha 27 de octubre de 2017, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.626 y GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.549.786.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS y GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, supra identificados. Así se establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIO, arriba identificada, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha sentencia establece:

“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”


Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Es también importante traer en referencia, en cuanto al caso de marras, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIO, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios del máximo tribunal de la República.
Ahora bien, consta de autos que la parte demandada estuvo representada por un Defensor Judicial, porque no fue posible ubicarlo de manera personal en la citación ni compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer, reconocer o negar los hechos, en ningún momento del proceso, dicho defensor negó y rechazó los alegatos de la solicitante e invocó a favor de su defendido todo cuanto le favoreciera.
En este sentido, es importante para esta juzgadora resaltar que nos encontramos en presencia de un trámite judicial, basado en la figura del desafecto, que es la causal en la que la parte actora sustenta la misma, en vista de ello ya se expresa el sentimiento individual e íntimo de no permanecer más en unión matrimonial porque se rompieron sentimientos de deseo, amor, y el mencionado afecto que son los necesarios para mantener un vínculo conyugal bastando que surja en uno de los cónyuges para crear la disfunción matrimonial; en este proceso se suprime los hechos comprobables y las condicionantes probatorios, precisamente por el tema a decidir, que no es otro que el desafecto, el cual no es de tangible probanza, solo basta con manifestarse de su existencia para que cree las bases sustentables de la procedencia del rompimiento del vínculo, en vista de que no es factible imponer a nadie de seguir en una relación cuando ya no lo desea.
Siguiendo ese orden de ideas, la parte demandante manifestó que la vida en común no fue posible y está decidida en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unida a su cónyuge, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole –entiéndanse- sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada para ponerle fin al vínculo matrimonial que une a los cónyuges descritos en esta causa, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.626.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GREGSIX DEL VALLE MARCANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.626 y GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.549.786, contraído por ellos en fecha 27 de octubre de 2017 ante el Registro Civil, Parroquia Aguirre Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 117, Tomo I, Folio 117, inserta en los archivos de ese Registro Civil correspondiente a ese año.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

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NOTA: En esta misma fecha (14-02-2024), siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN



EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3513-