REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, con domicilio En la Calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, Sector Casco Central Porlamar, Municipio Mariño de estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido en este acto por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la orden del juez, Abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, con sede en la Avenida 4 de Mayo centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo piso, sede de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, asistido en este acto por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 23.02.2024, y se le asignó la numeración respectiva en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.02.2024 (f. 51), se insto a la parte actora a que aclarara con precisión la lectura del Capitulo VIII, de su Pretensión, el contenido y el alcance de lo que pretende.
En fecha 26.02.2024 (f. 52 y 53), compareció por ante este Tribunal la parte actora y consigno escrito mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26.02.2024.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: DE LOS HECHOS.
- que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, titular de la cédula de identidad número: V-24 437.089, asistido por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.446, intento demanda de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN en su contra, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual se ventilo en el expediente N° 12.334-18, nomenclatura particular de ese tribunal.
- que en su oportunidad procesal, procedió a darle contestación a la demanda en los términos siguientes: Nego, rechazó y contradijo por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el año 2004, venga poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción, así mismo, nego, rechazo y contradijo por no ser cierto que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurias que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para interponer la presente acción; nego, rechazó y contradijo por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurias y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales; nego, rechazó y contradijo por no ser cierto que desde el día 05 de octubre de 2017, haya perturbado en su legitima posesión al ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada; niego, rechazo y contradijo por no ser cierto que haya interrumpido posesión pacifica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m²), en todo caso es el actor de la querella quien pretende apropiase de bienes ajenos alegando una falsa posesión En consecuencia de ello, Impugnó los documento que acompaño el querellante a el escrito libelar.
- que el tribunal que practicó la medida decretada por este tribunal le notificó y le impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de Interdicto Restitutorio por perturbación que sigue en su contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de la presente fecha, abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y así mismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras dure el juicio.
- que ante tal notificación e imposición, le informo a este tribunal que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción. Posesión esta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el Clap, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble. Así mismo se acompañaron otros documentos tales como: Justificativo de Testigo evacuado en la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 2015. Suficiente de Posesión a favor del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2015 y registrado en El Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 27, Folios 190 del Tomo 11, Protocolo de Trascripción del año 2018, Copia del plano de la parcela de terreno, levantada por el topografo Jesús M. Silva, titular de la cedula de identidad N" 4,049.493, inscrito como topógrafo con el N° 010234, Copia del plano de la vivienda unifamiliar levantada en la parcela de terreno. También se consignó el informe de inspección ocular, realizado por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de viviendas, de fecha 25 de junio 2018.
- que de los argumentos que expone en este escrito y de los documentos por el consignados ante este tribunal, se desprende que es un poseedor legitimo del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño.
- que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al tribunal para que le admitieran la pretensión.
- que la parte querellante de la acción interdictal es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para este tipo de acción. Es decir, debe quedar demostrado no sólo la posesión legitima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.
- que en la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por el tribunal Al respecto el artículo 782 del Código Civil Venezolano, consagra con sobrada claridad, la finalidad intrínseca de esta acción interdictal, donde el poseedor legitimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.
- que en los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El articulo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legitima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso seria decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legitima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
DE LOS HECHOS PARTE II
- que la referida querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN en su contra, inicio 16-05-2018, fecha en la cual se recibió la demanda y el 01-06-2018, se admitió la querella interdictal Y fue el 28-09-2023, después de cinco (5) años y tres (3) meses, que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, produjo la sentencia definitiva parcialmente con lugar, toda vez, que su decisión fue en los términos siguientes:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, asistido por el abogado Eduardo Jiménez Morales, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022.
TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089; contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.887.089.
CUARTO: SE ORDENA sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 887.089, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089 sobre el referido depósito comercial.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) dias del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164º de la Federación…”
- que en fecha 16 de Octubre del 2023 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual manifiesta que DECIDIDA como ha sido la presente causa en fecha 28/09/2023, y por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
- que en fecha 30 de Octubre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION interpuesta por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza contra el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos.
- que en fecha 08 de Diciembre del 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 05/12/2023, suscrita por el abogado Israel Escobar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.446, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023; el Tribunal en virtud del cómputo realizado evidencio el vencimiento del lapso estipulado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil y decreta la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que proceda a notificar al ciudadano, Ricardo José Campos, titular de la cedula de identidad V-12 887 089, con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano: Angelmiro Morales Guiza, titular de la cédula de identidad numero V-24.437 089, sobre el referido deposito comercial.
DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, EN LOS CUALES SE VIOLAN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
- que en fecha 05 de Febrero del 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto del siguiente tenor: “…En el día de hoy, 05 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 8:45 de la mañana fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29/08/2023 contenida en el Expediente de comisión Nro.T-6-M- Mño-221-224 (nomenclatura particular de este Tribunal) se deja constancia que anunciado el acto por el alguacil de este Despacho en las puertas del Tribunal no se encuentra presente la parte actora la cual no compareció ni por sí mismo ni mediante apoderado Judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano; Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro V-12 887 089, asistido por el Abogado en ejercicio German Junior Alfonzo Alfonzo, Ipsa Nro 121 738 y el primer inspector de la Policía de Mariño, Ciudadano. Edwy Chacón Hurtado V-13 649.780…”
- que en fecha 05 de Febrero de 2024 comparece por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Abogado Israel Escobar Inscrito en el Inpreabogado Nro 112 446, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza y expone y Solicita Que vista la declaración de desierto del acto fijado para el día 05/02/2024, solicita se fije una nueva oportunidad y ruega la urgencia del caso así mismo solicita se habilite el tiempo necesario.
- que en fecha 06 de Febrero de 2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual expone: “…que vista la diligencia de fecha 05/02/2024, suscrita por el Abogado Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano; Angelmiro Morales Guiza, parte demandante, el cual solicita, se fije una nueva oportunidad para la ejecución forzosa jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo necesario para tal fin; el Tribunal acuerda en conformidad oportunidad para el dia Miércoles 07/02/2024 a las 8:45 de la mañana…”
- que el día 07 de Febrero del año 2024 siendo las 8.45 de la mañana el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se trasladó y constituyo, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Dr. Napoleón Núñez Hernández, la secretaria titular Abg. Sarahis Hernández y la Alguacil temporal Laura Rojas en un deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.437.089, y su apoderado Judicial Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28/09/2023 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta En este Estado, se designa a la ciudadana AHISQUEL DEL VALLE AVILA titular de la cedula de identidad Nro 8.387 192, como practica fotógrafa y al ciudadano, Angelmiro Morales Guiza titular de la cedula de identidad Nro. V-24.437.089, como experto en soldadura quienes estando presente aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley Acto seguido el Tribunal procedió a dar cumplimiento al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 28/09/2023 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se procedió a Clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el Inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro.v-12 887.089 mediante soldadura a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de la cedula de identidad Nro.V-24.437,089, se dejó constancia de la presencia de los distinguidos de la Policía Nacional Bolivariana, Comisario Jefe Julio Cesar Rodríguez Canelones, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.896.328 e Inspector Gregorio José Castillo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro V-17.672.751. Seguidamente se declara ejecutada forzosamente la sentencia up supra identificada. Se le otorga un lapso de un día a la fotógrafa designada para consignar las fotos tomadas. Cumplida su misión, el Tribunal ordena su regreso a la sede natural siendo las 10:00 de la mañana.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE EJECUCION FORZOSA Y VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBAY PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
- que como ya está referido en el presente escrito, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre del 2023, Decreto la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar mandamiento dirigido al juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que proceda a notificar al ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, titular de la cedula de identidad V-12.887.089, con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza, titular de la cedula de identidad numero V-24.437.089, sobre el referido deposito comercial. Se puede evidenciar que dicho auto se le ordena al Tribunal ejecutor de medidas que proceda a notificar al ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.887.089 parte demandada con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, titular de la cedula de identidad numero V-24.437.089, sobre el referido deposito comercial. No obstante lo ordenado por el Tribunal comitente el mismo no se acató, toda vez que el referido Tribunal Ejecutor de Medidas realizo el procedimiento de Ejecución distinto a lo ordenado, violándole el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, como igualmente se puede evidenciar del auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas ya varias veces mencionados en fecha 05 de Febrero del 2024 en la oportunidad fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia ya que en esa oportunidad fijada por el Tribunal se encontraba presente el demandado Ricardo José Caraballo Campos y el Tribunal no procedió a la Práctica de la ejecución forzosa si no que se limitó a declarar desierto el acto por no encontrarse presente la parte actora ni por si mismo ni mediante apoderado Judicial, aunado a todo ello en vez del Tribunal ejecutor en razón a su decisión de haber declarado el acto desierto no remitió las actuaciones al Tribunal Comitente, si no que dejo la comisión en el Tribunal y esto suscito que se desencadenara otra serie de actos violatorios de derechos y garantías constitucionales de la parte demandada por cuanto se fijó una nueva oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa solicitada por la parte actora del interdicto Restitutorio por Perturbación, y es así que el día 07 de Febrero del año 2024 el Tribunal Sexto Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyo en un deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reimar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza titular de la cedula de identidad Nro.v-24.437.089 y su apoderado judicial Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112. 446 a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, sin la presencia del demandado ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, quien es que debe darle cumplimiento a la ejecución forzosa según lo ordenado por el Tribunal comitente en el auto de fecha 08 de Diciembre del 2023, además del Incumplimiento y de las violaciones de derechos ya mencionadas el Tribunal designa como experto en soldadura al ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de las cedula de identidad Nro. V-24.437.089, quien es la parte actora de la acción del interdicto Restitutorio por Perturbación y procedió a clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad frente al comercial Reimar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro V-12.887.089, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de la cedula de identidad Nro.V- 24.437.089, sobre el referido deposito comercial. Se podría pensar que el Tribunal fue sorprendido en su buena Fe al momento de practicar la ejecución forzosa y se dejó guiar por lo que señalo como puerta contigua del inmueble arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, por la parte actora ciudadano Angelmiro Morales Guiza y a su vez experto designado por el tribunal como soldador, procediendo a clausurar con soldadura la puerta que fue señalada y considerada como contigua, apartándose del debido significado de la palabra contigua ya que su significado según el Diccionario de la Real Academia Española, es Que está tocando otra cosa Considerándose igualmente que un lado contiguo es cuando dos objetos están unos al lado del otro tocándose sin mezclarse. Igualmente un inmueble contiguo es cuando el lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el limite separativo. El inmueble al cual se refiere la ejecución, arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, dicho arrendamiento ya no existe, por cuanto el referido inmueble arrendado quien lo ocupa actualmente es el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, quien es copropietario del inmueble y el mismo le fue entregado ya que no se siguió su arrendamiento, y la referida puerta contigua se encuentra (o se encontraba) en dicho inmueble y dice que se encontraba por que en días previos a la solicitud de la ejecución forzosa ante el Tribunal ejecutor de Medidas por la parte actora, se dio a la tarea de cerrar esa puerta contigua ya que lo observe desde su vivienda cuando lo hizo, quizás con la intención de engañar al Tribunal al momento de realizarse la Ejecución y señalar la puerta que a él mas le podría convenir para sus beneficios inconfesables, lo que se señala como depósito, no es un deposito como tal, sino la vivienda donde habito por más de 24 años tal como lo hace constar el Consejo Comunal "Pueblo Nuevo Centro", Rif: C413185849 y certificado de vivienda principal expedido por el SENIAT, expedido en fecha 29/05/2018 e igualmente se puede evidenciar que a lo que se refiere como depósito la dirección de Trámites procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI) en fecha 01/09/2021 realizo inspección ocular.
- que con el cierre de la puerta señalada por el ciudadano, Angelmiro Morales Guiza, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.437,089 y que el tribunal señala en su acta que procedió a Clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igual frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la Perturbación de la Posesión del Ciudadano Angelmiro Morales Guiza El Tribunal con dicha Clausura con soldadura lo que procedió fue a Clausurar el portón de la entrada Principal por la cual accede a su vivienda Principal ocasionando con dicha acción la violación a su hogar, dejando a su familia y a su persona en condición de calle, puesto que todas sus pertenencias se encuentran en su vivienda y no ha tenido forma de acceder a ella violando sus derechos constitucionales de la Inviolabilidad del hogar.
- que de lo expuesto, se encuentran en una violación flagrante de derechos y garantías de rango constitucional por parte del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, a la orden del Juez Abogado NAPOLEON NÚÑEZ HERNÁNDEZ. A los fines de la procedencia del presente Amparo.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Marcada “A” copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.12.2024.
2) Marcada “B” constancia de residencia a nombre de Ricardo José Caraballo Campos, expedidas por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo Centro”.
3) Marcada “C”, copia de certificado de vivienda principal expedido por el SENIAT en fecha 29.05.2018.
4) Marcada “D”, copia de la Inspección Realizada por la Dirección de Tramites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y vivienda (SUNAVI) en fecha 01.09.2021.
5) Marcada “E”, copias simples del acta y las fotos realizadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada su competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia para ser declarada in limine litis, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, asistido en este acto por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738. Y así se declara.
VI.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.887.089, asistido en este acto por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la orden del juez, Abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, con sede en la Avenida 4 de Mayo centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo piso, sede de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, del auto emitido en fecha 26.02.2024, del escrito de fecha 26.02.2024, así como del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.853-24
|