REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 02-08-2024, suscrita por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que por cuanto los demandados han pagado todas y cada una honorarios y costas, desiste de la demanda y del procedimiento y asimismo se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y se archive el expediente. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Art.265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que los abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA y IRALI URRIBARRI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.221 y 91.477, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, quienes fueron facultados para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 01-08-2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO 8-A, del Edificio denominado Conjunto Residencial el Remanso, ubicado en la Torre A de dicho conjunto residencial,, situado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Laguna Blanca del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consta de un (1) salón, un (1) comedor, una (1) cocina y lavadero, tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, un (1) cuarto de servicio con su baño, un (1) baño de visitas, una (1) terraza, entrada principal a través de ascensor panorámico y una entrada de servicio, con un área total aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266mts2). Sus linderos son: NORTE: con fachada norte de la Torre A; SUR: con pasillo de circulación y fachada sur de la torre A; ESTE: con fachada este de la Torre A y apartamento 7-B; y OESTE: con Fachada oeste de la Torre A, que le pertenece a los demandados, ciudadanos CARMELO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ y KARLA KAROLINA MARTINEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.601.226 y V-14657.704, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21.05.2014, inscrito bajo el N° 2014.924, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.8775 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.893-24..