REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.938, domiciliado en la calle Los Olvidados casa S/N, Sector Buenos Aires de la Población de Boca de Pozo Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.423, domiciliado en la Carretera Nacional Casa S/N, sector el Tanque de la Población de Robledal, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS y LUISA NARVAEZ VALERIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 167.570, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, ya identificados.
Sometido a distribución dicho libelo en fecha 23-01-2023 y correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan, dándosele en fecha 07-02-2023 la entrada respectiva y su posterior anotación en los libros correspondientes, asignándosele la nomenclatura Nº T-1-M-MÑO-2023-3512 (nomenclatura particular de este Despacho).
Por auto de fecha 26.01.2023 (f.10), a los efectos de admitir o inadmitir la demanda, se instó a la parte accionante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como a indicar los fundamentos de derecho en que sustenta su solicitud.
En fecha 02.02.2023 (f. 11 y 12) el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, consigno escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 10-02-2023 (f.15), se admitió la Reforma a la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.02.2023 (f. 17 y 18) el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, le confiere poder Apud-Acta al abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.756.
En fecha 22.03.2023 (f. 22 y 23) previa instancia de parte, el alguacil de este Tribunal deja constancia que practicó la citación del demandado ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, consignando a tal fin la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha 04.04.2023 (f. 25), se ordenó realizar cómputo por secretaria a los efectos de verificar el lapso de contestación a la demanda, desde el 02.03.2023 (exclusive) hasta el 03.04.2023 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho. Se emitió auto donde se aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive la causa entró en etapa probatoria (f. 26).
En fecha 12.04.2023, (f. 27), mediante diligencia el secretario de tribunal hizo constar que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y el mismo fue resguardado a los fines de ser agregado en la oportunidad legal respectiva.
En fecha 14.04.2023 (f. 28 al 31), el demandado JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, consignó escrito mediante el cual requiere la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones, alegando a tal fin los hechos sobre los cuales basa sus pedimentos.
En fecha 14.04.2023 (f. 33 al 38) el demandado JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR le confirió poder Apud-Acta a las abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS y LUISA NARVAEZ VALERIO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 167.570, respectivamente.
Por auto de fecha 20.04.2023 (f.39 al 41), se emitió pronunciamiento en torno al escrito presentado en fecha 14.04.2023 por el demandado, en el cual se indicó que para el momento de dictar el auto de fecha 26.01.2023 (despacho saneador), la parte demandada no se encontraba a derecho, por lo que no se había trabado la Litis, sin embargo, nada impedía que una vez estando citado el día 02.03.2023 hasta el día 03.04.2023 -tal como consta del cómputo que riela al folio 26- siendo esa la oportunidad para que el mencionado ciudadano presentara sus alegatos o defensas y/o en su defecto manifestar sus desacuerdo con la actuación del día 26.01.2023, ejerciendo el recurso correspondiente, máxime si lo consideraba lesivo a sus derechos constitucionales, tal como se indicó en el escrito que dio origen a esta actuación; igualmente se indicó que del libro de préstamo de expediente llevado al efecto por el tribunal se evidencia que el demandado compareció en fecha 15.03.2023, teniendo acceso al expediente y por ende el conocimiento de la actuación del 26.01.2023; negándose en consecuencia la reposición de la causa.
Mediante escrito de fecha 25.04.2023 (f. 42 al 44), la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión dictada en fecha 20.04.2023, que negó la reposición de causa, ejerció el recurso ordinario de apelación respectivo, indicando los motivos sobre los cuales basa su petición.
En fecha 28.04.2023 (f. 46 al 49) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Siendo admitidas por auto de fecha 28-04.2023 (f. 50), fijándose el décimo primer día de despacho, a los efectos de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO DOMINGO MARIN VASQUES y WILLY NARVAEZ MARIN, a las 10.00 am y 10:30 am, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28.04.2023 (f. 51), a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 20.04.2023 (exclusive) hasta el 27.04.2023 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurridos cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 28.04.2023 (f.52) se escuchó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto y como consecuencia se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones relevantes que fundamenta la apelación respectiva.
Mediante escrito de fecha 11-05.2023 (f.53), la co-apoderada judicial de la parte demandada indica las copias certificadas a remitir al juzgado de alzada a los efectos de integrar la apelación propuesta en contra del auto de fecha 20.04.2023 constituida por la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, incluyendo su carátula, el escrito en referencia y el auto que la provea.
En fecha 18.05.2023 (f. 56), se dejó constancia que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28.04.2023 (f. 52), suministrando las copias respectivas a los efectos de su certificación y posterior remisión al Juzgado de alzada, a los fines de conocer de la apelación propuesta en contra del auto fechado 20.04.2023, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.
Por diligencia de fecha 30.05.2023 (f.60), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de declare la confesión ficta del demandado en virtud de su inasistencia a dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose por auto de fecha 02.06.2023 (f. 61), a los efectos de garantizar las garantías constitucionales que deben prevaler en todo procedimiento judicial, la suspensión de la causa hasta tanto conste en auto la resulta de la apelación propuesta en contra del auto fechado 20.04.2023.
En fecha 06-11-2023 (f. 62 al 162) se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial resulta de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 20.04.2023; que declaró sin lugar la apelación propuesta en contra del auto de fecha 20.04.2023.
Mediante diligencia de fecha 09.11.2023 (f. 163), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria; siendo acordado por auto de fecha 14.11.2023 (f. 164-166), y se ordenó la notificación de la parte demandada en virtud que la misma no se encontraba a derecho; librándose a tal fin la boleta respectiva.
En fecha 12.12.2023 (f. 167) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Mediante autos de fechas 17.01.2024 (f. 169-170), a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos de avocamiento y lapso indicado en auto de fecha 04-04-2023 (f. 26), se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 12.12.2023 (exclusive) hasta el 15.01.2024 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurridos trece (13) días de despacho y desde el 04.04.2023 (inclusive) hasta el 28.04.2023 (inclusive) dejándose constancia de haber transcurridos quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 17.01.2023 (f.171) de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienzan a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Asimismo, dispone el artículo 444 del referido Código “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano el Artículo 1.364 establece: “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del razonamiento antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda que reformó a petición del despacho saneador dictado por el tribunal en fecha 26.01.2023, a través de la cual pretende que el demandado, reconozca en su contenido y firma el documento privado de contrato mutuo de préstamo y carta compromiso para la cancelación de deuda, marcados con las letras “A” y “B”, suscritos en fecha 10.02.2020 y 28.06.2021 respectivamente.
Ahora bien, se observa que mediante la consignación efectuada por el aguacil del Tribunal en fecha 02.03.2023, quedo legalmente citado el demandado, y por ende comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, desde esa oportunidad (exclusive) hasta el 03.04.2023 (inclusive) lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda y menos aún hizo uso del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo librado en fecha 04.04.2023 (f.26).
De allí, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, por ende esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, procede al estudio de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (negrita y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como tampoco en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar como en su reforma, cumpliéndose así dos de los elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al extremo faltante esto es, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, en razón que la demanda intentada que es de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS que se encuentra fundamentada en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, esta jurisdicente expone que se consumó la confesión ficta del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en su reforma.
En atención de lo expuesto, se concluye que la acción incoada de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, debe ser declarada con lugar, tal como se indicara en forma expresa en la parte dispositiva. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, ya identificados.
TERCERO: SE TIENEN LEGALMENTE RECONOCIDOS en su contenido y firma el documento privado de contrato mutuo de préstamo y carta compromiso para la cancelación de deuda, marcados con las letras “A” y “B”, suscritos en fecha 10.02.2020 y 28.06.2021, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
EEP/MVC.-
Exp. Nº. T.1.M. MÑO-2023-3512.-
Sentencia Definitiva
En esta misma fecha (23-01-2024), siendo las 2:22 p.m. se dictó y publicó la anterior

decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN