REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.653.604, V- 5.479.799, V- 8.394.046, V- 8.399.729, V- 9.422.970 y V-12.221.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.417.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14-12-2023 se recibió la presente solicitud, la cual previa distribución correspondió a este juzgado su conocimiento.
Mediante auto de fecha 15-12-2023 (f. 39) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente Nº 2023-5939.
En fecha 19-12-2023 (f. 40) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar documento Poder donde representa a los ciudadanos CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA y VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA, e igualmente a consignar todas las documentales señaladas, en copias certificadas, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho y una vez consignadas este tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2024 (f. 41) el apoderado judicial, arriba identificado, solicitó extensión del lapso del despacho saneador a fin de cumplir con los requisitos exigidos.
Por auto de fecha 15-01-2024 (f. 42) se otorgó un lapso de cinco (05) dias de despacho para que suministrara las documentales requeridas por auto de fecha 19-12-2023.
En fecha 16-01-2024 (f. 43) comparece la ciudadana CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, arriba identificada, asistida de abogado y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos consignó las documentales solicitadas en el auto que corre inserto al folio 40, del presente expediente.
Por auto de fecha 23-01-2024 (f. 72), el Tribunal admitió la solicitud planteada e igualmente admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 20-11-2022 falleció Ab-Intestato en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el De Cujus, JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, según se evidencia en el acta de defunción N° 1294, Folio 44, Año 2022, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21-11-2024.
De la misma manera señalaron que el causante JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, fue legitimo esposo de la ciudadana CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, y que procreó cinco (05) hijos de nombres: JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, cuyo vínculo se evidencia en el acta de defunción consignada al efecto (f. 69 y 70)
Alegan que, fundamentan la presente solicitud en los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiestan, que con fundamento en el derecho invocado Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO.
Y finalmente expresaron, que solicitan que una vez admitidas y tramitada conforme a derecho, le sea devuelta el original con sus resultas.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- ORIGINAL INSTRUMENTO PODER conferido por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA , JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, al abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ FERREIRA, debidamente otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida GIOVANNI ARMANDO VALDERRAMA, debidamente Apostillado con el Sello de la Convención de La Haya del 05-10-1961, en fecha 13-11-2023, bajo el N° 2023-193205.
El anterior instrumento, observa esta juzgadora que constituye un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe esta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el “Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América” con las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 69 y 70) expedida en fecha 03-03-2023, por la abogada ISNELLYS MARIA REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 1294, Folio 44, Año 2022, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 20-11-2022 falleció el ciudadano JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, siendo las una y treinta y cinco post meridiem (1:35 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 818.695, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA, INFECCIÓN RESPIRATORIA, según certificado de defunción Nº 4402565, expedido por la médico MAGDA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.357 y MPPS Nº 77872; que el finado deja a su esposa, CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, y cinco (05) hijos de nombres: JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.653.604, V- 5.479.799, V- 8.394.046, V- 8.399.729, V- 9.422.970 y V-12.221.200, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 20-11-2024 falleció el ciudadano JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, siendo las una y treinta y cinco post meridiem (1:35 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 818.695, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, POS DE LAPARATOMIA EXPLORADORA RESPIRATORIA, SINDROME DESGASTE ORGANICO, según certificado de defunción Nº 4402565, expedido por la médico MAGDA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.357 y MPPS Nº 77872. Así se establece.
3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.66 al 68), de fecha 08-03-2023, expedida por la ciudadana MARIA LAURA MÁRQUEZ, en su condición de Secretaria Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 10, Libros de Matrimonios correspondiente al año 1958, llevados por el Juzgado del Municipio Montes, antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 18-12-1958, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN. Así se establece.
4) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.48 al 51) expedida en fecha 10-10-2023, por el ciudadano ALEXANDER JUNIOR SANDOVAL GUILLEN, en su carácter de Registrador Principal del estado Sucre, cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 1380, Folio 191 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1960 llevados por la Oficina Registral Principal del estado Sucre, antes mencionada, de la cual se extrae que en fecha 11-10-1959, nació el ciudadano JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, quien es hijo de los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior instrumento al no ser impugnado por cuanto en este tipo de solicitudes no existe contradictorio, con fundamento en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, con el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 44) expedida en fecha 27-09-2023, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1078, Tomo I, folio 135 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1962 llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 06-07-1962, nació el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, quien es hijo de los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, con el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO. Y así se establece.
6) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 46 y 47) expedida en fecha 27-09-2023, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 333, Tomo I, folio 143 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1965 llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 18-10-1964, nació la ciudadana MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, quien es hija de los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA,, con el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO. Y así se establece.
7) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 45) expedida en fecha 28-09-2023, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 679, Tomo I, folio 357 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1967 llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 10-04-1967, nació el ciudadano VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA quien es hijo de los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA, con el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO. Y así se establece

8) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 52) expedida en fecha 27-09-2023, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 599, Tomo II, folio 322 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1973 llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 22-04-1973, nació el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA quien es hijo de los ciudadanos JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO y CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, con el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO. Y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de entrar en contexto tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, suficientemente identificados, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO; que se observa que el de cujus contrajo nupcias con la ciudadana CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio cursante a los folios 66 al 68, de la presente solicitud, asímismo que era padre de los últimos mencionados tal como se evidencia de Actas de Nacimiento que corren en autos a los folios 44 al 52, tambien del presente expediente; no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO con los ciudadanos CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN, JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.653.604, V- 5.479.799, V- 8.394.046, V- 8.399.729, V- 9.422.970 y V-12.221.200, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus JUAN ZENAIDO BARRAGAN CRESPO, quien falleciera el día 20-11-2022, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 1294, Folio 44, Año 2022, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-11-2022 y que cursa al folio 69 y 70 de este expediente, a la esposa CARMEN OFELIA FIGUEROA DE BARRAGAN e hijos JUAN CARLOS BARRAGAN FIGUEROA, LUIS EDUARDO BARRAGAN FIGUEROA, MARIA EUGENIA BARRAGAN FIGUEROA, VIDAL ALEJANDRO BARRAGAN FIGUEROA y CARLOS ALBERTO BARRAGAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.653.604, V- 5.479.799, V- 8.394.046, V- 8.399.729, V- 9.422.970 y V-12.221.200, en ese orden.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que ha bien tengan los solicitantes requerir de la presente decisión y devolver las presentes actuaciones a los referidos, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA..-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (26-01-2024), siendo las 3:03 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MVC.Exp.-2023-5939