REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de febrero de 2024
212º y 163°
Siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas se hace necesario resaltar que Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Asimismo, el ordinal tercero del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece: “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, tales como Copia Simple del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”, Copias Simples de Consultas Publicas de Vehículos, marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J y K”, Copia Simple del Documento de la Embarcación denominada “ECLIPSE”, marcado con la letra “L”, Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa Promotora Nuevo Colegia, C.A, marcado con la letra “M”, Copia certificada del documento de las Herramientas Autenticadas por la Notaria Publica Primera de Porlamar, marcado con la letra “N”, Copia Certificada del documento de compra venta de los lotes de terrenos identificados como Lote A y Lote B, marcado con la letra “Ñ”, Copia Certificada del documento de compra venta del Inmueble constituido por una Cabaña Turística, identificada con el N° 5, marcado con la letra “O”, Copia Certificada del documento de compra venta del Inmueble constituido por una Cabaña Turística, identificada con el N° 6, marcado con la letra “P”, Copia Certificada del documento del Inmueble constituido por un Lote de Terreno identificado como Lote C, marcado con la letra “Q”, Copia Certificada del documento de compra venta de la lotificacion, marcado con la letra “R”, Copia Certificada del documento de compra venta del Terreno constituido por un Lote de Terreno identificado como Lote C, marcado con la letra “S” y Copia Certificada del documento de compra venta de rectificación de linderos, marcado con la letra “T”, Copia Certificada del documento de compra venta del terreno y las bienhecurias sobre el construidas, constituidas por un galpón, marcado con la letra “U”, Copia Certificada del documento de compra venta de una parcela de terreno distinguida con el N° y letra V-6, que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada parcela CR-M4, la parcela del terreno, marcado con la letra “V” y Copia certificada del documento de construcción de las bienhechurias, marcado “W”, Copia Certificada del documento de compra venta de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Portovecchio Residence, marcado con la letra “X”, Copia Certificada del documento de compra venta de una parcela de terreno distinguida con el N° B-13, marcado con la letra “Y”; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede constituir un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa, contentiva de un juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal, siendo el objeto de las cautelares en este tipo de procedimientos, es la garantía de evitar una posible dilapidación de los bienes comunes; surgiendo una inquietud de carácter patrimonial, razón por la que se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad de los bienes de los cuales se solicita recaigan las medidas, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultare victoriosa en la litis; de no haberse decretados las medidas solicitadas, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de las medida solicitadas como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por una CABAÑA TURISTICA identificada con el número cinco (N° 5) la cual está conformada por el terreno y las construcciones sobre el mismo levantadas en la localidad de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, la cabaña tiene las siguientes características particulares: una superficie o área de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50mts2) o sea, cinco metros (5mts) de frente por trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) de fondo y con un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados y con cincuenta centímetros cuadrados (57,50 mts), constante de un de un (1) baño, un (1) closet, una (1) habitación principal, kichinet, un (1) porche y su entrada individual y alinderado así: Oeste: que es su frente con vía que conduce de la población de San Pedro de Coche de La Uva; Sur: con el sub-lote N° 4, Este: Con terrenos que son o fueron de Villa de Mar Beach, C.A. y Norte: con el sub-lote N° 6. Dicha cabaña le pertenece a la comunidad de gananciales por haberla adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento autenticado en fecha 1 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en fecha 1º de julio de 2009, bajo el Número 2009.827, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
2) Un inmueble constituido por una CABAÑA TURISTICA identificada con el número seis (N" 6), la cual está conformada por el terreno y las construcciones sobre el mismo levantadas en la localidad de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, la cabaña tiene las siguientes características particulares: una superficie de terreno de cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (57,50 mts2) y con un área de construcción de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (47,50 mts), constante de un (1) baño, un (1) closet, una (1) habitación principal, kichinet, un (1) porche y su entrada individual, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Villa del Mar Beach, C.A, Sur: con el sub lote N° 5, Este: que es su fondo con terrenos que son o fueron de Villa de Mar Beach, C.A. y Oeste: con vía principal que va de San Pedro de Coche a la población de La Uva, según plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. Dicha cabaña le pertenece a la comunidad de gananciales por haberla adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento autenticado en fecha 1º de junio de 2007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Número 2009.829, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.952 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
3) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como LOTE C, ubicado en el Sector "Peñas Blancas" de la población de Los Robles, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (625 m2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: en treinta y seis metros cuarenta y un centímetros (36,41 cm) con el LOTE D; Sur: en treinta y siete metros setenta y dos centímetros (37,72cm) con el LOTE B; Este: en dieciocho metros once centímetros (18,11cm) con la calle San Agustín y Oeste: en dieciocho metros nueve centímetros con terrenos que son o fueron de Carmen Luisa Rosas de Guevara. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adjudicado al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento de lotificación y adjudicación de bienes debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 27, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre del año 1999. La porción de terreno original con una superficie aproximada de 2500 m2, que fue posteriormente lotificada, le perteneció inicialmente a los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, ANTONIO RUI DA COSTA BENTO, ROBERTO PAOLINO SANSEVIERO Y MIRCO LAZZARINI, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 13, Folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo N° 18, Cuarto Trimestre del año 1994. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
4) Un terreno con una superficie de Un Mil Doscientos Doce metros cuadrados (1.212 m2), aproximadamente, ubicado en el sector Peñas Blancas, en la población de Los Robles, Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en cuarenta y un metros (41 mts) terrenos que son a fueron de Francisco María y Pedro Salcedo, con callejón de por medio que conduce a la posesión denominada "LA SABANETA"; Sur: en cuarenta y un metros (41 mts) con terreno de Manuel Antonio Fernandes Pereira y de Antonio Rui Da Costa Bento; Este: con terreno de Victor Salcedo y Oeste: En treinta y dos metros (32 mts) con terrenos de Luis Chacín Garcia y Maria Auxiliadora Haddad de Chacín, con vía interna de por medio. Posteriormente rectificados dichos linderos, superficies y medidas según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 26, Folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1991; quedando concebidos de manera definitiva los referidos linderos en la siguiente forma: Norte: en treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39, 49cm) con terrenos que son o fueron de Luis Chacín Garcia y María Auxiliadora Haddad de Chacin, con vía interna de por medio; Sur: en diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (19,78mts) con terreno que es o fue de Víctor Salcedo; Este: En cincuenta metros con ochenta y tres centimetros (50,83 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco María y Pedro Salcedo, con callejón de por medio que conduce a la posesión denominada "LA SABANETA"; y Oeste: En cuarenta y nueve metros con veintiséis centímetros (49,26mts); con una superficie total de Un Mil Seiscientos Cinco metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros cuadrados (1605,93 m2). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el N° 143, Folios 194 al 195, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del año 1987. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
5) Un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por un galpón, ubicado en el sector Piedras Blancas en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una extensión de setecientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (712,30 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts) con terrenos de Manuel Fernándes; Sur: en cuarenta y nueve metros con veintiséis centímetros (49,26 mts) con terrenos de Manuel Fernándes; Este: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de Víctor Salcedo, y Oeste: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de Luís Chacín García y María Auxiliadora Haddad de Chacín con vía interna de por medio. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según consta de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 39, folios del 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre de 1998. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
6) Una (1) parcela de terreno distinguida con el número y letra V-6, que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada parcela CR-M4, cuyo parcelamiento fue aprobado por el Consejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 1990, cuyo documento de parcelamiento quedó anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 12, del Tercer Trimestre de 1992, ubicado en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seiscientos Once metros cuadrados con Diez decímetros cuadrados (611,10 m2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: En cuarenta metros con noventa centimetros (40,90 mts) con la parcela V-5 del mismo parcelamiento; Sur: En cuarenta metros con cincuenta y ocho centímetros (40,58mts), con la parcela V-7 del mismo parcelamiento; Este: En quince metros (15,00mts) con terrenos de la Urbanización considerada Zona Rústica; y Oeste: En quince metros (15,00 mts) con calle Las Gladiolas; y las bienhechurías construidas sobre la referida parcela, conformadas por la casa-quinta de nombre "Gracias a Dios", de las siguientes características: área de construcción Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 m2), dos (2) plantas, la planta baja se encuentra repartida en tres (3) niveles como consecuencias de la topografía del terreno; cuatro (4) habitaciones, seis (6) baños de los cuales tres (3) en planta alta, sala comedor, estar, cocina y lavadero, pisos en cemento revestido en cerámica, techo de placa sin tejas, puertas en madera y rejas, ventanas en aluminio y vidrio corredizos y rejas, todas las rejas con acabados anticorrosivo y pintura de protección, aguas blancas y servidas empotradas, paredes frisadas, tanque de agua para veinticinco mil litros (25.000 Its), jacuzzi con piscina de quince mil litros (15.000 lts), sistema hidroneumático con bomba de un (1) HP, áreas de jardinerías, estacionamiento techado para dos (2) vehículos, muro frontal de piedra y rejas, dos (2) muros de contención y una pared con bloques frisada, sistema eléctrico empotrado con instalaciones eléctricas de dos fases con un tablero, puntos de iluminación y conexión de 110 voltios como de 220 en los dos niveles. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales por haberio adquirido los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA y LOURDES CLARA MUZZETTO, así: la parcela de terreno según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 06, Folios 21 al 24, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto Trimestre del año 1993, y las bienhechurias según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el N° 42, Folios 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Tercer Trimestre del año 2002. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
7) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial PORTOVECCHIO Residence, Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificado con la letra y número C-1 situado en el centro del edificio y su puerta de entrada se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta uno, entre los apartamentos B-1 y D-1 y debajo del apartamento C-2. Tiene en planta un área de construcción de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (153,77 m2), aproximadamente, desarrollado en forma rectangular y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, sala, comedor, cocina, terraza con visual hacia el Mar Caribe, lavadero, habitación principal con baño interno y vestier, una (01) habitación secundaria con vestier y baño interno, una (01) tercera habitación secundaria, y un (01) baño en el pasillo de entrada y sus linderos son los siguientes: Norte: Con el apartamento B-1; Sur: Con el apartamento D-1; Este: Con la fachada este de El Conjunto; y Oeste: Con el pasillo de circulación. El apartamento está registrado en Catastro con el COD PA27369 17-06-01-U01-002-006-005-003-P01-003, y le corresponde un (01) maletero o depósito identificado con la misma nomenclatura del apartamento ubicado en el hall de circulación de la planta frente a las puertas de los ascensores; asimismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento debidamente identificados con la misma letra y número del apartamento, conforme a lo señalado en los capítulos correspondientes del Documento de Condominio y su posterior aclaratoria, de donde se define la alícuota de condominio de dos enteros dos mil trescientos ochenta y cuatro milésimas por ciento (2,2384%) que le corresponde al referido inmueble sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.1413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6595 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
9) Sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-13, situada con frente a la Avenida La Estancia de la Urbanización Adelamar, ubicada en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta, actualmente denominado Municipio Autónomo Maneiro. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Noreste: con terrenos que son o fueron del Sr. Dimas Gómez R., en veinticinco metros (25 mts); Sureste: con la parcela B-14, en cuarenta y ocho metros (48 mts); Noroeste: con la parcela 8-12 en cuarenta y ocho metros (48 mts), y Suroeste: con la Avenida La Estancia en veinticinco metros (25 mts). Dicho inmueble al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, conjuntamente con el ciudadano ANTONIO R. DA COSTA B., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el N° 17, Folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Cuarto Trimestre del año 1991. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
10) Sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos que por estar continuos forman un solo cuerpo y las bienhechurías sobre éste construidas, situados en el caserío Sabaneta, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, e identificados así: LOTE "A", está alinderado de la siguiente manera: Norte: En cuarenta metros (40 mts) de longitud con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver, Sur: En cuarenta metros (40 mts) de longitud con la carretera "La Asunción Playa Guacuco"; Este: En cien metros (100mts) de longitud con terrenos que son o fueron de José Araujo; y Oeste: En cien metros (100 mts) de longitud con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García. El lote de terreno anteriormente deslindado consta de un área de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 mts2). LOTE "B", alinderado así: Norte, Este y Oeste: terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García y Sur: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de la señora Josefina Salazar Figueroa y en cuarenta metros (40) mts) con terrenos de Joaquín Sayalero López; dicho lote de terreno consta de Ochenta y Tres metros (83 mts) de largo con Sesenta y Cinco metros (65 mts) de ancho, con un área total de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cinco metros cuadrados (5.395 mts2). Dichos lotes de terreno fueron adquiridos por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 68, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre del año 2007, bajo el N° 29, Folios 149 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007; y posteriormente el referido ciudadano vendió el 50% de dicho inmueble a la ciudadana AMELYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre del año 2007, bajo el N° 29, Folios 149 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, tal como se desprende de la nota marginal inserta en el mismo. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En relación a las medidas de secuestro solicitadas; este Tribunal Decreta Medida de Secuestro, sobre los siguientes bienes muebles:
1) Una camioneta: marca: Lexus, Modelo: RX-300, Año: 2001, Placa: OAL70P, en cuya Impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece a la ciudadana LOURDES CLARA MUZZETTO de FERNANDES.
2) Una camioneta (chocada): marca: Toyota, Modelo: Tundra 4x4, Año: 2000, Placa: 010016, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
3) Un vehículo (chocado): marca: BMW, Modelo: 3351 Limousine, Año: 2008, Placa: 011765, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehiculo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
4) Un camión con plataforma: marca: Mitsubishi, Modelo: Canter FE 649-D, Año: 1998, Placa: 17YOAA, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
5) Un camión con plataforma: marca: Chevrolet, Modelo: Chassis Cabina, Año: 1993, Placa: 53KOAD, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
6) Un camión con plataforma: marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1991, Placa: 075XEU, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
7) Un camión (en chasis): marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Año: 2007, Placa: 94UPAF, en cuya impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
8) Una motocicleta: marca: HAOJUE, Modelo: HJ125, Año: 2021, Placa: AA8130F, en cuya Impresión pantalla del portal de Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consta que dicho vehículo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA.
9) Una embarcación denominada Eclipse, Tipo: moto de agua, Marca: Yamaha, Modelo: GX1800A-JB, Año: 2010, Serial del Casco: US-YAMA19601910, Matrícula: ARSH RD 0214, y de las siguientes dimensiones: Eslora: 3,37 mts, Manga: 1,23 mts, Puntal: 1,16 mts, Arqueo Bruto: 0,93 unidades; la cual le pertenece a la comunidad por haberla adquirido el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDES PEREIRA, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 09.10.2012, bajo el N° 35, Tomo I, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2012.
Para la práctica de las medidas de los vehículos, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado; del mismo modo se exhorta al Juzgado comisionado a los efectos de realizar las actuaciones pertinentes a los fines de ubicar los bienes en cuestión. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese comisión y oficios.
En cuanto a la medida cautelar innominada o medidas atipícas, dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación; no obstante en el caso de las medidas innominadas en los procedimientos de partición de la comunidad conyugal, para su decreto la ley no exige que se cumpla requisito especifico alguno, como los exigidos por el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin necesidad de plena prueba; todavez que si es solicitada por la parte, y está justificada la necesidad de la medida, el procederá a decretarla; tal y como lo estableció la Sala Constitucional den sentencia Nro 94, en fecha 15 de marzo del año 2000.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a que se designe y juramente un experto para la Formación de un Inventario de Bienes Muebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales con expresión de su estado de conservación y funcionamiento; en tal sentido del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de las medida cautelar, así como del cumulo de las documentales acompañados al escrito libelar y de las documentales presentadasen; quien aquí decide determina que la solicitud de la cautelar se encuentra justificada, aunado a que existe un temor fundado de que se puedan producir daños y perjuicio de difícil relación en la definitiva que podría recaer en el presente juicio; en el caso presuntivo que el fallo beneficie a la parte actora, sin que con esto en esta etapa del proceso se este emitiendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que al verificarse en forma concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a que se designe y juramente un experto para la Formación de un Inventario de Bienes Muebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales con expresión de su estado de conservación y funcionamiento; en especial, que practique dicho inventario en los siguientes inmuebles de la comunidad:
a) En el galpón y las construcciones edificadas sobre el terreno identificado como LOTE C, ubicado en el Sector "Peñas Blancas" de la población de Los Robles, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (625 m2); y según lo señalado por el solicitante de la cautelar, se identifico en el numeral 4 de los inmuebles que se solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
b) en el galpón y las construcciones edificadas sobre el terreno ubicado en el sector Peñas Blancas, en la población de Los Robles, Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Un Mil Doscientos Doce metros cuadrados (1.212 m2) aproximadamente; y según lo señalado por el solicitante de la cautelar, se identifico en el numeral 5 de los inmuebles que se solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
c) en el galpón y las construcciones edificadas sobre el terreno ubicado en el sector Piedras Blancas de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una extensión de setecientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (712,30 mts 2); y según lo señalado por el solicitante de la cautelar, se identifico en el numeral 6 de los inmuebles que se solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
d) en la casa quinta denominada "Gracias a Dios", construida sobre la parcela de terreno distinguida con el número y letra V-6, que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada parcela CR-M4, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; y según lo señalado por el solicitante de la cautelar, se identifico en el numeral 7 de los inmuebles que se solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Para la realización del inventario el experto designado, deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros.
- La fecha de inicio de la comunidad, que es la fecha de la celebración del matrimonio.
La determinación de los bienes propios de cada cónyuge, si los hubiera, que son excluidos del inventario.
- La determinación de los bienes comunes, tomando como guía los diferentes renglones o vertientes de formación.
- Enumeración de las cargas o deudas actuales de la comunidad con el fin de obtener un monto global, como pasivo.
- Obtención del patrimonio neto, consecuencia de la deducción entre el activo y el pasivo.
En consecuencia se designa como experto, al Licenciado JORGE GAMOUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5481.068, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.216, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el experto designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al mencionado ciudadano. Líbrese boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libraron los oficios, comisión y boleta correspondientes y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.843-23
CUADERNO DE MEDIDAS.