REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, inscrita ante el Registro Público del Distrito Mariño de este Estado Bolivariano, en fecha 18 de julio de 1985, bajo Nº 11, folios 26 al 45, protocolo primero, tomo tercero del año 1985, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González & González Asociados, oficina Nº P1-L14, la cual forma parte de la primera planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Las Amapolas, municipio Mariño de este Estado, con número telefónico 0414-789-56-63 y correo electrónico antonioGONZÁLEZabad@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, con número telefónico 0414-789-56-63 y correo electrónico antonioGONZÁLEZabad@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.829, domiciliado en el apartamento 5-4 del primer nivel del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, ubicado en el cruce de las Marcano y Malavé de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.707, con correo electrónico abgquintanaf@gmail.com .
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA EL FARALLÓN, parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2024 (f. 178 al 180), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 12 de julio de 2024 (f. 186).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 188), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2024 (f. 190), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante auto dictado el 16 de octubre de 2024 (f. 191), se declaró que el lapso de informes en la presente causa venció el día 15-07-2024 (inclusive), sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, motivo por el cual se les aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo regulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 16-07-2024 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL FARALLÓN en contra del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, ya identificados.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 (f. 84 y 85), se admitió la demanda, se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, con el objeto de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la acción instaurada en su contra y con respecto a la medida de embargo ejecutiva solicitada, el Tribunal acordó proveerla por auto aparte en cuaderno separado que a tal efecto ordenó aperturar.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023 (f. 86), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2023 (f. 87), la alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06-07-2023 (f. 88 y 89), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
El 13 de julio de 2023 (f. 90 al 106), la alguacil del Tribunal a quo, consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar y no haber podido comunicarse con el demandado.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2023 (f. 107 y 108), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada solicitada en el escrito libelar, en virtud de que la alguacil del Tribunal a quo, no pudo localizar a la parte demandada. Y en esa misma fecha se libró el cartel de citación antes referido.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 109), la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2023 (f. 110), la parte actora solicitó se expidieran nuevos carteles de citación a la parte demandada; solicitud ésa que fue acordada por auto de fecha 06 de octubre de 2023 (f. 111 y 112)
El 6 de febrero de 2024 (f. 113), suscribió diligencia la parte actora, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento del presente asunto; del mismo modo, retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2024 (f. 114), la Juez Titular del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de conformidad con lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijó 3 días de despacho con el objeto de que las partes ejerzan en su contra los recursos de competencia subjetiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2024 (f. 115 al 117), la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; las cuales fueron ordenadas agregarse al expediente por auto de fecha 19-02-2024.
En fecha 11 de abril de 2024 (f. 119), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación que le fue librado, de conformidad con lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 120 y 121), el ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, se dio por citado y consignó poder apud acta que le confirió a la profesional del derecho antes enunciada.
El 4 de junio de 2024 (f. 124 al 131), la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda e impugnó el instrumento poder consignado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2024 (f. 133), el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso de contestación de la demanda y vista la impugnación de poder efectuada en la misma con fundamento en lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD a dar contestación a la impugnación al día siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desestimara la impugnación de poder formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2024 (f. 135), el Tribunal de la causa vista la manifestación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, apertura una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se comenzaría a computar a partir de esa misma fecha (inclusive).
Consta a los folios 136 al 154, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2024 (f. 155 al 159) el apoderado de la parte demandante ratificó, confirmó y opuso en toda forma de derecho el instrumento poder y su validez que fue impugnado, y a tales efectos consignó ad effectum videndi copia del libro de actas del Condominio El Farallón.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 160 al 166), el Tribunal de la causa declaró procedente la impugnación de poder formulada por la parte demandada y por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo 350 ejusdem, para lo cual le concedió 5 días de despacho los cuales comenzarían a computarse a partir de esa fecha exclusive.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2024 (f. 167 al 177), los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ y MILÁNYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio y administradores del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, consignaron ad effectum videndi copias del libro de actas del citado condómino y confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho antes mencionados.
Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2024 (f. 178 al 180), El Tribunal a quo declaró que el poder impugnado no fue debidamente otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo ser ratificado como lo hizo la parte actora mediante diligencia de fecha 28-06-2024, motivo por el cual consideró que no fue subsanado el defecto u omisión por parte de la demandante, y en aplicación analógica del contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declaró EXTINGUIDO el presente proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2024 (f. 182), el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, apeló del auto dictado en fecha 03 de julio de 2024. Recurso éste que fue escuchado en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2024 (f. 186), y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada mediante oficio el cual se encuentra inserto al folio 187.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado en fecha 03 de julio de 2024 (f. 178 al 180), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró EXTINGUIDO el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vencido como se encuentra el término otorgado por este Tribunal a la parte actora en el auto dictado en fecha 20-06-2024 (f. 166) y vista la diligencia presentada en fecha 28-06-2024, por los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ y MILIANYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.184, V-9.302.184 y V-19.683.457, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, identificado en autos, y sus anexos en diez (10) folios útiles, actuando en su condición de únicos miembros de la Junta de Condominio y administradores del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, parte actora en el presente juicio, mediante el cual manifiestan que proceden a dar cumplimiento al mandato de este Juzgado y consignan copias ad effectum videndi de los Libros de Actas de Junta de Condominio, indicando que en las mismas consta que ya habían asumida la administración del edificio de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (siendo que la Asamblea de copropietarios no ha designado el respectivo administrador); y que estando autorizados expresamente por la Junta de Condominio en funciones y en su condición adicional de administradores, dan por ratificado el instrumento poder conferido a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 17 de abril de 2.023, anotado bajo el Nº 51, Tomo 5, folios 163 al 168, y a todo evento conceden también poder apud acta a los señalados abogados, con idénticas facultades a las mencionadas en el referido instrumento.
Este Tribunal, una vez revisados los documentos consignados por la representación de la parte actora en su diligencia de fecha 28-06-2042 (sic), puede observar un acta de Junta de Condominio El Farallón, Nº 25, de fecha 12-05-2016 (f. 170), en la cual se aprecia que la empresa Margarita House presentó un correo electrónico a la comunidad en general del edificio El Farallón en el cual renuncia a sus funciones como Administrador, la cual es aceptada por la Junta de Condominio y en función de esa situación ésta decide apegarse al artículo 18, literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal y asume la Administración Temporal del referido Condominio.
Igualmente, se desprende del acta de Junta de Condominio Nº 181, de fecha 02-03-2022, consignada por la actora junto con la misma diligencia (f. 173), que la referida Junta de Condominio para ese momento aún se mantenía como Administradora, haciéndose asesorar para ejercer tal función por una profesional de la administración allí identificada.
Asimismo, fue consignada por la actora Acta de Junta de Condominio Nro. 218, de fecha 26-06-2024 (f. 177), mediante la cual reunidos los miembros principales de la Junta de Condominio del edificio El Farallón, ciudadanos Ángel Caraballo, Miriam Caraballo y Milianyely Caraballo, ratifican las actas de las fechas allí indicadas, mediante las cuales asumieron la administración del referido Condominio, manifestando que de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y siendo que la Asamblea de Copropietarios no ha designado el respectivo administrador, asumen plenamente las facultades que corresponderían al mismo; y finalmente autorizan a los administradores mediante dicha acta, en atención a lo establecido a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la referida Ley, para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder; autorizando finalmente a los administradores expresamente a ratificar, otorgar o conceder poderes a los abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, allí identificados.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la parte demandante con los documentos consignados y supra analizados, logró subsanar el defecto u omisión indicado por este Juzgado en el auto de fecha 20-06-2024 (f. 160 al 166), de conformidad con lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se aprecia que en el referido auto este Juzgado estableció que la Junta de Condominio o su Presidente –al igual que el Administrador- para poder ejercer las funciones del administrador y otorgar poder a abogados, deberá estar debidamente autorizada por dicha Junta de Condominio, y tal autorización tendrá que equivalentemente constar en el Libro de Actas de la misma, observándose que efectivamente la referida Junta de Condominio si se encuentra ejerciendo debidamente las funciones de Junta Administradora, por no haberse nombrado hasta la fecha un tercero que ejerza tal labor.
No obstante, se aprecia que con lo consignado por la parte en diligencia presentada en fecha 28-06-2024, antes analizado, no logra ésta demostrar que el poder haya cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento; ya que no consta de los referidos documentos el acta de Junta de Condominio en la cual se evidencia que la Junta de Condominio del edificio El Farallón (parte actora), en su condición de Administradora de dicho Condominio, haya autorizado la designación de abogados para asistirlos en juicio, o para el otorgamiento del poder correspondiente, con fecha anterior a la interposición de la de la presente demanda. Tal omisión tiene como consecuencia, que el poder impugnado no fue debidamente otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo ser ratificado como hizo la actora en su diligencia de fecha 28-06-2024, motivo por el cual no fue subsanado el defecto u omisión por parte de la demandante. Y así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente ocurrir en el presente caso, en aplicación analógica, la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara extinguido el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-...”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia expresa que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes en la alzada, como lo estatuye el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente asunto se refiere a una demanda por la VÍA EJECUTIVA, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL FARALLÓN, en contra del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSERDDINE, y el auto apelado lo constituye el dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 3 de julio de 2024, que declaró extinguido el presente proceso, por no haber subsanado la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al respecto, se observa que la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FOUAD JAMAL SALAME NASSERDINE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó el instrumento poder con el cual actúa en el presente proceso el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, por no estar legalmente facultado para representar en juicio a la parte demandante, argumentando que el referido poder le fue otorgado solo por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, quien funge como Presidente de dicha Junta, siendo que por acta de asamblea autenticada celebrada el 29 de marzo de 2022, la Junta de Condominio electa para el periodo 2022-2023, quedó integrada por el grupo familiar conformado por los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, MYLANGELY CARABALLO MARCANO y MIRIAN GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ, por lo cual resulta obvio que a estas tres (3) personas por representar a la Junta de Condominio, y a su vez ejercer las funciones de administradora, les correspondía ejercer en pleno la facultad de otorgar poder de representación a abogados para actuar en juicio, y concluye que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial es la legitimada para actuar en el presente juicio y no su presidente aisladamente ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, y siendo que no consta en el libro de actas autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para ejercer la presente acción, resulta inconsistente que la parte demandante se arrogue tal representación.

De igual modo se observa que la parte actora representada por el abogado cuyo mandato fue impugnado, presentó diligencia el 7 de junio de 2024, por medio de la cual solicitó que se desestimara dicha impugnación por temeraria, atendiendo a la regla establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida impugnación no fue formulada por el demandado en la primera oportunidad en que compareció al proceso.
Ahora bien, el tribunal de la causa a los fines de resolver sobre la impugnación formulada y vista la postura procesal asumida al respecto por el apoderado actor, ordenó proceder conforme al artículo 607 del texto adjetivo, y en consecuencia se apertura la articulación probatoria respectiva, y revisados los escritos de pruebas presentados por las partes en la incidencia, dictó sentencia interlocutoria el 20 de junio de 2024 por medio de la cual declaró procedente la pretensión de la parte impugnante que originó la incidencia, e ineficaz el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandante y aplicando por analogía al caso de autos el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsanara el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem.
Se observa que seguidamente el 28 de junio de 2024 comparecieron los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ y MILANYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, los cuales manifestaron actuar en su condición de “únicos miembros de la Junta de Condominio y administradores del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, asistido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD …” y expusieron:
“… vista la decisión de este Tribunal que ordena subsanar el instrumento poder que le fuera conferido a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD (…) quienes suscribimos procedemos in continente a dar cumplimiento al mandato de este juzgado y en consecuencia consignamos constante de diez (10) folios útiles, copias ad effectum videndi de los Libros de Actas de la Junta de Condominio donde consta, no solo que ya habíamos asumido la administración del edificio, sino que adicionalmente ratificamos haber asumido plenamente la administración del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) como tal damos por ratificado el instrumento poder concedido a los prenombrados letrados (…) y que a todo evento concedemos poder apud acta a los señalados abogados, para que o separadamente (sic) sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del condominio sin limitación alguna (…).

De la anterior transcripción emerge que los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ y MILANYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, manifestaron en la referida diligencia actuar en su condición de “únicos miembros de la Junta de Condominio y administradores del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, y que a los fines de subsanar la omisión advertida, acompañaron conjuntamente con la diligencia los siguientes instrumentos.
- Ad effectum videndi, acta Nº 25 de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, de la cual consta que en fecha 12 de mayo de 2016 se recibió correo electrónico de la empresa MARGARITA HOUSE, enviado a la Comunidad en general del Edifico El Farallón, donde comunican su decisión de renunciar a la administración del Edificio, y que dicha renuncia fue aceptada.
- Ad effectum videndi, acta Nº 181 de fecha 2 de marzo de 2022 por medio de la cual se reúnen para evaluar y discutir sobre lo ocurrido durante la realización de asamblea de propietarios, ocurridas en horas de la mañana, .se aprobaron los convenios de pagos y se autorizó a la junta de poder tomar decisión sobre acciones legales para el cobro de bolívares de los morosos.
- Ad effectum videndi, acta Nº 182 de fecha 12 de marzo de 2022 en la cual se deja constancia que se reúnen los miembros de la junta de condominio para revisar y discutir el informe parcial del ingeniero Adolfo Epifanio Chang sobre la filtración del semisótano estacionamiento
- Ad effectum videndi, acta Nº 218 de fecha 26 de junio de 2024, por medio de la cual los ciudadanos Ángel Caraballo, Mirian Caraballo y Milanyely Caraballo, a objeto de subsanar cualquier observación que se pudiera tener sobre el nombramiento de administradores asumen las facultades que correspondan al administrador y que se enuncian en el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido de abogados o bien otorgando poderes a los abogados en ejercicio Jorge Luis González López y Antonio González Abad.
Finalmente el 3 de julio de 2024, el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy recurrida, por medio de la cual declaró como no subsanada la omisión advertida por el demandado en el instrumento poder objeto de impugnación, dando así por extinguido el presente proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la parte actora con los instrumentos consignados en fecha 28-06-2024, no lograron demostrar que el poder impugnado haya cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento, pues no consta que la Junta de Condominio del edificio EL FARALLÓN, en su condición de administradora de dicho condominio, haya autorizado la designación de abogados para asistirlos en juicio, o para el otorgamiento del poder correspondiente, CON FECHA ANTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, y que tal omisión tiene como consecuencia que el poder impugnado no fue otorgado debidamente como lo preceptúa el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y mucho menos podía proceder a ratificarlo como lo hizo la actora en su diligencia de fecha 28-06-2024.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto apelado conviene transcribir el contenido del artículo 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece todas y cada una de las facultades que debe desempeñar el administrador de los condominios, y en el literal “e” expresamente señala:
“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder.
Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Del extracto antes copiado emerge con claridad que la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, bien asistidos de abogado o bien otorgando el respectivo poder, corresponde por mandato expreso de la Ley Especial al ADMINISTRADOR del condominio, y para ejercer tal facultad deberán estar llenos los extremos de ley que establece la citada norma como lo son: que haya sido expresamente autorizado por la Junta de Condominio, y que dicha autorización conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. De manera tal que, en inicio la Ley le concede la representación en juicio al administrador para los asuntos de la administración de las cosas comunes, en tal sentido se infiere de lo anterior que la Junta de Condominio se reúne, toma la decisión de autorizar el otorgamiento del poder, así lo autoriza en su libro de actas y luego le comunica la decisión al administrador para que sea este quien lo otorgue.
Es decir, que en inicio por mandato legal, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogado o bien otorgando el poder correspondiente, pero para ejercer esa representación deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y dicha autorización deberá constar en los libros de actas de la Junta de Condominio, y en caso de no haberse designado administrador dicha facultad puede ser ejercida por la Junta de Condominio, al abrigo de lo preceptuado en el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso de autos consta de la revisión de las actas del proceso, que el día 2 de marzo del año 2022, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, la cual fue autenticada en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29-03-2022, bajo el Nº 51, tomo 5, folios 163 al 168, la cual cursa en copias certificadas a los folios 16 al 19 del presente expediente, y de la misma consta que dentro de los puntos que fueron sometidos a deliberación por parte de los co-propietarios y debidamente aprobados, se encuentra la conformación de la Junta de Condominio del Edificio, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ÁNGEL CARABALLO, como presidente, MILANYELI CARABALLO MARCANO como miembro principal, MIRIAN GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ como miembro principal, ANGELO JESUS PALENCIA como miembro suplente y GUSTAVO HERNÁNDEZ DÍAZ, como miembro suplente; y que en el punto quinto, donde se sometió a deliberación la autorización o no de la Junta de Condominio para la designación de abogados encargados del cobro de las deudas pendientes y de los reclamos judiciales derivados de daños a bienes comunes, el mismo fue aprobado por la Asamblea en los términos siguientes:
“…Por último, en cuanto al quinto punto se solicita a la asamblea autorización para conceder poderes en su nombre que sean amplios y suficientes en cuanto a derecho se requiere a los abogados que la Junta de Condominio tenga a bien designar, para que proceda al cobro de las deudas pendientes, y de los reclamos judiciales derivados de filtraciones, goteras y daños a la fachada del inmueble, discutido el presente punto se aprueba con el 57,83%...”

De lo antes copiado, emerge con claridad que en el caso de autos si bien consta que la asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Residencias El Farallón, previa convocatoria, se reunió el 2 de marzo de 2022, y que dentro de los puntos sometidos a deliberación y aprobación se aprecia que con el 57,83% de las alícuotas del edificio, se aprobó autorizar a la Junta de Condominio para otorgar en su nombre poderes a abogados que a bien tuviera designar, se advierte que el instrumento autenticado el 17 de abril de 2023, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 35, tomo 7, folios 123 al 125, por medio del cual el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, para que de manera conjunta o separada sostuvieran y defendiera los derechos, intereses y acciones del referido Condominio sin limitación alguna, objeto de impugnación en el presente proceso fue otorgado de manera errónea por uno solo de los integrantes de la Junta de Condominio, siendo requisito indefectible para su plena validación, que dicho poder fuera otorgado por todos los integrantes principales de la Junta de Condominio, al estar ésta ejerciendo la funciones de administrador. Y así se declara.-
Luego en la oportunidad para subsanar dicho error, comparecieron en pleno los miembros de la Junta de Condominio ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE VÁSQUEZ y MILANYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, pretendiendo subsanar dicha omisión, con el otorgamiento en el presente proceso de un nuevo mandato al abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, sin demostrar con prueba fehaciente, que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda se encontraban llenos los requisitos que establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal “e”, para su otorgamiento como lo son que el administrador o quien haga sus veces haya sido expresamente autorizado por la Junta de Condominio para otorgar el respectivo mandato, y que dicha autorización constara en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, que corresponde al administrador otorgar el poder y no a la Junta de Condominio, y que esta puede hacerlo sólo cuando ejerce también las funciones del administrador, según lo establecido en el literal c del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;...” (negritas del Tribunal)
El literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, supedita el otorgamiento del poder por el administrador o quien haga sus veces, a la previa verificación de dos condiciones sin cuya observancia el poder estaría viciado; que son a saber: en primer lugar “...deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento....” y en segundo lugar “...Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio...”, de lo que se infiere que ambas exigencias son concurrentes y deben preexistir al otorgamiento.
Si tales condiciones no se cumplieren el poder estaría viciado, y esa carencia no podría redimirse, ni aun con la posterior aprobación concedida por la Junta de Condominio ni por su transcripción a posteriori en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Y así se declara.-
Aunado a lo anterior, y tal como fuera alegado por la parte demandada, el instrumento impugnado está otorgado de manera unilateral por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, y siendo que al haber asumido la Junta de Condominio la administración por no haberse designado administrador, ello supone que las facultades de administrador deben ser ejercidas en conjunto por todos los integrantes de la Junta de Condominio en pleno y no solo por uno de ellos, ni siquiera porque se arrogue la condición de Presidente, sino que deben concurrir todos los integrantes de la Junta de Condominio para que sea considerado como válido dicho mandato.
De allí, que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando en la sentencia hoy recurrida declaró extinguido el proceso, por cuando el mandato con el cual pretendió actuar en el presente proceso el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD no cumplía para el momento de interponerse la presente demanda con los presupuestos legales para considerarse válido, por cuanto fue otorgado solo por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, asumiendo una facultad que en defecto del administrador -quien es el legitimado natural para conferir poder- corresponde a la Junta de Condominio, atribución que asume la Junta de Condominio solo cuando no se tenga designado un administrador conforme al literal c del artículo 18 Ley de Propiedad Horizontal; con el añadido que para el momento del otorgamiento del cuestionado poder tampoco constaba en autos, y fue en fechas posteriores, cuando la parte demandante procedió a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el literal e del artículo 20 la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente con las actuaciones presentadas ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2024, ocasión en la que ratificó, confirmó y opuso en toda forma de derecho el instrumento poder y 28 de junio de 2024 oportunidad en la que los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, MIRIAM GUADALUPE CARABALLO VÁSQUEZ y MILÁNYELY DEL VALLE CARABALLO MARCANO, actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio y administradores del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, consignaron ad effectum videndi copias del libro de actas del citado condómino y confirieron poder apud acta a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD.
De allí que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando declaró como no subsanada la impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 17 de abril de 2023, anotado bajo el Nº 51, Tomo 5, folios 163 al 168, por cuanto la demandante no logró demostrar que al momento de instaurar el presente proceso dio cumplimiento con los requisitos contemplados en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y vino al proceso desprovisto de los mecanismos legales que le concedan validez al mandato con el cual pretendió actuar el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, y en razón de ello dicho poder resultaba inválido para esa fecha como fue alegado por la parte demandada, y en razón de ello resulta procedente la impugnación formulada y como no subsanada la misma. Y así se declara.-
En atención a todas las anteriores consideraciones, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando en representación de la parte demandante y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL FARALLÓN, parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 03 de julio de 2024 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 03 de julio de 2024 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA,


Abg. MARÍANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota En esta misma fecha (16-12-2024), siendo la dos y treinta minutos post meridiem (2:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


Exp. Nº T-Sp-09962/24
MVS/YGG/jbr.-