REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A., debidamente registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de abril de 2008, anotada bajo el N° 77, tomo 52-A, expediente 692180, Rif: J-29578180-6, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Crrizal, avenida el Lago, quinta “La Comuna” frente a la entrada del sector El Mirador, municipio Carrizal del estado Miranda, con correos electrónicos juanacbrandat@hotmail.com, cag2ca@gmail.com, con números telefónicos 0412-576-39-11 y 042-278-6874, representada por su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL GRANIERI CERTAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.272.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ESLENY MUÑOZ y LUIS MIGUEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.795 y 55.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL PUNTA DE MANGLE PIPMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2013, anotada bajo el N° 41, tomo 23-A, expediente N° 399-8694, Rif: J-402326890, domiciliada en el sector punta de Mangle, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, local N° 7-B-12. Representada por el ciudadano ASSAD RIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.921.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 08-08-2023 (f. 40 al 43), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19-09-2023 (f. 47).
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 13-10-2023 (f. 102) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 16-10-2023 (f. 103), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el acto de informes para el décimo 10° día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 07-11-2023 (f. 104) la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A, parte actora, presentó diligencia ante esta alzada.
Por auto de fecha 07-11-2023 (f. 105), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-10-2023 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 04-12-2023 (f. 106), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por 30 días continuos contados a partir del día 30-11-2023 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 18-12-2023 (f. 107), la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento del asunto.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa a resolverse bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A, en contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL PUNTA DE MANGLE PIPMACA, C.A.
Consta desde el folio 1 al 10, escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANIERI CERTAD, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A, asistido por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28-01-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 25-02-2022 (f. 11 al 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, insto a la parte solicitante a que aporte la argumentación relativa así cómo los medios de pruebas tendentes a demostrar el extremo del periculum in mora.
En fecha 18-07-2023 (f. 14 al 35), los abogados ESLENY MUÑOZ y LUIS MIGUEL ROJAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito con anexos, mediante el cual ratifica el libelo de la demanda y solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación señala, los cuales son propiedad de la empresa demandada y de uno de los accionista: 1) Apartamento PH-B en el Edificio Conjunto Residencial El Remanso, Torre B, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro, Laguna Blanca, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado bajo el N° 18, Folios 185 al 140, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del 2009 del 01 de Diciembre de 2009. 2) un (1) lote de terreno identificado 7-B-12, identificado como Octavo Lote, sector Punta de Mangle, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con una superficie total de veinticinco mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados, (25.833, mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, Folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al segundo Trimestre del año 2013 de fecha 03-05-2013. Asimismo solicita sea admitida y acordada la presente solicitud, y que se declare con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 21-07-2023 (f. 36 y 37), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora ampliar las pruebas tendentes a probar el extremo del periculum in mora.
En fecha 01-08-2023 (f. 38 y 39), los abogados ESLENY MUÑOZ y LUIS MIGUEL ROJAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual, pretendieron señalar las pruebas tendentes a demostrar el extremo del periculum in mora, necesario para el decreto cautelar y ratificó la solicitud de decreto cautelar.
Por auto de fecha 08-08-2023 (f. 40 al 43), el Tribunal de la causa negó el decreto de medida prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 11-08-2023 (f. 44 y 45), la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 08-08-2023 y fundamentó el referido recurso.
Por auto de fecha 19-09-2023 (f. 46), el Tribunal de la causa ordenó efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08-08-2023 (exclusive), hasta el día 18-09-2023 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido en ese Tribunal 5 días de despacho.
Por auto de fecha 19-09-2023 (f. 47), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a esta Alzada mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2023 (f. 48 y 49), la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló y aportó las copias simples conducentes al presente recurso
Por auto de fecha 27-09-2023 (f. 50 al 101), el Tribunal de la causa ordenó agregar las copias conducentes al recurso de apelación al cuaderno de medidas, testó la duplicidad de foliatura y ordenó librar el oficio de remisión del presente cuaderno a esta Alzada. Y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado en fecha 08 de agosto de 2023 (40 al 43), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el decreto cautelar peticionado por la parte accionantebasándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 01.08.2023 (sic), presentado por los abogados ESLENY MUÑOZ y LUIS MIGUELROJAS (sic), en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Constructora CAG2, C.A, parte actora en la presente causa; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 21.07.2023 (sic), donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el peliculum in mora, para la procedencia de la medida de de (sic), prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido siendo oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, peliculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respectos a las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En esta orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que la accionante alego lo siguiente:
- Que en fecha 13 de Julio de 2023, la parte actora consignó escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada y de uno de sus socios, los cuales fueron debidamente señalados e identificados en dicho escrito. En virtud de que existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada no cumpla con la Decisión que se profiera en este proceso judicial y quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que en fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a ampliar las pruebas relacionadas con el escrito de Solicitud de Medida Cautelar entes mencionado, En (sic) ese sentido y a objeto de cumplir con lo ordenado en dicho auto, procedieron bajo los siguientes términos Invocaron (sic), producieron (sic) y reproducieron (sic) para que surtan los efectos legales correspondientes, la documentación que se acompañó al escrito libelar, que esta inserta en el presente expediente en el Cuaderno Principal, especialmente los correos electrónicos emanados del presidente de la empresa demandada, ciudadano Assad Rifath Maklad, así como los comprobantes de transferencias, bancarias efectuada por una tercera persona ajena a la empresa demandada y obviamente ajena al contrato entre ambas empresas.
- Que en dicho contenido de los correos electrónicos, se puede observar la conducta asumida por el ciudadano Assad RifathMaklad (sic), tanto en la forma de realizar la negociación, el utilizar un tercero ajeno a la negociación, sino también la tardanza en que se efectuaran los pagos acordados, la forma en que efectuó los únicos que alcanzo (sic) a realizar, el no haber hecho el pago completo ni siquiera el setenta (70%) por ciento acordado, sino una parte, también se puede observar cómo posteriormente solicitó otros presupuestos para dar a entender que si existia (sic) la buena fe y cancelaría conforme a lo acordado para suministros de otros equipos sin haber pagado por completo los ya solicitado y acordado, de acuerdo a la cotización de fecha 19/02/2019, que corre inserto en el presente expediente, con la única intención de adquirir equipos de la empresa CAG2 C.A, con un monto menor al ya acordado y aceptado por el demandado, lo cual es objeto del contrato que motivó la presente acción judicial, con un extraño y malicioso propósito. Asimismo, invocaron, producieron (sic) y reproducieron (sic) para que surta los efectos legales correspondientes la documentación relacionada con la acción penal que realizó el ciudadano Assad Rifath Maklad, contra el ciudadano Miguel Angel Granieri, presidente de la empresa CAG2 C.A, y contra el ciudadano Henry Certad, y que corre inserta en el presente expediente.
- Que en esa acción penal se puede evidenciar que el ciudadano Assad Rifath Maklad, utilizó la vía penal, con el objetivo de procurar obtener ventaja para si, cuando por el contrario el perjudicado y afectado no era el, sino nuestro (sic) representado y la empresa que preside, llegando incluso a solicitar como en efecto lo solicitó la incautación de las calderas objeto del contrato, evidentemente con el propósito de hacerse de estas sin haber pagado completo Invocaron (sic), producieron (sic) y reproducieron (sic) para que surta los efectos legales correspondientes la copia certificada de la Decisión de Archivo Judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la cual corre inserta en el presente expediente, con lo cual se demuestra que la intención era no pagar completo la cantidad acordada por el suministro de equipos (calderas) y hacer que se obligará a la empresa CAG2 a entregar las calderas y que evidentemente no prosperó dicha acción penal.
- Que las pruebas antes señaladas son suficientes para observar y inferir que la intención de la parte demandada es la de no pagar el dinero adeudado por concepto de la obligación contractual, y por ello ha intentado todas las formas posible de evadir la obligación, lo cual los hace deducir que de igual manera va a (sic) buscar e intentar todas las formas posibles para evadir el pago al que sea obligado mediante sentencia judicial, es decir hay un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que a lo anterior hay que agregar que el representante judicial de la parte demandada procedió a promover las cuestiones previas, y le fue acordada la relacionada con la incompetencia territorial por el Juzgado del Estado (sic) Miranda y remitido el expediente a la jurisdicción del Estado (sic) Nueva Esparta. Pues bien, luego de eso no ha comparecido ante este Tribunal, a pesar de que fue acordada la cuestión previa y de que su domicilio es en el Estado (sic) Nueva Esparta, tal como lo expresó en el escrito de promoción de cuestiones previas. Es decir, que se dan las circunstancia para tener el temor de que la parte demandada evada todo tipo de responsabilidad, se insolvente y pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se produzca.
- Que por las razones antes expuestas que se hace forzoso pedir a este Juzgado que dicte la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles señalados e identificados en el escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratifican en todos y cada uno de los términos el Escrito Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar consignado por la parte actora, ratifican todos los argumentos esgrimidos en dicho escrito, ratifican el basamento legal, de Derecho y jurisprudencial esbozado en dicho escrito, Solicitan (sic) que tanto el presente escrito y la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar consignado por la parte actora sean admitido y acordado por este Honorable Juzgado, ya que no contraviene ni a la moral (sic) ni las buenas costumbres (sic) ni a la normativa legal vigente, asimismo solicitan que la presente demanda sea Declarada con lugar en la definitiva.
Manifestando los apoderados judiciales de la parte accionante, que con los medios probatorios aportados en conjunto con el escrito libelar, demuestra el cumplimiento del extremo relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la fallo.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, el peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de la figura de “periculum in mora”, es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide…”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora
Se evidencia de las actas procesales que la parte apelante ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno hizo uso del derecho que le concede el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó escrito de informes, mediante el cual fundamentara su recurso impugnativo. Y así se establece.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se somete a consideración de esta Alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual con motivo de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, señaló que no estaban llenos los extremos de Ley, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA, pues no estaban probados los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar.
Se denota de las actas procesales que la parte hoy apelante durante el discurrir del juicio, peticionó en varias oportunidades el decreto de la medida a la que se contrae el presente recurso, y en distintas oportunidades tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le instaron a que ampliara las pruebas tendentes a demostrar el cumplimiento del extremo del periculum in mora, necesario para el decreto cautelar, es por ello que se observa que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna del supuestos hecho que señala como base fundamental para el decreto de dicha medida y a los efectos de una mayor inteligencia, pasa esta Alzada a enmarcar las actuaciones antes mencionadas, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al respecto se advierte que, en el libelo de la demanda, el cual se anexó a estas actuaciones en copia certificada y riela desde el folio 1 al 3, consta que al momento de solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresó en términos generales, lo siguiente:
“…Solicito Medidas Cautelares: La Prohibición de Enagenar (sic) y Gravar sobre los bienes inmuebles que tenga la Sociedad Mercantil Demandada, o sus accionistas, ubicados los bienes en el Estado (sic) Nueva Esparta: que se pudieren encontrar Debidamente (sic) Registrados (sic) en las oficinas de Registro Inmobiliario del Estado (sic) Nueva Esparta a ser: Mariño; Arismendi; Maneiro; Gómez; Marcano; Díaz Seis (sic)...”

Del mismo modo, se evidencia que, en el escrito de reforma de la demanda, el cual se anexó a estas actuaciones en copia certificada y riela desde el folio 6 al 8, consta que al momento de solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresó en términos generales, lo siguiente:
“…Solicito Medidas Cautelares: La Prohibición de Enagenar (sic) y Gravar sobre los bienes inmuebles que tenga la Sociedad Mercantil Demandada, o sus accionistas, ubicados los bienes en el Estado (sic) Nueva Esparta: que se pudieren encontrar Debidamente (sic) Registrados (sic) en las oficinas de Registro Inmobiliario del Estado (sic) Nueva Esparta a ser: Mariño; Arismendi; Maneiro; Gómez; Marcano; Díaz Seis (sic)...”

Se percibe igualmente, que en fecha 25 de febrero de 2022 (f. 11 al 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, instó a la parte solicitante de la cautelar a que aportara la argumentación relativa así cómo los medios de pruebas tendentes a demostrar la existencia del extremo vinculado al periculum in mora, necesario para el decreto cautelar.
Asimismo, consta a los folios 14 al 16, escrito consignado en fecha 18 de julio de 2023, mediante el cual planteo lo siguiente:
“…Disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Los artículos antes transcritos están destinados para que a manera de prevención el Tribunal pueda asegurar que no quede ilusorio el fallo, en el arco del tiempo que va entre la interposición de la demanda y emisión de la sentencia, es decir Medidas Cautelares, y son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. El autor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, dice que son las que tienen (…Omissis…). Siendo en consecuencia que, para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso esos requisitos de verosimilitud de derecho, el peligro en la demora y el peligro de daño están dados, ello se comprueba en todos los hechos que efectuó la parte demandada, narrados ampliamente en el escrito libelar, y que forzosamente conllevaron a nuestra representada a accionar judicialmente, como en efecto lo hizo, esos hechos produjeron una serie de perjuicios a nuestra representada tal y como se puede leer en dicho escrito, y el temor fundado de que continúen el demando con la misma actitud que han mantenido hasta el momento, son motivo para que se decreten las medidas cautelares, a fin de evitar que el demandado disponga de los bienes y evada pagar lo adeudado.
Las pruebas que acompañan al escrito libelar son convincentes para que dichas Medidas sean decretadas tal y como puede observarse en el presente expediente, el Contrato suscrito con la empresa TECNOCALEDERA por parte de nuestra representada, los recibos contenidos de los correos electrónicos de comunicación entre nuestra representada y la empresa demandada, que rielan a los folios 298 al 324, y los gastos en que ha tenido que incurrir nuestra representada por motivos de almacenamiento.
Asimismo, otro motivo para presumir que la parte demandada se insolvente, es el hecho de que intento evadir su responsabilidad al accionar penalmente contra el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA CAG2, C.A., la cual en fecha 21 de Junio (sic) de 2023 fue decretado el Archivo Judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en Villa Rosa, tal y como se puede evidenciar en copia certificada que de dicho pronunciamiento se consignó en fecha 17 de julio de 2023 por esta Representación (sic) judicial. Asimismo otro motivo para efectuar la presente solicitud de Medida Cautelar es el hecho de que la Representación (sic) judicial de la parte demandada luego de que opuso la cuestión previa mencionada anteriormente y que le fue Declarada (sic) Con Lugar por el juzgado de la jurisdicción del Estado (sic) Miranda, hasta la presente no haya comparecido ante este Juzgado ni haya podido ser localizado, tal como fue señalado por quienes suscribimos, en diligencia que corre inserta en el presente expediente, en la cual se menciona que causa extrañeza que luego de oponer dicha cuestión previa no haya comparecido ante este Juzgado en ningún momento.
Asimismo, del contenido de los correos electrónicos consignados por la parte demandada al momento de oponer Cuestiones Previas, se constata que la empresa demandada, incumplió con el pago, nunca hizo un pago total, y solo realizo (sic) alguno de los pagos, relacionados con la relación contractual, mediante transferencias de cuentas de tercera persona ajena a esa empresa, tal y como se evidencia en las copias de las actuaciones en el procedimiento penal que corren insertas en este expediente, siendo ello una conducta que causa el temor de que no pueda ejecutarse la sentencia que llegue a proferir este Juzgado.
Todo el retardo que ha habido en cumplir con la obligación adquirida por parte de la empresa demandada demuestra que se correría el riesgo de que continúen en esa actitud y la sentencia que ha de proferirse sea ilusorio su mandato.
(…)
En tal sentido, ratificamos lo expresado en el escrito libelar y basándonos en la normativa legal, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes esbozados, así como en las razones que hacen presumir que la ejecutoria del fallo quede ilusoria expuestas anteriormente, pedimos muy respetuosamente de este Juzgado que se Decrete (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), sobre los bienes inmuebles que a continuación señalamos los cuales son propiedad de la empresa demandada y de uno de los accionistas de dicha empresa: 1- Apartamento PH-B Edificio Conjunto Residencial El Remanso, Torre B, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro, Laguna Blanca, Porlamar, Municipio (sic) Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio (sic) Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, bajo el N° 18, Folio 135 al 140, Protocolo Primero, Tomo1 (sic) 4 (sic), Cuarto Trimestre de 2009 del 01 de diciembre de 2009.
2- Un lote de terreno identificado 7-B-12, identificado como Octavo Lote, Sector Punta de Mangle, Municipio (sic) Tubores, Estado (sic) Nueva Esparta, con una superficie total de veinticinco mil ochocientos treinta y tres metros cuadrado0s (sic), (25.833, mts2) debidamente protocolizado bajo el N° 1, folio dos (2) al ocho (8), Protocolo Primero, Tomo N° seis (6), correspondiente al segundo trimestre del año 2013, de fecha 03-05-2013, Registro Público Inmobiliario del Municipio (sic) Díaz, del estado Nueva Esparta, cuya copia simple se acompaña al presente escrito y ad efectum (sic) videndi ante la secretaria (sic) de este Juzgado…”

...”
Del mismo modo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2023 (f. 56 y 57), instó a la parte peticionante a que amplié la prueba tendente a demostrar el extremo vinculado al periculum in mora, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, en el presente caso la parte actora no sustentó el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, toda vez que no aporto (sic) pruebas que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia y en consecuencia, a los efectos de proveer sobre el decreto de la precitada cautelar, se ordena al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida ésta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

La actuación desplegada por parte del Juzgado de cognición parcialmente copiada, ocasionó que en fecha 1 de agosto de 2023 (f. 38 y 39), la parte actora presentara escrito mediante el cual, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, realizando los siguientes señalamientos:
“…En fecha 21 de julio de 2023 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a ampliar las pruebas relacionadas con el escrito de Solicitud (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic) antes mencionado.
En este sentido y a objeto de cumplir con lo ordenado en dicho auto, procedemos bajo los siguientes términos: Invocamos, producimos y reproducimos para que surta los efectos legales correspondientes, la documentación que se acompañó al escrito libelar, que está inserta en el presente expediente en el Cuaderno (sic) Principal (sic), especialmente los correos electrónicos emanados del presidente de la empresa demandada, ciudadano Assad Rifath Maklad, ya identificado, así como los comprobantes de transferencias, bancarias efectuadas por una tercera persona ajena a la empresa demandada y obviamente ajena al contrato entre ambas empresas.
En dichos contenidos de los correos electrónicos, se puede observar la conducta asumida por el ciudadano Assad Rifath Maklad, tanto en la forma de realizar la negociación el un tercero ajeno a la negociación, sino también la tardanza en que se efectuaran los pagos acordados, la forma que en efectuó los únicos que alcanzo a realizar, el no haber hecho el pago completo ni siquiera el setenta (70%) por ciento e lo acordad, sino una parte, también se puede observar cómo posteriormente solicitó otros presupuesto para dar entender que si existía la buena fe y cancelaria (sic) conforme a lo acordado para suministro de otros equipos sin haber pagado pro completo los ya solicitados y acordado, de acuerdo a la cotización de fecha 19/02/2019, que corre inserto en el presente expediente, con la única intención de adquirir equipos de la empresa CAG2 C.A, con un monto menor al ya acordado y aceptado por el demandado, lo cual es objeto del contrato que motivó la presente acción judicial con un extraño y malicioso propósito.
Asimismo, invocamos, producimos y reproducimos para que surta los efectos legales correspondientes la documentación relacionada con la acción penal que realizó el ciudadano Assad Rifath Maklad, contra el ciudadano Miguel Ángel Granieri, presidente de la empresa CAG2 C.A, y contra el ciudadano Henry Certad, y que corre inserta en el presente expediente.
En esa misma acción penal se puede evidenciar que el ciudadano Assad Rifath Maklad, utilizó la vía penal, (la cual es última ratio), con el objeto de procurar obtener ventajas para sí, cuando por el contrario el perjudicado y afectado no era el, sino nuestro representado y la empresa que preside, llegando incluso a solicitar como en efecto solicitó la incautación de las calderas objeto del contrato, evidentemente con el propósito de hacerse de estas sin haber pagado completo.
Invocamos, producimos y reproducimos para que surta los efectos legales correspondientes la copia certificada de la Decisión (sic) de Archivo (sic) Judicial (sic) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la cual corre inserta en el presente expediente, con lo cual se demuestra que la intención era no pagar completo la cantidad acordada por el suministro de equipos (calderas) y hacer que se obligará a la empresa CAG2 a entregar las calderas y que evidentemente no prosperó dicha acción penal.
Ciudadana Juez, las pruebas antes señaladas son suficientes para observar e inferir que la intención de la parte demandada es la de no pagar el dinero adeudado por concepto de la obligación contractual, y por ello ha intentado todas las formas posibles de evadir la obligación, lo cual nos hace deducir que de igual manera va a buscar e intentar todas las formas posibles para evadir el pago al que sea obligado mediante sentencia judicial, es decir hay un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A lo anterior hay que agregar que el representante judicial de la parte demandada procedió a promover las cuestiones previas y le fue acordada la relacionada con la incompetencia territorial por el Juzgado del Estado (sic) Miranda y remitido el expediente a la jurisdicción del Estado (sic) Nueva Esparta. Pues bien, luego de eso no ha comparecido ante el Tribunal, a pesar de que le fue acordad la cuestión previa y de que su domicilio es en el Estado (sic) Nueva Esparta, tal y como lo expresó en el escrito de promoción de cuestiones previas. Es decir, que se dan las circunstancias para tener el temor de que la parte demandada evada todo tipo de responsabilidad, se insolvente y pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se produzca.
Es por las razones antes expuestas que se hace forzoso pedir a este Juzgado que dicte la Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) de los bienes inmuebles señalados e identificados en el escrito Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic). Ratificamos en todos y cada uno de sus términos el Escrito (sic) Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) consignado por esta Representación (sic) Judicial (sic), ratificamos todos los argumentos esgrimidos en dicho escrito, ratificamos el basamento legal de Derecho (sic) y jurisprudencial esbozado en dicho escrito…”

En virtud de la actuación anterior, en fecha 8 de agosto de 2023 (f. 40 al 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronunció con respecto al decreto cautelar solicitado negando el mismo, por cuanto consideró, que el peticionante no trajo a los autos elemento de convicción fehaciente que acredite el cumplimiento del extremo vinculado al periculum in mora, siendo ésta finalmente la decisión recurrida por la parte accionante mediante escrito suscrito en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 44 y 45).
Ahora bien, emerge de las actas procesales que en dos oportunidades fue instada la parte actora por parte del Tribunal a que ampliara el acervo probatorio, así como, los argumentos tendentes a fundamentar el extremo vinculado con el periculum in mora, en ocasión de ello, la parte peticionante de la cautelar, hoy apelante, esbozó que del contenido de los correos electrónicos emanados del presidente de la empresa demandada, ciudadano Assad Rifath Maklad, ya identificado, al igual que, de los comprobantes de transferencias bancarias efectuadas por una tercera persona ajena a la empresa demandada y obviamente ajena al contrato entre ambas sociedades mercantiles, -según sus dichos- se puede evidenciar la conducta asumida por el ciudadano Assad Rifath Maklad, tanto en la forma de realizar la negociación, como también, la tardanza en que se efectuaron los pagos acordados y la forma en que fueron efectuados los únicos pagos que alcanzo a realizar, el no haber hecho el pago completo ni siquiera el setenta por cierto (70%) del monto acordado. Aunado al hecho que posteriormente solicitó otros presupuesto para dar entender que si existía la buena fe y cancelaría conforme a lo acordado para el suministro de otros equipos sin haber pagado por completo los ya solicitados y acordados, de acuerdo a la cotización de fecha 19-02-2019, que corre inserto en el presente expediente, con la única intención de adquirir equipos de la empresa CAG2 C.A., con un monto menor al ya acordado y aceptado por el demandado, lo cual es objeto del contrato que motivó la presente acción judicial con un extraño y malicioso propósito.
Asimismo, expuso que existió una acción penal mediante la cual –a su decir- el ciudadano Assad Rifath Maklad, utilizó la vía penal, (la cual es última ratio), con el objeto de procurar obtener ventajas para sí, señalando que el único perjudicado y afectado no era el, sino su representado y la empresa que preside, llegando incluso a solicitar la incautación de las calderas objeto del contrato, evidentemente con el propósito de hacerse de estas sin haber pagado completo.
Por último, procuró fundamentar el extremo concerniente al periculum in mora en que la parte demandada procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la incompetencia territorial del citado Tribunal, la cual fue acordada y fue remitida la causa a esta Jurisdicción, y, desde esa actuación no ha comparecido ante el actual Tribunal de la causa.
En razón de todo ello, consideró el peticionante cautelar, que se dan las circunstancias para que exista el temor de que la parte demandada evada todo tipo de responsabilidad, se insolvente y pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se produzca.
Motivaciones para decidir
Lo primero que debemos destacar, es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional. Por otra parte, se tiene que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido con respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló: “…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.
Lo importante del citado extracto, deduce quien aquí decide, es que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Por otra parte, la doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado. Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al expresar lo siguiente: “…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.
En las generalizaciones que anteceden, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamento en los artículos 585 y 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En este orden, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de este tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.
Es así como la medida cautelar innominada encuentra apoyo en la sospecha de que hechos del demandado puedan causar a la otra parte lesiones graves o de difícil reparación y para ello el accionante o peticionante de la medida debe traer a los autos los elementos que ofrezcan al sentenciador la convicción que hagan procedente tal cautelar.
Ahora bien, en el presente caso particular, estima quien aquí decide que la sola afirmación de alegatos genéricos por parte de la recurrente, no constituye razón fundada para la procedencia de la medida solicitada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pues además debió acreditar elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen las normas adjetivas antes citadas, cuales son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, cosa que no hizo. En efecto, la jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; sin embargo, en el caso sub iudice, la representación judicial de la demandante incumplió con la carga procesal de aportar elementos probatorios de los cuales se pueda presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
De lo resaltado, es evidente que en cuanto al primer requisito concerniente a la presunción de buen derecho, la parte actora lo fundamentó en aspectos vinculados con la controversia, concretamente en los alegatos que señala en el libelo para exigir el cumplimiento del contrato que hoy se demanda, el cual el Tribunal de la recurrida dio por satisfecho y no fue objeto de impugnación, por lo cual, debe esta alzada dar como satisfecho el primer extremo necesario que debe alegarse y probarse para obtener el decreto de la medida, como lo es la presunción del buen derecho. Y así se declara.-
Con respecto al segundo de los extremos, que es el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, comparte esta Superioridad el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida, pues, los argumentos y elementos presentados por la parte actora, en modo alguno logran demostrar que se encuentre satisfecho el requisito concerniente al periculum in mora, por cuanto, no se evidencia de manera verosímil que exista un riesgo evidente de que en el hipotético caso le sean favorables las resultas del juicio, resulte imposible la ejecución del fallo, pues, los argumentos explanados por él son propios del fondo de la controversia, y en modo alguno hacen presumir a esta Alzada que exista un peligro evidente o manifiesto de que la decisión quede ilusoria o inejecutables.
Cabe destacar, que aún y cuando fue instada la parte peticionante en dos (2) oportunidades a que ampliara tanto los argumentos como las pruebas tendentes a probar el extremo del periculum in mora, éste no cumplió con la carga impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (último Tribunal que los instó), es decir, no cumplió con el deber que le impone los artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ampliación de la prueba que pudiese demostrar de manera fehaciente que existe un fundado temor de que en el posible caso de que el fallo que resuelva el fondo del asunto le sea favorable, éste sea inejecutable, pues –se insiste- se limitó a usar argumentos y probanzas que son propias del fondo del litigio; aunado al hecho, que durante su argumentación, refirió que el riesgo deviene de igual modo de la tardanza del juicio, lo cual haciendo eco de diversos fallos de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no constituye un motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto. Así lo ha establecido la referida Sala en sentencia de fecha 14-06-05, dictada en el expediente AA20-C-2003-000790 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…….Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. motivo por el cual debe ser negado el decreto precautelativo. Y así se decide.-

De la decisión parcialmente copiada, se denota que la tardanza de los procesos judiciales no puede ser usada como sustento para cubrir el extremo vinculado al periculum in mora, sino que, además, deben ser señaladas todas aquellas circunstancias o hechos que hagan presumir que el retardo producir que no sea satisfecha la pretensión del accionante.
En virtud de lo anteriormente explanado en el presente fallo, no se evidencia –como se dijo antes- que la parte demandante haya cumplido con la exigencia realizada por la recurrida con respecto a la ampliación de la prueba para demostrar la satisfacción del extremo vinculado al periculum in mora, requisito éste que es indispensable para que sea acordada la medida cautelar peticionada, puesto que, se limitó a usar elementos del fondo del asunto y a delatar la tardanza del proceso para sustentarlo, motivo por el cual esta Alzada no considera satisfecho el segundo requisito y como consecuencia de ello debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.-
Finalmente, esta sentenciadora no puede pasar por alto que en la concepción ordinaria del sistema cautelar, una de las características que ha sido considerada mayoritariamente como esencial, es la instrumentalidad, referida al hecho de que las providencias cautelares no son nunca fines en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de un ulterior pronunciamiento definitivo, al cual las providencias cautelares, preventivamente, aseguran su provecho (peligro de infructuosidad) o utilidad práctica (peligro de tardanza). Por ello, las providencias cautelares, más que el fin de actuar directamente el derecho objetivo, lo que harían es asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva pronunciada en el proceso sobre el mérito, la que sí servirá para actuar el derecho objetivo y dar tutela a los derechos e intereses de los justiciables.
Con lo anterior se estima, que el recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.795, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A., en contra del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2023 (f. 40 al 43) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarado SIN LUGAR, y que como consecuencia de ello se CONFIRMA el auto impugnado, tal y como se hará de manera expresa, concisa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.795, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A, en contra del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.


LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.


Nota: En esta misma fecha (12-01-2024), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval


EXP: N° T-Sp-09834/23
MAMR/MAS/ravm.