REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.569.
ABOGADO ASISTENTE: YULEXY HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.106.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09-11-2023 (f. 19) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 13-11-2023 (f. 20) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 13-11-2023 (f. 21) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la ciudadana MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, ut supra identificada, a suministrar la dirección exacta del ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.691.
En fecha 07-12-2023 (f. 22) comparece la solicitante ciudadana MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, arriba identificada, asistida de abogada, consignando diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 13-11-2023.
Por auto de fecha 12-12-2023 (f. 23 y 24), el Tribunal admitió la solicitud planteada y ordena la citación del ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.691, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que reconozca o no el contenido y firma del documento original que riela al folio (02) de la presente solicitud, con la advertencia que en caso de que no concurriera al acto, o se resistiera a contestar bien sea en forma afirmativa o negativa, se daría fuerza ejecutiva al mencionado instrumento, todo según lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2024 (f. 25) la solicitante, suficientemente identificada en reseña anterior, consignó copias y emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, antes identificado.
En fecha 15-01-2024 (f. 26 y 27) la ciudadana MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.569, otorgó Poder Apud Acta a la abogada YULEXY HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.106, se emitió nota secretarial al efecto.
En fecha 15-01-2024 (f. 28) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para las copias.
En fecha 17-01-2024 (f. 29 al 32) se ordena comisionar para la práctica de la citación del ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, antes identificado, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se libró boleta, compulsa, exhorto y oficio.
Por auto de fecha 23-02-2024 (f. 35 al 43) se agregó oficio Nº 9157-033, de fecha 15-02-2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con anexo Comisión Nº. 2023-3663 y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 23-04-2024 (f. 44) se emitió cómputo de los días de despacho desde el 23-02-2024 exclusive hasta el día 28-02-2024 inclusive.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Señala la solicitante:
- Que en fecha 19 de julio de 2023 suscribió documento privado de compra-venta con el ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.691, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANK ERNESTO PEREIRA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-336-454, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Caserío Las Hernández, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.425,00 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: cincuenta metros (50 mtrs) con terrenos ocupados; SUR: cincuenta metros (50 mtrs) con terrenos que separan de la autopista Porlamar- Punta de Piedras; ESTE: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mtrs) con terrenos ocupados; OESTE: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mtrs) con calle Principal del Caserío Las Hernández. Igualmente forma parte de esa venta una casa en él enclavada de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221 mtrs2) de la siguiente manera, de construcción aproximadamente, tres (03) baños, un recibo-comedor, una (1) sala de estar, un (1) porche, un (1) garaje, una (1) cocina un (1) lavadero, construida con bloques de arcilla, piso baldosa, techo de asbesto, canal noventa (90), el cual le pertenece al propietario según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nº 47, Tomo 32, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Tubores con número Catastral 7.250 sobre la deslindada parcela de terreno no pesan gravámenes y nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto.
-- Que el precio de la venta para la fecha fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo)
-- Que para el momento de la firma del referido documento privado de compraventa no se pudo finiquitar su protocolización.
-- Que solicita que este Tribunal cite al ciudadano coapoderado ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANK ERNESTO PEREIRA AROCHA señalados ut supra, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña a la solicitud.
-- Que tiene la necesidad que el documento privado de compraventa esté legalmente y suficientemente reconocido por el firmante a los fines de su protocolización ante el Registro del Municipio Díaz.
-- Que, fundamentan la presente solicitud en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Documento privado suscrito por los ciudadanos MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.569 y ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.691, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANK ERNESTO PEREIRA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-336-454 (f.02 al 16).
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Define la Doctrina al Reconocimiento, como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor del otro, la obligación en referencia, se encuentra contenida en un instrumento privado, teniendo por objeto el reconocimiento, que hace que dicho documento tenga plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
Siguiendo el contexto, el reconocimiento es un acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento del sus firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre su petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio”..
Por su parte señala el artículo 1363 del Código Civil:
“El instrumento Privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
La norma antes citada es complementada igualmente, bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, que textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso de marras, la solicitante con fundamento en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, solicitó al Tribunal que ordenara la citación del ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, antes identificado, a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 19 de julio de 2023, contentivo de la compra-venta sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Caserío Las Hernández, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.425,00 mts2). Igualmente forma parte de esa venta una casa en él enclavada de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221 mtrs2), el cual le pertenece al propietario según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nº 47, Tomo 32, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Tubores con número Catastral 7.250, realizada entre el referido ciudadano y su persona, el cual anexa en un (01) folio útil y quince (15) anexos a la solicitud.
En el presente caso sub-judice se observa de autos y el cómputo emitido en fecha 23-04-2024 (f. 44) que no consta que el ciudadano ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ ni por sí, ni por medio de apoderado, compareciera en la oportunidad para la que fue llamado y manifestara reconocer o no el contenido y firma del documento original y anexos que rielan a los folios 02 al 06 del presente expediente -a pesar de haber sido citado- incurso en una especie de rebeldía procesal o también llamada contumacia. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…” Resaltado del tribunal.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil, así como analizadas las probanzas promovidas por la solicitante para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; se han cumplido los extremos de Ley, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes, por lo que debe tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud y así será expresado en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara: PRIMERO: Reconocido en cuanto a su contenido y firma el Documento Privado de Compra-Venta, celebrado en fecha 19 de julio de 2023, entre los ciudadanos MARY ELIZABETH SALAZAR BERMÙDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.569 y ERNESTO CIPRIANO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.691, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANK ERNESTO PEREIRA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-336-454, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Caserío Las Hernández, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.425,00 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: cincuenta metros (50 mtrs) con terrenos ocupados; SUR: cincuenta metros (50 mtrs) con terrenos que separan de la autopista Porlamar- Punta de Piedras; ESTE: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mtrs) con terrenos ocupados; OESTE: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mtrs) con calle Principal del Caserío Las Hernández. Igualmente forma parte de esa venta una casa en él enclavada de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221 mtrs2) de la siguiente manera, de construcción aproximadamente, tres (03) baños, un recibo-comedor, una (1) sala de estar, un (1) porche, un (1) garaje, una (1) cocina un (1) lavadero, construida con bloques de arcilla, piso baldosa, techo de asbesto, canal noventa (90), el cual le pertenece al propietario según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Nº 47, Tomo 32, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Tubores con número Catastral 7.250, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que requiera la peticionante y devolver las actuaciones originales a la misma, dejándose en el archivo de este Tribunal copias certificadas de la presente solicitud, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (24-04-2024), siendo las 12:55 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA
Exp.-2023-5933
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