REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana ASENCIÓN MARÍA VÁSQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.773, con domicilio procesal en la calle Meneses, local S/N, a 50 metros del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico y número telefónico lunoriega@hotmail.com y 0424-847-75-67.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 263.596 y 42.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI y CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.575.530 y 11.642.395, respectivamente, domiciliados en el local comercial, ubicado en la intersección de la calle Libertad y calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, y como litisconsorte pasivo, la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el Nº 512, tomo I-Adic 10, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.510, domiciliada en el local comercial ubicado en la intersección de la calle Libertad y calle Igualdad, específicamente en la esquina, Porlamar, municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO TAWIL BARNOUTI: Abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y BESAIDA LUNA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.642 y 37.571, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI: Abogada BESAIDA LUNA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 10 de junio de 2024.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de julio de 2024 (f. 85, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. 86, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 87 al 93, 2ª pieza, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 64 al 99, 2ª pieza), el co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, parte co-demandada en la presente causa, consignó en 04 folios útiles escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 100 al 105, 2ª pieza), el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., consignó escrito de informes.
Cursa desde el folio 106 al 119, 2ª pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 120, 2ª pieza) se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-10-2024 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-2024 (f. 121, 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA:
Comienza el juicio por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) instaurada por la ciudadana ASENCIÓN MARÍA VÁSQUEZ DE NORIEGA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI y CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa distribución de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 130)
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018 (f. 132), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó su trámite y sustanciación por el procedimiento oral previsto en el artículo 43 de la Ley Especial, en concordancia con lo enmarcado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI y CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, con el objeto de que comparecieran ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la acción instaurada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2018 (f. 133), la parte actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la elaboración de la compulsa de citación con el objeto de practicar la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2018 (f. 134), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2018 (f. 135), se libró la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2018 (f. 136), la parte actora con el objeto de que se practicara la citación suministró nueva dirección de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2018 (f. 137), el Tribunal de la causa ordenó al alguacil a que practicase la citación en la nueva dirección indicada por la parte demandante.
Mediante diligencias de fecha 20 de junio de 2018 (f. 138 al 155), el alguacil del juzgado a quo consignó sin firmar las compulsas de citaciones librada a la parte demandada en virtud de no haberlos localizado en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2018 (f. 157 al 165), la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26-06-2018, siendo retirados los carteles por la parte demandante en fecha 03-07-2018, consignadas las publicaciones de los mismos en fecha 18-07-2018 y ordenados agregarse al expediente por auto dictado en fecha 23 de junio de 2018.
En fecha 05 de octubre de 2018 (f. 166 y 167), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada con el propósito de fijar el cartel de citación en dicho lugar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2019 (f. 168 al 182), la parte actora solicitó le sean designado a la parte actora defensor ad litem; lo que fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 11-04-2019, designándose para tal fin a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, a quien el alguacil no pudo localizar tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 07-06-2019, lo que trajo como consecuencia que en fecha 10-06-2019, la parte actora solicitara la designación de un nuevo defensor ad litem, por lo cual el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2019 designó al abogado RAMÓN ANTONIO CARPIO, quien no pudo ser localizado por el ciudadano alguacil tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 16-10-2019; ocasionando lo anterior que, en esa misma fecha la parte actora solicitara se designara nuevo defensor ad litem, siendo finalmente designado el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 183 al 186), la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por citada de la presente acción, solicitó le sea designado al ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI un defensor judicial por cuanto el mismo no se encontraba en el país, y peticionó se dejara sin efecto el nombramiento del abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, como defensor judicial de su mandante.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 187 y 188), el tribunal del primer grado de conocimiento revocó el nombramiento del defensor judicial designado al ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, ratificó el nombramiento del abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ como defensor ad litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, a quien ordenó notificar mediante boleta. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2019 (f. 189 y 190), el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 191), el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, aceptó la designación recaída en su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2020 (f. 192 al 201), la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, consignó escrito de contestación de demanda y anexos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2019 (f. 202 al 206) el defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2019 (f. 207) el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero de 2020 (f. 209 al 219) se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Consta a los folios 213 al 219, escrito de pruebas y anexos presentados por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2020.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2020 (f. 220 al 222) el defensor judicial consignó comprobante del envío de telegrama al ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2020 (f. 223) el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2020 (f. 224 al 228), el defensor judicial consignó comprobante de telegrama enviado a su defendido y carta notificación publicada en la prensa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero 2020 (f. 229), por la apoderada judicial de la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada, las pruebas promovidas por esa representación judicial, la impugnación a las fotografías promovidas por su contraparte, el escrito de pruebas promovidas por la parte actora y las demás pruebas insertas en el expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2020 (f. 230 al 233), la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero 2020 (f. 234 al 237) el defensor judicial consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2020 (f. 238 al 240), BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 241 al 243), el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haberse declarado inadmisible la prueba testimonial por resultar su promoción extemporánea.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 244 y 245), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba testimonial en virtud de haberse promovida de forma extemporánea.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 246 y 247), fue admitido el acervo probatorio promovido por la parte co-demandada ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI.
Mediante consignación efectuada en fecha 23 de marzo de 2022 (f. 248 y 249), la parte actora presentó la diligencia remitida al correo electrónico del Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2022, mediante la cual en cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la reanudación de la causa y a tales efectos aportó las direcciones electrónicas y números telefónicos de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 250), la parte actora solicitó la reanudación de la causa y a tales efectos aportó las direcciones electrónicas y números telefónicos de su contraparte.
En fecha 02 de febrero de 2023 (f. 251 y vto), la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, parte actora en el presente procedimiento confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CRUZ DANIEL CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 263.596 y 42.736, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2023 (f. 252), la parte actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar las notificaciones de su contraparte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2023 (f. 253), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2023 (f. 254 al 256), el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que si bien en fecha 28-03-2022, se ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada, estas actuaciones nunca se realizaron y en tal sentido les aclaró que la causa se reanudó el día 28-03-2022, y que en consecuencia ordenó notificar personalmente mediante boleta a la parte demandada; mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2023 (f. 257 y 258), el alguacil consignó debidamente firmada por el defensor judicial la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 259 y 260), el alguacil consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, en virtud de no haber podido localizar al mencionado ciudadano.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2023 (f. 261), se cerró la pieza Nª 1 y se ordenó abrir la pieza Nº 2.
SEGUNDA PIEZA:
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2023 (f. 02 al 07), la parte actora solicitó la notificación por carteles del ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI; petición que fue acordada por auto de fecha 10-08-2023, siendo retirado el cartel por la parte demandante en fecha 14-10-2023, consignada la publicación del mismo en fecha 22-09-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2023 (f. 08 al 11), el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, consignó instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con la abogada BETSAIDA LUNA HERNÁNDEZ, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNOUTI, parte co-demandada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre 2023 (f. 12), el Tribunal de la causa difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 13), el Tribunal a quo declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.
En fecha 13 de octubre de 2023 (f. 14 al 17) se practicó la inspección judicial promovida por el co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2023 (f. 18 al 32), la ciudadana PAOLA GABRIELA SALAZAR BERMUDEZ, experta fotógrafa designada en la inspección judicial evacuada en fecha 13-10-2023, consignó las fotografías tomadas en la referida inspección.
Cursa desde el folio 33 al 43 escrito y anexos presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 por la parte actora, mediante el cual solicita la constitución del litisconsorcio pasivo necesario existente en el presente proceso y sea llamada al mismo, la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.510.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 44 al 49), el Tribunal de la causa ordenó la constitución del litisconsorcio pasivo necesario existente en la presente proceso y sea llamada al proceso la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., y como consecuencia ordenó emplazar a la referida empresa en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, a los efectos de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en el presente proceso, dentro del lapso que expresamente se le concedería, advirtiendo que dependiendo de la postura que ésta asuma el tribunal debería resolver lo concerniente a la continuación del proceso, bien sea reponiendo la causa o en su defecto en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 50), la parte actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para elaborar la compulsa de citación del litisconsorte pasivo, así como el medio de transporte para practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 51) la alguacil dejó constancia de que fue puesta a su disposición un vehículo por la parte actora para el traslado, con el objeto de practicar la citación de la litisconsorte.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 52 y 53), se ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, con el propósito de que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos citación y exprese lo que estime necesarios sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Del mismo modo, les aclaro a las partes que por mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llamado efectuado no genera de manera automática la reposición de la causa, ya que ésta se ordenaría solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicitase. Y en esa misma fecha se libró la boleta ordenada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 54 al 56), la alguacil consignó sin firmar la boleta de citación librada a la tercera interviniente, en ocasión no haber podido localizar a su representante legal en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2024 (f. 57 al 64), la parte actora solicitó la citación por carteles de la tercera llamada al proceso; lo cual fue acordado por auto de fecha 22-01-2024, siendo retirados los carteles por la parte demandante en fecha 04-05-2024, y consignadas las publicaciones de los mismos en fecha 19-03-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2024 (f. 65), la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2024 (f. 66 al 69), el Juez Suplente del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes del mismo, mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2024 (f. 70), la parte actora puso a disposición del alguacil los medios para practicar la notificación del abocamiento del Juez Suplente a la parte demandada.
Consta a los folios 71 al 74, escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO UNDA CHUECOS, mediante el cual solicitó sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024 (f. 75 al 81), el Juez Provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2024 (f. 82), el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024 (f. 83 y 84), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
EL AUTO RECURRIDO
El 28 de mayo de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto en la presente causa por medio del cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos:
“…Visto el escrito de fecha 23-5-2024, suscrito por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, (…) actuando en (sic) con el carácter de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., (…), asistido de abogado, en donde solicita la perención de la instancia. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
El referido representante de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., en el escrito en mención alegó:
Que desde el 5 de octubre de 2020, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de marzo de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana ASENCIÓN VASQUEZ (sic) DE NORIEGA, asistida de abogado, y solicitó la reanudación de la causa, indicando los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, habían transcurrido más del año previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara impulso de parte para la continuidad de la presente causa, causando esa omisión de la parte actora, la sanción prevista en la citada norma, lo cual solicito expresamente a este Tribunal, sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, por la falta de impulso procesal a los efectos de la continuación de la presente causa por más de un año, así pido sea acordado por este Tribunal en su oportunidad procesal.
Visto el pedimento anterior, debe traer a colación quien se pronuncia el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en sentencia de fecha dos (02) días del mes de agosto de dos mil uno, (2001), Exp. AA-20-C-2000-00041700-535, estableció lo que a continuación de transcribe:
(…Omissis…)
Del criterio anteriormente esbozado, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se expresa que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, y es aplicable, no sólo a la sentencia definitiva sino también, a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea necesidad que el Juez dicte para la prosecución del juicio, por lo tanto, el alegato esgrimido por el abogado Rolman Caraballo Ávila, de que se niegue la perención de la instancia por cuanto esta causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, no puede prosperar, debido a que la única inactividad que suspende los efectos de la perención de la instancia, son la ocurrida para dictar sentencia de cuestiones previas o definitiva, u otra que el Juez dicte para la prosecución del proceso. Así se decide.
Seguido con el tema de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº Exp. AA20-C-2016-00588 de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, en relación a la perención anual expresó:
(…Omissis…)
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, y el transcurso del tiempo (un (1) año de inactividad de las partes, por lo que, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
De modo que, siendo la perención una institución jurídica de orden público, que extingue una relación procesal dada la omisión de ejecutar en el tiempo establecido por el legislador ciertos actos, lo que se traduce que la perención es un correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso, que no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. (…Omissis…) sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2017 expediente Nº AA20-C-2015-000591.
Así mismo en la citada Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica decisión en la que establece en cuanto a la perención de la instancia lo siguiente:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, en primer lugar que la parte actora no dio impulso al asunto desde el 05-10-2020, fecha en la cual se encontraban despachando los Tribunales Civiles, pudiendo acceder durante la (sic) semanas restringidas a través del correo electrónico de este Tribunal en primer término a fin de impulsar la causa, así como las semanas flexibles de haber acusado recibo, a la sede judicial para consignar por ante este Tribunal en la oportunidad que se fijase el físico de lo remitido vía correo electrónico.
Siendo esto así, que a partir del 05-10-2020, con motivo de la implementación de las tantas veces mencionada Resolución de la Sala de Casación Civil los justiciables tienen acceso al órgano jurisdiccional de la manera como quedó establecida anteriormente en el texto de este fallo. Por lo que, en consideración a las motivaciones explanadas, y habida cuenta que conforme fue expresado procedentemente, cuando la ciudadana ASENCIÓN VAZQUEZ (sic) DE NORIEGA, asistida de abogado, en fecha 21 de marzo de 2.022 compareció ante este Tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles, comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente, y por ende extinguiendo el procedimiento. Así se decide.
En consonancia con lo expresado en el texto de este fallo, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y que puede declararse de oficio por el Tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que, en consecuencia, debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ASENCIÓN MARÍA VASQUEZ (sic) DE NORIEGA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, e IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES DE LAS PARTES
Parte actora
Consta a los folios 87 al 93 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, parte demandante en el presente procedimiento, en el cual luego de realizar una relación de las actuaciones que se encuentran insertas en las actas procesales como puntos de mayor relevancia señaló:
-que, en el presente juicio, la parte demandada, en principio estuvo conformada por los co-demandados JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, (…) representado por defensor ad litem quien aceptó el cargo en fecha 10-12-2019 y el ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI (…), quien se dio por citado en fecha 11-11-2019 a través de su apoderada judicial;
- que en fecha 04-03-2020, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas abriéndose de pleno derecho al día siguiente el lapso de evacuación;
- que en fechas 20-03-2020 y 05-10-2020, se suspendieron los lapsos procesales como consecuencia de la Resolución Nº 2020-001 y Nº 05-2020, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció de manera expresa que (…Omissis…).
- que en fecha 21-03-2022, su representada solicitó la reanudación de la causa, ya que la misma se encontraba paralizada y requirió darle continuación al proceso y a tales efectos solicitó la notificación de los co-demandados.
- que en fecha 13-10-2023 el tribunal se trasladó, constituyó y practicó la inspección judicial en el local comercial, inspección solicitada por la apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BERNOUTI, en fecha 17-11-2023 su representada de acuerdo a la inspección practicada que demostró que la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ocupaba el inmueble objeto de desalojo, solicitó se ordenara la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, y que en fecha 23-05-2024, la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., se dio por citado y solicitó la perención de la instancia aduciendo que desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que entró en vigencia la Resolución 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de marzo de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, asistida de abogado, y solicitó la reanudación de la causa había transcurrido más del año previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara impulso de parte para la continuidad de la presente causa,
- que en fecha 28-05-2024 el tribunal dictó sentencia interlocutoria y en su parte motiva estableció que cuando su representada asistida de abogada en fecha 21 de marzo de 2022, compareció ante ese tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente.
- que por todo lo antes expuesto, que consiste en que el Juez del Tribunal de la causa, al dictar su sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2024, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Resolución Nº 05-2020, dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7al establecer de manera errónea que: (…)
- que por la interpretación errónea que hizo la recurrida de la mencionada resolución lo llevó a la conclusión de que a partir del 05-10-2020, los justiciables tienen acceso al órgano jurisdiccional sin que mediara la reanudación del proceso y la debida notificación de las partes; que se deduce cuando dice que su mandante en fecha 21 de marzo de 2022, compareció ante ese tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efecto de la pandemia del covid-19, y que ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de una año desde que los Tribunales Civiles comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, lo que irremediablemente, conllevó a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente, y por ende extinguiendo el procedimiento.
- que la correcta interpretación acerca del contenido y alcance de la Resolución antes mencionada que debió realizar el Juez del juzgado a quo, al dictar su sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2024, era la de verificar si la causa se encontraba en curso y de ser así, aplicar el artículo décimo primero referido a las causa (sic), en curso, que establece que (…Omissis…). Vale decir que hasta tanto no se solicita su reanudación y notificación de las partes, la misma se encontraba paralizada; por tal razón es que solicitó en nombre de su poderdante se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2024, por vulnerar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Resolución Nº 05-2020, dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia solicitó que se anulara el auto apelado y se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento en que la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., se dio por citada de manera tácita, en fecha 23 de mayo de 2024 (f. 71 al 74).
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI:
Cursa desde el folio 95 al 99, escrito de informes presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado JOSE GREGORIO TAWIL BARNOUTI, el cual se encuentra estructurado en distintos títulos, y a los efectos de una mayor comprensión del presente fallo pasa este ad quem a transcribir el mencionado escrito en la forma y modo en que se encuentra estructurado, y se hace de la siguiente manera:
- que, consta en autos que con ocasión al escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2024, por el ciudadano Antonio Tawil Bernotti (…) en su condición de representante legal de la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., parte litisconsorte pasivo necesario llamado a juicio por ser poseedor del local comercial objeto del presente juicio, cuyo desalojo pretende la parte actora, donde solicita sea declarada la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2024, fue dictada y publicada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde fue declarada con lugar dicha perención de la instancia y extinto el presente juicio, no obstante, la parte actora ejerció el recurso de apelación en ambos efectos siendo remitido el expediente a este Tribunal de Alzada, donde una vez recibido en fecha 26 de julio de 2024 se instó a las partes a la presentación del informe al que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo día de despacho siguiente.
- que, se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, asimismo, establece el artículo 269 ejusdem que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el juez.
- que, en el caso que nos ocupa se puede verificar que durante el desarrollo del juicio por desalojo de local comercial incoado contra los ciudadanos Carlos Alberto Tawil Barnouti y José Gregorio Tawil Barnouti, plenamente identificados en autos, que en fecha 28 de febrero de 2020 se produjo la última actuación antes de que, con ocasión a la Pandemia Covid-19 que azotó a todo el territorio nacional, el Poder Judicial dictó Resolución Nº 2020-0001, de fecha 20 de marzo de 2020, donde se ordenó que ningún tribunal despachara desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, periodo en el cual las causas permanecieron en suspenso y los lapsos procesales no corrieron, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones Judiciales, hasta que mediante Resolución Judicial 2020-0007 se estableció que ningún tribunal despachara desde el 13 al 30 de septiembre de 2020, sin embargo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020 dictó Resolución Nº 05-2020 en la cual mediante el artículo 11º establece que las causas en curso para la fecha 13 de marzo de 2020 excepto a la que no se hubiere logrado la citación del demandado y las que se encuentran en etapa de sentencia se encontraran paralizadas conforme al Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien las acordará y notificará a las partes tal auto, es así, para el momento de la suspensión de la causa, a saber, 20 de marzo de 2020 la parte demandada se hallaba a derecho y la causa en etapa de evacuación de pruebas, en tal sentido, la parte demandante estaba en su obligación procesal de dar cumplimiento a las exigencias planteadas en el artículo 11º de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, sin embargo, fue en fecha 21 de marzo de 2022 cuando el demandante comparece ante el Tribunal a solicitar la reanudación de la causa mediante diligencia donde también aporta número telefónico y correo electrónico.
- que, de la simple verificación del expediente se puede evidenciar que desde el día 05 de octubre de 2020 hasta el día 21 de marzo de 2022, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, razón por la cual concurren los dos supuestos exigibles para la procedibilidad de la perención como lo son, el transcurso de un año sin actividad y la falta de impulso por la parte actora.
- que, tal como se mencionó en el relato que antecede, frente a la situación mundial de pandemia por propagación del virus Covid-19, el Poder Judicial dictó Resolución 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, donde se ordenó que ningún tribunal despachara desde el 16 marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, periodo en el cual las causas permanecieron en suspenso y los lapsos procesales no corrieron, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones Judiciales, hasta que mediante Resolución Judicial 2020-0007, se estableció que ningún tribunal despacharía desde el 13 al 30 de septiembre de 2020, sin embargo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020 dictó Resolución Nº 05-2020 en la cual mediante artículo 11º estableció que las causas en curso para la fecha 13 de marzo de 2020, excepto a la que no se hubiere logrado la citación del demandado y las que se encuentran en etapa de sentencia se encontrarían paralizadas conforme al Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar a partir de esa fecha vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la Causa, quien las acordaría y notificaría a las partes tal auto.
- que para el momento de la suspensión de la causa desde la fecha 20 de marzo de 2020 la parte demandada se hallaba a derecho y la causa en etapa de evacuación de pruebas, en tal sentido, era obligación de la parte demandante dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 11º de la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, sin embargo, fue en fecha 21 de marzo de 2022 cuando la demandante comparece ante el Tribunal a solicitar la reanudación de la causa mediante diligencia donde también aportó número telefónico y correo electrónico.
-que, la perención es una sanción procesal grave al incumplimiento de la obligación de la parte demandada en impulsar el proceso que ella misma inició mediante demanda, por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que procederá la perención dela instancia cuando durante el transcurso de un año las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, esto implica de manera clara que tal sanción procesal opera de pleno derecho y el Juez solo debe declararla de oficio, sin embargo, en el presente asunto, que solicitada por una de las partes co-demandada, a tal efecto, verificada como fue la concurrencia de los supuestos de hecho relativos al transcurso integro de más de un año sin que las partes solicitasen la reanudación de la causa conforme las exigencias del artículo 11 de la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil y la falta de impulso de la parte demandante, es procedente la perención dela instancia, tal y como lo declaró el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2024, razón por la cual resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación que la parte actora intentó contra esta y como consecuencia a ello declarada su confirmación y así pidió sea declarada.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y como consecuencia de ello se confirme el auto recurrido.
PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A:
Riela desde el folio 101 al 104, escrito de informes presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN DUQUE CARREÑO, el cual se encuentra estructurado en distintos títulos, y a los efectos de una mayor comprensión del presente fallo pasa este ad quem a transcribir el mencionado escrito en la forma y modo en que se encuentra estructurado, y se hace de la siguiente manera:
- que, consta suficientemente en las actas procesales que comprende la presente causa que en fecha 23 de mayo de 2024, consignó escrito ante el tribunal de la causa, con ocasión a notificación que se le practicó a su representada en su condición de litisconsorte pasivo necesario en el presente juicio, en dicho escrito solicitó la declaración de la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Resolución Judicial Nº 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, en tal sentido, en fecha 28 de mayo de 2024 fue dictada y publicada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde fue declarada con lugar la perención de la instancia solicitada y consecuentemente extinto el presente juicio, no obstante, la parte actora ejerció el recurso de apelación en ambos efectos, de tal acción, consta auto de fecha 26 de julio de 2024 dictado por esta Alzada en donde se instó a las partes a la presentación de los informes respectivos al décimo día de despacho siguiente.
- que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que toda que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, también expresa el artículo 269 ejusdem que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia, es claro que puede declararse de oficio por el tribunal.
- que, en este caso concreto, a simple lectura del expediente se puede verificar que durante el desarrollo del juicio por desalojo local comercial incoado contra los ciudadanos Carlos Alberto Tawil Barnouti y José Gregorio Tawil Barnouti, plenamente identificados en autos y del cual su representada es llamada como litisconsorte pasivo necesario, que en fecha 28 de febrero de 2020 se produjo la última actuación antes de que con ocasión a la Pandemia Covid-19 que azotó a todo el territorio nacional, el Poder Judicial dictó Resolución Nº 2020-0001, de fecha 20 de marzo de 2020, donde se ordenó que ningún tribunal despachara desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, periodo en el cual las causas permanecieron en suspenso y los lapsos procesales no corrieron, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones Judiciales, hasta que mediante Resolución Judicial 2020-0007 ese estableció que ningún tribunal despachara desde el 13 al 30 de septiembre de 2020, sin embargo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020 dictó Resolución Nº 05-2020 en la cual mediante el artículo 11º establece que las causas en curso para la fecha 13 de marzo de 2020 excepto a la que no se hubiere logrado la citación del demandado y las que se encuentran en etapa de sentencia se encontraran paralizadas conforme al Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien las acordará y notificará a las partes tal auto, es así, para el momento de la suspensión de la causa, a saber, 20 de marzo de 2020 la parte demandada se hallaba a derecho y la causa en etapa de evacuación de pruebas, en tal sentido, la parte demandante estaba en su obligación procesal de dar cumplimiento a las exigencias planteadas en el artículo 11º de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, sin embargo, fue en fecha 21 de marzo de 2022 cuando el demandante comparece ante el Tribunal a solicitar la reanudación de la causa mediante diligencia donde también aporta número telefónico y correo electrónico.
- que, de todo lo antes explanado y verificadas las actas procesales que comprenden la presente causa se puede evidenciar que desde el día 05 de octubre de 2020, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 05 dictada por la Sala de Casación Social (sic) hasta el 21 de marzo de 2022, fecha en la cual la parte demandante solicitó la reanudación de la causa han transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, razón por la cual concurren los dos presupuestos exigibles para la procedibilidad de la perención como los son, el transcurso de un año sin actividad y la falta de impulso por la parte actora.
- que, tal como se explanó jurídicamente en el relato que antecede, frente a la situación mundial de pandemia por propagación del virus Covid-19, el Poder Judicial dictó Resolución 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, donde se ordenó que ningún tribunal despachara desde el 16 marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, periodo en el cual las causa permanecieron en suspenso y los lapsos procesales no corrieron, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones Judiciales, hasta que mediante Resolución Judicial 2020-0007, se estableció que ningún tribunal despacharía desde el 13 al 30 de septiembre de 2020, sin embargo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020 dictó Resolución Nº 05-2020 en la cual mediante artículo 11º estableció que las causas en curso para la fecha 13 de marzo de 2020, excepto a la que no se hubiere logrado la citación del demandado y las que se encuentran en etapa de sentencia se encontrarían paralizadas conforme al Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar a partir de esa fecha vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la Causa, quien las acordaría y notificaría a las partes tal auto.
- que, es así que, para el momento de la suspensión de la causa dese la fecha 20 de marzo de 2020 la parte demandada se hallaba a derecho, por cuanto ya había sido efectivamente citada, encontrándose la respectiva causa en etapa probatoria, en consecuencia la parte actora se encontraba en la obligación procesal de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 11º de la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, sin embargo, fue en fecha 21 de marzo de 2022 cuando la demandante comparece ante el Tribunal a solicitar la reanudación de la causa mediante diligencia donde también aportó número telefónico y correo electrónico, circunstancia que conlleva a la verificación de más de un año sin que se impulse el proceso, a saber, inactividad por las partes.
- que, según se establece en sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Mg. Dr. Juan (sic) Darío Bastardo, la perención es una sanción es una sanción procesal grave al incumplimiento de la obligación de la parte demandada en impulsar el proceso que ella misma inició mediante demanda, ya que no cumple con las exigencias impuestas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es muy claro al establecer que procederá la perención de la instancia cuando durante el transcurso de un año las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, esto implica de manera clara que tal sanción procesal opera de pleno derecho y el Juez solo debe declararla de oficio, sin embargo, en el presente asunto, fue solicitada en nombre y representación de su representada como litisconsorte pasivo necesario llamada a juicio, a tal efecto, verificada como fue la concurrencia de los supuestos de hecho relativos al transcurso integro de más de un año sin actividad procesal y la falta de impulso de la parte demandante, ya que no pidió la reanudación de la causa conforme las exigencias del artículo 11 de la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil procedente la perención de la instancia, tal y como lo declaró el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2024, razón por la cual resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación que la parte actora intentó contra esta y como consecuencia a ello declarada su confirmación y así pidió sea declarada.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y como consecuencia de ello se confirme el auto recurrido.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Observaciones a los informes del ciudadano José Gregorio Tawil Barnouti.
Cursa desde el folio 106 al 112 de la 2ª pieza, escrito mediante el cual el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, parte actora en el presente juicio, formula observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, en el cual, como puntos de mayor relevancia, enmarcó:
- que, en fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI (…), a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes, con el cual contribuye a demostrar que no ocurrió la perención de instancia y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, y en su capítulo II, aseveró lo siguiente: (…)
- que, asimismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI (…) a través de su apoderado judicial, en el capítulo III de escrito de informes, nuevamente contribuye a demostrar que no ocurrió la perención de instancia y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, y aseveró lo siguiente (…)
- que, en el presente juicio, la parte demandada, en principio estuvo conformada por los co-demandados JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, (…) representado por defensor ad litem quien aceptó el cargo en fecha 10-12-2019 y el ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI (…), quien se dio por citado en fecha 11-11-2019 a través de su apoderada judicial; en fecha 04-03-2020, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas abriéndose de pleno derecho al día siguiente el lapso de evacuación de pruebas; en fecha 20-03-2020 y 05-10-2020, se suspendieron los lapsos procesales como consecuencia de la Resolución Nº 2020-001 y Nº 05-2020, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció de manera expresa que (…Omissis…), en fecha 21-03-2022, su representada solicitó la reanudación de la causa y ya que la misma se encontraba paralizada y requirió darle continuación al proceso y a tales efectos solicitó la notificación de los co-demandados; en fecha 13-10-2023 el tribunal se trasladó, constituyó y practicó la inspección judicial en el local comercial, inspección solicitada por la apoderada judicial del co-demando CARLOS ALBERTO TAWIL BERNOUTI, en fecha 17-11-2023 su representada de acuerdo a la inspección practicada que demostró que la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ocupa el inmueble objeto de desalojo, solicitó se ordene la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, en fecha 23-05-2024, la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., se dio por citado y solicitó la perención de la instancia aduciendo que desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que entró en vigencia la Resolución 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de marzo de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, asistida de abogado, y solicitó la reanudación de la causa habían transcurridas más de un año previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara impulso de parte para la continuidad de la presente causa, en fecha 28-05-2024 el tribunal dictó sentencia interlocutoria y en su parte motiva estableció que cuando su representada asistida de abogada en fecha 21 de marzo de 2022, compareció ante ese tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente.
- que, el escrito de informes presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI (…), trae todos los elementos para demostrar la improcedencia de la perención y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, por cuanto es el mismo co-demandado quien asevera que el juicio estuvo suspendido de manera legal y el mismo se reanudó a solicitud de la demandante; mientras ninguna de las partes solicitara su reanudación el juicio seguía suspendido por orden judicial a causa del Covid-19, no corría lapso alguno, independientemente que ese lapso de suspensión hubiese durado más de un año, no aplica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que la inactividad no le es aplicable a las partes; le es aplicable al Estado, quien se vio en la obligación a través del Poder Judicial de dictar medidas para garantizar al justiciable el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la garantía de la igualdad, entre las partes, por tales razones solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024; solicitó la expresa condenatoria en costas.
Observaciones a los informes de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL Y TAWIL, C.A.
Cursa desde el folio 113 al 119 de la 2ª pieza, escrito mediante el cual el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, parte actora en el presente juicio, formuló observaciones a los informes presentado por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., en el cual de mayor relevancia, mencionó:
- que, en fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI (…), en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ya identificada, con asistencia letrada, en su condición de litisconsorcio pasivo necesario, presentó escrito de informes, con el cual contribuye a demostrar que no ocurrió la perención de instancia y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, y en su capítulo II, aseveró lo siguiente: (…).
- que, asimismo el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI (…), en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ya identificada, con asistencia letrada, en su condición de litisconsorcio pasivo necesario, en el capítulo III de escrito de informes, nuevamente contribuye a demostrar que no ocurrió la perención de instancia y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, y aseveró lo siguiente (…)
- que, en el presente juicio, la parte demandada, en principio estuvo conformada por los co-demandados JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, (…) representado por defensor ad litem quien aceptó el cargo en fecha 10-12-2019 y el ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI (…), quien se dio por citado en fecha 11-11-2019 a través de su apoderada judicial; en fecha 04-03-2020, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas abriéndose de pleno derecho al día siguiente el lapso de evacuación de pruebas; en fecha 20-03-2020 y 05-10-2020, se suspendieron los lapsos procesales como consecuencia de la Resolución Nº 2020-001 y Nº 05-2020, dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció de manera expresa que (…Omissis…), en fecha 21-03-2022, su representada solicitó la reanudación de la causa y ya que la misma se encontraba paralizada y requirió darle continuación al proceso y a tales efectos solicitó la notificación de los co-demandados; en fecha 13-10-2023 el tribunal se trasladó, constituyó y practicó la inspección judicial en el local comercial, inspección solicitada por la apoderada judicial del co-demando CARLOS ALBERTO TAWIL BERNOUTI, en fecha 17-11-2023 su representada de acuerdo a la inspección practicada que demostró que la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ocupa el inmueble objeto de desalojo, solicitó se ordene la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, en fecha 23-05-2024, la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., se dio por citado y solicitó la perención de la instancia aduciendo que desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que entró en vigencia la Resolución 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 21 de marzo de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, asistida de abogado, y solicitó la reanudación de la causa habían transcurridas más de un año previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara impulso de parte para la continuidad de la presente causa, en fecha 28-05-2024 el tribunal dictó sentencia interlocutoria y en su parte motiva estableció que cuando su representada asistida de abogada en fecha 21 de marzo de 2022, compareció ante ese tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente.
- que, el escrito de informes presentado por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI (…), en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A., ya identificada, con asistencia letrada, en su condición de litisconsorcio pasivo necesario, trae todos los elementos para demostrar la improcedencia de la perención y con ello la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024, por cuanto es el mismo co-demandado quien asevera que el juicio estuvo suspendido de manera legal y el mismo se reanudó a solicitud de la demandante; mientras ninguna de las partes solicitara su reanudación el juicio seguía suspendido por orden judicial a causa del Covid-19, no corría lapso alguno, independientemente que ese lapso de suspensión hubiese durado más de un año, no aplica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que la inactividad no le es aplicable a las partes; le es aplicable al Estado, quien se vio en la obligación a través del Poder Judicial de dictar medidas para garantizar al justiciable el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la garantía de la igualdad, entre las partes, por tales razones solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2024; solicitó la expresa condenatoria en costas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
La sentencia recurrida, fue dictada el 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en la misma se decretó la perención de la instancia en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana ASENCIÓN MARÍA VÁSQUEZ DE NORIEGA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI y CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la actora dejó transcurrir más de un (1) año sin desarrollar actividad alguna en el proceso.
La sentencia hoy recurrida (folio 75 al 81 de la pieza N° 1 del expediente) expresó lo siguiente:
“… La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. El artículo 267 del Código de Procedimiento civil consagra dos requisitos de carácter concurrente, a saber. La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, y el transcurso del tiempo un (1) año de inactividad de las partes, por lo que, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
(…) se desprende, sin lugar a dudas en primer lugar, que la parte actora no dio impulso al asunto desde el 05-10-2020, fecha en la cual se encontraban despachando los Tribunales Civiles, pudiendo acceder durante las semanas restringidas a través del correo electrónico de este Tribunal en primer término a fin de impulsar la causa, así como las semanas flexibles de haber acusado recibo, a la sede judicial para consignar por ante este Tribunal en la oportunidad que se fijase el físico de lo remitido vía correo electrónico.
Siendo esto así, que a partir del 05-10-2020, con motivo de la implementación de las tantas veces mencionada Resolución de la Sala de Casación Civil los justiciables tienen acceso al órgano jurisdiccional de la manera como quedó establecida anteriormente en el texto de este fallo. Por lo que, en consideración a las motivaciones explanadas, y habida cuenta que conforme fue expresado procedentemente, cuando la ciudadana ASENCIÓN VAZQUEZ (sic) DE NORIEGA, asistida de abogado, en fecha 21 de marzo de 2.022 compareció ante este Tribunal y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles, comenzaron a despachar de manera virtual, sin impulsar actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente, y por ende extinguiendo el procedimiento. Así se decide…”
De la anterior transcripción emerge que el a quo, en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención anual de la instancia, por considerar que la parte actora se mantuvo inerte por un lapso superior a un (1) año sin realizar actividad procesal alguna en el expediente, contando este periodo desde el día 5 de octubre de 2020, fecha en la cual fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 05-2020, donde se establecieron las pautas a seguir para el reinicio de las actividades en los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, luego de la paralización de las causas con motivo de la pandemia por el covid-19, hasta el día 21 de marzo de 2022, que fue la fecha en que la accionante ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, compareció por primera vez ante el Tribunal asistida de abogado, a solicitar la reanudación de la causa, sosteniendo el a quo que para esta fecha ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia, por haber transcurrido sobradamente más de un (1) año desde que los tribunales civiles comenzaron a despachar de manera virtual sin que la actora desplegara actuación alguna.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada el 13 de agosto de 2024 (f. 87 al 93 de la pieza Nº 2), donde denunció que la sentencia recurrida vulnera la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por incurrir el Tribunal en un presunto error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Resolución Nº 05-2020, dictada el 5 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al llegar a la conclusión de que a partir del 5 de octubre de 2020, los justiciables tenían acceso al órgano jurisdiccional sin que mediara la reanudación del proceso y la debida notificación de las partes, lo cual se deduce cuando el Juez dice en la recurrida“…que cuando la ciudadana ASENCION VASQUEZ DE NORIEGA, compareció al tribunal en fecha 21 de marzo de 2022 y solicitó la reanudación del presente expediente, el cual se encontraba suspendido en virtud de la paralización de las causas por efectos de la pandemia del covid-19, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los tribunales civiles comenzaron a despachar de manera virtual…” siendo que la correcta interpretación que se le debió dar a la referida Resolución de fecha 05-10-2020, en cuanto a su contenido y alcance, era la de verificar si la causa se encontraba en curso, y de ser así, aplicar el artículo décimo primero referido a las causas en curso que establece: (…) es decir “que hasta tanto no se solicite su reanudación y notificación de las partes, la misma se encontraba paralizada…” y que por ello solicitó la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que la sociedad mercantil Importaciones y Exportaciones Tawil & Tawil, C.A, se dio por citada de manera tácita en fecha 23 de mayo de 2024.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que como ha sido puntualizado por esta alzada en repetidos fallos, la pandemia por el Covid-19, trajo como consecuencia la restricción de las actividades judiciales a partir del día 16 de marzo de 2020, por un periodo de 30 días, mediante resoluciones dictadas por la Sala de Casación Civil que fueron ratificadas de manera reiterada, y que a partir de esa fecha, las partes fueron liberadas de la carga de darle impulso al proceso durante estos largos periodos de tiempo. Con esta suspensión se buscaba establecer un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, y garantizar la seguridad en salud a todas aquellas personas que debían acudir ante los tribunales de manera presencial a cumplir con sus actividades respectivas, y salvaguardar además los derechos de las partes en los distintos procedimiento judiciales, otorgándoles seguridad jurídica durante este periodo de suspensión que inició –como se dijo- a partir del 16 de marzo de 2020, donde se resolvió que ningún tribunal despacharía desde el día lunes 16-03-2020, hasta el 13-04-2020, y que durante este periodo las causas permanecerían en suspenso sin correr los lapsos procesales. Se debe también señalar que esta suspensión se siguió prorrogando mediante resoluciones posteriores que fueron dictadas en atención a decretos presidenciales con motivo de la pandemia por el virus covid-19, suspensión que se mantuvo hasta el día 4 de octubre de 2020, por cuanto a partir del día 5 de octubre de 2020, se dio reinicio a las actividades judiciales en todos los tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional, mediante la Resolución Nº 005-2020, emanada de la referida Sala de Casación Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto apelado y determinar si procede o no la perención anual de la instancia por la inactividad de las partes por un lapso superior a un año luego, se debe advertir que en la mencionada Resolución se establecieron los parámetros a seguir para la prosecución de los juicios, y en atención a ello resulta necesario transcribir lo previsto por la Sala en el artículo décimo primero donde se estableció:
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, “debiendo solicitarse” vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
De lo antes copiado se desprende que la Resolución 005-2020, marcó los parámetros a seguir para la prosecución de las causas que se encontraban en trámite, delimitando la forma de impulsar dicha prosecución, toda vez que se estableció en el artículo transcrito, que las causas donde no se hubiere logrado la citación de la parte demandada, y aquellas que se encontraban en etapa de sentencia, se activarían de oficio reiniciando su trámite a partir del 05-10-2020, y que el resto de las causas en trámite se activarían a instancia de parte, mediante solicitud enviada vía correo electrónico al tribunal de la causa, el cual la acordaría en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual se debía establecer además en qué etapa procesal y lapso se reanudaría la causa, ordenándose la notificación de las partes del mismo. De manera tal que, las causas que se encontraban en trámite para la fecha en que fueron suspendidas las actividades, continuaban paralizadas hasta tanto las partes SOLICITARAN al juzgado de la causa su reanudación vía correo electrónico, a excepción de aquellas donde no se hubiere logrado la citación del demandado, y aquellas que se encontraban en etapa de sentencia, las cuales se reanudaban ope legis a partir del 05-10-2020, quedando a instancia de parte la reanudación del resto de las causas en trámite, imponiéndosele una obligación a las partes de darle impulso al proceso. Es decir, que en la misma Resolución se dejó claro de que manera se daría reinicio a los procesos en trámite, dejando en cabeza de las partes el impulso de las causas, y cuya omisión por un prolongado lapso conllevaría para las partes la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estaban obligadas a solicitar la reanudación como fue establecido en el transcrito artículo décimo primero de la resolución. Y así se establece.
Precisado todo lo anterior, esta alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que pudieron haber generado la perención anual solicitada por la parte co-demandada y decretada por el a quo en la sentencia hoy recurrida, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
- A los folios 246 y 247 de la pieza 2, auto dictado el 4 de marzo de 2020 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI.
- A los folios 248 y 249, diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana ASENCION VASQUEZ DE NORIEGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, por medio de la cual solicitó la reanudación de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada, y solicitó la notificación de los co-demandados.
- A los folios 250 y 251, diligencias del 2 de febrero de 2023, suscritas por la ciudadana ASENCIÒN VÁSQUEZ DE NORIEGA, asistida de abogado, por medio de las cuales solicitó nuevamente la reanudación de la presente causa, y otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 263.596 y 42.736 respectivamente.
- A los folios 252 y 253, diligencia suscrita el 8 de marzo de 2023 por la parte actora por medio de la cual puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la notificación de la parte demandada.
- A los folios 254 al 256, auto dictado el 03-02-2023 (sic) por medio del cual se señala que por auto de fecha 28-03-2022 se acordó reanudar la presente causa y la notificación de las partes, y que por cuanto este último acto no se verificó se ordenó librar en esa oportunidad las boletas de notificación a los co-demandados.
- A los folios 257 al 260, diligencias suscritas en fecha 11 de abril de 2023 por el alguacil del tribunal de la causa por medio de las cuales consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación librada al co-demandado JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTIA, y sin firmar la boleta librada al co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI.
- Al folio 2 de la pieza 2, diligencia suscrita el 9 de agosto de 2023 por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la notificación por carteles del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI.
- Al folio 5 de la pieza 2 diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2023 por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó cartel de notificación del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, debidamente publicado en el diario El Sol de Margarita en fecha 16-08-2023.
- Al folio 12 de la pieza 2, auto dictado el 9 de octubre de 2023 por el tribunal de la causa, por medio del cual difirió por encontrarse con exceso de trabajo, la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.
- A los folios 14 al 32 de la pieza 2, acta levantada el 13 de octubre de 2023 con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por medio de la cual se dejó constancia entre otras circunstancias que en el local objeto de inspección se encontraba funcionando una empresa dedicada a la elaboración y venta de productos de limpieza.
- A los folios 33 al 43 de la pieza 2, escrito suscrito en fecha 17 de noviembre de 2023 por la parte actora, por medio del cual solicitó que, a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario existente en el proceso, se ordenara la citación de la sociedad mercantil IMPORTACIONES y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A, en la persona del ciudadano ANTONIO TAWIL BARNOUTI.
- A los folios 44 al 49 de la pieza 2, auto del 20 de noviembre de 2023 por medio del cual se ordenó llamar al proceso a la empresa IMPORTACIONES y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A.
- A los folios 71 al 74 de la pieza 1, escrito presentado el 23 de mayo de 2024 por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES TAWIL & TAWIL, C.A, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UNDA CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.520, por medio del cual solicitó la perención de la instancia.
- A los folios 75 al 81 de la pieza 2, sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 por medio de la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente asunto, emerge que la última actuación procesal antes de producirse la paralización del proceso con motivo de la pandemia, fue la cursante a los folios 246 y 247 de la pieza 1, la cual contiene el auto dictado el 4 de marzo de 2020 por el tribunal de la causa, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, y que luego de la paralización se observa como actuación subsiguiente, una diligencia de fecha 21 de marzo del año 2022, suscrita por la demandante, ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, asistida por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, la cual tenía por objeto solicitar la reanudación de la presente causa, por encontrarse la misma paralizada, manifestando expresamente la actora, que requería darle continuidad al proceso, y por tal motivo solicitó que se notificara a los co-demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI y JOSÉ GREGORIO TAWIL BARNOUTI, aportando para tales fines los números telefónicos con red social whatsapp, así como sus respectivos correos electrónicos.
Es un hecho evidente, que, con anterioridad a la diligencia del 21 de marzo de 2022, aludida supra, y en el ínterin del proceso se dictaron la Resolución Nº 001-2020 del 20 de marzo de 2020, en la cual se estableció que: “…Ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales…” y la Resolución Nº 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020, según la cual: “…Se prorrogó por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales…” y sus subsecuentes prórrogas, siendo la última prórroga la establecida mediante Resolución N° 2020-0007 de fecha 01 octubre de 2020; todas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Decreto de Alarma emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020; por lo que es este el lapso de suspensión objeto protección por la pandemia covid-19 en el cual no operaría la perención, en tanto que dicha suspensión justifica la inacción. Y así se establece. -
Ahora bien, se observa que en el presente asunto es indudablemente que fue en fecha 21 de marzo de 2022 cuando la actora, ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, solicitó la reanudación de la presente causa y la notificación de la parte demandada; como también es cierto que el tribunal de la causa no emitió en esa oportunidad pronunciamiento alguno sobre dicho petitorio, y que la actora solicitó nuevamente la reanudación el 2 de febrero del año 2023; sin embargo, no es menos cierto que la demandante de autos fue negligente en su proceder, por cuando dejó transcurrir en exceso el tiempo para acudir al tribunal y solicitar la reanudación de la causa como fue previsto en el artículo 11 de la referida Resolución Nº 005-2020 de fecha 05-10-2020, por cuanto desde ese día que fue la fecha en que se reanudaron las actividades hasta el 21 de marzo de 2022, que fue la fecha en que la accionante accedió al tribunal por primera vez a solicitar la prosecución del juicio, transcurrieron diecisiete (17) meses, es decir que fue superado con creces, el lapso de (1) año previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora ejecutara acto alguno de procedimiento.
Considera esta Alzada que sería anárquico permitir que las partes a su antojo asuman una postura de inacción y en un libre albedrío exagerado actúen a capricho, que en nada obsequia a la administración de justicia- que se supone es el interés de las partes-, es por eso que el legislador previó el instituir la figura jurídica de la perención en circunstancias de esa índole limitándolo a un tiempo prudencial, lo contrario equivaldría a consentir que la paralización se prolongue in sécula seculórum.
En el caso que nos ocupa, la conducta omisiva asumida por la demandante en cuanto a no dar impulso al proceso oportunamente, se tornaría como abusiva si no existiese sanción ni castigo por el paso del tiempo; por lo que no fue en vano que el legislador instituyera en los procedimientos judiciales civiles la figura de la perención (breve y anual), la cual fue creada para ordenar y de algún modo depurar los procesos como sanción a esa inactividad procesal, dentro de una cronología de eventos y/o actividades que deben ser cumplidas por las partes.
Al respecto debe reiterar una vez más esta alzada, que la perención de la instancia, es una sanción o un correctivo legal, que se le impone a las partes cuando se verifique que no realizaron actos de procedimiento por un cierto periodo, es decir, que siendo una obligación y una carga de las partes la de impulsar el proceso mediante la ejecución de actos dentro del mismo, su inactividad por un determinado periodo le acarrea inexorablemente la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, por así haberlo establecido el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este orden de ideas y retomando el contenido y alcance de la Resolución Nº 005, del 5 de octubre de 2020, se debe precisar que la Sala en armonía con los principios procesales y a los fines de evitar la eternización de las causas suspendidas fijó en el artículo 11 que ya fue objeto de análisis por esta alzada, las pautas a seguir para la reanudación de aquellas causas que se encontraban en curso, y es así como se les impuso a las partes la carga de solicitar la reanudación, en aquellas que se encontraban en trámite antes de la suspensión, a excepción –como ya fue señalado- de aquellas donde no se hubiere logrado la citación de la parte demandada, y las que se encontraban en etapa de sentencia, las cuales se reanudaban de pleno derecho a partir del día 05-10-2020, y por lo tanto el resto de las causas como la de autos, seguirían suspendidas y correspondía a las partes darles el impulso procesal respectivo.
Finalmente se debe indicar, que con respecto a los alegatos expuestos por el apelante en informes, cuando señaló que la recurrida erró en la interpretación de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05-10-2020, pues no se le debió aplicar la sanción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente causa se encontraba suspendida; se le debe aclarar una vez más al apelante, que la referida resolución en su artículo 11 claramente fijó las pautas a seguir para la prosecución de las causas en trámite, y que en los casos como el de autos, le correspondía a las partes la carga de impulsar el proceso, haciendo uso de los mecanismos previstos en la misma Resolución, y en la oportunidad que allí fue establecida, todo a los fines de evitar que los procesos judiciales pudieran quedar en indefinición perpetua, y es por ello que se dispuso y se le trasladó a las partes la carga de solicitar la reanudación. De allí que no puede pretender el hoy apelante que las causas permanezcan inertes durante un largo y considerable periodo, pues cuando en la resolución se señala textualmente que “las partes deberán solicitar…” se les está imponiendo la carga de dar impulso a la demanda mediante la ejecución de actuaciones útiles para dar curso progresivo al proceso, so riesgo de que se le aplique el correctivo legal respectivo. Y así se establece. -
Determinando lo anterior, observa esta alzada que el a quo en su decisión de fecha 28 de mayo de 2024, acogió adecuadamente las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución procesal de la perención de la instancia -las cuales cita en su fallo- arribando a la conclusión de haber operado la perención en la causa por el prolongado lapso de inactividad desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la solicitud de reanudación efectuada por la parte actora. Y así se establece. -
En consonancia con todo lo anteriormente expresado y como resultado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no existen dudas para quien aquí se pronuncia, que ante la inactividad procesal prolongada por un lapso superior a un año se consumó la perención anual de la instancia, y en razón de ello el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora se debe DESESTIMAR y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ASENCIÓN VÁSQUEZ DE NORIEGA, en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA,
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09953/24
MVS/YGG/jbr.-
Nota En esta misma fecha (09-12-2024), siendo las tres horas y cero minutos post meridiem (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
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