REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JULIA MARÍA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.826.803, divorciada, domiciliada en el Sector Salamanca, Avenida 31 de Julio, Urbanización Colinas de Matasiete, número 33, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.694, 2.825.024 y 4.048.695, respectivamente, domiciliados la primera, en la calle principal del sector Cantarrana cruce con calle Virgen del Carmen, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi; la segunda en la Av. 31 de Julio, Urbanización Colinas de Matasiete, sector Salamanca, Quinta Jovidey, Municipio Arismendi, y el tercero, en la calle Virgen del Carmen, Quinta Mola, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. De los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR y BASILIO RAFAEL FIGUEROA el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.136. La ciudadana DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, no acreditó representación en juicio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS LÓPEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA y LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04-08-2023.
Fue recibido el expediente en esta alzada en fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 30), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 31), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 32 y 33 consta escrito de informes presentado ante esta alzada el 04-10-2023, por el abogado LUÍS LÓPEZ MARÍN, con el carácter acreditado de autos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 35) este tribunal declaró que en fecha 19-10-2023 (inclusive) venció el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2023 (f. 36) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 19-11-2023, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 37) se abocó al conocimiento de la presente la jueza temporal de este Juzgado.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Corresponde a esta alzada reseñar las actuaciones remitidas en copias certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y resuelva sobre el presente recurso de apelación.
A los folios 1 al 2 consta libelo de la demanda presentado por la ciudadana JULIA MARÍA HERNÁNDEZ FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada MILAGRO RODRÍGUEZ FIGUEROA, en contra de lo ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023 (f. 3 y 4) el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Al folio 5 consta diligencia y anexos (f. 5 al 18) presentada el 02-05-2023 por los ciudadanos JOVITO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y JOVITO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.221.590 y 3.488.599, respectivamente, soltero el primero y viudo el segundo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMBARY AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado N° 130.117, actuando en su carácter de sucesores de la co-demandada ciudadana DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por medio de la cual se dan por citados y convienen en la demanda.
En fecha 26 de julio de 2023 (f. 19 al 24) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó llamar al proceso a los cónyuges de los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, a objeto de integrar el litisconsorcio pasivo y activo necesario, existente en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2023 (f. 25) el apoderado judicial de los ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA y LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-07-2023.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2023 (f. 26) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso interpuesto y ordena la remisión de las actas conducentes a esta alzada, mediante oficio N° 0970-18.644, librado en fecha 10-08-2023 (f. 29).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2023, que ordenó la conformación del litisconsorcio activo y pasivo necesario, basándose en los siguientes motivos, a saber:
«DE LA INTEGRACIÓN DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO.
(…) Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
(...omissis...)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
(...omissis...)
De la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar que la pretensión de la actora va dirigida a la declaratoria de partición de la comunidad existente sobre el terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la calle Virgen del Carmen de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Visto lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de demanda –entre otras pruebas- copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado (sic), anotado bajo el Nro. 2009.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.1170, del Libro de folio real 2009, suscrito entre los ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su condición de vendedor, y los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, como compradores del identificado inmueble, del cual se puede evidenciar igualmente que los adquirientes son de estado civil CASADOS, como se desprende de la nota de protocolización dejada por el respectivo registro.
Ahora bien, resulta evidente en este asunto, que del documento celebrado entre los ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, y los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado (sic), anotado bajo el Nro. 20009.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.1170, del Libro folio real 2009, -salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- por consiguiente, en caso de que sea declarada procedente y con lugar la demanda y se proceda a la partición del identificado bien inmueble, tendría inexorablemente repercusiones en la esfera patrimonial no solo de la parte que se demanda sino de igual forma en las de sus cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 148 al 150 del Código Civil, ya que la decisión definitiva que se emita en este caso, de ser favorable a la actora, podría afectar los intereses tanto de la parte demandada así como de sus cónyuges.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUÍS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
(...omissis...)
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal (sic), como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa que en los casos en que el Juez (sic) advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa.
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado (sic) acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye qUe en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo y activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, sino también por sus cónyuges, por estar estos en conjunto relacionados con el inmueble constituido el terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la calle Virgen del Carmen de la ciudad de la Asunción Municipio Arismendi de este Estado (sic), el cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, (1.202,61 Mts2), el cual tiene catorce (14mts) de frente, que el fondo se amplía a diecinueve (19 mts), por sesenta (60 mts), de largo por lo cual esta Juzgadora (sic) en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo y activo necesario conformado por no solo por el cónyuge de la parte actora ciudadana JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, sino también por los cónyuges de la parte demandada ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, quienes como se desprende del señalado documento mantienen una relación contractual, -por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario-, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda a ellos, la oportunidad para que exprese(sic) lo que estimen necesario sobre la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo y activo necesario existente en este caso a los cónyuges de los ciudadanos LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, JULIA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, y BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, para lo cual se insta a la parte interesada a su identificación respectiva, a los fines de proceder con su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva Civil (sic), con excepción del cónyuge de la finada DEYANIRA TERESA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, tal como se desprende del folio 27 del presente expediente, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de emplazamiento otorgado en el auto de admisión de la presente demanda. Así se decide».

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte apelante
En fecha 4 de octubre de 2023, presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado en ejercicio LUÍS LÓPEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA y LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, alegando lo que se transcribe a continuación:
-que, «(…) PRIMER MOTIVO, Es (sic) el caso su Señoría, que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia donde se hace un llamado solo a formar parte litisconsorcio activo y pasivo a los cónyuge (sic) folios (19 al 24), se vulnera el derecho de terceros que también tienen intereses, es el caso de la ciudadana: DEYANIRA TERESA DE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa fallecida en fecha 23/12/2017, ello se evidencia en el Expediente N° T-SP-09823/23, en el folio números (sic) (6 y 10) que se refiere al acta de defunción, declaración Sucesoral, por consiguiente deberían ser llamados a formar parte del litisconsorcio pasivo a los herederos legítimos son sus hijos conocidos, ello se evidencia en los folios (8 y 9) en expediente que cursa por ante este tribunal superior, esos folios se refiere a las actas de nacimientos (sic) que demuestran que los hijos legítimos son los ciudadanos: DEYANIRA DELVALLE (sic) GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con cedula (sic) identidad N° V-12.676.176 y JOVITO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con cedula (sic) de identidad N° V-14.221.590, con la referida sentencia se les está vulnerando sus derechos previstos en el código civil venezolano en su artículo 822 y la oportunidad procesal de ejercer La defensa (sic) y la Tutela Efectiva Previstos (sic) en los artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA».
-que, «SEGUNDO MOTIVO, Es(sic) el caso su Señoría, que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia donde se hace un llamado a formar parte litisconsorcio activo y pasivo a los conyugue (sic), se vulnera el derecho de terceros que también tienen intereses, es el caso, que el cónyuge de la ciudadana LUISA MODESTA DE LUNAR HERNÁNDEZ parte demandada en esta causa, el ciudadano VICTOR ANTONIO LUNAR HERNÁNDEZ, falleció ab intestato en fecha 06/12/2019, ello se evidencia en el Expediente N° T-SP-09823/23, en los folios números (13 y 14) que se refiere al acta de defunción y acta Matrimonio (sic), por consiguiente deberían ser llamados a formar parte del litisconsorcio pasivo a los herederos legítimos que son llamados a sucederlo según la norma jurídica sustantiva, ello se evidencia en los folios (15, 16 y 17) en expediente que cursa por ante este tribunal superior, esos folios se refiere Certificación de Sucesión y las actas de nacimientos que demuestran que los hijos legítimos son los ciudadanos: ALVARO ANTONIO LUNAR HERNÁNDEZ, con cedula (sic) de identidad N° V-15.419.864 y VICTOR ENRIQUE LUNAR HERNÁNDEZ, con cedula (sic) de identidad N° V-17.360.068, con la referida sentencia se les está vulnerando a estos ciudadanos los derechos previstos en el código civil venezolano en su artículo 822 y la única oportunidad procesal de ejercer la defensa y la Tutela Efectiva Previstos (sic) en los artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA».
-que, «TERCER MOTIVO, Es (sic) el caso su Señoría, que la parte actora en el libelo de la demanda declara que su estado civil es divorciada esto se evidencia en el folios (sic) N° (1 al 4), en el expediente que cursa por antes este juzgado superior signado con el numero (sic) T-SP-09823/23, por consiguiente el ciudadano EFRAIN RAMÓN HERNÁNDEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad con estado civil divorciado y cedula (sic) de identidad N° V-3.442.664, cuyos datos están insertos en el expediente antes señalados (sic) en el folio N° (18), este ciudadano en la actualidad no ostenta la condición de cónyuge de la ciudadana JULIA MARÍA HERNÁNDEZ FIGUEROA, parte actora en esta causa, aun cuando este ciudadano no es el conjuge (sic), también tiene intereses en la presente causa, porque estuvo casado con la parte actora para el momento que se compró el bien en litigio, por lo tanto se desprenden derechos de los gananciales matrimoniales y con la presente sentencia interlocutoria se le negaría la oportunidad procesal de ejercer sus derechos previstos en los artículo 148,149 y 150 del código civil de Venezuela y ejercer el derechos (sic) a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA».
-que, «Solicito a este honorable tribunal se declare con lugar la apelación de la sentencia interlocutora (sic) y se ordene al tribunal A QUO modificar parcialmente la SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA en fecha 26 de julio del año 2023 y ordene también el llamado al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo y activo necesario existente a los herederos legítimos de los ciudadanos: DEYANIRA TERESA DE GONZALEZ HERNANDEZ y VICTOR ANTONIO LUNAR HERNÁNDEZ, y al ciudadano EFRAIN RAMÓN HERNÁNDEZ ESPINOZA, por tener todos intereses en este litisconsorcio».
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ordenó integrar el litisconsorcio activo y pasivo necesario existente en el presente proceso.
Sobre la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 778 dictada el 12-12-2012, dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado del proceso, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En el caso de autos se observa que la ciudadana JULIA MARIA HERNANDEZ FIGUEROA, en la persona de su apoderada judicial abogada MILAGROS RODRIGUEZ FIGUEROA, demandó a los ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, por partición de bienes comunes; y señala en su escrito libelar que el día 17 de septiembre de 2009, adquirió conjuntamente con los demandados, un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle Virgen del Carmen de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y que por motivos económicos - ya que no cuenta con ingresos suficientes que le permitan cubrir sus necesidades básicas- se ve en la necesidad de solicitar la liquidación de la comunidad que mantiene con los referidos ciudadanos, por cuanto éstos se niegan a disolverla.
La sentencia que hoy se recurre, determinó que por cuanto de la revisión del material probatorio aportado al proceso por la actora, muy especialmente del documento de compra venta del inmueble cuya partición se demanda, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 17-09-2009, anotado bajo el N° 2009.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1170, del Libro folio real 2009, suscrito entre los ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNANDEZ, en su condición de vendedor, y los ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, como compradores del referido inmueble, se evidencia que los adquirientes son de estado civil casado, y que –salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- de procederse a la partición de la comunidad ordinaria existente entre la actora y los demandados, afectaría directamente los intereses patrimoniales de los cónyuges de cada uno de éstos, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 148 al 150 del Código Civil, ordenó de oficio el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo y activo necesario existente en este caso, a los cónyuges de los ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado LUÍS LÓPEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA y LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, y los fundamentos del recurso de apelación, fueron expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 04-10-2023, donde manifestó en primer lugar, que difiere con el auto apelado por cuanto el tribunal de primera instancia hace un llamado a formar parte del litisconsorcio activo y pasivo, solo a los cónyuges de los ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZA y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, vulnerando el derecho de terceros que también tienen intereses en el presente proceso, como es el caso de la co-demandada DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, fallecida en fecha 23-12-2017, y por consiguiente deberían ser llamados a formar parte del litisconsorcio pasivo, no solo su cónyuge sino sus herederos legítimos que son sus hijos conocidos, ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.676.176, y el ciudadano JOVITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° 14.221.590, como consta de las actas de nacimiento que cursan en autos. Como segundo motivo expuso el caso de la co-demandada LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, cuyo cónyuge ciudadano VICTOR ANTONIO LUNAR HERNANDEZ, falleció ab intestato en fecha 06-12-2019, lo cual se evidencia del acta de defunción cursante en autos, y que por consiguiente deberían ser llamados a formar parte del litisconsorcio pasivo los herederos legítimos de éste último que son los llamados a sucederlo, ya que consta de autos las actas de nacimiento que demuestran que sus hijos legítimos son los ciudadanos ALVARO ANTONIO LUNAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.416.864 y VICTOR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ, cédula de identidad N° 17.360.068, como tercer motivo de rechazo a la sentencia apelada, manifestó que la actora ciudadana JULIA MARIA HERNANDEZ FIGUEROA, en el libelo de la demanda señaló que es de estado civil divorciada, y consta en el expediente que su ex-cónyuge es el ciudadano EFRAIN RAMON HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.442.664, y que si bien actualmente no ostenta la condición de cónyuge de la referida accionante, tiene intereses en la presente causa, porque estuvo casado con la actora para el momento que se compró el bien en litigio, y por lo tanto se desprenden derechos de los gananciales matrimoniales, y con la sentencia recurrida se le negaría la oportunidad procesal de ejercer sus derechos previstos en los artículo 148, 149 y 150 del Código Civil.
Determinado todo lo anterior corresponde revisar el contenido del auto apelado y al respecto se observa que el tribunal de la causa, ordenó de oficio el llamado al proceso para que conformaran el litiscorsorcio activo y pasivo necesario existente, a los cónyuges de la demandante JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, así como de los co-demandados ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, por cuanto del documento de compraventa del inmueble cuya partición se demanda, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-09-2009, anotado bajo el N° 2009.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1170, del Libro folio real 2009, por medio del cual el ciudadano BASILIO RAFAEL HERNANDEZ, da en venta el referido inmueble a los ciudadanos LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, todos los adquirientes que hoy conforman la relación procesal, manifestaron ser de estado civil casados, y en virtud de ello, instó a la parte interesada a su identificación respectiva, a los fines de proceder con su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del cónyuge de la co-demandada fallecida DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, por cuanto éste se encuentra a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente emergen varias circunstancias que resulta necesario revisar a objeto de resolver el presente asunto, y al respecto se observa:
En primer lugar, que con respecto a LA DEMANDANTE ciudadana JULIA MARIA HERNANDEZ FIGUEROA, ésta se identifica en el escrito libelar como de estado civil “divorciada”, y conforme a las pruebas cursantes en autos, al momento de la celebración de la venta del inmueble cuya partición se demanda, ésta manifestó ser de estado civil casada.
En segundo lugar, que con respecto a la CO-DEMANDADA, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, cursa diligencia suscrita en fecha 02-05-2023 por los ciudadanos JOVITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y JOVITO JOSE GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.221.590 y 3.488.599 respectivamente, asistidos de abogado, donde manifiestan que actúan en su carácter de sucesores de la co-demandada ciudadana DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, y manifiestan además que esta falleció el 23-12-2017, y para demostrar tales circunstancias consignaron: a) Acta de defunción de la ciudadana DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ;2) Acta de matrimonio de los ciudadanos DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y JOVITO JOSE GONZALEZ LOPEZ; 3) Acta de nacimiento de sus hijo JOVITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y 4) Acta de nacimiento de su hija ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ. De los anteriores instrumentos se demuestra no solo el fallecimiento de la co-demandada DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, sino también que le sucedieron su cónyuge ciudadano JOVITO JOSE GONZALEZ LOPEZ, y sus hijos DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y JOVITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y que conforme a lo antes reseñado resulta necesario que todos los sucesores de la de cujus integren el litisconsorcio pasivo existente, y si bien en la referida diligencia de fecha 02-05-2023, se dieron por citados y convinieron en la demanda, su cónyuge ciudadano JOVITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y su hijo JOVITO JOSE GONZALEZ LOPEZ, sin embargo no consta la comparecencia de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, hija de la co-demandada fallecida.
En tercer lugar, se advierte, que con respecto a la citación del cónyuge de la co-demandada LUISA MODESTA HERNANDEZ FIGUEROA, ciudadano VICTOR ANTONIO LUNAR HERNANDEZ, consta de las pruebas cursantes a los folios 13 al 16, que el referido ciudadano falleció el día 17-09-2019, quien para el momento de la negociación del inmueble objeto de la litis, era el cónyuge de la co-demandada ciudadana LUISA MODESTA HERNANDEZ FIGUEROA.
En cuarto lugar, tenemos que con respecto al co-demandado BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, comparte la alzada lo resuelto por el a quo y en consecuencia se debe llamar al proceso a su cónyuge, por cuanto conforme a lo señalado en el documento de compraventa del inmueble objeto de partición, el referido ciudadano manifestó ser de estado civil casado, y resulta necesario traer al proceso a su cónyuge a los fines de que defienda los intereses que pueda ésta tener, sobre el inmueble cuya partición se demanda. Y así se establece.-
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo arriba copiado del cual esta alzada hace eco nuevamente, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo y pasivo necesario integrado no sólo por los ciudadanos JULIA MARIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, LUISA MODESTA HERNANDEZ DE LUNAR, DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ y BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, y sus cónyuges, y ex cónyuges respectivos, sino adicionalmente por los herederos conocidos de alguno de éstos, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien inmueble cuya partición se demanda, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y se le ordena al tribunal de la causa el llamado al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario a todos los herederos o causahabientes de la co-demandada DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, la cual falleció el 23-12-2017; de igual modo a los herederos o causahabientes del ciudadano VICTOR ANTONIO LUNAR HERNANDEZ, fallecido el 06-12-2019, en su condición de cónyuge de la co-demandada LUISA MODESTA HERNANDEZ FIGUEROA, y finalmente ratifica como fue ordenado por la recurrida, el llamado al proceso de la cónyuge del co-demandado BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, así como del ciudadano EFRAIN RAMON HERNANDEZ ESPINOZA, en su carácter de ex cónyuge de la demandante ciudadana JULIA MARIA HERNANDEZ FIGUEROA, todo a los fines de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le sea concedido. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS LÓPEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos BASILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FIGUEROA y LUISA MODESTA HERNÁNDEZ DE LUNAR, antes identificados, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado el 26 de julio de 2023, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario a todos los herederos o causahabientes de la co-demandada DEYANIRA TERESA HERNANDEZ DE GONZALEZ, la cual falleció el 23-12-2017; de igual modo a los herederos o causahabientes del ciudadano VICTOR ANTONIO LUNAR HERNANDEZ, fallecido el 06-12-2019, en su condición de cónyuge de la co-demandada LUISA MODESTA HERNANDEZ FIGUEROA, y finalmente ratifica como fue ordenado por la recurrida, el llamado al proceso de la cónyuge del co-demandado BASILIO RAFAEL HERNANDEZ FIGUEROA, así como del ciudadano EFRAIN RAMON HERNANDEZ ESPINOZA, en su carácter de ex cónyuge de la parte demandante ciudadana JULIA MARIA HERNANDEZ FIGUEROA, todo a los fines de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le sea concedido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dado el carácter de la decisión.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL

Nota: En esta misma fecha (12-01-2024), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL



EXP: Nº T-Sp-09823/23
MD/MAS/ddrs.-