REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213º y 164º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, actuando en su propio nombre y representación; domiciliado en la calle Narváez, entre Igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, Piso 1, Oficina 14, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito a los autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769; domiciliado en la urbanización La Granja, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CLISELYS DEL VALLE VALERIO y WENDY MARÍA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 173.975 y 192.905, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada WENDY MARÍA ESCALONA, en contra de la sentencia dictada el 22-06-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-07-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de julio de 2023 (f. 74, 3ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023 (f. 75, 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para presentar informes.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 76 al 80, 3ª pieza) la parte actora presentó escrito de informes.
A los folios 82 al 85 de la 3ª pieza, consta escrito de informes presentado en fecha 28-09-2023 por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023 (f. 87 al 91, 3ª pieza) la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023 (f. 93, 3ª pieza), se dictó auto por medio del cual se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-10-2023 (inclusive).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 94, 3ª pieza), se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del día domingo 10.12.2023 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Primera pieza
Se interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, todos identificados en autos.
Por auto de fecha 16 de abril de 2021 (f. 268 al 270), se admitió la presente demanda (f. 1 al 5) y anexos (f. 8 al 266), y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y que de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, podrían acogerse o no, al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 274) el tribunal de la causa cerró la pieza N° 1 y ordenó abrir una nueva pieza.
Segunda pieza
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 (f. 1), el tribunal de la causa ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza N° 2.
A los folios 2 al 59 constan las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 60) la jueza suplente del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2021 (f. 62 al 83), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 84 al 262).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 265) la jueza suplente del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 266) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-10-2021 (exclusive) al 16-11-2021 (inclusive).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 267 al 269) el tribunal de la causa ordenó la apertura de lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 278) el tribunal de la causa cerró la pieza N° 2 y ordenó abrir una nueva pieza.


Tercera pieza
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 1), el tribunal de la causa ordenó la apertura de una nueva pieza denominada N° 3.
En fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 4 al 11) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 15) el tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.
A los folios 23 al 67 constan las actuaciones del tribunal de la causa inherente a la sentencia dictada en fecha 22-06-2023, así como la notificación de las partes sobre la misma.
A los folios 68 y 69 constan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte accionada, por medio de las cuales interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22-06-2023 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 70) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27-06-2023 (exclusive) al 02-07-2023 (inclusive).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 71) el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte accionada en ambos efectos. En esa misma fecha se libró oficio N° 29.098-23, mediante el cual se remitió la presente causa a este tribunal de alzada.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2023, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
«(…)
PUNTO PREVIO AL FONDO».
Este tribunal estima necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva y la petición de inadmisibilidad de la demanda; lo que se pasa hacer (sic) en los siguientes términos:
En relación a de (sic) la falta de interés del actor o cualidad activa invocada, aduce la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:
(...omissis...)
En lo tocante a la falta de cualidad pasiva invocada, el apoderado judicial accionado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
En cuanto a las excepciones de mérito opuesta (sic), es necesario resaltar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes citado se desprende que la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda, en cuanto a la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver (sic) con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En lo tocante a la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, entendida en la doctrina como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado del a relación jurídica, vale decir el demandado.
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) observa que se desprende del escrito libelar que la parte accionante, ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, quien manifestó que en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (…). Por otra parte, la representación judicial del accionado invoca la falta de interés del accionante, fundamentándose en que el juicio al que hace referencia la parte actora no hubo vencimiento total, ya que el actor no tuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio; por lo que no existe una condenatoria expresa en costas ya que, de tomar por cierto la afirmación esgrimida por el demandante en el presente proceso, se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción; así mismo opone la falta de cualidad pasiva de su representado, arguyendo que su representado no fue condenado expresamente al pago de costas procesales, ya que no existe vencimiento total; que aun cuando la Ley que regula la actividad profesional del abogado dispone que las costas pertenecen a la parte vencedora, la cual deberá luego pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores; que mal puede su representado ser demandado al pago de los honorarios profesionales del ABOGADO GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI por cuanto no existe ninguna obligación o relación jurídica para con dicho abogado y que, en todo caso, el referido abogado debe ejercer su acción contra su cliente.
Ahora bien, por una parte cabe señalar, que de la revisión de las actas procesales, quedo (sic) demostrado en la presente causa que el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuó como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (…), en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución (…), incoado por su representado en contra el (sic) ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (…), siento este el juicio en el que se fundamenta el accionante para afirmarse su derecho al cobro de los honorarios profesionales. Es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, es materia fondo del litigio, el deber del juez es el análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama un título válido; razón por la que al haberse verificado que la parte accionante afirma su derecho de intimar los honorarios con un título valido (sic), como lo es el proceso judicial en el que este fungió como apoderado judicial, sin que con esto se le reconozca la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, pues eso (sic) aspecto está reservado para la materia de fondo, que será analizada con posterioridad al punto previo que aquí se decide; razón por la que esta juzgadora determina que la parte actora GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, que tiene interés para intentar el presente juicio, lo que se traduce en que posee la cualidad activa o legitimación ad causam, entendida como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva invocada, quedo (sic) evidenciado que la parte demandada en la presente causa ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (…), formo (sic) parte de la relación procesal como sujeto pasivo, es decir parte accionada, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…); incoado por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEJAS, antes identificado, quien fue representado judicialmente por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, quien es la parte actora en la presente litis, y quien pretende el pago de sus honorarios profesionales mediante cobro de las costas procesales del juicio al que up supra se ha hecho mención. Por otro (sic) parte es oportuno recalcar que, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
(...omissis...)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
(...omissis...)
De las normas transcritas se desprende que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, teniendo la parte perdidosa legitimación ad causam para que le sean demandadas las mismas; lo que ha sido establecido por la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente N° 03-1040, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Establecido lo anterior, se determina que siendo que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS formo (sic) parte de la relación procesal como sujeto pasivo en el juicio cuyo pago de costas se pretende, y en el que la parte accionante de esta litis abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuó como apoderado judicial de la parte accionante del referido juicio, el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS tiene cualidad para ser demandado en este procedimiento; en el extendido que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que no hubo condenatoria en costa, como ya se ha señalado es materia de fondo, y por lo tanto no puede ser dilucidada en este punto previo. Bajo tales consideraciones, atendiendo a lo antecedentemente destacado no existen dudas para esta jurisdicente que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, posee la cualidad pasiva o legitimatium ad causam para intervenir en el presente procedimiento. Así se decide.
En lo tocante a su solicitud de inadmisibilidad de la demandada; la parte accionada fundamento (sic) su petición bajo los siguientes argumentos:
(...omissis...)
En este mismo orden de ideas, se hace oportuno citar lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber lo que a continuación se transcribe:
(...omissis...)
De la disposición legal antes mencionada se desprende que los requisitos exigidos para la admisión de la demanda; se contraen a la misma no sea contraria a Derecho al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; al respecto esta juzgadora determina que en la presente demanda no se dan ninguno de los requisitos exigidos por la ley para que la misma puedas (sic) ser declarada inadmisible, motivo por el que se desecha la petición realizada por la parte accionada en relación a que la misma sea declarada inadmisible. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la el (sic) fondo de la controversia, en la que el accionante abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, antes identificado, pretende el cobro de honorarios profesionales al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero (…), en el cual afirma que su representado resulto (sic) victorioso; por otra parte el apoderado judicial de la parte accionada, como defensa de fondo para resistir la pretensión, manifestó que se opone a la intimación realizada a su representado y por tanto rechaza, niega y contradice que su representado deba pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto su representado no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales; así mismo alego (sic) que se opone a la intimación realizada a su representado ya que el auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2021, pese a que ordena el emplazamiento de su representado dentro de los diez días de despacho siguientes a constar en autos su intimación más el termino (sic) de distancia, en modo alguno señala los montos de dinero a los cuales su representado ha sido intimado; arguyendo que se debe precisar que se trata de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta condena en costas procesales; por lo que, algunas de las normas aplicables al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al juicio; de la misma manera alega que el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de inmotivación por no señalar las sumas de dinero a las cuales su representado ha sido intimado y que no fue delatado por el demandante con lo cual consintió con el error del tribunal; que al ser el auto de admisión un auto decisorio que no puede ser revocado o corregido por el mismo Tribunal que lo admitió y siendo que existe una evidente inmotivación, al no existir señalamiento sobre la suma de dinero que debe pagar su presentado lo cual debió hacerse bajo apercibimiento de ejecución, es por lo que rechazó, negó y contradijo la intimación realizada por este tribunal por lo según (sic) sus dichos- se dejo (sic) a su representado en total y absoluta indefensión y que no puede ser subsanado por el propio tribuna; aduciendo que para el caso que la anterior defensa de fondo no prospere, se opone a que su representado deba cancelar suma de dinero por cuya estimación realizo (sic) el demandante en su libelo y que el tribunal no indico (sic) en el decreto de intimación por cuanto los mismos se hicieron sin tomar los parámetros legales respectivos. Igualmente manifiesta que la parte demandante procedió a señalar una determinada cantidad de actuaciones a las cuales les asignó un valor, sin precisar en modo alguno los motivos que justifiquen dichos montos, para lo cual debió previamente determinar tomando en consideración cada uno de los aspectos requeridos en las normas para pretender cobrar los montos allí señalados; y que en la suma total indicada por el demandante ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00); suma está (sic) a la cual se opuso por se contraria a derecho; de igual forma arguyo (sic) que se opone, rechaza y niega que su representado deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no tener derecho alguno y mucho menos haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales.
En esta dirección, resulta oportuno resaltar lo establecido en relación con el cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:
(...omissis...)
Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro de lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
Se hace imperante, determinar que este tribunal tramitó el presente procedimiento plegado al procedimiento establecido en la sentencia up supra citada, emitida por de (sic) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; razón por lo que no es correcto, ni procedente en derecho lo manifestado por la representación de la parte accionada, cuando alega que al tratarse la presente causa de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta condena en costas procesales, las normas que se deben aplicarse son las que regulan al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que – a su decir- el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de in motivación (sic) por no señalar las sumas de dinero a las cuales su representado ha sido intimado. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado demostrado la existencia del juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (…); de igual manera ha quedado demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto (sic) decisión de fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente 2020-000050, con motivo del Recurso de Casación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (…), en fecha 25.11.2019, que conoció del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 06.08.2019 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…).
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto (sic) decisión de fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente 2020-000050, en la que decidió lo siguiente:
(...omissis...)
En este mismo orden de ideas, por notoriedad judicial se puede evidenciar que la sentencia dictada en fecha 06.08.2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…)
Ahora bien, no obstante a que el apoderado judicial de la parte accionada del caso de marra, alega que no hubo vencimiento total, quien aquí decide determina, que de acuerdo con los planteamientos que se han venido realizando y del análisis de los dispositivos tanto de la referida sentencia de mérito emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia […], no cabe dudas para esta sentenciadora que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, resultó totalmente vencido; toda vez que le fue concedido a la parte actora del señalado juicio todo lo peticionado.
En lo tocante a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien fundamenta su posición en la pretensión del cobro de honorarios derivados de costas procesales, arguyendo que su representado no fue condenado en costa, aduciendo que la Sala en el fallo aludido estableció que dada la naturaleza de presente fallo no hay condenatoria en costas procesales, arguyendo que su representado no fue condenado en costa, aduciendo que la Sala en el fallo aludido estableció que dada la naturaleza de presente fallo no hay condenatoria en costas; se hace necesario resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la tan mocionada sentencia, entre otras cosas estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En esta misma sintonía, por notoriedad judicial, tuvo conocimiento esta juzgadora, que el fundamento de la apelación que ejerciera el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia (…), radicó en que la sentencia apelada en su particular denominado decima sexta solo condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la reconvención; cuando lo procedente y en virtud de los pronunciamientos de los particulares denominados: sexta, séptima, octava y novena de dicha sentencia era en consecuencia condenar en costas a la parte demandada perdidosa; ahora bien, como se desprende claramente de la sentencia de la Sala Civil, esta declaro (sic) con lugar la apelación del abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI y modifico (sic) el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costa; razón por lo que es evidente que la sentencia de mérito de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro (sic) la condenatoria en costa de la parte perdidosa ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; pues lo establecido en la sentencia, a saber, “…Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”, leyendo en todo su contexto la sentencia, y tras esa comprensión global e la misma, la frase adquiere sentido y surge inequívoca la certeza de que esa mención se refiere exclusivamente a las costas del recurso de casación. En tal sentido, dado el vencimiento total del demandado ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en la causa donde tuvo lugar la actuación profesional del abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, existe pues el derecho, para que el mencionado abogado, parte accionante en la presente causa, para que intime sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costa; de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Así las cosas, nos encontramos ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condena en costas; en cuanto a las costas procesales, estas son entendidas como las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido. En relación a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente lo siguiente (sic):
(...omissis...)
De acuerdo a la norma transcrita, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; siendo este lo que se declara en definitiva en la sentencia, no pudiéndose entender como el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2363, de fecha 03-10-2002.
Determinado lo anterior, visto que en el juicio en el que fue condenado en costas la parte aquí accionada, se declaro (sic) la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (…), en consecuencia se declara (…) RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL, cuyo precio del bien objeto de la venta fue pactado en Novecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (980.000 $); siendo esta cantidad el valor de lo litigado; teniendo se esta manera, que la cantidad correspondientes a las costas procesales, de una simple operación aritméticas, calculadas al treinta por ciento (30%) sobre del valor de litigado, resulta la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (285.000$); cantidad está en que la parte actora abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, estimó sus honorarios profesionales; quien como se desprende del acervo probatorio, fue el abogado quien actuó como apoderado judicial, en todas las etapas del juicio en el que su representado resulto (sic) victorioso. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia (…), declara:
PRIMERO: con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI (…) en contra del ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS (…).
SEGUNDO: Se declara firme el derecho al cobro de honorarios judiciales derivado de la condenatoria en costas al ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo (…); por la cantidad Doscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (285.000$) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; o lo que determine el tribunal retasador, en caso de acogerse al derecho de retasa, el que podrá ejercerse en lapso de los diez despacho días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión a la última de las partes; debiendo continuar regularse por lo establecido en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Abogados.
TERCERO: NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto. (…)»

ACTUACIONES EN ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada WENDY MARÍA ESCALONA, mediante escrito presentado en fecha 28-09-2023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que, «La presente apelación resulta procedente, en razón de los vicios cometidos por el juzgado a quo al declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este juicio, dado que se basó en un falso supuesto de hecho, al establecer que el demandado había sido condenado en costas en el juicio de simulación de contrato de compra venta».
-que, «En efecto, en el referido juicio de simulación de contrato de compra venta, se desarrolló desde la primera instancia hasta llegar a la Alzada y finalmente fue resuelto ese juicio en sede de Casación Civil, de tal manera que, la cosa juzgada en ese asunto judicial deviene de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de marzo del año 2021 (expediente RC N° AA20-C-2020-000050), en la que dicha Sala aplicó la casación sin reenvío, y efectuó reexamen de la causa, cuyo dispositivo es el siguiente: (...)».
-que, «En tal sentido, bien es sabido que una vez que una sentencia es casada sin reenvió, es la decisión de Casación la que tiene carácter de Cosa Juzgada en el caso concreto, la cual es resultado de lo que se conoce como el juicio rescindente y juicio rescisorio, entendiendo, que casación anula el fallo de instancia y procede a resolver el conflicto sustancial contenido en el expediente judicial, y que será en definitiva el dispositivo del fallo de casación civil en el caso concreto que vincula a las partes en litigio».
-que, «Incurre en error el Demandante al manifestar que el monto de lo litigado, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, se desprende del valor o precio de buque objeto de litigio primigenio, donde la verdad es que resulta incierto esa forma de estimación. Clara es la ley y la doctrina en donde señala que quien estima debe hacer de forma pormenorizada una estimación de cada una de las actuaciones realizadas en el Juicio, aun cuando se desprende de dicha sentencia de la Sala de Casación Civil, que el Buque como objeto principal del procesal judicial resulta, resulta inexistente, toda vez que el mismo fue quemado, entregándose los restos al representado del hoy demandante, lo que aún más, resulta cuestionable la forma en que estima el monto reclamado».
-que, «De tal manera que, cuando es casada la sentencia, y resuelto sin reenvío el asunto, las decisiones de las instancias quedan sin efecto alguno, siendo únicamente vinculante la decisión de la Sala de Casación Civil, que en el caso concreto está contenido en la sentencia publicada en fecha 18 de marzo del año 2021 (expediente RC N° AA20-C-2020-000050), cuyo dispositivo expresamente establece que Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas».
-que, «En consecuencia, resulta obvio la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por ende, procedente la apelación».
-que, «En razón de lo expuesto, se solicita sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida (…)».
En fecha 28-09-2023, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes y como aspectos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
-que, «La sentencia de fondo, de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (…), es el resultado de un acertado estudio de las circunstancias de hecho y de derecho que fueron puestas de manifiesto por las partes en el decurso del juicio sometido a su conocimiento, con el debido análisis de lo alegado y probado en autos».
-que, «Siendo así carece de asidero alguno el recurso de apelación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS».
-que, «Cabe destacar que la insistencia de la parte demandada en negar a mi persona el derecho a cobrar honorarios profesionales, obedece a una interpretación sesgada y caprichosa sobre el dispositivo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 18 de marzo de 2021, sentencia RC 000050 en el expediente distinguido con la nomenclatura 20-050, ver (…). Pretende la parte recurrente sustentar su rechazo a mi derecho a cobrar honorarios, en la frase final de la dispositiva del comentado fallo, en la cual la Sala expresó: (…), negando con ello la parte apelante, la realidad ineludible de que sí hubo condenatoria en costas dado el señalamiento expreso que la Sala de Casación Civil dejó sentado en el particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo del 18-03-2021, que a la letra dice lo siguiente: (...)».
-que, «Pues bien, con acertado enfoque el Tribunal a quo, en su fallo del 22 de junio de 2023, objeto del presente recurso de apelación, desvela lógica y racionalmente el correcto sentido de la frase en cuestión, sobre la base del detenido análisis de la sentencia N° RC000050 del 18-03-2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que dicha sentencia de casación la cual casó sin reenvío la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil (…), del 25 de noviembre de 2019, si condenó en costas al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; y por ello adecuadamente concluye: (…)».
-que, «Igualmente, en la sentencia aquí apelada por la parte demandada, la juez del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil (…), desentraña con idóneo criterio el quid del asunto, referido a: ¿Qué debe entenderse por el monto de lo litigado, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales?, y con el apoyo en el análisis de que el precio del buque objeto de litigio primigenio fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$950,000,00), determinó: (…)».
-que, «En ese orden de ideas, y según lo antecedentemente analizado, es obvio que ante la ausencia de vicios que afecten la sentencia objeto de apelación, procede entonces que dicha apelación sea declarada sin lugar, y así lo solicito formalmente».
-que, «Reitero, la sentencia apelada no adolece de vicio alguno que pueda ser denunciado por la parte demandada y por el contrario en ella el Tribunal deja plasmados los argumentos que justifican directamente su decisión tanto en lo que la doctrina llama la justificación interna como la justificación externa».
-que, «En la sentencia apelada el Tribunal a quo acopia los pronunciamientos hechos por las partes en el transcurso del proceso sometido a su conocimiento, les examina de manera pormenorizada, en clara manifestación de la tutela judicial efectiva, sin incurrir en contradicciones de ninguna índole».
-que, «Ciudadana Jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de INFORMES, solicito formalmente que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal del demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…), en el expediente distinguido con el N° 12.503 nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por mi persona; y como consecuencia de ello sea ratificada la sentencia apelada».
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su propio nombre, señaló lo siguiente:
-que, «En el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), por mi representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (…), incoado dicho juicio contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (…), y, conocido, sustanciado y decidido en primera instancia bajo el expediente N° 25.490; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° RC-000050 en fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente N° 2020-50 de la nomenclatura particular llevada por esa Sala (…), con motivo del Recurso de Casación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, declarando lo siguiente: (…)».
-que, «En efecto en su disposición DECIMA (sic) SEPTIMA (sic), el fallo (…),a que hace alusión la trascripción de párrafo anterior a pesar de haber decretado el vencimiento total del demandado-reconviniente sólo hizo mención a la condenatoria en costas “…a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional…” (…), es decir, omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas en la demanda principal, teniéndose pues cómo condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido».
-que, «En sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39766 del 27 de septiembre de 2011, con el título, se estableció –con carácter vinculante- lo siguiente: (…)».
-que, «En el libelo de la demanda que encabezó el expediente distinguido con el N° 25.490 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), se estableció que la obligación adquirida por el demandado mediante el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO”, denominado así por las partes, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL (…), fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $950.000,00), que corresponde al precio de compraventa pactado; y cuyo incumplimiento en el pago generó la demanda en cuestión y en la cual mi representado resultó vencedor en costas».
-que, «Es decir, el valor de lo litigado fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 980.000,00), cantidad respecto de la cual y como bien lo refiere la sentencia de fecha 18/03/2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de casación anunciado por la representación legal de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, citada ut supra (…)».
-que, «La actividad profesional desplegada por mi persona con motivo del juicio incoado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, ambos suficientemente identificados en autos, consta desde el inicio de mismo en el año 2017 hasta la actualidad, incluyendo actividades tanto en el expediente principal como ante el Tribunal de la causa, como en los cuadernos de medidas y/o ante el Juzgado Superior en lo Civil (…), en los expedientes surgidos con motivo de apelaciones Nos. 9358/18, 9359/18, 9371/18 o 9474/19; actuando en nombre de mi apoderado no sólo en el Estado Nueva Esparta sino también en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Valencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Puerto Cabello y en los Municipios Sucre y Chacao del Estado Miranda, según fuera el caso».
-que, «Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mi se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia de caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente. Dicha actividad discriminada pormenorizadamente, con señalamiento de su valor individual comprendió entre otras:
«CUADERNO PRINCIPAL
1.- el estudio del caso para redacción del libelo de la demanda, la elaboración del libelo de la demanda y la introducción del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, 03/11/2017 ((f.1 al 14 Primera Pieza) que estimo en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 75.000,00); Subtotal USD$ 75.000,00;
2.- la comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa para solicitar copias certificadas del libelo de demanda y los folios 23-25, 16/11/2017 (f.70 Primera Pieza), que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD$ 75.500,00;
3.- la comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa para retirar las copias solicitadas, 16/11/2017 (f.72 Primera Pieza), que estimo en la cantidad de Quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD$ 76.000,00;
4.- la comparecencia ante el Tribunal de la causa para la audiencia conciliatoria y exposición en la audiencia conciliatoria, 24/01/2018 (f.9 Segunda Pieza) que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 81.000,00;
5.- la redacción de escrito de contestación a la reconvención, que estimo en la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 20.000,00); Subtotal USD $ 101.000,00;
8 (sic).- la comparecencia ante el tribunal de la causa para consignar la diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la oferta probatoria contenida en el libelo de demanda, que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 106.000,00;
9 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa para introducción de escrito de contestación a la reconvención, 19/02/2018 (f.34 al 38 Segunda Pieza); que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 111.000,00;
10 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa para la audiencia preliminar y exposición en la audiencia preliminar, 06/03/2018 (f.61 Segunda Pieza); que estimo en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $40.000,00); Subtotal USD $ 151.000,00;
11 (sic).- la redacción de escrito de promoción de pruebas; que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD$ 156.000,00;
12 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa para presentar escrito de promoción de pruebas, 12/03/2018 (f.69 al 73 Segunda Pieza); que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 161.000,00;
13 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa solicitando copia certificada del poder que acreditaba mi condición de apoderado actor, 16/03/2018 (f.93 Segunda Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 161.500,00;
14 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa solicitando copia certificada del poder solicitada, 16/03/2018 (f.94 Segunda Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 162.000,00;
15 (sic).- la comparecencia ante el tribunal de la causa consignando escrito de traslado de medidas, 14/08/2018 (f.98 al 101 Tercera Pieza); que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal 167.000,00;
16 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, suministrando datos requeridos por el Departamento de Justicia de los estados Unidos de América. A efectos de la rogatoria 09/10/2018, (f.144 Tercera Pieza); que estimo en la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00); Subtotal 168.000,00;
17 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar se remitiera con el oficio a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares una copia certificada del exhorto originalmente librado, 17/10/2018 (f.158 Tercera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 168.500,00;
18 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar copia certificada de los folios 19 al 23, 12/12/2018 (f.229 Tercera Pieza; que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal 169.000,00;
19 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar copias certificadas acordadas, 12/12/2018 (f.231 Tercera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD$ 169.500,00;
20 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, 14/05/2019 (f.323 Tercera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 170.000,00;
21 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar la certificación de la resulta de la carta de rogatoria evacuada por el Wells Fargo Bank, para su traducción, 27/05/2019 (f.151 Cuarta Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal 170.500,00;
22 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar las copias certificadas de al resulta de la carta de rogatoria, 28/05/2019 (f.154 Cuarta Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 171.000,00;
23 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para consignar resultas de la carta rogatoria traducida por intérprete público, 18/06/2019 (f.156 al 220 Cuarta Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal 171.500,00;
24 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para la celebración de la audiencia oral 16/07/2019 y su continuación, 18/07/2019 (f. 225 al 242 Cuarta Pieza); que estimo en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 40.000,00); Subtotal USD $ 226.000,00;
25 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa, para darme por notificado de la sentencia dictada en fecha 06/08/2019, 07/08/2019 ((f. 127 Quinta Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 211.500,00;
26 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa, para apelar de la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, 13-08-2019 (f. 129 Quinta Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD$ 212.000,00;
27 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para asistir e intervenir en la audiencia oral y pública prevista en el tercer aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, 10/10/2019 (f 134 al 137 Quinta Pieza); que estimo en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 25.000,00); Subtotal 236.500,00;
CUADERNO DE MEDIDAS
28 (sic).- la comparecencia ante el tribunal de la causa, solicitando mediante escrito medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de buque STEEL ONE, 01/03/2018 (f. 2 al 10 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 15.000,00); Subtotal 251.500,00;
29 (sic).- la comparecencia ante el tribunal de la causa, para solicitar se libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de materializar la medida innominada decretada y para solicitar se me designara como correo especial para la entrega del referido exhorto, 05/03/2018 (f. 21 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 252.000,00;
30 (sic).- la comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar el oficio del exhorto solicitado, 06/03/2018 (f. 27 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 252.500,00;
31 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa, para retirar los oficios dirigidos a SUDEBAN, INEA e INAC para entregarlos a sus destinatarios, como correo especial 21/09/2018 (f. 201 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 253.000,00;
32 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa, para solicitar copia certificada del cuaderno de medidas, 24/09/2018 (f. 202 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 253.500,00;
33 (sic).- la comparecencia ante el Tribunal de la causa, para retirar la copia certificada solicitada, 24/09/2018 (f. 204 Primera Pieza); que estimo en la cantidad Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 254.000,00;
34 (sic).- La comparecencia ante el Tribunal de la causa, para consignar los acuses de recibo de los oficios dirigidos a SUDEBAN, INEA e INAC respectivamente, 01/10/2018 (f. 227 al 234 Primera Pieza); que estimo en la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00); Subtotal USD $ 254.500,00».
-que, «Aunadas a las actividades enumeradas supra (…), llevé a cabo otras actividades directamente vinculadas y/o derivadas del mismo juicio incoado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, tales como:
1.- Actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente distinguido con el N° 328 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del exhorto librado en fecha 07 de noviembre de 2017, referido a las medidas preventivas sobre el buque “FREE SOUL” del cual se extrae: (…); que estimo en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 10.000,00); Subtotal USD $ 274.500,00;
2.- Acta levantada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del traslado para la práctica de la medida sobre el buque “STEEL ONE”, en la que intervengo como apoderado del actor ESTEBAN FRAGA; que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 275.000,00;
3.- Actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, en el asunto MP-504887-2017, en fecha 23 de marzo de 2018, para obtener el sobreseimiento en lo concerniente a la detención de la nave “STEEL ONE” de modo de poder materializar la medida contenida en exhorto acordado en fecha 05 de marzo de 2018 por el Tribunal de la causa, y cuyo sobreseimiento previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018, fue decretado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 2018, asunto: GP11-PM-2018-000135 designándoseme como correo especial para entregar oficio participando el sobreseimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que estimo en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 280.000,00;
4.- Acta levantada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del traslado para la práctica de la medida sobre el buque “STEL ONE”, en la que intervengo como apoderado del actor ESTEBAN FRAGA; que estimó en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00); Total USD $ 285.000,00»
-que, «Quedan pues descritas las actividades profesionales llevadas a cabo por mi como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN vencedor en costas, respecto de las cuales, y según la descripción anterior, las estimo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 285.000,00), que a los solos fines del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica que equivalen a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CAURENTA Y SIETE MILLONES SESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (VES Bs. 566.347.653.750,00), calculados a la venta oficial (tipo de Cambio de Referencia) de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (VES Bs. 1.987.184,75) por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD $)».
-que, «Concurro pues en mi nombre propio y por mis propios derechos e intereses, para exigir el pago de mis honorarios profesionales al condenado en costas ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (…), a quien pido se le intime: primero: al pago de los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$285.000,00); segundo: al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento».
Como fundamento de la contestación a la demanda, la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, parte demandada, señaló lo siguiente:
-que, «Con la presente actuación y a fin de continuar con el curso normal del presente procedimiento muy a pesar de las subversiones cometidas por el juzgado comisionado al ordenar practicar la citación cartelaria de mi representado con base al artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que cometió las siguientes irregularidades procesales:
1.- Solo ordenó la publicación un diario de circulación de la localidad del demandado y no en dos, como expresamente lo refiere la referida norma;
2.- No señalo (sic) que debe realizarse dos publicaciones con intervalo de tres días entre una y otra publicación;
3.- la más grave, es señalar que mi representado es emplazado para que comparezca por ante el juzgado comitente dentro de los 10 días de despacho siguientes a partir que conste en autos la fijación y consignación de las publicaciones más cinco que se le conceden como termino de distancia; obviando el hecho que la norma in comento dispone que el emplazamiento es para DARSE POR CITADO en el término de QUINCE DÍAS».
-que, «En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-12-2014, Expte. N° 14-0595, estableció lo siguiente: (…)».
-que, «Sin embargo, pese a las falencias cometidas por el juzgado comitente y en aras de la prosecución del presente proceso, esta representación, aplicando la sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, dictada por la Sala Constitucional y citada en el mismo fallo supra transcrito, en la que señaló lo siguiente: (…); es por lo que con la debida acreditación y estadía a derecho de mi representado, se subsana dichas irregularidades y procedo de seguidas a ejercer el derecho a la defensa de mi representado».
-que, «Siendo que a fin de garantizar a mi representado el derecho a la defensa y dada las implicaciones jurídicas, procesales y reales que se evidencian con el despacho (…), considero oportuno citar precedentes jurisprudenciales que sustentan y avalan mi actuación anticipada, sin que la misma pueda ser considerada violatoria al debido proceso:
1.- Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente: (…).
2.- con respecto a la contestación extemporánea y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, Sala Constitucional en sentencia Expte. N° 04-2465 del 11-05-06, señaló: (…)».
-que, «Así pues, dada la posibilidad de hacer un lado el extremo formalismo sobre la exigencia de cumplir lapsos o actos que a la final hacen nulo el ejercicio del efectivo derecho a la defensa, pues resulta ilógico pretender que se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para que el demandado ejerza el contradictorio, es por lo que en función del in dubio pro defensa, es esta la que debe imperarse y garantizarse al débil jurídico, en este casi mi representada por ser la parte demandada, expresamente declara que se da por intimado y renuncia al lapso de emplazamiento y procede a ejercer su derecho a la defensa en la presente causa».
De la falta de interés del demandante para intentar la presente demanda
-que, «De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de interés del demandante para intentar la presente demanda y lo hago por las siguientes razones:
El artículo 16 del texto adjetivo civil dispone lo siguiente: (…)».
-que, « A fin de entender el alcance de la presente defensa, se hace necesario lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-2011, Expte. N° AA20-C-2011-000135, en la que señaló lo siguiente: (…)».
-que, «En efecto, para proponer la demanda, el demandante debe estar en una situación jurídica real y actual, en donde sus derechos sean menoscabados».
-que, «En ese sentido, del texto libelar se observa que el demandante expresa lo siguiente: (…)».
-que, «Es decir, la parte actora, vale decir, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI acude a juicio aduciendo que su derecho para acudir a juicio deriva de su actuación como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, quien fue la parte actora reconvenida y cuyo juicio fue resuelto de manera definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuya sentencia fue dictada en fecha 18-03-2021 y transcrita parcialmente».
-que, «Señala el hoy demandante que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que conoció el aludido asunto “omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas enla (sic) demanda principal, teniéndose pues como condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido”».
-que, «Sin embargo, se debe señalar que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación. En dicho fallo, la propia Sala de manera expresa y positiva decidió lo siguiente: (…)».
-que, «En efecto, se debe precisar que, por efectos de los diversos recursos interpuestos (apelación y posteriormente de casación), la sentencia que se debe tomar en cuenta es la de CASACIÓN por cuanto conforme al precedente jurisprudencial vigente, la Sala de Casación Civil procedió a emitir sentencia de fondo y haber declarado CASADA Y SIN REENVIO la sentencia de alzada impugnada».
-que, «Por tal motivo, causa sorpresa a esta representación que el abogado demandante pretenda demandar a mi representado por las costas de la demanda principal, ya que el propio fallo establece que no hay condenatoria en costas».
-que, «De allí que resulta interesante a los efectos de precisar la falta de interés del hoy demandante para interponer la presente demanda, lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2001, Expte. N° AA20-C-2000-000223, en la que estableció lo siguiente: (…)».
-que, «Conforme al precedente jurisprudencial que debe ser acogido por este Tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL ya que el actor no tuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio».
-que, «De allí que la Sala (se insiste) declaró de manera expresa y positiva que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la referida decisión».
-que, «Por tal motivo, más razón asiste a esta representación para citar lo dispuesto por la misma Sala de Casación Civil en su fallo del 30-09-2003, Exp. N° 02-242, en la que señalo lo siguiente: (…)».
-que, «En el presente caso NO EXISTE UNA CONDENATORIA EXPRESA EN COSTAS ya que, de tomar por cierto la afirmación esgrimida por el demandante en el presente proceso, se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción se observa: (…)».
-que, «Tal y como lo ha referido la misma Sala, la condenatoria debe ser expresa. En dicho fallo, la Sala en ningún momento condenó de manera expresa mi representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida” o “asumida” por la parte demandante o por este Tribunal».
-que, «Son estos los motivos por los cuales se evidencia que el demandante no tiene un interés jurídico real y actual para interponer en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS una demanda para el cobro de sus honorarios profesionales, derivados de unas costas a las cuales NO HA SIDO CONDENADO A PAGAR DE MANERA EXPRESA conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil».
De la falta de cualidad pasiva de mi representado
-que, «De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad pasiva del ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS para ser llamado a la presente causa como parte demandada en el cobro de honorarios profesionales del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI derivado de costas procesales».
-que, «En efecto, tal y como se señaló en el acápite que antecede, la presente pretensión versa sobre los honorarios profesionales que el referido abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, pretende le sean cancelados por mi representado, ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS, producto de sus actuaciones profesionales desarrolladas en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON».
-que, «El abogado, procede a discriminar pormenorizadamente un cumulo (sic) de actuaciones tarifadas y pretende que mi representado le cancele los montos descritos bajo el ardid que mi representado está obligado a ello producto de una condenatoria en costas que fue omitida señalar por el Tribunal de instancia».
-que, «Sin embargo, se debe resaltar que NO EXISTE UNA CONDENATORIA EXPRESA EN COSTAS ya que, como se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción se observa (…)».
-que, «Tal y como lo ha referido la misma Sala, la condenatoria debe ser expresa. En dicho fallo, la Sala en ningún momento condenó de manera expresa a mi representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida” o “asumida” por la parte demandante o por este Tribunal».
-que, «De allí que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2011, Expte. N° 2010-000204, donde señaló lo siguiente: (…)».
-que, «En efecto, dada la ambigüedad y falta de unificación de criterios sobre el tema de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala ha ido delineando poco a poco lo que se ha de entender y el iter procedimental para su reclamación en estados».
-que, «En el fallo supra transcrito, entre las declaraciones realizadas estableció que el abogado de la parte vencedora puede reclamar sus honorarios al obligado y que no es otro sino la parte condenada en costas».
-que, «Ciudadana Juez, como puede apreciar, mi representado NO FUE CONDENADO EXPRESAMENTE AL PAGO DE COSTAS PROCESALES; NO EXISTE VENCIMIENTO TOTAL. La Sala en el fallo señaló que DADA LA NATURALEZA DE PRESENTE FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS».
-que, «En ese sentido, resulta oportuno señalar lo que dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados: (…)».
-que, «Así pues, aun cuando la Ley que regula la actividad profesional del abogado dispone que las costas pertenecen a la parte, la cual deberá luego pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores; no menos cierto es también que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expte. N° 01-0191, estableció lo siguiente: (…)».
-que, «En ese orden de ideas y dirección, se tiene que efectivamente las costas procesales pertenecen a la parte vencedora o gananciosa, con la cual debe satisfacer los honorarios de su abogado».
-que, «Así las cosas, resulta de capital importancia el hecho cierto que en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y que CASO SIN REENVIO el fallo recurrido por mi representado, EN NINGUN MODO CONDENA AL CIUDADANO ABRAHAM PALACIOS SEIJAS al pago de costas de la parte contraria y la razón es una: NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL».
-que, «Es el motivo por el cual dicho fallo establece que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN».
-que, «De allí que, mal puede mi representado ser demandado al pago de los honorarios profesionales del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI por cuanto no existe ninguna obligación o relación jurídica para con dicho abogado y que, en todo caso, el referido abogado debe ejercer su acción contra su cliente».
De la inadmisibilidad de la demanda
-que, «En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio: (…)».
-que, «En el presente juicio causa curiosidad el hecho cierto de la existencia del proceso judicial mencionado por el abogado demandante y que fue decidido mediante sentencia CASADA Y SIN REENVIO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2021».
-que, «Sin embargo, tales actuaciones no HAN SIDO RECIBIDAS EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, vale decir, en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Venezuela para que, en dicho proceso, sea agregado el escrito o demanda de estimación de honorarios y consten las actuaciones procesales cuya estimación realiza el demandante. Por lo que existe una vulneración al debido proceso que se debe a mi representado y violenta su derecho a la defensa».
De la oposición a la intimación y el rechazo a la estimación de las costas procesales
-que, «Pese a las defensas previas ejercidas y que deben ser resueltas por esta (sic) Tribunal como un punto previo antes de decidir el fondo de la presente controversia, a todo evento procedo a atacar el fondo de la acción intentada y lo hago en los siguientes términos».
Rechazo genérico dada la inmotivación del decreto intimatorio dictado por el Tribunal
-que, «Me opongo a la intimación realizada a mi representado y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi representado deba pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto mi representado no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales».
-que, «Me opongo a la intimación realizada a mi representado ya que el auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2021, pese a que ordena el emplazamiento de mi representado dentro de los diez días de despacho siguientes a constar en autos su intimación mas (sic) el termino (sic) de distancia, en modo alguno señala los montos de dinero a los cuales mi representado ha sido intimado».
-que, «En efecto, se debe precisar que se trata de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta de condena en costas procesales. Por lo que, algunas de las (sic) normas aplicables al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al juicio».
-que, «De allí que resulta oportuno señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello. En el texto de dicho (sic) sentencia la Sala se pronunció así: (…)».
-que, «De allí que, amén que el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de inmotivación por NO SEÑALAR LAS SUMAS DE DINERO A LAS CUALES MI REPRESENTADO HA SIDO INTIMADO Y QUE NO FUE DELATADO POR EL DEMANDNATE CON LO CUAL CONSINTIO CON EL ERROR DEL TRIBUNAL, el mismo no puede ir en detrimento de mi representado, pues como sujeto pasivo mi representado se sujeta a la conducta o rol de dirección realizada por el juez en la conducción del presente asunto».
-que, «De allí que, al ser el auto de admisión un auto decisorio que no puede ser revocado o corregido por el mismo Tribunal que lo admitió y siendo que existe una evidente INMOTIVACIÓN ni señalamiento sobre la suma de dinero que debe pagar mi representado lo cual debió hacerse bajo apercibimiento de ejecución, es por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA INTIMACIÓN REALIZADA por este Tribunal por dejar a mi representado en total y absoluta indefensión y que no puede ser subsanado por el propio tribunal».
De la oposición y rechazo por la violación al orden legalmente establecido para la estimación de honorarios profesionales
-que, «Para el caso que la anterior defensa de fondo no prospere, me opongo a que mi representado deba cancelar suma de dinero por cuya estimación realizo (sic) el demandante en su libelo y que el tribunal no indico (sic) en el decreto de intimación por cuanto los mismos se hicieron sin tomar los parámetros legales respectivos».
-que, «En efecto, se citan las siguientes normativas legales que regulan el tema de los honorarios profesionales de abogados:
Código de Ética del Abogado
Artículo 39: (...Omissis...)
Artículo 40. (...Omissis...)
Reglamento Nacional de Honorarios
ARTÍCULO 3: (...Omissis...)».
-que, «En tal sentido, se tiene que la parte demandante procedió a señalar una determinada cantidad de actuaciones a las cuales les asignó un valor, sin precisar en modo alguno los motivos que justifiquen dichos montos, para lo cual debió previamente determinar tomando en consideración cada uno de los aspectos requeridos en las normas citadas para pretender cobrar los montos allí señalados; y que en la suma total indicada por el demandante ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00); suma está a la cual me OPONGO por ser contraria a derecho».
-que, «Me opongo, rechazo y niego que mi representado deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de honoraros profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no tener derecho alguno y mucho menos haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales».
-que, «Solicito que el presente escrito sea sustanciado, agregado al expediente, sea apreciado por el Tribunal y sea declarada SIN LUGAR la presente demanda».
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- A los folios 17 al 20 de la primera pieza consta copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 24-10-2017 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número 21, Tomo 186, Folio 74 al 76, otorgado por el ciudadano por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.999, a los ciudadanos: JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.934.094, V-11.415.579 y V-8.399.128, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.592, 88.120 y 31.761, respectivamente, para que en el caso del primero de los abogados habilitado para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6024; para que lo representen y conjunta o separadamente defiendan sus derechos, acciones e intereses en la forma más amplia posible, sin limitación alguna, quedando facultados en virtud del presente mandato conferido, para que lo representen y defiendan en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que sean necesarios en las demandas que él incoará o incoaren en su contra por las siguientes acciones; primero: Demanda por resolución o cumplimiento de contrato derivado de una negociación de compra-venta de carácter privado, opción de venta, denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y todas sus incidencias, relacionada a la negociación de una Embarcación, denominado FREE SOUL (…); segundo: asimismo quedan ampliamente facultados para demandar y hacer efectiva el pago de letras de cambio y todo lo que derive por la acción que se intentaran por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; tercero: Por procedimientos de nulidad de documento, nulidad de asiento registral o contrato público o privado autenticado o protocolizado, en cualquier notaria o registro público dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; acciones antes mencionadas se ejercerán por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.769 (…).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo expresado en él, en este sentido queda probado que las actuaciones procesales realizadas por la parte intimante en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, se ejecutaron en representación del otrora demandante, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, asimismo, demuestra el carácter de apoderado judicial que el hoy intimante ostentaba en primigenio juicio. Y así se decide. -
2.- A los folios 21 al 24 de la primera pieza consta copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12-11-2015, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 05, folio 163 al 168, Protocolo único, del cual se infiere que el ciudadano WUISAN NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.185, dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.693.769, una embarcación de su propiedad de nombre “SAUSAN”, que pasará a denominarse “STEEL ONE”, matrícula ADKN-D-9320, con un arqueo bruto de 18.00 UAB; que el precio de la venta es por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000); que recibió a manos del comprador en ese acto mediante cheque número 63525511 de la cuenta corriente número 01050115691115134566 del banco mercantil a su entera satisfacción.
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza no fue impugnada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachada en la oportunidad correspondiente, y de muestra lo expresado en ella, no menos cierto es, que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- A los folios 25 al 51 de la primera pieza, consta copia certificada de exhorto N° 328, contentivo de la comisión de ejecución de medida cautelar innominada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de donde se evidencia que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI en el carácter de apoderado judicial del otrora demandante ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, realizó las siguientes actuaciones:
- En fecha 09.11.2017 (folio 30, 1ra pieza) consignó la comisión emanada del tribunal de la causa ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha 15.11.17 (folio 32, 1ra pieza) presentó escrito ante el tribunal comisionado solicitando la habilitación del tiempo necesario con el fin de la práctica de la medida cautelar acordada; en fecha 16.11.2017 (folio 34 al 37, 1ra pieza) intervino en un traslado realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de ejecutar la medida cautelar acordada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta con motivo del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
- En fecha 19.03.2018 (folio 45 al 47, 1ra pieza), intervino en un traslado realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a la Base Naval de Puerto Cabello con el fin de ejecutar la medida cautelar acordada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta con motivo del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
- En fecha 23.03.2018 (folio 39 al 44, 1ra pieza), presentó escrito en el asunto MP-504887-2017 mediante el cual solicita a la Fiscalía 9na del Ministerio Público del Estado Carabobo, Puerto Cabello, que desestime, la solicitud efectuada por la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom” con el fin materializar la medida contenida en exhorto acordado por el Tribunal de la causa sobre la nave “STEEL ONE”, posteriormente en fecha 10.04.2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó auto mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa principal identificada con el alfanumérico GP11-PM-2018-000135.
En fecha 11.04.2018 (folio 48 al 51, 1ra pieza) intervino en un traslado realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a la Base Naval de Puerto Cabello con el fin de ejecutar la medida cautelar acordada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta con motivo del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
Por cuanto las documentales antes referidas constituyen una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación, y por cuanto no fueron tachadas en la oportunidad correspondiente, se consideran fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo expresado en ellas, es decir, demuestran las señaladas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI en representación del otrora demandante ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.
4.- A los folios 59 al 187 de la primera pieza, consta copia simple de la sentencia dictada en fecha 25.11.2019, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que decidió sobre el fondo en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, de donde se evidencia, conforme a las actuaciones señaladas y descritas en el capítulo denominado “BREVES RESEÑAS DEL PROCESO”, con relación a actos procesales realizados en la alzada, y “DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”, con relación a actos procesales realizados en la primera instancia, que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI en el carácter de apoderado judicial del otrora demandante ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, realizó las siguientes actuaciones:
4.- En fecha 24.01.2018 compareció ante el tribunal de la causa con motivo de la celebración de una audiencia conciliatoria.
8.- En fecha 08.02.2018 compareció ante el tribunal de la causa y consignó una diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la oferta probatoria contenida en el libelo de demanda.
9.- En fecha 19.02.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito de contestación a la reconvención.
10.- Compareció ante el tribunal de la causa con motivo de la celebración en la audiencia preliminar.
12.- En fecha 12.03.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito de promoción de pruebas.
15.- En fecha 14.08.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito solicitando el traslado de los efectos de las medidas cautelares decretadas en el juicio.
16.- En fecha 09.10.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito suministrando datos requeridos por el Departamento de Justicia de EEUU.
17.- En fecha 17.10.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito y solicitó se remitiera con el oficio a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares una copia certificada del exhorto originalmente librado.
20.- En fecha 14.05.2019 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito y solicitó el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa.
23.- En fecha 18.06.2019 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito diligenciando ante el tribunal de la causa y consignó las resultas de la carta rogatoria traducida por intérprete público.
24.- En fecha 16.07.2019 compareció ante el tribunal de la causa con motivo de la celebración de la audiencia oral.
25.- En fecha 07.08.2019 compareció ante el tribunal de la causa y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 06.08.2019.
26.- En fecha 13.08.2019 compareció ante el tribunal de la causa y apeló de la sentencia dictada en fecha 06.08.2019.
27.- En fecha 10.10.2019 compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para asistir e intervenir en la audiencia oral y pública prevista en el tercer aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
28.- En fecha 01.03.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de buque STEEL ONE.
29.- En fecha 05.03.2018 compareció ante el tribunal de la causa e introdujo un escrito solicitando se libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de materializar la medida innominada decretada y se le designara como correo especial para la entrega del referido exhorto.
30.- En fecha 06.03.2018 compareció ante el tribunal de la causa y deja constancia de haber retirado el exhorto solicitado.
31.- En fecha 21.09.2018 compareció ante el tribunal de la causa y recibe los para su correspondiente entrega e introdujo un escrito la comparecencia ante el tribunal de la causa, para retirar los oficios dirigidos a SUDEBAN, INEA e INAC.
34.- En fecha 24/01/2018 la comparecencia ante el tribunal de la causa y consigna los acuses de recibo de los oficios que le fueron encomendados para su entrega.
Respecto a la documental antes referida, al no haber sido objeto de impugnación, y por cuanto no fue tachada en la oportunidad correspondiente, se considera fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo expresado en ella, es decir, demuestra las señaladas actuaciones procesales realizadas por la parte intimante GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI en representación del otrora demandante ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.
5.- A los folios 188 al 266 consta copia simple de sentencia dictada en fecha 18-03-2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió el recurso de casación formalizado y anunciado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL . Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal; CUARTO: CON LUGAR la demanda por simulación del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2006, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016; QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y en consecuencia se declara resuelto el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL. Asimismo, se ordena que 1) La entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación FREE SOUL; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberle nada a la parte demandada; SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉTIMO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2006, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado. Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada.
Respecto a la documental antes referida, al no haber sido objeto de impugnación, y por cuanto no fue tachada en la oportunidad correspondiente, se considera fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo expresado en ella, es decir, demuestra el pronunciamiento del fallo dictado el día 18.03.2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050) en el primigenio juicio por simulación contrato, resolución de contrato y reclamación e indemnización por daños y perjuicios, y mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
6.- A los folios 84 al 87 de la segunda pieza consta copia certificada de sustitución de poder autenticado en fecha 02-11-2018, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el número 1, Tomo 334, Folio 2 al 18, el cual contiene la sustitución de la representación judicial otorgada por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, realizada por la abogada EDILMAR MENDOZA en la persona de las profesionales del derecho ciudadanas CLISELYS DEL VALLE VALERIO y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, titulares de la cedula cédula de identidad N° 11.538.780 y V-8.178.106, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 173.975 y 47.178, respectivamente.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo expresado en él, en este sentido queda probada la representación judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS invocada por las profesionales del derecho, ciudadanas CRISELYS DEL VALLE VALERIO y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
7.- A los folios 88 al 90 de la segunda pieza consta copia simple de sustitución de poder autenticado en fecha 19-10-2018, ante la Notaría Pública de Cristóbal Rojas, estado Miranda, anotado bajo el número 1, Tomo 199, Folio 2 al 5, el cual contiene la sustitución de la representación judicial otorgada por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, realizada por la abogada SOGERXY MEJÍAS en la persona de los profesionales del derecho ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, NERLY ELIZABETH MACEA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES y ALBERTO HERRERA CORONEL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 90.464, 140.881, 173.720, 140.805, 102.008, 126.125 y 49.265, respectivamente.
Respecto a la documental antes referida, al no haber sido objeto de impugnación, y por cuanto no fue tachada en la oportunidad correspondiente, se considera fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo expresado en él, en este sentido queda probada la representación judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS invocada por las profesionales del derecho, ciudadanas CRISELYS DEL VALLE VALERIO y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
8.- A los folios 91 al 262 consta copia certificada de sentencia dictada en fecha 18.03.2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “5.-” de este capítulo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
Promueve el mérito de los autos
9.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito de contestación a la demanda que se describen a continuación: a) copia certificada de sentencia dictada en fecha 18-03-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050); y b) copia certificada de sustitución de poder autenticado en fecha 02.11.2018, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el número 1, Tomo 334, Folio 2 al 18.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis en los particulares 5 y 6 de este capítulo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS
De la falta de interés del demandante
En la oportunidad de dar contestación a la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la intimada indicó que el demandante no tiene un interés jurídico real y actual para interponer en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS una demanda para el cobro de sus honorarios profesionales. En tal sentido fundamentó su medio de defensa alegando que el fallo dictado el día 18-03-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050), el cual resolvió el juicio de donde supuestamente derivan las actuaciones hoy estimadas e intimadas por el demandante, establece que no hay condenatoria en costas, que, no hubo vencimiento total ya que el actor no obtuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio.
Al respecto, la doctrina señala que la acción es una actividad necesaria para el justiciable en virtud de la prohibición expresa de hacerse justicia por propia mano, y por cuanto ésta pone en movimiento a la jurisdicción. La regla es que no se tiene jurisdicción sin acción, es decir, que no se otorga justicia si no hay quien la solicite, salvo las excepciones establecidas en la ley.
El interés procesal, como requisito de la acción deviene de la esfera individual ostentado por cualquier solicitante que le permite elevar cualquier infracción de rango legal o constitucional ante los órganos de la administración de justicia.
En palabras de RENGEL ROMBERG, el interés procesal no está vinculado a las condiciones de la pretensión fundada, por cuanto el interés que mueve a la acción es un interés colectivo en la solución jurisdiccional de los conflictos, y, por tanto, señala que difícilmente pueda faltar ese interés, ya que con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto objeto de la controversia.
En el presente particular, lo alegado por el demandado no concuerda con el concepto del interés procesal, es decir, a juicio de esta juzgadora, lo planteado por el intimado guarda estrecha relación con la falta de legitimación activa, no planteada, y con el pronunciamiento de fondo si se toma en cuenta el contenido en la oposición formulada, esto último será analizado más adelante. En palabras del citado autor, no puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva.
En conclusión, desde el mismo momento que se ejerce la acción se pone en evidencia el interés procesal, y, solo puede ser decretado, si se comprueba que el accionante dejó de estar presente en la causa, así, comprobado como ha quedado que el intimante no ha dejado de diligenciar y recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la defensa perentoria de falta de interés del demandante, realizada por la representación judicial dela intimada. Y así se decide.
De la falta de cualidad pasiva del demandado
Con el objeto de resolver el caso examinado, esta alzada considera obligatorio pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, para ser legitimado pasivo, condición esta que fue alegada como parte de su contestación a la demanda.
Al respecto, esta alzada observa que la falta de legitimación pasiva alegada para sostener el juicio por parte del demandado, fue fundamentada en que la condenatoria debe ser expresa y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento lo condenó de manera expresa al pago de las costas del juicio principal; que no existe vencimiento total, por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida” o “asumida” por la parte demandante o por el tribunal.
Sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 440, del 28-04-2009, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.”
(…Omissis…)
“Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la person7a del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Ahora bien, el juicio que dio origen a la presente demanda, se trata de un juicio por simulación de contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y mutua petición por cumplimiento de contrato, el cual fue sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente, en segunda instancia, fue sustanciado y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y, finalmente, de forma definitiva, fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050), según fallo dictado el día 18-03-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050).
De la sentencia dictada el día 18-03-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050), se puede apreciar, de forma correlativa, en todas las instancias, que el demandado-reconviniente en el primigenio juicio es el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, hoy intimado.
También se puede apreciar que el actual actor, ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, fungió como apoderado judicial del otrora demandante-reconvenido ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, cualidad adicionalmente demostrada según poder autenticado en fecha 24-10-2017 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número 21, tomo 186, folios 74 al 76. Este último otrora contraparte del hoy demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS.
A lo señalado con anterioridad, le debemos sumar que la actual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se fundamenta en la supuesta condenatoria en costas recaída en contra del antes demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (hoy intimado) en el primigenio juicio por simulación contrato, resolución de contrato y reclamación e indemnización por daños y perjuicios.
En tal sentido, lo fijado con anterioridad, a juicio de esta juzgadora, es suficiente para demostrar el interés del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (hoy intimado) para ser legitimado pasivo en el presente juicio, configurándose su legitimación pasiva, asimismo la intimada corresponde con la persona contra la cual se ejerce la pretensión. En virtud de lo anteriormente reseñado se debe declarar la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, realizada por la representación judicial de la intimada. Y así se decide.
De la inadmisibilidad de la demanda
Adicionalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la intimada indicó que: “en el presente juicio causa curiosidad el hecho cierto de la existencia del proceso judicial mencionado por el abogado demandante y que fue decidido mediante sentencia CASADA Y SIN REENVIO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2021, y que sin embargo, tales actuaciones no han sido recibidas en el tribunal de la causa, vale decir, en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Venezuela para que, en dicho proceso, sea agregado el escrito o demanda de estimación de honorarios y consten las actuaciones procesales cuya estimación realiza el demandante. Por lo que existe una vulneración al debido proceso que se debe a mi representado y violenta su derecho a la defensa”.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, considera este tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre las causas o presupuestos para la inadmisión de la demanda según el orden establecido de forma taxativa por el legislador.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra las razones de inadmisibilidad de la demanda, y esta son:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
La norma claramente indica que la demanda sólo podrá declararse inadmisible preliminarmente con fundamento a cualquiera de los tres supuestos que expresamente señala el dispositivo transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 342, de fecha 23-05-2012, ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, al juez le está negado establecer condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda debe atender que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Cuando el juez examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio pro actione.
Ello así, en el caso bajo examen, se puede verificar que la representación judicial de la parte demandada peticionó la inadmisión de la demanda sin establecer los supuestos autorizados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la inadmisión de la demanda solicitada por la representación judicial de la intimada. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Una vez realizado el análisis que antecede, considera esta juzgadora que la esencia de este asunto o la materia a dilucidar lo constituye la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, con motivo de las actuaciones ejecutadas en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y mutua petición por cumplimiento de contrato, el cual fue sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente, en segunda instancia, fue sustanciado y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y, finalmente, de forma definitiva, fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050), según fallo dictado el día 18-03-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050); o, en contraposición, si la oposición formulada por la parte intimada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, es procedente y suficiente para declarar improcedente la acción intentada.
En este sentido, debe pasar esta juzgadora a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción propuesta con el objeto de decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia que en fecha 22-06-2023 profirió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Primeramente es necesario resolver y depurar los señalamientos o cuestionamientos preliminares contenidos, tanto al inicio del escrito de oposición a la intimación, esto es, con relación a las supuestas subversiones cometidas en el procedimiento de citación del intimado, presuntamente cometidas por el juzgado comisionado al momento de practicar la citación por carteles del demandado, y a la supuesta reducción del lapso de emplazamiento para contestar la demanda; y, posteriormente, al comienzo del capítulo del escrito de oposición a la intimación y el rechazo a la estimación de las costas procesales, cuando el intimado alegó:
- que, “Me opongo a la intimación realizada a mi representado ya que el auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2021, pese a que ordena el emplazamiento de mi representado dentro de los diez días de despacho siguientes a constar en autos su intimación mas (sic) el termino (sic) de distancia, en modo alguno señala los montos de dinero a los cuales mi representado ha sido intimado”;
- que, “En efecto, se debe precisar que se trata de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta de condena en costas procesales. Por lo que, algunas de las (sic) normas aplicables al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al juicio”.
- que, “De allí que, amén que el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de inmotivación por NO SEÑALAR LAS SUMAS DE DINERO A LAS CUALES MI REPRESENTADO HA SIDO INTIMADO Y QUE NO FUE DELATADO POR EL DEMANDNATE CON LO CUAL CONSINTIO CON EL ERROR DEL TRIBUNAL, el mismo no puede ir en detrimento de mi representado, pues como sujeto pasivo mi representado se sujeta a la conducta o rol de dirección realizada por el juez en la conducción del presente asunto”.
- que, “De allí que, al ser el auto de admisión un auto decisorio que no puede ser revocado o corregido por el mismo Tribunal que lo admitió y siendo que existe una evidente INMOTIVACIÓN ni señalamiento sobre la suma de dinero que debe pagar mi representado lo cual debió hacerse bajo apercibimiento de ejecución, es por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA INTIMACIÓN REALIZADA por este Tribunal por dejar a mi representado en total y absoluta indefensión y que no puede ser subsanado por el propio tribunal”.
Al respecto, la Ley de Abogados no desarrolla detalladamente la forma procesal en que debe hacerse la intimación de honorarios de abogados causados judicialmente, por lo cual debemos recurrir a las normas generales sobre la materia y hacer referencia a la doctrina plasmada en los fallos dictados por los distintos tribunales de la República, especialmente los proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Existen diferencias entre la intimación y la citación. En líneas generales, la intimación consiste en una orden judicial para que el intimado cumpla a favor del solicitante de la misma, una prestación o un deber de contenido procesal, en cambio, con la citación el tribunal hace que el citado conozca los motivos de la misma, el lugar y la oportunidad en que puede ejercer su derecho a la defensa. En todo caso, en modo alguno pierden su característica propia si logran y cumplen los requisitos esenciales establecidos por la ley para llevar a conocimiento de una parte la orden de comparecencia o la información necesaria de que se le demanda o intima y el lugar y la oportunidad en que puede ejercer su derecho a la defensa. Por el contrario, si la intimación o la citación se desarrolla procesalmente en contravención de la ley, de modo que viole el derecho de ser oído en juicio, indudablemente deberá declararse la nulidad.
Ahora bien, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16-04-2021 (folio 268 al 270, 1ª pieza), determinó con claridad el motivo de la comparecencia, el lugar y la oportunidad en que podía el intimado ejercer su derecho a la defensa, esto es, determinó que el intimado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS debía comparecer ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para lo cual se le concedieron 5 días como término de la distancia por encontrase domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal, pero además, se le advirtió que dentro de dicho lapso podía acogerse al derecho de retasas de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, y a tal efecto ordenó el tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para ejecutar la intimación.
Consta de la comisión Nº 2083-2.021 (folio 28 al 45, 2ª pieza), que la alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifestó la infructuosidad de intimación del demandado, y consignó la compulsa (copia certificada del libelo de la demanda). Esto último denota que el procedimiento de intimación del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS cumplió los requisitos esenciales establecidos por la ley y en la jurisprudencia para llevar a conocimiento de la parte intimada la orden de comparecencia y la información necesaria de que se le demanda o intima y el lugar y la oportunidad en que puede ejercer su derecho a la defensa.
Pero, además, en el escrito de oposición a la intimación, el intimado señaló: “Sin embargo, pese a las falencias cometidas por el juzgado comitente y en aras de la prosecución del presente proceso, esta representación, aplicando la sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, dictada por la Sala Constitucional y citada en el mismo fallo supra transcrito, en la que señaló lo siguiente: (…); es por lo que con la debida acreditación y estadía a derecho de mi representado, se subsana dichas irregularidades y procedo de seguidas a ejercer el derecho a la defensa de mi representado”.
En igual sentido adujo que: “Así pues, dada la posibilidad de hacer un lado el extremo formalismo sobre la exigencia de cumplir lapsos o actos que a la final hacen nulo el ejercicio del efectivo derecho a la defensa, pues resulta ilógico pretender que se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para que el demandado ejerza el contradictorio, es por lo que en función del in dubio pro defensa, es esta la que debe imperarse y garantizarse al débil jurídico, en este casi mi representada por ser la parte demandada, expresamente declara que se da por intimado y renuncia al lapso de emplazamiento y procede a ejercer su derecho a la defensa en la presente causa”.
Ello así, considera esta juzgadora que la intimación ordenada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16-04-2021 (folio 268 al 270, 1ª pieza) no causó indefensión al intimado y la intimación cumplió su fin, en razón de ello, se declara improcedente el alegato de la parte intimada. Y así se decide.
Luego en su escrito de oposición a la demanda el intimado señaló:
- que, “Me opongo a la intimación realizada a mi representado y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi representado deba pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto mi representado no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales”.
- que, “Me opongo, rechazo y niego que mi representado deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de honoraros profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no tener derecho alguno y mucho menos haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales”.
Adicionalmente, como sustento del recurso de apelación sostuvo la apoderada judicial del intimado, lo siguiente:
- que, “La presente apelación resulta procedente, en razón de los vicios cometidos por el juzgado a quo al declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este juicio, dado que se basó en un falso supuesto de hecho, al establecer que el demandado había sido condenado en costas en el juicio de simulación de contrato de compra venta”.
- que, “En efecto, en el referido juicio de simulación de contrato de compra venta, se desarrolló desde la primera instancia hasta llegar a la Alzada y finalmente fue resuelto ese juicio en sede de Casación Civil, de tal manera que, la cosa juzgada en ese asunto judicial deviene de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de marzo del año 2021 (expediente RC N° AA20-C-2020-000050), en la que dicha Sala aplicó la casación sin reenvío, y efectuó reexamen de la causa, cuyo dispositivo es el siguiente: (...)”.
En este punto es necesario traer a colación lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto al derecho a percibir honorarios por parte de los abogados respecto a los trabajos judiciales y extrajudiciales por ellos realizados, el cual estipula:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” (Negrillas de este Tribunal)
La citada norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “…acción directa del abogado contra el condenado en costas...”.
En cuanto a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16.03.2000 (Exp. Nº 98-677), estableció que:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.

Conforme al criterio señalado con anterioridad, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
Asimismo, es menester acotar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los casos de condenatoria en costas, la estimación de los honorarios encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En el caso analizado, el intimante pretende que se declare el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados con motivo de las actuaciones ejecutadas en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y mutua petición por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, referente a la defensa realizada por la parte demandada respecto a que no debe pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales, esta sentenciadora observa que en el juicio de donde se originaron las actuaciones procesales estimadas e intimadas por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, declaró:
“(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (supra identificado), 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL. Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal. CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso. SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”. (Resaltados de este fallo).

De igual forma, puede apreciarse el citado fallo lo pretendido por el actor-reconvenido, así se lee:
“…Ciudadano Jueza, con base en los argumentos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi condición de apoderado del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, (…), para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano ABRAHAM RAMÒN PALACIOS SEIJAS, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en: PRIMERO: La NULIDAD POR SIMULACIÒN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, ha quedado RESUELTO el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil. TERCERO: Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBA FRAGA DE LEON, a título de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS, descritas pormenorizadamente en el capítulo I de este escrito libelar las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (434.961,00 USD) que es el resultado de la sumatoria de los doce (12) abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento sesenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 162.993.243,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a mi representado del pago saldo del precio; así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido el deudor, hechos lesivos al patrimonio de mi poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de su derecho como comprador, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, más aún en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula QUINTA referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor está obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. - CUARTO: Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE RECREO y con base a la cláusula QUINTA de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE RECREO, mediante la cual mi representado se reservó la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque FREE SOUL; Marca: PERSHING SPA; Bandera: VENEZUELA; Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts;(…), a mi representado ESTEBAN FRAGA DE LEÒN…”. (Resaltados de este fallo).

Asimismo, con relación a la condenatoria en costas, se pudo constatar que la Sala cuando se refirió al fallo anulado dictado por la alzada, transcribió lo siguiente:
“…Con respecto a la condenatoria en costas, se advierte que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre las costas procesales con respecto a la demanda ejercida por vía principal, es decir, la demanda de simulación, ya que se limitó a declarar parcialmente con lugar la misma, cuando según lo decidido la demanda debió ser declarada con lugar por haberse acordado todos los pedimentos contenidos en el libelo, y no omitir la condenatoria en costas en cabeza de la parte accionada, es por ello que esta alzada en aras de corregir la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa, y que fue el motivo que impulsó a la parte actora-reconvenida a ejercer el presente recurso de apelación a través de su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, aclara que en este caso, al haberse declarado procedente la demanda principal de simulación, la acción de resolución de contrato ejercida por vía subsidiaria, así como la reclamación de los daños y perjuicios debió el tribunal de cognición condenar en costas a la parte perdidosa, por lo cual se corrige dicha omisión y se dispone que conforme al artículo 274 eiusdem procede la condenatoria en costas en cabeza de la parte demandada.- reconviniente, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, así como en la demanda de mutua petición. Y así se decide…” (Resaltados de este fallo).

Los extractos parcialmente transcritos, le permiten a esta alzada concluir que el pronunciamiento de la no condenatoria en costas expresamente declarado al final del dispositivo del fallo solo guarda relación con el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS y la naturaleza de lo decidido en esa máxima instancia, es decir, no guarda relación con la condenatoria en costas en la demanda principal; y que la condenatoria en costas del demandado-reconviniente en la demanda principal, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los efectos de este fallo, se impone, deviene y se entiende por haber resultado vencedor el otrora demandante-reconvenido, y por declarar el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y más aún si se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil no declaró la exención de costas del demandado-reconviniente en la demanda principal, ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte intimada. Y así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el intimado no debe cancelar la suma de dinero por cuya estimación realizó el demandante en su libelo por cuanto los mismos se hicieron sin tomar los parámetros legales respectivos, sin precisar en modo alguno los motivos que justifiquen dichos montos, para lo cual debió previamente determinar tomando en consideración cada uno de los aspectos requeridos en las normas citadas para pretender cobrar los montos allí señalados; y que en la suma total indicada por el demandante ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00).
En efecto, establecen los artículos los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo siguiente:
Artículo 39.- Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la Justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40.- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones, en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios;
2.- La cuantía del asunto;
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso;
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional;
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos;
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros;
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;
10.- El tiempo requerido en el patrocinio;
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo en el asunto;
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado;
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
De la revisión del libelo de la demanda se observa que el intimante adujo:
- que, “La actividad profesional desplegada por mi persona con motivo del juicio incoado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, ambos suficientemente identificados en autos, consta desde el inicio de mismo en el año 2017 hasta la actualidad, incluyendo actividades tanto en el expediente principal como ante el Tribunal de la causa, como en los cuadernos de medidas y/o ante el Juzgado Superior en lo Civil (…), en los expedientes surgidos con motivo de apelaciones Nos. 9358/18, 9359/18, 9371/18 o 9474/19; actuando en nombre de mi apoderado no sólo en el Estado Nueva Esparta sino también en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Valencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Puerto Cabello y en los Municipios Sucre y Chacao del Estado Miranda, según fuera el caso”.
- que, “Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mi se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia de caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente. Dicha actividad discriminada pormenorizadamente, con señalamiento de su valor individual comprendió entre otras: …”
En atención a lo alegado por el intimante, puede este tribunal constatar que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, orientó el valor de sus actuaciones con base a los hechos o parámetros antes señalados, donde resalta, interpretando lo alegado por el intimante, la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios, ocurrido tanto en este estado como fuera de esta jurisdicción. De esta manera, en criterio de esta sentenciadora, lo señalado por el accionante comulga con lo previsto en los artículos los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, debe ser declarada improcedente el alegato opuesto por el apoderado judicial del intimado. Y así se decide.
Por otra parte, se constata otro alegato de la parte demandada referido a: “Incurre en error el Demandante al manifestar que el monto de lo litigado, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, se desprende del valor o precio de buque objeto de litigio primigenio, donde la verdad es que resulta incierto esa forma de estimación. Clara es la ley y la doctrina en donde señala que quien estima debe hacer de forma pormenorizada una estimación de cada una de las actuaciones realizadas en el Juicio, aun cuando se desprende de dicha sentencia de la Sala de Casación Civil, que el Buque como objeto principal del procesal judicial resulta, resulta inexistente, toda vez que el mismo fue quemado, entregándose los restos al representado del hoy demandante, lo que aún más, resulta cuestionable la forma en que estima el monto reclamado”.
Con respecto al monto de la estimación de los honorarios profesionales, en el sentido de interpretar la naturaleza y alcance del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, nuestra Jurisprudencia ha establecido el parámetro interpretativo de dicha fórmula procesal, en efecto, la Sentencia N° 2361 del 03.10.2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó el siguiente criterio:
“… Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. S.F.D.B. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez? Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)…”.

El anterior criterio jurisprudencial de carácter vinculante, tiende a lograr un equilibrio entre la prestación ejecutada por el abogado, medida en términos de logros patrimoniales a favor del cliente, y la contraprestación que debe pagar el cliente o el condenado en costas.
En el presente caso, el valor de lo litigado lo determina el precio del bien objeto del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” el cual fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 950.000,00), cuya resolución se solicitó y el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2020-000050) en el fallo dictado el día 18.03.2021, en los siguientes términos: “Ahora bien, en aplicación de los precedente doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, quedó evidenciado el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente de su obligación del pago del precio en su totalidad el cual ascendía a la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (950.000,00USD), razón por la cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO, y así se decide”.
Es menester acotar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los casos de condenatoria en costas, y la estimación de los honorarios encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Comprobado como ha quedado que la cantidad intimada por el accionante asciende en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 285.000,00), esto es, el equivalente al 30 % del valor de lo litigado declarado en este fallo, es decir, el equivalente al 30 % de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 950.000,00), lo ajustado a derecho es declarar improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte intimada. Y así se decide.
Ahora bien, pasa esta alzada a examinar las actuaciones intimadas por el ciudadano abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, y se tiene que las mismas se circunscriben a:
1.- El estudio del caso para redacción del libelo de la demanda, la elaboración del libelo de la demanda y la introducción del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, que estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 75.000,00).
2.- La comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa para solicitar copias certificadas del libelo de demanda, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
3.- La comparecencia diligenciando ante el Tribunal de la causa para retirar las copias solicitadas, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
4.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa para la audiencia conciliatoria y exposición en la audiencia conciliatoria, que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
5.- La redacción de escrito de contestación a la reconvención, que estimó en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.000,00).
8.- La comparecencia ante el tribunal de la causa para consignar la diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la oferta probatoria contenida en el libelo de demanda, que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
9.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa para introducción de escrito de contestación a la reconvención, que estimó en la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de américa (USD $ 5.000,00); Subtotal USD $ 111.000,00.
10.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa para la audiencia preliminar y exposición en la audiencia preliminar, que estimó en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.000,00).
11.- La redacción del escrito de promoción de pruebas, que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
12.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa para presentar escrito de promoción de pruebas, que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
13.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa solicitando copia certificada del poder que acreditaba su condición de apoderado actor, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
14.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa solicitando copia certificada del poder solicitada, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
15.- La comparecencia ante el tribunal de la causa consignando escrito de traslado de medidas, que estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
16.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, suministrando datos requeridos por el Departamento de Justicia de los estados Unidos de América. A efectos de la rogatoria 09/10/2018, que estimó en la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000,00).
17.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar se remitiera con el oficio a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares una copia certificada del exhorto originalmente librado, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
18.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar copia certificada, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
19.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar copias certificadas acordadas, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
20.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
21.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para solicitar la certificación de la resulta de la carta de rogatoria evacuada por el Wells Fargo Bank, para su traducción, realizada en fecha 27/05/2019, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
22.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar las copias certificadas de al resulta de la carta de rogatoria, realizada en fecha 28/05/2019, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
23.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para consignar resultas de la carta rogatoria traducida por intérprete público, realizada en fecha 18/06/2019, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
24.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para la celebración de la audiencia oral 16/07/2019 y su continuación, realizada en fecha 18/07/2019, que estimó en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 40.000,00).
25.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 06/08/2019, realizada en fecha 07/08/2019, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
26.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para apelar de la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, realizada en fecha 13-08-2019, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
27.- La comparecencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para asistir e intervenir en la audiencia oral y pública prevista en el tercer aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, realizada en fecha 10/10/2019, que estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 25.000,00).
28.- La comparecencia ante el tribunal de la causa, solicitando mediante escrito medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de buque STEEL ONE, realizada en fecha 01/03/2018, que estimó en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 15.000,00).
29.- La comparecencia ante el tribunal de la causa, para solicitar se libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de materializar la medida innominada decretada y para solicitar se me designara como correo especial para la entrega del referido exhorto, realizada en fecha 05/03/2018, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
30.- La comparecencia diligenciando ante el tribunal de la causa, para retirar el oficio del exhorto solicitado, realizada en fecha 06/03/2018, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
31.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa, para retirar los oficios dirigidos a SUDEBAN, INEA e INAC para entregarlos a sus destinatarios, como correo especial realizada en fecha 21/09/2018, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
32.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa, para solicitar copia certificada del cuaderno de medidas, realizada en fecha 24/09/2018, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
33.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa, para retirar la copia certificada solicitada, realizada en fecha 24/09/2018, que estimó en la cantidad QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
34.- La comparecencia ante el Tribunal de la causa, para consignar los acuses de recibo de los oficios dirigidos a SUDEBAN, INEA e INAC respectivamente, realizada en fecha 01/10/2018, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 500,00).
35.- Las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente distinguido con el N° 328 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del exhorto librado en fecha 07 de noviembre de 2017, referido a las medidas preventivas sobre el buque “FREE SOUL” del cual se extrae: que en fecha 09.11.2017 consignó la comisión emanada del tribunal de la causa ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que en fecha 15.11.17 presentó escrito ante el tribunal comisionado solicitando la habilitación del tiempo necesario con el fin de la práctica de la medida cautelar acordada; que en fecha 16.11.2017 intervino en un traslado realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de ejecutar la medida cautelar acordada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta con motivo del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, las cuales estimó en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 10.000,00).
36.- Comparecencia constatada en el acta levantada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del traslado para la práctica de la medida sobre el buque “STEEL ONE”, en la que intervino como apoderado del actor ESTEBAN FRAGA; que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
37.- Actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, en el asunto MP-504887-2017, realizadas en fecha 23 de marzo de 2018, para obtener el sobreseimiento en lo concerniente a la detención de la nave “STEEL ONE” de modo de poder materializar la medida contenida en exhorto acordado en fecha 05 de marzo de 2018 por el Tribunal de la causa, y cuyo sobreseimiento previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018, fue decretado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 2018, asunto: GP11-PM-2018-000135 designándoseme como correo especial para entregar oficio participando el sobreseimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
38.- Comparecencia constatada en el acta levantada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del traslado para la práctica de la medida sobre el buque “STEL ONE”, en la que intervino como apoderado del actor ESTEBAN FRAGA; que estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5.000,00).
Para un total estimado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 285.000,00).
En atención a lo anterior, esta juzgadora pudo constatar del material probatorio que constan en el expediente, específicamente de la copia simple de la sentencia dictada en fecha 25.11.2019, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (folios 59 al 187 de la primera pieza), que decidió sobre el fondo en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado por ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (folios 59 al 187 de la primera pieza), las actuaciones señaladas y descritas con los números 4, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34. Asimismo, pudo constatar de la copia certificada del exhorto N° 328, contentivo de la comisión de ejecución de medida cautelar innominada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las actuaciones señaladas y descritas con los números 35, 36, 37 y 38.
En cuanto a las demás actuaciones señaladas y descritas con los números 1, 2, 3, 5, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 32 y 33, una vez examinados los alegatos de las partes, así como valorado el acervo probatorio traído a los autos, este tribunal observa que en el presente caso la representación judicial de la intimada circunscribe su contestación u oposición al fondo a que su representado no debe cancelar alguna suma de dinero por concepto de honoraros profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales; por no haber precisado el demandante al momento de estimar los honorarios los motivos que justifiquen dichos montos, y por no estar conforme con el valor de lo litigado estipulado por el accionante. Ello así, resulta admitido la existencia de las actuaciones intimadas por el ciudadano abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, incluidas las señaladas y descritas con los números 1, 2, 3, 5, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 32 y 33. Y así se decide.
Por último, respecto a lo peticionado por el intimante de que se intime al pago de los honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD$ 285.000,00), en estos casos, donde se intima en divisa o unidad de cuenta extranjera sin mediar un pacto o contrato al respecto, pero las actuaciones estimadas e intimadas derivan de un primigenio juicio cuyas pretensiones fueron estimas en la misma forma (divisas), lo correcto es, de ser procedente la intimación de honorarios, condenar al intimado a pagar la suma equivalente en bolívares de la cantidad intimada en la divisa correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 670 del 03.11.2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2023-000067). Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto concluye esta alzada, que al haber quedado demostrada y declarada la procedencia en derecho de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales del ciudadano GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, se debe condenar al intimado a pagar la suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD$ 285.000,00), constituida por las actuaciones procesales, antes descritas, ejecutadas por el intimante en el marco del juicio por simulación contrato, resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y mutua petición por cumplimiento de contrato, siendo esta la base de cálculo, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la intimada, o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido. Y así se decide.
Con base en los anteriores razonamientos se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la intimada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se confirma en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada WENDY MARÍA ESCALONA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.06.2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN el fallo apelado de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 22-06-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional declaró el derecho al cobro de honorarios judiciales derivado de la condenatoria en costas al ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (285.000$) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en contra del ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, antes identificados.
QUINTO: PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado de los ciudadanos TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, contra la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., antes identificados.
SEXTO: SE CONDENA al ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, a pagar al ciudadano abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, la suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD$ 285.000,00), siendo esta la base de cálculo, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la intimada, o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de este proceso.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO









EXP: Nº T-Sp-09807/23
MARM/MAS/ddrs. -