REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 212° y 164°

Expediente N° 25.933
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1)PARTE DEMANDANTE:JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.268
I.3) PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DA SILVA DE ABREU y KATIUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO,venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V- 6.550.410 y V-10.200.678, respectivamente.
I.4) I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS CASTILLO AZOCAR, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 19.245.
II.- MOTIVO DEL JUICIO:COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
DECISIÓN DE SUBSANACIÓN CUESTIÓN PREVIA.
I. ESCRITO DE SUBSANACIÓN:
Agregado como ha sido los autos en fecha 24 de enero de 2024, el escrito que riela al folio 126, suscrito por la ciudadana “...RUTH SANDRA CARTAYA GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.600, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, en su carácter de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA, asistida en este acto por el profesional del derecho, CLAUDIO JOSE (sic) MARIN (sic) CUMANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 9.974.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 149.268, de este domicilio...”, mediante el cual consigna marcado “A”, copia simple del mismo instrumento que cursa de los folios 5 al 9 ambos inclusive, contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA, celebrada el 25 de agosto de 2022, referido a: 1) Informe de gestión de la Junta de Condominio 2021-2022, 2) Presentación de informe de gestión finaciera periodo 2021-2022 de la Administradora, 3) Elección de la nueva Junta de Condominio, 4) Ratificación de la Administradora Ruth Cartaya; marcado “B” copia simple de un nuevo instrumento contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA, celebrada el 21 de agosto de 2023, referido a: 1) Informe de gestión de la Junta de Condominio 2022-2023, 2) Presentación de informe de gestión finaciera periodo 2022-2023, 3) Ratificación de la Junta de Condominio, 4) Ratificación de la Administradora Ruth Cartaya, período 2023 al 2024; y 5) Medidas a tomar contra la morosidad; marcado “C” copia simple del mismo instrumento que cursa al folio 10, contentivo de un único punto, autorizar a la administradora para la contratación de un abogado para el cobro extrajudicial y judicial, aprobando por unanimidad la contratación del abogado en ejercicio Emilio Ramírez Rojas; marcado “D”, copia simple de un nuevo instrumento contentivo de un único punto, autorizar a la administradora para la sustitución del abogado Emilio Ramírez Rojas, contratado para llevar a cabo la cobranza extrajudicial y judicial, aprobando por unanimidad la contratación del abogado en ejercicio Dr. Claudio Marín Cumana. Y vista la solicitud de que “...se acuerde cumplido con el despacho saneador exigido...”, éste Tribunal, a los fines de determinar si en efecto ha sido subsanada la cuestión previa opuesta, procede a analizar los argumentos de ambas partes, como sigue:
II. Cursa a los autos escrito de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio TOMÁS CASTILLO AZOCA, que riela a los folios del 161 al 164, mediante el cual aludiendo a la sentencia interlocutoria del 18/01/2024, indica:
“...En el caso sub lite, la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado declaro (sic) con lugar la cuestión previa opuesta por no cumplir el poder con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demandante no subsano (sic) el poder defectuoso por cuanto la consignación de copias simples de actas de asambleas no puede en modo alguno suplir las formalidades legales exigidas en el mencionado articulo (sic) toda vez que en el caso de poderes apud acta corresponde al secretario del tribunal, al momento del otorgamiento del poder, dejar expresa constancia del cumplimiento de tales formalidades, y no al otorgante del poder como pretende hacerlo creer la actora en su escrito de subsanación. Y así pido se decida.
Tampoco procedió la actora a ratificar en autos los actos el (sic) poder defectuoso y los actos realizados con el mimo (sic), como lo exige la norma anteriormente transcrita. Y así pido se establezca...”
...omissis...
“...Parte el legislador del supuesto de que el demandante siempre realizará la subsanación correctamente y en consecuencia el demandado la aceptará, sin prever que éste pudiera no convenir en Ja actuación realizada y la objetase, con razón o sin ella.

Sin embargo, esta hipótesis se convierte en una realidad, cuando el accionado expresa al tribunal que aún persiste la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y por ende, de contestar la demanda, fundamentado en que la parte actora no subsanó correctamente las cuestiones previas promovidas. En este caso estaríamos en presencia de un cuestionamiento a la subsanación realizada por la parte actora, denominado por la doctrina procesal como ‘Cuestionamiento de la subsanación forzosa del defecto u omisión’...”
...omissis...
“...Cuando el demandado objete la subsanación forzosa de la parte actora, fundamentado en que fue realizada indebidamente. El cuestionamiento del demandado, ya fuese de la subsanación voluntaria realizada por la parte actora o de la forzosa, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho legítimo del demandado, quien puede objetar válidamente el modo como la parte actora subsane el defecto u omisión imputados al libelo...”

Luego citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de mayo de 2000, solicita:
“...Con fundamento a los criterios doctrinales y en atención al criterio jurisprudencial up supra transcrito, solicito de este tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la subsanación realizada por la parte actora y consecuencialmente declare extinguido el proceso, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Y asi pido se establezca.

Al no haber la demandante subsanado eficazmente la cuestión previa opuesta, el poder impugnado solo faculta al identidad (sic) abogado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.268, para representaren (sic) este procedimiento, a titulo (sic) personal, a la ciudadana RUTH SANDRA CARTAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera. titular de la Cedula de Identidad N° V-9.416.600, y no así al Conjunto Residencial Colinas de La Caranta. Y así pido se decida.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO las copias simples de actas de asambleas de propietarios del conjunto residencial Colinas de La Caranta, las cuales fueron acompañadas al escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta distinguidas con las letras "A" "B" "C" y "D" respectivamente...”

Ahora bien, en la decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2024, cursante a los folios del 120 al 128, este Tribunal declaró:
“... PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demanda abogado Tomas Castillo Azocar. SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la subsanación de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil....”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisados ambos escritos, emerge que lo señalado por el abogado Tomás Castillo Azoca, no está referido a desconocer la cualidad de la ciudadana RUTH SANDRA CARTAYA GONZÁLEZ, sino que su actuación está dirigida a poner de manifiesto la omisión de requisitos imprescindibles en el otorgamiento del poder apud-acta conferido por ella el día 21 de abril de 2023 (f.68), de cara a lo preceptuado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el poder consignado debe contener las formalidades indicadas en el referido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el abogado Tomás Castillo Azoca, refiriéndose al poder apud-acta cuestionado, que para que su otorgamiento sea considerado válido, debe contener elementos tales como: “...la identidad del otorgante del poder [y] la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante;...”, elementos que según verifica esta juzgadora, tal y como se lee del poder cursante al folio 68, allí sólo dice: “...plenamente identificada en su oportunidad en autos...”, en cuanto al primer requisito, y sólo dice: “...actuando en este acto en su carácter de parte accionante...” en cuanto al segundo requisito; es decir, la otorgante no se identificó sino que se limitó a usar una frase de estilo, genérica y vacía de contenido que no satisface lo exigido por la norma; y tratándose como se trata de que ella ejerce la representación de los Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA CARANTA, no mencionó “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación...”, circunstancia omisiva que en nada queda subsanada con las actas que trajo a los autos con su escrito de fecha 24 de enero de 2024. Así se decide.
En adición a los anterior, tenemos que de la detenida lectura del ordinal 3ro del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, referido a la forma de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3ero del artículo 346 ejusdem, a saber la frase: “...mediante la ratificación en autos del podery de los actos realizados con el poder defectuoso...”, se observa que en la construcción de la frase está presente una conjunción copulativa, entendida ésta, según el Diccionario de la lengua española, 23ra Edición, Madrid, 2014, cómo: “...conjunción coordinante que forma conjuntos cuyos elementos se suman.”; ello implica en lo que concierne a la subsanación que pretendió llevar a cabo la parte actora en fecha 24 de enero de 2024, que ante la presencia de la conjunción copulativa se hacían necesarios e insoslayables dos (2) actuaciones, tanto la ratificación del poder cómo la ratificación de los actos, todo en conjunto. No se trata de una conjunción disyuntiva, que hace optativo o elegible la vía de solución, permitiendo una cosa o la otra. Así se decide.
En ese orden de ideas, la conjunción copulativa de marras, ocasiona que los dos (2) supuestos de subsanación deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne; lo que hace que en el supuesto negado de que la ratificación del poder se hubiere hecho adecuadamente, era necesario que también ratificara los actos realizados, cosa que no ocurrió en el caso bajo análisis, puesto que no existe mención expresa donde así lo manifestare la parte actora; o sea, no hubo ratificación de los actos realizados con el poder defectuoso. Así se decide.
Considerando los argumentos de hecho y de derecho analizados supra, y dado que la pretendida subsanación no fue efectuada con sujeción a las exigencias legales previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 350 ordinal 3ero, del mismo cuerpo normativo, es forzoso para este Tribunal declarar la extinción del proceso conforme a los preceptuado en el último aparte del artículo 354 ejusdem, que establece: “...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Para entender esto, reproducimos el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”, que en el presente asunto debe leerse, después de verificada la extinción. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso en virtud de la inadecuada subsanación efectuada por la ciudadana RUTH SANDRA CARTAYA GONZÀLEZ.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CARMEN GONZÁLEZ.

En esta misma fecha 09-02-2024, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:15 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CARMEN GONZÁLEZ.
Expediente Nº 25.933
MVS/mcg.-