REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.168.343, con número telefónico nacional 0426-480-07-41, e internacional +1 (865) 2303273, con correo electrónico auroravelasquez5@outlook.com, con domicilio procesal en la calle San Rafael, edificio Liberty Express, parte alta frente a la salida del Hospital Luis Ortega, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados JHON CUETO RODRÍGUEZ y CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.959 y 50.528, respectivamente.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.143.184, con número telefónico nacional 0426-384-37-22, e internacional +1 (407) 7413939, con correo electrónico nelsonmosquera@gmail.com domiciliado en el Sector Sábana Grande, calle Villa León, casa B9, parroquia Fajardo del municipio García de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: No acredito a los autos.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito y anexos consignados en fecha 10 de mayo de 2023 (f. 01 al 14), por el abogado JHON CUETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.168.343, solicitó que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, contraído en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del municipio Marcano de este Estado Bolivariano.
Consta desde el folio 1 al 14, escrito de solicitud de exequátur y anexos presentado por el abogado JHON CUETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023 (f. 15), se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el alfanumérico T-Sp-S-163/23.
En fecha 16 de mayo de 2033 (f. 16 y 17), se dictó despacho saneador a los efectos de que la parte solicitante consigne la traducción certificada, emitida por un intérprete público tal y como lo regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y consignara las copias conducentes a la tramitación de la citación de la parte en contra de quien obra la presente solicitud, para lo cual se le concedió a la solicitante 20 días de despachos contados a partir de esa fecha exclusive, a los efectos que cumpla con tal requerimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2023 (f. 18 al 29), la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 16-05-2023 y aportó los documentos requeridos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 30 y 31) , se admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, parte contra quien obra la presente solicitud, a los efectos de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los efectos de que de contestación a la presente solicitud, del mismo modo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que emita opinión fiscal con respecto al presente asunto. Por último se dejo constancia que la compulsa y boleta ordenadas serían libradas una vez la parte solicitante aporte las copias conducentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2023 (f. 32), la parte solicitante aportó las copias conducentes a la elaboración de la compulsa de citación y aquellas que debían ser acompañadas a la boleta de notificación emitida al Ministerio Público.
Por nota de secretaría de fecha 22 de junio de 2023 (f. 33 al 35) se dejó constancia que se le dio cumplimiento al auto de admisión y se libraron la compulsa de citación y boleta de notificación ordenadas.
En fecha 28 de junio de 2023 (f. 36), la alguacil de este despacho consignó en un folio útil, debidamente firmada y sellada la boleta de notificación emitida al Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2023, (f. 38), la representación fiscal dio opinión favorable en la continuidad de la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 39 y 40), la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil, debidamente firmada boleta de citación emitida al ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, parte contra quien obra la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 41), la parte solicitante, peticionó el abocamiento de la juez temporal de este despacho al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023 (f. 42), la juez temporal de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE SOLICITANTE.
El solicitante del exequátur señaló en su escrito, lo siguiente:
-que, es el caso que en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del municipio Marcano de este Estado, contrajeron matrimonio los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELASQUEZ, suficientemente identificados en el presente fallo, tal y como se evidencia de la documental que anexó marcada con letra “C” contentiva del registro de Acta de Matrimonio, en dicha unión no procrearon hijos y además la relación se deterioró al punto de que los cónyuges no encontraron sustento emocional, amor para sostener matrimonio, por lo que ante el desamor decidieron solicitar la disolución matrimonial, el cual fue otorgado ante el Tribunal del Circuito Noveno del Circuito Judicial en y para el condado de Orange, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 22 de agosto de 2018, fue por lo anterior que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron el divorcio ante la autoridad estadounidense en razón, de que para la fecha ambos estaban domiciliados en ese país norteño tal y como lo señalan en la respectiva solicitud de divorcio.
-que en fecha 22 de agosto de 2018 Tribunal del Circuito Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, en el caso número 2018-DR-009-444-O, dicta la sentencia en la cual se disuelve el matrimonio entre las partes y se restablece el estado de soltería de las mismas; reservándose el tribunal la jurisdicción para modificar ejecutar está esa sentencia, lo cual se procede a hacer en este acto.
-que, en especial puntualizo el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio de su representada, fue instado, como ya expreso mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia, que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre los cónyuges, es decir; se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, y así se desprende de la sentencia que pronuncia el divorcio por muto acuerdo, y que no contiene declaratoria o disposición alguna que afecte o este contra el orden nacional venezolano.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-
Se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 39 y 40), la Alguacil de este despacho consignó en un folio útil, debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, parte en contra de quien obra la presente solicitud, cumpliéndose así la citación personal del referido ciudadano tal y como lo norma el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se vislumbra de las actas procesales que el referido ciudadano no ejerció el derecho que le concede el mencionado artículo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que se traduce en que el mismo se encuentra de acuerdo con el presente procedimiento. Y así se decide.-
OPINION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Se observa que en fecha 06-07-2023 (f. 38), mediante escrito, la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Octava, del Ministerio Público Especial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable en la continuación del presente procedimiento.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
LA SOLICITANTE PRODUJO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1) Al folio 12 y 13, marcada “C” copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 19-10-2012, de la que se evidencia que los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.143.184 y 13.168.343, respectivamente, contrajeron matrimonio ante El Registro Civil del municipio Marcano, de este Estado Bolivariano, quedando anotada bajo Nro. 091, folio 091 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2012. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en ese sentido, se le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
2) A los folios 19 al 24, original de traducción certificada de Sentencia dictada en fecha 22-08-2018, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial En Y Para El Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELASQUEZ. Este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como documento público para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
3) Al folio 27, copia simple de cédula de identidad emitida por la República de Venezuela en fecha 30-06-2015, de la cual se extrae que el ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, de nacionalidad venezolana, posee el estado civil de soltero, nació en fecha 22-10-1970 y es titular del N° V-10.143.184. Desprendiéndose de la misma los datos de identificación, nacionalidad y estado civil de la referida ciudadana.
4) Al vto del folio 29, copia simple de cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15-02-2022, de la cual se extrae que la ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, posee el estado civil de soltera, nació en fecha 07-08-1976 y es titular del Nº V-13.168.343. Desprendiéndose de la misma los datos de identificación, nacionalidad y estado civil del referido ciudadano.
V.- DE LA COMPETENCIA.-
Debe este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la revisión del fallo extranjero traducido y presentado en Copias Certificadas por el solicitante, se observa que el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial En Y Para El Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22-08-2018, dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, evidenciándose de igual forma que la solicitud de disolución de matrimonio fue presentada por ambos cónyuges, lo cual constituye la voluntad de ambos consortes de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 22 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este Estado Bolivariano; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis, se observa que el abogado JHON CUETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° 13.168.343, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 22 de agosto de 2018 , por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tenga fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no proceda recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión sea dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita sea un procedimiento no contencioso; que la misma no choque contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República; que no colida con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no haya sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL, fue válidamente citado tal y como se evidencia de la consignación realizada en fecha 16 de noviembre de 2023 por la Alguacil de este Tribunal y se encuentra inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente, del mismo modo, se evidencia que el mencionado ciudadano ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno dio contestación a la presente solicitud, razón por la cual se vislumbra que el mismo se encuentra de acuerdo con el presente procedimiento. Y así se determina.-
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Tribunal de Circuito del Circuito Judicial En Y Para El Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano; y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial En Y Para El Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELASQUEZ. En tal sentido, se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por ALICE SANDOVAL, en su condición de Notario Público, del estado Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de julio de 2021, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionada por los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate; y en segundo lugar, a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia lo siguiente: “Que este Tribunal tiene jurisdicción en las partes involucradas en el caso.”, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, presentaron en conjunto la solicitud de DIVORCIO, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem. Finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, y que se celebró en fecha 22 de octubre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este Estado Bolivariano. Y así se declara.-
En atención a las anteriores consideraciones, y examinada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 22 de agosto de 2018 por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial En Y Para El Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el DIVORCIO del Matrimonio formado entre los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 22 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el DIVORCIO del matrimonio formado entre los ciudadanos NELSON ALBERTO MOSQUERA CASAL y CARMEN LUISA VELÁSQUEZ, que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena notificar mediante oficio del presente fallo al Registro Principal de este Estado Bolivariano y al Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL


Nota: En esta misma fecha (10-01-2024), siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL





Solicitud N° T-Sp-S-163/23
MAMR/MAS/jb.-