REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSÉ VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.144.408, V-4.191.020, V-10.196.269, V-11.144.414, V-11.856.741 y V-11.856.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.611.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-03-2024 (f. 19) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 21-03-2024 (f. 20) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2024-5947.
Por auto de fecha 25-03-2024 (f. 21) el Tribunal admitió la solicitud planteada por el ciudadano JESUS MANUEL VÁSQUEZ NÁRVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.408, quien actúa en representación conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio y de su madre JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.191.020 y de sus hermanos JUAN JOSE VASQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSÉ VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.269, V-11.144.414, V-11.856.741 y V-11.856.740, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.611, asímismo este juzgado admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 02-05-2020 falleció ab-Intestato en la comunidad de Boca de Pozo, sector Champoturo, calle Narváez del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus, HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, según se evidencia en el acta de defunción Nº 14, Folio 14 y su Vto. Año 2022, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 02-05-2020.
De la misma manera señalaron que el causante HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, fue legitimo esposo de la ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ y que procreó cinco (05) hijos de nombres: JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VASQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ cuyo vínculo se evidencia en actas de nacimiento consignadas al efecto (fs. 02 al 03 y del 09 al 15)
Solicitan que se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 04 y 05) expedida en fecha 20-09-2023, por la Licenciada Dalia milagro Narváez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.425.144, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº Nº 14, Folio 14 y su Vto. Tomo I, Año 2022, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 02-05-2020 falleció el ciudadano HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, siendo las ocho y dieciocho antes meridiem (8:18 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.832.740, a consecuencia de PARO RESPIRATORIO, NEUMONIA según certificado de defunción Nº 3607201, expedido por la médico KELLY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.256 y MPPS Nº 112039; que el finado deja a su esposa, JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ y cinco (05) hijos de nombres: JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VASQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.144.408, V-4.191.020, V-10.196.269, V-11.144.414, V-11.856.741 y V-11.856.740, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 02-05-2020 falleció el ciudadano HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, siendo las ocho y dieciocho antes meridiem (8:18 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.832.740, a consecuencia de PARO RESPIRATORIO, NEUMONIA según certificado de defunción Nº 3607201, expedido por la médico KELLY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.256 y MPPS Nº 112039. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.06 al 08), de fecha 15-02-2024, expedida por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 1, folio 1 al 2, Tomo I de los libros de matrimonios correspondiente al año 1971, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 27-06-1971, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ. Así se establece.
3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 09 al 10) expedida en fecha 15-09-2023, por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 206, folio 103, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1973, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 16-05-1973, nació el ciudadano JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, quien es hijo de los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, con el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR. Y así se establece.
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 11) expedida en fecha 15-09-2023, por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 207, folio 104, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1973, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 19-10-1970, nació el ciudadano LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, quien es hijo de los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
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El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, con el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 02 Y 03) expedida en fecha 15-09-2023, por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 303, folio 152, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1972, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 02-09-1971, nació el ciudadano JESÚS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, quien es hijo de los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
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El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JESÚS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, con el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR. Y así se establece.
6) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 13 y 14) expedida en fecha 15-09-2023, por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 208, vuelto 104, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1973, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 12-04-1973, nació la ciudadana EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ, quien es hija de los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
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El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ, con el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR. Y así se establece.
7) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 15 y 16) expedida en fecha 15-09-2023, por el abogado CARLOS GREGORIO PIÑERUA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.062, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 46, folio 22, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1975, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 19-08-1974, nació la ciudadana HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, quien es hija de los ciudadanos HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR y JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ.
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El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, con el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ, JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VASQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, del ciudadano HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR; que se observa que el de cujus contrajo nupcias con la ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio cursante a los folios 06 al 08 del presente expediente, asímismo que era padre de los últimos mencionados tal como se evidencia de actas de nacimiento que corren en autos a los folios 02 al 03 y del 09 al 15, respectivamente, tambien del presente expediente, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR con los ciudadanos JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.144.408, V-4.191.020, V-10.196.269, V-11.144.414, V-11.856.741 y V-11.856.740, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus HIPÓLITO SALVADOR VÁSQUEZ SALAZAR, quien falleciera el día 02-05-2020, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 14, Folio 14 y su Vto. Tomo I, Año 2022, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-09-2023, y que cursa al folio 04 al 05 de este expediente, a la esposa JOSEFINA NARVÁEZ DE VÁSQUEZ e hijos JESUS MANUEL VÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, LUIS JOSE VÁSQUEZ NARVÁEZ, EVA MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ e HIPOLITA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.144.408, V-4.191.020, V-10.196.269, V-11.144.414, V-11.856.741 y V-11.856.740, respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas del presente expediente que ha bien peticionen los solicitantes y devolver las presentes actuaciones a los mismos, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL…



ABG. ZORAIDA VÁSQUEZ GÓMEZ

NOTA: En esta misma fecha (02-04-2024), siendo las 2:44 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZORAIDA VÁSQUEZ GÓMEZ


Exp.-2024-5947
EEP/ZVG.