REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos SHUSEK ESTHEFANIA COVA GONZALEZ y DANIEL DEL JESUS PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.209.958 y V- 24.107.78, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YSISLANDAYRA DEL JESÙS COVA GONZÁLEZ; que saben y les consta que la ciudadana YSISLANDAYRA DEL JESÙS COVA GONZÁLEZ, posee desde hace mas de un año un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AB189IN; MARCA: NISSAN; TIPO: SEDAN; MODELO: SENTRA CLASICO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S67K324433; SERIAL DEL MOTOR: GA16888588V y que lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.650.222.
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asímismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor de la ciudadana YSISLANDAYRA DEL JESÙS COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.437.204, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, calle 5, casa O-42, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AB189IN; MARCA: NISSAN; TIPO: SEDAN; MODELO: SENTRA CLASICO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S67K324433; SERIAL DEL MOTOR: GA16888588V. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada en el archivo de este Tribunal, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.

NOTA: En esta misma fecha (16-04-2024), siendo las 1:33 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.




EEP/MVC/alb.-
EXPEDIENTE. Nº T1-M-MÑO-2024-5950.-