REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
Mediante escrito y anexos en copias certificadas, presentado en fecha 15 de marzo de 2024, el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARÍN, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, en la que se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadano JESUS ALFONZO MARIN BOADAS; e INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 37), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró al recurrente de hecho que el presente recurso sería decidido en el término establecido en el artículo 307 ejusdem.
En fecha 21 de marzo de 2024 (f. 38 al 41) mediante diligencia el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de autos, consignó escrito en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2024 (f. 42) el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de autos, realizó una indicación doctrinaria con respecto a los conceptos jurídicos de Ley del Encaje Judicial, Sentencia Arbitraria y La Ultrapetita.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
-que, formalmente interpone ante este Juzgado Superior recurso de hecho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2024, que declaró SIN LUGAR la precitada causa y negó la Apelación (sic) interpuesta contra dicha decisión. Acompañó copia certificada de las actuaciones señaladas oportunamente, a los fines de que sea estudiado el caso en cuestión.
Copias certificadas producidas
- A los folios 2 y 3, cursa escrito libelar presentado por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN BOADAS, mediante el cual demanda por desalojo de local comercial al ciudadano JOSE ALFONZO MARIN BOADAS.
- A los folios 4 al 6, consta misiva suscrita por el ciudadano JESUS ALFONZO MARIN BOADAS, y dirigida a su tío Alfonzo.
- Al folio 7, riela documento privado suscrito entre los ciudadanos JESUS MARIN y ALFONZO MARIN BOADAS.
- Al folio 8, cursa auto dictado en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual instó a la parte actora a calcular y convertir en bolívares los montos señalados en Dólares Americanos.
- A los folios 9 y 10, riela escrito mediante el cual la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2023.
- A los folios 11 y 12, auto de admisión dictado en fecha 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- A los folios 13 y 14, escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano JESUS ALFONZO MARIN BOADAS, parte demandada en el juicio principal.
- A los folios 15 y 16, escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN BOADAS.
- A los folios 17 al 27, decisión pronunciada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano JESUS ALFONZO MARIN BOADAS; e INADMISIBLE la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue en su contra el ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN.
- Al folio 28, diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2024 por la parte actora mediante la cual ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2024.
- A los folios 29 y 30, consta auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual con fundamento en lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2024
- A los folios 31 y 32, escrito presentado por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN BOADAS, mediante el cual realizó una serie de alegatos con respecto al auto apelado.
- Al folio 33, diligencia mediante la cual el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARIN BOADAS, solicitó las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho.
- Al folio 34, auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho.
EL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De la lectura de estos artículos se evidencia que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días posteriores a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, y tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2.836 emitida en fecha 19 de noviembre de 2002, dictada en el expediente Nº 13-0389 (caso: MODESTA AROCHA), bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó de manera precisa el lapso a que hace alusión el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho, enmarcando lo siguiente:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...) concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).
De la decisión parcialmente copiada se desprende, que el lapso contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado en el Tribunal que deba tramitar, conocer y decidir el recurso de hecho, pues, es ante ese Juzgado que debe ser presentada la solicitud, es por ello que se estima que el recurso de hecho debe ser propuesto ante el Juzgado Superior Jerárquico a aquél que emitió la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco (5) días posteriores a tal negativa.
Así las cosas, tenemos entonces que el recurso de hecho tiene dos requisitos para su tramitación, el primero, que el mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la negativa, y el segundo, es que debe ser acompañado de las copias certificadas que crea conducentes el recurrente para la interposición del mencionado recurso; del mismo modo el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias certificadas necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que éste sea presentado sin las mismas y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando la parte que se considere agraviada por un dictamen judicial se encuentra facultada para ejercer en contra de él los recursos ordinarios, entre ellos, el recurso de hecho, dentro del lapso estipulado en la norma adjetiva civil.
En continuidad de lo anterior, debe esta Superioridad aclarar con fundamento en la decisión supra transcrita que, el lapso a que hace alusión el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado con sujeción al calendario judicial del Tribunal Superior Jerárquico a aquel que negó oír el recurso impugnativo en contra de la decisión que le resultó desfavorable o que le causó un agravio, esto es, el recurso ordinario de apelación.
Al hilo de lo precedente, como se ha señalado con anterioridad, el justiciable cuenta con cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de hecho ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia -según el caso- lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de primera instancia la providencia que niega la apelación o la que ordena que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso de hecho fuera del lapso indicado, este resulta extemporáneo
Ahora bien, se evidencia de las actas, que el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARÍN, hoy recurrente de hecho, contaba con cinco (5) días de despacho para ejercer su recurso en contra de la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación, desde el día 06 de marzo de 2024 (exclusive), fecha en que consta de las copias certificadas consignadas con su escrito, que le fue negado el trámite del recurso de apelación ejercido el día 28-02-2024 contra la decisión de fecha 21-02-2024 (f. 17 al 30); que el referido profesional del derecho interpuso el recurso de hecho el día 15 de marzo de 2024, tal y como se evidencia de la nota secretarial cursante al folio 36 de este expediente; y que desde el día 06 de marzo de 2024 (exclusive) hasta el día 15 de marzo de 2024 (inclusive), transcurrieron en esta Alzada siete (7) días de despacho, tal y como se observa del cómputo que antecede el presente fallo. Y así se establece. -
En virtud de todo lo anterior, es indudable que el recurrente interpuso el recurso al que se contrae la presente decisión, fuera del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al séptimo (7º) día de despacho siguiente a la negativa del 06-03-2024 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual resulta imperioso para quien aquí se pronuncia declarar EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de marzo de 2024 por el abogado el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARÍN, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV.- DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDÍO el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de marzo de 2024, el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAMÓN MARÍN, en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21-02-2024 por el referido Tribunal de Municipio.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (02-04-2024), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09888/24
MAMR/YGG/jbr.
Recurso De Hecho
|