REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.324.-
DEMANDADA: ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.258.913.-
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.738.-

II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 09-08-2023 (f.1al 9), dándosele entrada por auto de fecha 14-08-2023 (f. 10) bajo el Nº 2023-3527.
Por auto de fecha 20-09-2023 (f. 11 y 12) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que expusiera, reconociera o negara lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tuviera opinar en relación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2023 (f. 13) compareció el ciudadano OLEVIS JOSE RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.324, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.738, quien consignó emolumentos para el impulso procesal correspondiente y fines legales.
En fecha 21-09-2023 (f. 14) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25-09-2023 (f.15) se libró boletas y compulsa de citación a la parte demandada, arriba identificada.

En fecha 16-10-2023 (f.18) en mi carácter de Jueza Provisoria designada me aboqué al conocimiento de la presente causa haciendo eco de la doctrina jurisprudencial reiterada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 732 de fecha 01-12-2003 en el expediente N° 01-643 (caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet) extraída de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 05-11-2008, exp. N° 08-131 (caso Vittorio de Stefano Vivenzio contra Erasmo de Falco Pizza y otros) por cuanto la parte se encontraba a derecho y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de los involucrados, se dejó transcurrir tres (03) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesarios.
En fecha 17-10-2023 (f. 19 y 20) la secretaria temporal de este juzgado, dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH RONDÓN en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio.
En fecha 25-10-2023 (f. 21 y 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en su carácter de asistente de Fiscal Auxiliar, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 25-10-2023 (f.23 al 30) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada sin poderla localizar.
En fecha 10-01-2024 (f. 31 y 32) la ciudadana ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.258.913, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.611, en su carácter de parte demandada suscribió diligencia en la que se da por citada en el presente expediente de Divorcio por Desafecto, e igualmente convino en el contenido del escrito libelar.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO fundamentada en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano OLEVIS JOSE RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.324, asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.738, contra la ciudadana ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.258.913.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 12 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, ut supra identificada, ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta Nº 429, folio 43, inserta en el Libro de Registro Civil la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; asimismo manifestó que al principio y por varios años su relación fue armoniosa y basada en el respeto y la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, pero luego en su relación surgieron desavenencias, que los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común, desde mas de ocho (08) años, sin tener vinculo afectivo o apego sentimental, interrumpiendo su vida en común desde el día 20-07-2015.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que el último domicilio conyugal estaba establecido en Villa Rosa, Sector C, Vereda 36, casa Nº 26-11, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Igualmente indica que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles por tanto no hay nada que liquidar.

Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 12-12-1995, por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 429, folio 43, en el Libro de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta , de la cual se extrae que en fecha 12 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.324 y ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.258.913.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS y ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, supra identificados.-

IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, arriba identificado, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
La primera de las sentencias nombradas establece:

“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”


Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios del máximo tribunal de la República, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, según lo plasmó en concordancia mediante diligencia que riela en autos al folio treinta y uno (31), en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, entiéndanse, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos OLEVIS JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.324 y ELAINE BEATRIZ HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.258.913.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1995, ante la Oficina Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 429, folio 43, inserta en el Libro de Registro Civil del mencionado Municipio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

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NOTA: En esta misma fecha (18-01-2024), siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN



EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3527-