REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, con domicilio procesal en la calle Narváez, entre Igualdad y Velásquez. Edificio Isla Verde, Piso 1, oficina 14, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769 y domiciliado en la urbanización La Granja, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CLISELYS DEL VALLE VALERIO, ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ y WENDY MARIA ESCALONA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.975, 47.178 y 192.905, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (CUADERNO DE MEDIDAS)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 29.089-23, de fecha 11-07-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° T-2-INST-12.503-21, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada WENDY MARIA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11-07-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de julio de 2023 (f. 78), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023 (f. 79), se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9804/23 y se fijó el vigésimo día, a partir de esa fecha exclusive, el término para presentar informes.
Cursa desde el folio 80 al 85, escrito de informes presentado en fecha 18-09-2023, por la Abogada WENDY MARIA ESCALONA, apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa desde el folio 86 al 88, escrito de informes presentado en fecha 18-09-2023, por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, parte actora.
Riela a los folios 89 al 91, escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, parte actora.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 92), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-09-2023 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 93), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 94), la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
A los folios 1 al 7 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2021, por medio del cual se aperturó el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en auto que cursa en la pieza principal del expediente. Asimismo, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo; y a los fines de la práctica del embargo libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Desde el folio 08 al 13, cursa trámite de consignación del original de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 23-04-2023, mediante la cual solicita sea nombrado correo especial a los fines de la remisión del oficio dirigido al Registro Naval de Puerto Cabello y la remisión de la comisión antes mencionada; solicitud esta que fue acordada por auto dictado en fecha26 de abril cursante el folio 14.
Cursa desde el folio 17 al 28, resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio ya mencionado, la cual resultó cumplida.
Cursa desde el folio 29 al 40, escrito de oposición a la medida cautelar decretada, presentado en fecha 27 de octubre de 2021, por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 41), se le aclaró a las partes que el lapso para decidir la oposición al decreto cautelar, comenzó a transcurrir a partir del día 28-10-2021 (inclusive).
Mediante diligencias de fechas 25 de julio de 2022 y 05 de octubre de 2022 (f. 55 y 56), la parte demandada solicitó se emita el fallo que resuelva la oposición a las medidas.
En fecha 21 de junio de 2023 (f. 58 al 68), el Tribunal de la causa emitió el fallo que resolvió la oposición a las medidas cautelares decretadas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición, RATIFICÓ las medidas decretadas, CONDENÓ en costas a la parte accionada y ORDENÓ la notificación de las partes por cuanto esa decisión de emitió fuera del lapso de ley. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 69 y 70).
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2023 (f. 71), se dejó constancia que en esa misma fecha fueron enviadas a las direcciones electrónicas de las partes intervinientes en el presente procedimiento las boletas de notificación ordenadas en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el Fallo N° 386 dictaminado en fecha 12-08-2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2023 (f. 72), la parte accionada se dio por notificada personalmente de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2023 y apeló de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2023 (f. 73), la parte accionada ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2023. Y por auto dictado en fecha 11 de julio de 2023 (f. 75) se oyó en ambos efectos el citado recurso y se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a éste Ad quem.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA. -
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
DEMANDADA. -
Se evidencia de las actas procesales que la parte codemandada, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el valor probatorio de copia certificada de la decisión N° RC-00000050 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, en el expediente N° AA20-C-2020-0000050, la cual según sus dichos fue debidamente adjuntado con el escrito de oposición del presente proceso; sin embargo, no se visualiza de las actas procesales las mencionadas copias certificadas. No obstante, a lo anterior, al ser el acervo probatorio una decisión emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República, la cual se encuentra colgada en su página web, situación ésta que lo convierte en un hecho público-comunicacional.
Sobre la valoración de este documento este Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y, por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2023, mediante la cual se declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769; en contra de la medida de de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por éste Tribunal el 16.04.2021; SEGUNDO: SE RATIFICÓ la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre: la embarcación ‘”STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB, la cual le pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 163 al 168, Tomo N° 05, Protocolo Único; TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la incidencia cautelar; y CUARTO: ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES a las partes intervinientes en la causa a través de correo electrónico por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12.08.2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Tempestividad De La Oposición:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se establecen dos supuestos en cuanto al lapso de oposición a la medida preventiva, siendo estos: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y, 2) que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se verifique la citación de la misma, lo cual activará ipso iure, el lapso para la oposición. Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En el presente caso, se observa que la oposición fue realizada en su oportunidad legal por lo que debe tenerse la referida oposición como válidamente presentada; en tal sentido la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el juez deberá“…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni (sic) iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, estableciendo:
(…Omisis…)
Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En cuanto al primero de los requisitos –fumusboni (sic) iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien aquí decide, analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal al momento de decretar la medida, y por otra parte, constituye una obligación del opositor realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al juez para su decreto; observándose de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, que el mismo se opuso al decreto de las medidas acordadas bajo el los siguiente argumento: que la parte solicitante de una medida nominada, debe invocar y acreditar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar nominada vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; manifestando que con respecto al primer requisito, la parte solicitante de la medida pretende invocar su apariencia o humo de buen derecho, indicando que quedo determinado por sentencia firme en el juicio primigenio ante la jurisdicción especial marítimo donde se causaron las costas aquí reclamadas; así mismo alega que con relación al segundo requisito, debe la parte invocar y acreditar en autos los requisitos de procedibilidad y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave; arguyendo que la parte solicitante solo se limito (sic) a indicar que existe un riego, sin traer a los autos circunstancias de hechos que justifiquen la medida; y que la decisión que decreta la medida preventiva nominada de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, que este Tribunal no hizo una valoración imparcial de los requisitos, que ni siquiera preciso que el actor no acompaño (sic) un medio de prueba que constituya presunción grave; sosteniendo que la parte solicitante no trajo a los autos pruebas que haga presumir la existencia del riego de quede ilusoria la ejecución del fallo; y que su representado no fue condenado en costas por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la oposición formulada y levantar las medidas decretadas.
Ahora bien, en el auto de fecha 16.04.2021 (sic), en el que se decretaron las medidas, el Tribunal a los únicos efectos cautelares, consideró demostrado la existencia de la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las documentales consignadas mediante diligencia de esta misma fecha, constituidas por la sentencia emitida en fecha 25.11.2019 (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial así como la sentencia dictada en fecha 18.03.2021 (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al decir de la parte actora, se causaron los honorarios que aquí se demandan, de las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 04.16.2021 (sic), se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, fundamentándose la sentenciadora que decreto las medida, en que observó el solicitante de la medida hizo descansar su argumento en el hecho según el cual bajo circunstancia que los procesos se retrasan en forma excesiva, otorgando al demandado un compás de tiempo durante el cual puede desplegar todo tipo de conductas que puedan resultar en su insolvencia, en el ocultamiento de sus bienes o su deterioro, quedando así impedido su derecho a cobrar honorarios; y que de acuerdo a lo señalo y subsumiendo la narrativa libelar de los derechos invocado, surgieron para la sentenciadora que decreto la medida, elementos de verosimilitud que, en esa fase procesal, hacen procedentes las medidas solicitadas, por considerar acreditado prima facie tanto la presunción del buen derecho representada en la sentencia - que a decir de la parte actora- condenó al intimado al pago de costas procesales; así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, pues las mismas no solo van orientadas a garantizar las resultas del juicio mediante el aseguramiento documental de los bienes del intimado para evitar que salgan de su patrimonio hacia el erario de un tercero, sino que también precaven los riesgos inherentes a una embarcación, que por su naturaleza y fácil movilidad están propensas a ser trasladadas sin dificultad de un puerto a otro, incluso internacional, con los riesgos que toda travesía marítima implica; razón por la cual la jueza que decreto las medidas, estimó que se encontraban cumplidos los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas.
En relación a lo alegado por la parte oponente, atinente a que las medidas preventivas decretadas en el presente proceso no son congruentes ni proporcionales con el objeto de la pretensión, manifestando que las mismas exceden en el objeto de su aseguramiento; ahora bien, a pesar que el oponente fue un hecho debatido por la partes del juicio principal que la embarcación objeto de la medida fue valorada en la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 400.000,00); no obstante para el momento de la interposición de la presente demanda no consta en autos, cual es el valor del bien sobre el que recayó las medidas; motivo por el que esta Juzgadora considera, que de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por cuanto tal afirmación fue sostenida por la parte demandada, sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación, es forzoso determinar que en el caso que nos ocupa, no fue probada la improporcionalidad de las medidas decretadas.
Establecido lo anterior, se determina que la juzgadora que decreto las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de EMBARGO PREVENTIVO, motivó el decreto cautelar, analizando y dando por demostrados los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares decretadas; compartiendo quien aquí decide, los fundamentos de hecho y derechos que le sirvieron a la juez que decreto las medidas, para dar por cumplidos los extremos exigidos para el decreto de las cautelares. Debiéndose destacar que el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que, además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche). Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no enervó o destruyó los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para decretar las medidas, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 16.04.2021, en donde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia. En ese sentido, este Tribunal considera ineludible ratificar la vigencia de las medidas PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre: la embarcación ‘” STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB. Así se decide…” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo cuestionado)

VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES:
PARTE DEMANDADA-APELANTE.
Consta a las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada WENDY MARIA ESCALONA, presentó escrito de informes dentro del cual, como aspectos de mayor relevancia, señaló:
- que, la presente apelación resulta procedente, en razón de los vicios cometidos por el juzgado a quo, al declarar con lugar a pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este juicio, que el demandado había sido condenado en costas en el juicio de simulación de contrato de compra-venta.
-que, en efecto, en el referido juicio de simulación de contrato de compra-venta, se desarrolló desde la primera instancia hasta llegar a la Alzada y finalmente fue resuelto ese juicio en sede de Casación Civil, de tal manera que, la cosa juzgada en ese asunto judicial deviene que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de marzo del año 2001 (expediente RC-AAA-C-2020-000050), en la que dicha Sala aplicó la casación sin reenvió, y efectuó reexamen de la causa, cuyo dispositivo es el siguiente:
(…Omissis…)
-que, en tal sentido, bien es sabido que una vez que una sentencia es casada sin reenvío, es la decisión de Casación la que tiene carácter de cosa juzgada en el caso concreto, la cual es resultado de lo que conoce como el juicio rescindente y juicio rescisorio, entendiendo, que casación anula el fallo de instancia y procede a resolver el conflicto sustancial contenido en el expediente judicial y será en definitiva el dispositivo del fallo de Casación Civil en el caso concreto que vincula a las partes en litigio.
-que, de tal manera que, cuando es casada la sentencia y resuelto sin reenvío el asunto, las decisiones de las instancias quedan sin efecto alguno, siendo únicamente vinculante la decisión de la Sala de Casación Civil, que en el caso concreto está contenido en la sentencia publicada en fecha 18 de marzo del año 2021 (expediente N° RC-AA20-C-2020-000050), cuyo dispositivo expresamente establece que dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en consta.
-que, en consecuencia, resulta la improcedencia de la pretensión, y por ende, procedente la apelación.
-que, en razón de lo expuesto, solicitó sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2023, en el asunto judicial N° T-2-INST-12.503-21 y por consiguiente, sea REVOCADA la misma.
PARTE DEMANDANTE. -
Cursa a los folios 86 y 87, escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su propio nombre y representación; y como aspectos de mayor relevancia señaló:
-que, la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el N° 12.053, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de la oposición a las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo, decretadas el 16 de abril de 2021, respecto a la embarcación STEEL ONE ex SUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto: 10.00 UAB; es el resultado de un acertado análisis de las circunstancia de hecho y de derecho que fueron puestas en manifiesto por las partes en el decurso de la incidencia sometida a su conocimiento, con el debido análisis de lo alegado y probado en autos.
-que, el referido dictamen de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cumple con las determinaciones enumeradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que recoge en un todo, efectuando un apropiado enfoque de lo debatido, con el correcto análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y emitiendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo exige el ordinal 5° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-que, las medidas en cuestión fueron decretadas previa verificación por parte del tribunal a quo, de la presunción de un buen derecho del periculum in mora.
-que, siendo que carece de asidero alguno el recurso de apelación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que, cabe destacar que la presunción de buen derecho emana de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 18 de marzo de 2021, sentencia RC 000050, en el expediente distinguido con la nomenclatura 20-050, ver: (…). Pretende la parte recurrente sustentar su oposición al decreto de las medidas preventivas en su temeraria tesis de que no tiene derecho a cobrar honorarios, para lo cual invocan la frase final de la parte dispositiva del comentado fallo, en la cual la Sala expresó: (…)
-que, pues bien, resulta que sí tiene derecho a cobrar honorarios y por ende a solicitar que mientras se dirime el juicio, sean decretadas medidas preventivas que cómo bien nos enseñan la doctrina y jurisprudencia patrias son accesorias, e instrumentales, destinadas a garantizar que no queden ilusoria la ejecución del fallo.
-que, la parte oponente a las medidas aporta como prueba de su oposición la sentencia RC000050 del 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dicha sentencia de casación la cual casó sin reenvío la sentencia emanada del Tribunal Supremo de este Tribunal, del 25 de noviembre de 2019, sí condenó en costas al demandada ABHRAHAM PALACIOS SEIJAS, es esa la principal razón de la improcedencia de la oposición; y así lo valoró la juez a quo, concluyendo en declarar (…)
-que, en ese orden de ideas, según lo antecedentemente analizado es obvio que ante la ausencia de vicios que afecten la sentencia objeto de apelación procede entonces que dicha apelación sea declarada sin lugar, y así lo solicitó formalmente.
-que, reiteró, la sentencia apelada no adolece de vicio alguno que pueda ser denunciado por la parte demandada y por el contrario en ella el Tribunal deja plasmados los argumentos que justifican directamente su decisión tanto en lo que la doctrina llama la justificación interna como la justificación externa.
-que, en la sentencia apelada el Tribunal a quo acopia los pronunciamientos hechos por las partes en el transcurso de la incidencia sometida a su conocimiento, les examina de manera pormenorizada, en clara manifestación de la tutela judicial efectiva, sin incurrir en contradicciones de ninguna índole.
-que, por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos en el presente escrito de informes, solicitó que sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por su contraparte.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
PARTE ACCIONANTE
Consta a los folios 89 y 90 escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS, parte intimante en el presente procedimiento, dentro del cual expuso lo siguiente:
-que, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes, en toda su extensión y contenido el escrito de informes consignado por él en fecha 18 de septiembre de 2023.
-que, en su escueto de fecha 18 de septiembre de 2023, la demandada atribuyéndole a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado de Cognición –impugnada pro ellos-, adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, insiste en afirmar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 18 de marzo de 2021, condenó en costas.
-que, la parte recurrente en su exiguo escrito de Informes reproduce el dispositivo de la sentencia RC 000050, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 81), en la cual está meridianamente claro en su particular TERCERO, que la sentencia dispuso:
(…Omissis…)
-que, de ello se extrae la improcedencia del recurso de apelación a que contrae el presente expediente, puesto, que, como bien se explica en su escrito de informes, la indicación final a que no se condena en costas, está referida a las costas del Recurso de Casación más no a la sentencia allí casada, cuyo particular tercero, modificó la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicitó formalmente que sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.
De la tempestividad de la oposición a la medida cautelar.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art.602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)

Se desprende de este artículo que la parte contra quien obre la medida (cualquiera de las previstas en el artículo 588 del CPC), deberá presentar la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no sólo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día siguiente, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Esta oposición consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste deje sin efecto la medida cautelar acordada.
Con el objeto de verificar la tempestividad de la presente oposición cautelar, resulta necesario para esta Alzada realizar un recuento de las actas procesales, y lo hace en los términos siguientes:
-Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2021 (f. 1 al 4) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y, de embargo sobre la embarcación STEEL ONE ex SAUSAN, con matrícula N° ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto: 18.00 UAB, la cual pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.693.769; según consta de documento protocolizado en fecha 12-11-2015, ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Judicial Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, folio 163 al 168, tomo N° 05, protocolo único. Del mismo modo, se ordenó participar mediante oficio al mencionado Registro Naval con el objeto de que éste estampe la nota marginal correspondiente, y, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a efectos de que practicase la medida de embargo decretada. Y en esa misma fecha se libraron los oficios y comisión ordenadas (f. 5 al 7).
-Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2021, cursante en original al folio 12, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su condición de parte intimante, solicitó se le designará correo especial a los fines de la remisión de 1) el oficio dirigido al Registro Naval de Puerto Cabello en lo que respecta a la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y 2) la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en lo que respecta a la practica de la medida de embargo. Solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 26 de abril de 2021 (f. 14), y juramentado el citado abogado mediante acta levantada en esa misma fecha (f. 15).
-Cursa desde el folio 17 al 27, resultas de la comisión de ejecución de medida de embargo librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
-Riela desde el folio 28 al 54, trámite de consignación del original del escrito de oposición formulado por la parte demandada en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y, embargo decretadas.
De las reseñas que antecede se evidencia que, constó a las actas procesales las resultas de la practica de la medida de embargo decretada con anterioridad a la oposición formulada por la parte intimada. No obstante, a lo anterior, de la revisión exhaustiva de los autos, no se evidencia las resultas de la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar librada al Registro Naval de Puerto Cabello. y así se establece. -
Ahora bien, en el caso de marras es claro afirmar que en cuanto a la oposición a la medida preventiva de embargo la misma debe ser considerada tempestiva, puesto que, la misma cumple con los requisitos enmarcados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina. -
En lo que respecta a la tempestividad de la oposición a la medida de embargo, se vislumbra de actas procesales que al realizarse sin constar en autos las resultas de la practica de la misma podría ser considerada como intempestiva. Sin embargo, es necesario puntualizar que en abundante doctrina jurisprudencial se ha dejado asentado que resulta permisible tal situación, pues, la parte presuntamente afectada ha manifestado el interés de impulsar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al prnunciaimiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha quedado establecido en la decisión N° 00259 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2006: caso Angelica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, en contra de Barbara Simona y Máximo Roberto Piano, entre otros. Motivo por el cual, debe esta Alzada considerar tempestiva la oposición formulada por la parte intimada a la medida preventiva de enajenar y gravar. Y así se declara.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se somete a consideración de este Órgano Jurisdiccional el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada WENDY MARIA ESCALONA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte intimada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictaminada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró: SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida ENBARGO PREVENTIVO decretadas por el referido tribunal en fecha 16 de abril de 2021; y, RATIFICO los citados decretos cautelares.
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo precedente, se delata de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2021, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y, medida preventiva de embargo sobre la embarcación STEEL ONE ex SAUSAN, con matrícula N° ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto: 18.00 UAB, la cual pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.693.769; según consta de documento protocolizado en fecha 12-11-2015, ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Judicial Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, folio 163 al 168, tomo N° 05, protocolo único.
De seguidas a lo anterior, se vislumbra que en fecha 27 de octubre de 2021 la parte demandada hizo formal oposición al decreto de las medidas cautelares esgrimiendo los siguientes aspectos:
A) la inexistencia de los requisitos de procedencia, con respecto a este punto señaló que en lo concerniente al extremo del fumus boni iuris, la parte actora fundamentó tal requisito en una decisión que –a su decir- no lo condenó al pago de las costras procesales y adicionalmente pretende traer a colación al proceso hechos ya dilucidados de manera definitivamente firme y que, en todo caso, no forman parte de ninguna relación jurídica entre el abogado demandante y el intimado.
En lo relacionado al extremo del periculum in mora, expuso que la parte intimante se limitó única y exclusivamente a indicar que existe un riesgo, sin traer a los autos circunstancias de hecho que justifiquen tal medida, delatando que, el actor, no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo.
B) la violación al principio de proporcionalidad de las cautelares decretadas, al respecto señaló, que, -según sus dichos- se debió precisar que los conceptos demandados suman el monto de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos (285.000,00$), y pese a que la parte intimada no fue condenado al pago de las costas procesales, la parte demandante solicitó se decretaran medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre el barco de su propiedad.
Continuó arguyendo, que fue un hecho debatido por las partes del juicio principal que la embarcación objeto de las medidas fue valorado en la suma de cuatrocientos mil dólares americanos (400.000,00$), monto ése que supera con creces la cantidad en que el intimante estimó sus honorarios.
Ante tales señalamientos, en la decisión emanada en fecha 21 de junio de 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dejó asentado lo siguiente:
-Con respecto al requisito de procedencia concerniente al fumus boni iuris, éste quedó demostrado del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, específicamente de aquellos que acompañó conjuntamente con la diligencia suscrita en fecha 16-04-2021, esto es, la decisión emitida por esta superioridad en fecha 25-11-2019, así como, de la dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, de las cuales –según los dichos del actor- se causaron los honorarios que se intiman, dando por cumplido el primero de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas.
-En lo tocante al periculum in mora, quedó demostrado, por cuanto el solicitante hizo descansar su argumento en el hecho de que los procesos judiciales se tardan de manera excesiva, otorgando al demandada un compás de tiempo durante el cual puede desplegar todo tipo de conductas que pueden resultar en su insolvencia, en el ocultamiento de sus bienes o deterioro de los mismos, quedando así impedido de cobrar los honorarios intimados, aunado al hecho de que es posible de que al tratarse de una embarcación, que por su naturaleza y fácil movilidad están propensas a ser trasladadas sin dificultad de un puerto a otro, incluso internacional, con los riesgos que toda travesía marítima implica, dando por cumplido así el segundo de los requisitos.
-Con relación a incongruencia y desproporcionalidad de las cautelares decretadas con el objeto de la pretensión, manifestó el oponente que las mismas exceden en el objeto de su aseguramiento, y a pesar de que el mismo manifestó que en el juicio principal fue debatido el valor de la embarcación, siendo valorada en la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (400.000$), no consta de autos que éste haya probado o traído al proceso elemento probatorio fehaciente que demuestre tal circunstancia, en razón de ello desecho tal argumento.
Al hilo de lo anterior, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la parte apelante, que esta denuncia el falso supuesto de hecho del a quo al declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este juicio dado que se basó en un falso supuesto de hecho, al establecer que el demandado había sido condenado en costas en el juicio de simulación de contrato de compra-venta.
Continúo esbozando que, luego de tramitado, sustanciado y decidido el mencionado juicio en todas sus instancias, en fecha 18 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión en el expediente N° RC-AA-20-C-2020-000050, en el cual la Máxima Jurisdicción aplicando la casación sin reenvío, efectuó un reexamen de la causa negando –según sus dichos- condenar en costas dada la naturaleza de ese fallo.
En continuidad de lo precedente expuso, que cuando es casa la sentencia y resuelto sin reenvío el asunto, las decisiones de las instancias quedan sin efecto alguno, siendo únicamente vinculante la emita por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el caso que hoy nos ocupa, fue publicada en fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente N° RC-AA20-C-2020-000050, en donde se estableció que: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Motivo por el cual –según sus dichos- resulta improcedente la pretensión que dio inicio a la presente causa judicial, y por ende, procedente la apelación.
De lo copiado supra, se enmarca que el apelante en su escrito de informes realizó argumentos propios del fondo del asunto, los cuales imposibilitan a este Juzgado del Segundo Grado de Jurisdicción a emitir opinión al respecto, pues, existe el riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Motivo por el cual debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDETNE la delación formulada por la parte impugnante con respecto al falso supuesto de hecho. Y así se decide. -
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la concurrencia de los extremos para el decreto cautelar y la fundamentación realizada por el solicitante, los motivos de la oposición realizados por la parte oponente y los argumentos esbozados por el a quo, con el propósito de verificar si efectivamente debe ser confirmado el fallo hoy apelado o en su defecto debe ser revocado y pasa ha realizarlo en los siguientes términos:
Con respecto al extremo vinculado al fumus bonis iuris, la parte solicitante intentó probar su existencia con el contenido de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 25 de diciembre de 2019, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, en contra posición a ello, la parte oponente intentó desvirtuar tal situación arguyendo que, la decisión dictaminada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se aplicó la casación sin reenvío, no lo condenó al pago de las costras procesales y adicionalmente pretende traer a colación al proceso hechos ya dilucidados de manera definitivamente firme y que, en todo caso, no forman parte de ninguna relación jurídica entre el abogado demandante y el intimado. No obstante a ello, el Tribunal de la recurrida consideró que tal argumento no logró demostrar o enervar los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por la recurrida para el decreto de las cautelaras.
Ahora bien, es claro afirmar que tal como se dijo antes, la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), va orientada a la presunción grave del derecho que se reclama, el cual quedó demostrado con la decisión dictaminada por esta Superioridad en fecha 25-11-2019, y, la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2021, pues, se desprende de ellas que de la aparente presencia del derecho reclamado por el intimante, como lo es, los honorarios causados y demandados en el presente proceso. En razón de ello, este ad quem evidencia como cumplido el primer requisito. Y así se establece. -
En lo concerniente al extremo periculum in mora, el solicitante cautelar intentó fundamentarlo en que el hecho de que los procesos judiciales se tardan de manera excesiva, le otorga al intimado un lapso temporal suficiente para desplegar todo tipo de conductas que puedan generar su insolvencia, el ocultamiento de sus bienes o deterioro de los mismos, quedando así impedido de cobrar los honorarios intimados, aunado al hecho de que es posible de que al tratarse de una embarcación, que por su naturaleza y fácil movilidad están propensas a ser trasladadas sin dificultad de un puerto a otro, incluso internacional, con los riesgos que toda travesía marítima implica, dando por cumplido así el segundo de los requisitos. En contra posición, la parte oponente esgrimió que el intimante, no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. No obstante a ello, el Tribunal de la recurrida consideró que tal argumento no logró demostrar o enervar los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por la recurrida para el decreto de las cautelaras, puesto que, al considerar que el bien sobre el cual recayó la precautelativa, al ser una embarcación, que por su naturaleza puede ser trasladada de un puerto a otro con facilidad, con todos los riesgos que la travesía marítima implica, pueden causar que el bien pueda ser ocultado, salir de la esfera patrimonial, o que éste sea deteriorado, pueden ocasionar que la ejecución del fallo de serle favorable al intimante sea infructuoso.
En relación al periculum in mora, el cual va orientado al fundado temor al daño de que por la tardanza del proceso quede infructuosa la ejecución del fallo, quedó demostrado con el hecho de que el bien sobre el cual han recaído las medidas cautelares lo constituye una embarcación que por su naturaleza se encuentran en constante movimiento, pudiendo la parte hoy intimada, trasladarlo de un puerto a otro con el objeto de ocultar al mismo, o que durante la trayecto marítimo pueda ser dañado o deteriorado, logre entorpecer la ejecución del fallo de serle procedente la acción al intimante, motivo por el cual es evidente determinar que existe un temor fundado de que quede ilusorio el fallo correspondiente, en razón de lo cual esta alzada vislumbra como cumplido el segundo requisito. Y así se establece. -
Establecido lo anterior, se denota que la parte oponente formuló el alegato de que no existió una proporcionalidad en cuanto al decreto cautelar y el derecho reclamado, pues a su decir, la parte intimante demandó en razón de sus honorarios la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos (285.000 $) y el bien sobre el cual recayó la medida cautelar supera con creces tal suma dineraria, puesto que, -según sus dichos- la embarcación se encuentra valorada por la suma de cuatrocientos mil dólares americanos (400.000 $). Al respecto señaló el a quo, que al momento de la interposición de la acción no constaba en autos el valor del bien sobre el cual recayeron las medidas, y que quedaba en carga del oponente demostrar tal circunstancia; sin embargo, éste no trajo a los autos instrumento probatorio alguno que soporte tal argumento.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y pormenorizada del presente cuaderno de medidas, no se evidencia que exista acervo probatorio alguno que demuestre o haga presumible el valor de la embarcación sobre la cual recayeron las medidas cautelares, y siendo que, efectivamente tal y como lo arguyó la recurrida era carga del oponente demostrar la supuesta desproporcionalidad entre la suma dineraria demandada por el intimante y el valor real del buque para así demostrar tal situación, éste durante la oportunidad que le confiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos elemento de convicción alguno que fundamente su argumento, por lo que, es claro afirmar que el hoy apelante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 506 ejusdem, esto es, demostrar sus afirmaciones de hechos, motivo por el cual debe ser declarado improcedente tal delación. Y así se decide. -
En razón de todo lo estudiado y desarrollado en el presente fallo, resulta ineludible para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada WENDY MARIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.905, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, confirmar la decisión impugnada, tal y como se hará de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VIII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada WENDY MARIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.905, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con normado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL


Nota: En esta misma fecha (10-01-2023), siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL

EXP: Nº T-Sp-09804/23
MAMR/MAS/jb.-