REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEXIS LEON TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A, expediente N° 19027, con R.I.F N° J-30581763-4, representada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE y JOSE MANUEL CABRUJA ITUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.843.777, 5.450.946 y 6.457.921, respectivamente, con domicilio procesal en la calle la Cornisa, Edificio CONDOMINIOS LA GOLETA, Planta Baja, Sector Punta Bergantín Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 74-A, con R.I.F N° J-40659362-1, representada por sus Directores ciudadanas ANA YLENI MARIÑA CHACON e YRAIDELYS JOSEFINA BRITO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.830.972 y 13.540.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.: Abogados en ejercicios SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, ROSANA CAROLINA ALFONZO HEREDIA Y DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 206.917, 209.135 y 81.457, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, en contra el auto dictado en fecha 26-01-2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06-02-2023.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada el 28-9-2023 (f. 106) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 29-9-2023 (f. 107), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 16-10-2023 (f. 108 al 110) el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 27-10-2023 (f. 112), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive).
Estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa a resolverse bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), incoado por el ciudadano JOSE ALEXIS LEON TORCATT, contra las sociedades mercantiles CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. y ADMINISTRADORA MABRI, C.A.
Constan los folios 1 al 18, sentencia de fecha 26-11-2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01-08-2022 (f. 21), fue recibida la presente demanda por distribución asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 04-08-2022 (f. 22 al 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, insta a la parte actora a suministrar la identificación de la administradora del Edificio CONDOMINIO LA GOLETA.
Por auto de fecha 11-08-2022 (f. 27 y 28), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada a los fines de que compareciera al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2022 (f. 29 al 45) la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A, parte codemandada, dio contestación a la demanda, reservándose el derecho en el lapso de comparencia de complementar el escrito de contestación, así mismo consigna poder otorgado, copia certificada del acta constitutiva y acta de Asamblea de su representado. En esa misma fecha (f. 46) mediante diligencia deja constancia de no haber escrito de reforma a la demanda.
En fecha 12-08-2022 (f. 47 al 51) la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., parte codemandada, consigna escrito de contestación. En esa misma fecha (f. 52) mediante diligencia deja constancia de no haber actuación alguna, ni reforma de la demanda, realizada por la parte actora.
En fecha 16-09-2022 (f. 53 al 57), el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en nombre propio y representación, como parte actora, presenta escrito de informe el cual consigna la reforma a la demanda. En esa misma fecha (f. 58), solicita se fije la audiencia conciliatoria. Asimismo en esa misma fecha (f. 59), presenta escrito de informe mediante el cual se opone a la contestación de la parte demandada. Igualmente en esa misma fecha (f. 60 al 63), presenta escrito de informe en el cual solicita la nulidad de las actuaciones.
En fecha 20-09-2022 (f. 64 al 67), el abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, presenta escrito de informe y solicita sea admitida la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 21-09-2022 (f. 68 y 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y asimismo deja constancia que las partes tienen cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de la competencia al Tribunal competente.
Mediante auto de fecha 29-09-2022 (f. 71 y 72), el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado. Asimismo se ordena librar el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 09-11-2022 (f. 73), se recibe el presente expediente por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, y asimismo se ordena dar entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha 11-09-2022 (f. 74 y 77), el Tribunal de la causa, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 14-11-2022 (f. 78 al 84), la abogada ROSANA CAROLINA ALFONZO HEREDIA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, consigna escrito de informe y original de instrumento poder otorgado. De Igual manera solicita se admita las actuaciones y actos procesales cumplidos en el Juzgado competente por cuantía, y que inadmita la reforma de la demanda luego de la contestación de la misma.
Mediante auto de fecha 21-11-2022 (f. 85), el Tribunal de la causa ordena efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11-11-2022 (exclusive), hasta el día 18-11-2022 (inclusive). En fecha 21-11-2022 (f. 86 y 87), ordena librar el correspondiente oficio mediante el cual remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22-11-2022 (f. 88), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del este Estado, recibe el presente expediente.
Por auto de fecha 28-11-2022 (f. 90), la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se aboca en la presente causa y deja transcurrir a partir del día 28-11-2022 exclusive, tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren necesario.
Por auto de fecha 06-12-2022 (f. 91), el Tribunal de la causa ordena efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28-11-2022 (exclusive), hasta el día 01-12-2022 (inclusive). En fecha (f. 92), difiere el lapso de abocamiento por diez (10) días continuos contados a partir del día 06-12-2022 (exclusive).
Por auto de fecha 19-12-2022 (f. 93 al 97), el Tribunal de la causa ordena efectuar el cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 06-12-2022 (exclusive), hasta el día 16-12-2022 (inclusive). En fecha (f. 94 al 97), ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado. Se ordena librar el oficio correspondiente.
En fecha 13-01-2023 (f. 98), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, recibe las actuaciones y le dio cuenta al Juez. Por auto de fecha 17-01-2023 (f. 98), el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 26-01-2023 (f. 99 y 101), el Tribunal de la recurrida consideró admitir la contestación de la demanda presentada por la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada y inadmite la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su propio nombre y representación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-02-2023 (f. 102), el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, apela del auto dictado en fecha 26-01-2023, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 06-02-2023 (f. 103 al 105), ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes que señale la parte recurrente, así como las que enuncie el Tribunal de la causa a esta Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
EL AUTO APELADO. -
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado en fecha 26 de enero de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, basándose en los siguientes motivos, a saber:

*…Consta de las actas del proceso que el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE LEON TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.375, demandó por Intimación de Honorarios Profesionales (extrajudiciales) a la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A, expediente N° 19027, con R.I.F N° J-30581763-4, representada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE Y JOSE MANUEL CABRUJA ITUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.843.777, 5.450.946 y 6457.921, respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 74-A, con R.I.F N° J-40659362-1, representada por sus Directores ciudadanas ANA YLENI MARIÑA CHACON e YRAIDELIS JOSEFINA BRITO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.830.972 y 13.540.562, respectivamente.
Antecedentes
…Por auto de fecha 11-08-2022 (f, 40. 4ta pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado (sic) Nueva Esparta, admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, conforme a lo ordenado en el particular 4° de la sentencia N° 0696, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en feche 26-11-2021, ordenando el emplazamiento de las partes accionadas, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicadas.
…Consta de autos que el día 11-08-2022 (f, 42 al 58 4ta pieza), la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., consignó escrito dándose por citada, contestando la demanda y solicitando la revocatoria de la medida decretada. -
…Por diligencia de fecha 11-08-2022 (f. 59. 4ta pieza), la Abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., deja constancia que a la hora de presentar la referida diligencia no contaba en autos que la parte actora hubiese presentado reforma de la demanda. Así mismo, que luego del auto de la admisión no hubo actuación por parte del demandante
…Consta de autos que en fecha 12-08-2022 (f, 60 al 64 de la 4ta pieza), la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., consignó escrito mediante el cual señala ampliar la contestación de la demanda.
…Por diligencia de fecha 12-08-2022 (f. 65. 4ta pieza), la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., deja constancia que a la hora de presentar la referida diligencia no contaba en autos que la parte actora hubiese presentado reforma de la demanda y no existía actuación alguna por parte del demandante.
… Por diligencia de fecha 16-09-2022 (f. 67. 4ta pieza), el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, consigna escrito de reforma de la demanda. (f, 68 al 71 4ta pieza),
… Por diligencia de fecha 16-09-2022 (f. 72. 4ta pieza), el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, solicitó se fije oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, como medio de autocomposición procesal.
…Consta de autos que en fecha 16-09-2022 (f, 67 4ta pieza), el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la contestación a la demanda, realizada por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., como extemporánea por anticipada y violatoria del debido proceso.
…Consta de autos que en fecha 16-09-2022 (f, 67 al 70 4ta pieza), el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, consigna escrito de Recurso de Nulidad.
… Consta de autos que en fecha 20-09-2022 (f, 17 al 74 4ta pieza), el Abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.457, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., solicita se tenga para ratificar la validez de la contestación.
… Por auto de fecha 21-09-2022 (f, 75 al 77. 4ta pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, declinó la competencia por la cuantía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
… Por auto de fecha 29-09-2022 (f, 78. 4ta pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
…Por auto de fecha 09-11-2022, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, le dio entrada al expediente recibido por declinatoria en el libro de causas bajo el Nro. 2022-2721.
… En fecha 11-11-2022, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la reforma de la demanda en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta,
… En fecha 21-11-2022, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
…En fecha 28-11-2022, se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
…Por auto de fecha 19-12-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta ordenó remitir la causa a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que sea tramitado el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan los conflictos de competencia.
…Por auto de fecha 17-01-2023, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, da por recibido y da entrada al expediente, en el libro de causa bajo el Nro. 2022-2721.

Consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de evitar que se suscite un desorden procesal, que produzca la nulidad de las actuaciones, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 11-08-2022 (f, 40. 4ta pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado (sic) Nueva Esparta, admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
En fecha 11-08-2022 (f, 42 al 58. 4ta pieza), la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., consignó escrito dándose por citada, contestando la demanda y solicitando la revocatoria de la medida decretada.
En fecha 16-09-2022 (f. 67al 70. 4ta pieza), la parte actora presento escrito mediante el cual realiza reforma de la demanda, de Intimación de Honorarios Profesionales (extrajudiciales), interpuesta en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MABRI, C.A., antes identificadas.
De lo anterior expuesto, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 11-08-2022 y la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., se dio por citada y dio contestación a la demanda a través d su apoderada judiciales la misma fecha 11-08-2022, y la parte actora consignó escrito de reforme de la demanda en fecha 116-09-2022.

Observando lo anterior expuesto, es necesario señalar que:
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:
…(OMISSIS)…
Así mismo, el artículo 884 ejusdem dispone:

…(OMISSIS)…

Por otro lado el artículo 343 ejusdem refiere:

…(OMISSIS)…
Ahora bien, es menester resaltar que aunque la contestación de la demanda fue realizada de manera adelantada por no haber transcurrido el lapso de emplazamiento, establecido en el artículo 883 ejusdem, es necesario tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a revisado tales criterios a la luz de la constitución vigente, señalando que cuando en el juicio breve no se interpongan cuestiones previas, es posible dar contestación dentro de los dos días, pues no se estaría causando ningún gravamen a la contraparte, caso contrario cunado si se ponen tales cuestiones. Por ejemplo, en decisión de fecha 05/10/2007 (Exp.: 06-1774) la máxima jurisdicción aludida estableció:

…(OMISSIS)…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima como valida la contestación de la demanda realizada por la abogada SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.917, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A. En consecuencia se niega la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A, expediente N° 19027 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 74-A. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, vista la negativa de la a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el abogado ALEXIS JOSE LEON TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.329, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LA GOLETA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A, expediente N° 19027 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 74-A, este Tribunal a los fines de aplicar una justicia expedita y sin dilataciones indebidas en pro de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera inoficioso declarar el conflicto negativo de competencia en relación de las cuantía, ordenado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, por cuanto el referido conflicto de competencia se encontraba basado en la cuantía reforma y. ASI SE DECIDE.

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por la parte demandada
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 16 de octubre de 2023 (f. 108 al 111), el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.329, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en el cual, como puntos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:
- que, la causa principal que diera origen al presente recurso de apelación deriva de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2021 expediente N° 21-0493 por apelación de Amparo Constitucional, la dispositiva de la referida Sentencia en su punto Cuarto (4) establece lo siguiente:
…(OMISSIS)…
- que, la Juez de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debía realizar las evaluaciones de los requisitos propios de admisibilidad, entre los cuales se encuentran la competencia por materia, por territorio y por valor.
- que, el libelo de la demanda original cuyo proceso fuera repuesto, se admitiera en fecha 10-10-2018 y fuera estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.278.000,00), y de acuerdo al Decreto sobre la Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-10-2021, la cantidad seria DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18,28), lo que equivale a CUARENTA Y CINCO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (45,70 U.T.).
- que, en fecha 11-08-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, recibe las actuaciones, admite la demanda y le asigna el número de expediente 25.875.
- que, para la admisión de la demanda el Tribunal de Primera Instancia en el proceso de evaluación de los requisitos fundamentales para la admisión, debía declinar la competencia al correspondiente Tribunal de Municipio, situación que nunca ocurrió.
- que, realizada la admisión de la demanda, y permanente la omisión del Tribunal, la representante de la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., sociedad mercantil litisconsorte, 30 minutos después de la admisión de la demanda, procede a darse por citada, y en ese mismo acto dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo de forma genérica tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo.
- que, vista la tempestiva contestación a la demanda, conforme a la norma procesal por tratarse de una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debió sustanciarse bajo las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para el PROCEDIMIENTO BREVE, en fecha 16-09-2022, procede a presentar REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, con el propósito de simplificar el petitorio, y adecuarla a los lineamientos que por corrección monetaria ha de realizarse, ya que se trata de Honorarios causados desde el año 2016, tratándose de un expediente que llegó a fase de ejecución forzosa de sentencia, sin existir nuevos hechos que incorporar y modificar.
- que, la omisión del Tribunal que proyectaba vicios, van en perjuicio de normas de orden público y previendo el desorden procesal, en fecha 19-09-2022 ejerce el RECURSO DE NULIDAD, del cual no hubo pronunciamiento alguno, ya que el Tribunal solo se limitó a declinar la competencia por cuantía citada en el recurso como parte de los motivos para fundamentar la nulidad, siendo posición asumida por el despacho, otras de las graves omisiones que han derivado en el desorden procesal que afecta la causa principal.
- que, en fecha 21-09-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se pronunció en peno (sic) del Recurso de Nulidad interpuesto y se declara incompetente por la cuantía, remitiendo el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien lo recibe en fecha 09-11-2022.
- que, recibido el expediente por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite de forma tácita la reforma de la demanda y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia, que corresponda luego de su distribución.
- que, realizada la distribución del expediente, pasa a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante auto de fecha 19-12-2022, nuevamente remite el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para evitar el desorden procesal que pudo ocasionar, pero que a criterio de quien admite ya estaba existente, a efecto que proceda con el respectivo procedimiento de regulación de competencia, visto el conflicto presente.
- que, conforme se desprende del capítulo anterior, la causa ha pasado por distintos Tribunales de distintas instancias que la han sumergido en desorden procesal por omisiones o normas de orden público.
- que, en este desorden procesal, se le suma que en fecha 26-01-2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emite auto mediante el cual estima válida la contestación de la demanda, realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., negando la reforma de la demanda presentada por su parte, considerando inoficioso el conflicto negativo de competencia, ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin haber pronunciamiento alguno sobre la nulidad del auto de fecha 11-11-2022, donde se declara incompetente de conocer la reforma de la demanda en función a la cuantía, tal como lo estable el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que dicha declinatoria fue realizada por ante la aceptación tácita de la reforma de la demanda que establece la nueva cuantía como se puede ver en el referido auto.
- que, las omisiones ante el Tribunal de Primera Instancia, y las realizadas por el Tribunal de Municipio lesionan las normas de orden público, como lo es la competencia y el debido proceso, ante ese último hecho se le suma la consideración por parte del Tribunal de Municipio, a la oportuna contestación de la demanda omitiendo la naturaleza propia del procedimiento, ya que se trata como arriba ha citado, de las normas que rigen el procedimiento breve.
- que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 04-2465, en fecha 11 de mayo de 2006, resaltó lo referente al principio de preclusividad de los lapsos procesales.
- que, en dicha interpretación destaca las diferencias existentes entre el lapso que tiene un mandado para dar contestación a la demanda y el otro cuando la misma debe verificarse a un término como lo es en el presente caso, los lapsos contemplados para el procedimiento breve, siendo la producida en ese último caso, lesiva y violatoria, específicamente la sentencia refiere en extracto de párrafo contenido en la pagina décima (10) lo siguiente:
…(OMISSIS)…
- que, el Principio de Preclusividad implica que las partes deben cumplir con los plazos establecidos y realizar los actos procesales en el momento oportuno, porque de lo contrario pueden perder la oportunidad de hacerlo en el futuro.
- que, la preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa de las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente y asegurando que se respeten los plazos y las formas procesales establecidas.
- que, en el procedimiento breve, el principio de preclusividad adquiere una relevancia particular, eso significa que las partes deben cumplir con los plazos, es decir, deben celebrarse dentro de una línea temporal especifica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
-que, al respecto el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece para el procedimiento breve lo siguiente:
…(OMISSIS)…
- que, a diferencia del procedimiento ordinario, los actos son dentro de un término, mientras que en el procedimiento breve corresponden al término, mas aun cuando en la presente causa se trata de un litisconsorcio.
- que, en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
…(OMISSIS)…
- que, en el artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el Juez será el único facultado para fijarlo, cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
-que, finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, con los pronunciamientos de ley.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO. -
DE LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO BREVE.
Previamente a la resolución a la que se circunscribe el presente recurso de apelación, debe esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión hoy recurrida; y a tales efectos, observa:
En el proceso jurisdiccional, el juez puede dictar tres tipos de providencias judiciales las cuales son: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del jurisdicente, mediante
las cuales éste resuelve el problema judicial sometido a su prudente arbitrio, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; esas decisiones, se encuentran divididas en dos (2) categorías, las cuales son: A) definitivas y B) interlocutorias. Las primeras, son aquellas que son proferidas luego de ser sustanciado el proceso en su totalidad, es decir, que hayan precluido los lapsos de cada etapa del proceso, y declarada la causa en vistos para sentenciar, siendo esta decisión la que resuelve el fondo del litigio; en cambio las segundas (fallos interlocutorios), son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, en nuestro procedimiento civil existe una importancia determinante en la distinción de ambas providencias al momento de su impugnación, debido a que por el principio de doble instancia los fallos definitivos son apelables. No obstante, para que sean apelables las providencias interlocutorias deben causar un gravamen irreparable al impugnante. Todo lo anterior, deviene de los supuestos normados en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo precedente, se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ((f. ) 27 y 28) , lo siguiente:
“…vista la demanda presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ A. LEÓN TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, actuando en su propio nombre y representación, y asistido de abogado, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Extrajudiciales), incoara en contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., expediente nro. 25.875, este Tribunal la admite cuanto a lugar enderecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención a lo dispuesto en el en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda será tramitada y sustanciada por el procedimiento breve. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., (…); PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente, a que conste en autos haberse practicado su citación, (…), a fin, de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra…” (Mayúsculas y negrillas del auto).

Del contenido de la actuación judicial parcialmente copiada, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), la cual fue admitida y ordenada su tramitación por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
Establecido lo anterior, emerge de las actas procesales que el auto hoy sometido al recurso ordinario de apelación fue dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2023 (f. 99 al 101), mediante el cual estimó como válida la contestación de la demandada realizada por la abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 206.917, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., y negó la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el abogado ALEXIS JOSÉ LEÓN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329.
Es evidente, que la decisión hoy impugnada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, pues –como ya se mencionó- éstas son aquellas que se dictan durante el discurrir del proceso, para resolver incidencias, es decir, cuestiones accesorias y previas a la sentencia definitiva. Y así se establece. -
Con respecto, a si son o no objeto de recurso de apelación este tipo de decisiones en el procedimiento breve, debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 894 Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo precedentemente copiado, se evidencia que por disposición expresa no se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación para las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este punto; y en tal sentido, en Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el Expediente Nro. 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Finalmente en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así igualmente, se declara…”
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC-000217, dictado en fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos a saber:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
(….Omissis….)
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
Así las cosas, se hace menester revisar el contenido del pronunciamiento que al respecto hizo el juez de la recurrida, el cual se muestra de seguidas:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a al apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación de allí que se ratifique el carácter de inapelable de estas…”

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandante propuso el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 26-01-2023, por lo cual correspondía al Juez de causa, determinar la posibilidad de impugnar dicha actuación. Puede observar esta superioridad que el mismo en fecha 06-02-2023 (f. 103), procedió a oír el citado recurso en un solo efecto, aun cuando se trata de una decisión interlocutoria dictada en un juicio tramitado por el procedimiento breve, contraviniendo con ello el contenido del artículo y las jurisprudencias supra transcritos.
De lo delatado precedentemente, se constata que el Tribunal de la recurrida omitió aplicar el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa impide ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve. En el entendido de que tales decisiones tendrán apelación diferida; es decir, que, en este procedimiento especial, de intentarse un recurso de apelación de cualquier actuación dentro del proceso, deberá ser oído junto con la apelación de la sentencia definitiva. Y así se declara.-
Expuesto lo anterior, debe esta alzada realizar en este acto un llamado de atención al Juez del Tribunal a quo, para que en lo sucesivo al encontrarse en presencia de un procedimiento breve tramitado de conformidad con lo establecido en el Título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil, dé estricto cumplimiento al contenido del artículo 894 ibídem, evitando de esta manera incurrir en lo aquí suficientemente analizado.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas, es ineludible para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26-01-2023, y como consecuencia de ello revocar el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2023 (f. 103), mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho antes mencionado, tal y como se hará de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VII.- DISPOSITIVA.-
Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 26-01-2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06-02-2023, por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 02-02-2023 por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.


Nota: En esta misma fecha (08-01-2024), siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL



EXP: N° T-Sp-09829/23
MAMR/MAS/aadf.-