REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de enero de 2024
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 18-01-2024, suscrita por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS “BAHIA DORADA”, mediante la cual manifiesta que por cuanto la Sociedad Mercantil RONAVEN, C.A, demandada en la presente causa pagó, todas y cada una de las sumas demandadas, cuotas de condominio y costas, en nombre de su representada, condominio Residencias Bahía Dorada, desiste de la demanda; y asimismo, solicita se homologue el desistimiento, se ordene el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y se archive el expediente. Este Tribunal visto lo solicitado, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Juzgado a los efectos de pronunciarse, observa:
- que los abogados LEONARDO IRIBARREN e IRALI URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.221 y 91.477, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar de este estado, en fecha 11-10-2023, bajo el N° 29, Tomo 16, folios 99 al 101, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 17-11-2023, sobre el inmueble identificado como APARTAMENTO 10-11, situado en la Planta PISO DIEZ del Cuerpo "B" del Edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA", situada al final de la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil RONAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2.005, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 2-A, representada por su Director ciudadano JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.162 y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 31 de mayo del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.496, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 396 15.4.1.2318 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de recabar la comisión que fuera conferida en fecha 17-11-2023, con oficio N° 28.214-23, y recibido por ese Tribunal en fecha 04-12-2023, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
MD/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.828-23.