REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de abril de 2024
213º y 165°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar. Este Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo dispone la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, tales como Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “B”, estados de cuenta presentado por la administración del condominio, marcado con la letra “C”, vale o documento instrumento privado reconocido por el deudor, marcado con la letra “D”; de los cuales prima face se evidencia el derecho que asiste a la accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede constituir un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa, contentiva de un juicio de nulidad absoluta, siendo el objeto de las cautelares en este tipo de procedimientos, es la garantía de evitar una posible dilapidación de bienes; surgiendo una inquietud de carácter patrimonial, razón por la que se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad de los bienes de los cuales se solicita recaigan las medidas, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultare victoriosa en la litis; de no haberse decretados las medidas solicitadas, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de las medida solicitadas como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números C-104 y está ubicado en la Planta N° 1, Edificio Nº 9, del Conjunto Residencial “La Blanquilla C” de la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, El apartamento tiene una superficie de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127,00 mts2) aproximadamente, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, estar, terraza, comedor, cocina-lavadero y cuarto de aire acondicionado. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con la fachada Norte y con el apartamento N° 103 del núcleo; Sur: con la fachada Sur y apartamento N° 105 del núcleo; Este: con la fachada Este; y Oeste: con la fachada Oeste y pasillo de circulación. A este apartamento le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 87. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas MARINA BALBAS RIVAS, MERCEDES BALBAS RIVAS y BETHZAIDA BALBAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros V- 2.984.478, V-2.956.553 y V- 996.677, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.06.1992, anotado bajo el N° 28, Tomo 7, Folio 134 al 140, Protocolo Primero del libro del año 1992. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libro el oficio respectivo dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/flc.-
Exp. Nº T-2-INST-12.867-24
CUADERNO DE MEDIDAS.