REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.421.460, V-18.400.143, V-19.232.790, V-19.897.058 y V-29.515.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JADIMAR MARVAL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.458.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21-02-2024 (f. 16) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 23-02-2024 (f. 17) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2024-5944. Igualmente instó a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, ut supra identificada, a consignar ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, las copias certificadas del Acta de Defunción así como de las Actas de Matrimonio y Actas de Nacimiento, de los involucrados, para proveer sobre su admisión o inadmisión de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 21-03-2024 (f. 18) comparece la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, arriba identificada, asistida de abogado y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos consignó las documentales solicitadas en el auto que corre inserto al folio 17, del presente expediente.
Por auto de fecha 25-03-2024 (f. 25), el Tribunal admitió la solicitud planteada, asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 19-09-2023 falleció ab-Intestato en la comunidad de La Blanquilla de la ciudad de Punta de Piedras del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus, CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, según se evidencia en el acta de defunción Nº 69, Folio 73 Vto. Año 2023, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 20-09-2023.
De la misma manera señalaron que el causante CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, fue legitimo esposo de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN y que procreó cuatro (04) hijos de nombres: CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, cuyo vínculo se evidencia en el acta de defunción consignada al efecto (f. 19)
Alegan que, fundamentan la presente solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiestan, que con fundamento en el derecho invocado Código de Procedimiento Civil, se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS.
Y finalmente expresaron, que solicitan que una vez admitidas y valoradas las documentales, sea declarado lo peticionado y le sea devuelta el original con sus resultas y dos (02) juegos de copias certificadas.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 19) expedida en fecha 20-09-2023, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 69, Folio 73 Vto., de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2023, de la cual se extrae que en fecha 19-09-2023 falleció el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.398.756, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCADURA según certificado de defunción Nº 4507767, expedido por médico JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.392.800 y MPPS Nº 97856; que el finado deja a su esposa, ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN y cuatro (04) hijos de nombres: CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.421.460, V-18.400.143, V-19.232.790, V-19.897.058 y V-29.515.153, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 19-09-2023 falleció el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.398.756, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, AHORCADURA según certificado de defunción Nº 4507767, expedido por médico JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.392.800 y MPPS Nº 97856. Así se establece.
2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.20), de fecha 24-01-2024, expedida por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 12, folio 23 al 26, de los libros de matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 11-04-2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN. Así se establece.
3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.24) expedida en fecha 24-01-2024, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 137, folio 137 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1987, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 24-04-1987, nació el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, con el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS. Y así se establece.
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 23) expedida en fecha 24-01-2024, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 242, folio 126 Vto. de los libros de nacimientos correspondiente al año 1989 llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 18-10-1988, nació la ciudadana CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, quien es hija de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, con el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 22) expedida en fecha 24-01-2024, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 27, folio 14, de los libros de nacimientos correspondiente al año 1992, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 10-06-1991, nació el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN, con el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS. Y así se establece.
6) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 21) expedida en fecha 24-01-2024, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.605, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 288, folio 288 Vto. de los libros de nacimientos correspondiente al año 2002 llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 11-04-2002, nació la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, quien es hija de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, con el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS. Y así se establece.
. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, suficientemente identificados, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL ROMERO GARCÍA; que se observa que el de cujus contrajo nupcias con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 20 del presente expediente, asímismo que era padre de los últimos mencionados tal como se evidencia de actas de nacimiento que corren en autos a los folios 23 al 24 tambien del presente expediente, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS con los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN, CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.460, V-18.400.143, V-19.232.790, V-19.897.058 y V-29.515.153, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus CARLOS ENRIQUE MORENO RAMOS, quien falleciera el día 19-09-2023, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 69, Folio 73 Vto., suscrita y certificada por Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-09-2023 y que cursa al folio 19 de este expediente, a la esposa ELIZABETH DEL VALLE ANTÓN e hijos CARLOS ALBERTO MORENO ANTÓN, CARLA ELIZABETH MORENO ANTÓN, ALEXANDER ENRIQUE MORENO ANTÓN y ALEXANDRA DEL VALLE MORENO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.460, V-18.400.143, V-19.232.790, V-19.897.058 y V-29.515.153, respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, primero (1ero) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZORAIDA VÁSQUEZ GÓMEZ
NOTA: En esta misma fecha (01-04-2024), siendo las 11:11 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZORAIDA VÁSQUEZ GÓMEZ
Exp.-2024-5944
EEP/ZVG.
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