REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de febrero de 2024
213º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con relación a la medida de Prohibicion de Enajenar y Grabar solicitada; en tal sentido este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del contrato aportado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el numero 14, Tomo 231, folio 64 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2013.1207, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa, contentiva de un juicio de Ejecución de Hipoteca, siendo el objeto de las cautelares en este tipo de procedimientos, es la garantía de evitar impedir que se modifique o altere la propiedad del bien del cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultare victoriosa en la litis; de no haberse decretados las medidas solicitadas, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida solicitada como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote “B”, en el parcerlamiento Desarrollo Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el Caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y un metros con diecinueve centímetros (31,19 mts) con la parcela N° 19, que es o fue propiedad de Inversiones Family C.A; SUR: en treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07 mts) con terreno propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad Virgen del Valle Ocean Blue; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (34,82 mts) con terreno propiedad de construcciones Venezolanas C.A; y OESTE: en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 mts) con la calle uno (1) del parcelamiento; y que le pertenece, según documento protocolizado en fecha 23.12.2013, en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2013.1208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3717, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, a la parte demandada, Sociedad Mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09.05.2012, bajo el N° 72, Tomo 25-A, expediente N° 400.3743, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40081147-3, representada por su director General, ciudadano JOSE DAVID BASTARDO AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.834.475. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ

Nota: En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.837-23.
CUADERNO DE MEDIDAS.