REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 18) por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, parte actora en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por él en el presente expediente. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
-consta a los folios 8 y 9, auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes que integran la presente litis, en específico, las documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.
-Mediante diligencia consignada en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 10), el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, parte actora en el presente procedimiento, apeló del auto dictado en fecha 18 de agosto de 2024.
-Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2024 (f. 11), el Tribunal de la causa oyó libremente el recurso ordinario de apelación antes citado y ordenó la remisión del presente expediente a éste Ad quem.
- En fecha 11 de agosto de 2024 (f. 14) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 15) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
-Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024 (f. 16), se declaró vencido el lapso de informes en fecha 30-10-2024 (inclusive), y se les aclaró las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-10-2024 (inclusive).
-Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2024 (f. 17), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos.
-Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 18), por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, parte actora en el presente procedimiento, expone lo siguiente: “…Desisto formalmente del presente recurso de apelación en consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva impartir la homologación correspondiente y a tal efecto requiera se habilite los días y las horas necesarias para tal fin, para lo cual juro la urgencia del caso, toda vez que para mañana se encuentra fijada la audiencia oral a las 10:00 hora de la mañana en el tribunal de la causa y se hacen necesario para tal fin, las resultas del presente escrito recursivo…”
Así las cosas, es evidente que el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2024, desistió del recurso ordinario de apelación ejercido por él en fecha 14 de agosto de 2024, en contra de la decisión emanada en fecha 8 de agosto de 2024, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 19 y 20, que los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.648.932 y V-5.477.693, respectivamente, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…desistir, transar, convenir…”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, estipula el artículo 152 Ejusdem:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder. En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2024 (f. 11) en contra del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024 (f. 8 y 9) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, parte demandante en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del poder apud acta que cursa a los folios 19 y 20; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUÍS GIL y ZULAY MARÍA GIL DE MALAVE, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024 (f. 8 y 9) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SÁLAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS MANUEL FRÍAS.
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Nota: En esta misma fecha (17-12-2024), siendo las 12:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. –
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS MANUEL FRÍAS.
EXP: Nº T-Sp-09967/24
MARM/LMF/ddrs.-
(HOMOLOGACIÓN)