REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, veintiocho (28) de febrero de 2024
213° y 164°
Exp. 26.076


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Manuel José Aguilera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.459.112, asistidos por el abogado PASCUAL ANTONIO FERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.197.937, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en fecha 14 de enero de 2020, tiene lugar la audiencia de juicio oral y pública donde se planteó una situación inaplicable, contradictoria por cuanto se declara y se establece una homologación de convenimiento dando un plazo de 8 meses para el cumplimiento de desalojar, el cual supuestamente no se cumplió por el problema pandemia COVID, que en esa audiencia de juicio oral y público, se plantea este convenimiento, pero estableciéndose la aplicación errónea del artículo 114 de la ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, que esta misma ley establece en su artículo 07; que debe entenderse como vivienda espacio social para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar sobre el cual se asienta su hogar para la satisfacción de sus necesidades básicas del ser humano; manifiestan que interpusieron dicho Recurso por cuanto se les ha violado su derecho constitucional del derecho a la vivienda.
Al respecto esta Juzgadora observa, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26-1-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Belkis Astrid González de Obadía y Otros, en el expediente 00-1011-1012, Sentencia N° 41, se estableció:
“Que las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido”.
Al ser Causales de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, deben ser apreciadas por el Juez con carácter imperativo. Y así se decide.
Para proceder a la admisión o inadmisión de la acción, se hace menester revisar la admisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto señala dicho artículo en el numeral 8° lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
4°: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Ahora bien señala el accionante en amparo que el supuesto hecho lesivo lo es la homologación de un convenimiento suscrito en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de enero de 2020, donde el accionante con la debida asistencia jurídica en su carácter de parte demandada celebró convenimiento con la parte actora evidenciándose que ha transcurrido un lapso de cuatro año desde el momento en que a su decir se produjo el hecho lesivo lo que encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, por lo que este Tribunal en concordancia con el criterio jurisprudencial antes trascrito, mediante el cual se estableció como de orden público las causales de inadmisibilidad de Amparo, declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, por estar incursa en dicha causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano MANUEL JOSÈ AGUILERA GONZÀLEZ, contra EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, TUBORES, VILLALBA Y PENÌNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUIDICLA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los (28 ) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY C. GONZÁLEZ.
En esta misma fecha 28/02/2024, siendo las 02:00 p.m., y previa la formalidades de ley, se público y registró la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARY C. GONZÁLEZ.


Exp Nº 26.076
MVS/MCG/jose