REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Abril de 2024
214º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000051
PARTE ACTORA: CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.949.724.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIVI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-10.380.945, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 266.402.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, Ocho (08) de Abril de 2024, siendo las 2:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.949.724., con domicilio en la vereda 17, Nro. 09, Urbanización Durigua IV, Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MILEIVI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-10.380.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 266.402., y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), su apoderado judicial Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) LA EX LA EX TRABAJADORA obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del LA EX TRABAJADORA en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por LA EX LA EX TRABAJADORA y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) LA DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: En fecha Primero (1) de Febrero del año 1993, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),, C.A ocupando el cargo de AYUDANTE GENERAL. Es el caso ciudadano (a) juez, que en virtud de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) portuguesa. Se determina en la investigación que El día 18 de enero del 2012 asistió la ciudadana CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ , titular de la cédula de identidad V-5.949.724 de 53 años a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, una vez realizada a la LA EX TRABAJADORA a la evaluación integral que incluye los 5 criterios 1) clínico 2) paraclínico 3) epidemiológico 4) higiénico ocupacional y 5) legal, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Gustavo Torres titular de la cédula de identidad 12.450.024 en su condición de inspector en seguridad y salud de los LA EX TRABAJADORA es adscrito a esta institución según la orden de trabajo N° POR - 13 -0400, que corre inserta en el expediente de investigación de origen de enfermedad POR-35–EI-13-0371 apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la LA EX TRABAJADORA a donde ocupó el cargo de ayudante general, se Evidencio que realizaba las taras 1) envasado de producto terminado actividad que hacía manualmente y consistía en recolectar por intermedio de un todo el producto culminado adobo, el envase todo pesaba aproximadamente 5 kg que debían vaciar sobre una bandeja que tenía 120 envases que contendrían 100 gramos de adobo cada uno para llenar cajas de 24 envases y colocarlas en paletas esta acción la realiza durante una semana cada cuatro semanas en la tercera semana sucesiva labor en el llenado de los envases de 200 500 y 1000 g 2) colocación de envases vacío en la línea de lineado consistía en ubicar los envases para 100 200 500 y 1000 g de productos en la línea de llenado esto tenía un peso de 127 256,6 450 y 900 gramos respectivamente, 3) arrume de producto consiste en colocar las cajas de productos terminados de 100 200 500 y 1000 g sobre las paletas esta acción la realizaba en conjunto con tres LA EX TRABAJADORA as para trasladar a una distancia de aproximadamente 4 metros, las cajas contentivas de productos terminados, esa tarea era diaria por una semana. estos estudios se complementaron con la evaluación integral la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación una vez evaluado en este despacho médico con la historia médica ocupacional número POR-00561-12 quien refiere inició de enfermedad actual en el año 2007, cuando presenta dolor cervical de fuerte intensidad irradiado a miembros superiores acude a facultativo quien previa valoración solicita resonancia magnética De columna cervical que reportó protrusión discal C2 C3 C3 C4 C4 C5 recibiendo tratamiento médico farmacológico rehabilitación con evaluación clínica satisfactoria. La patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de las condiciones físicas y disergonómicas en que la LA EX TRABAJADORA a se encontraba obligada a laborar durante el tiempo que ha prestado servicios tal como lo establece el artículo 70 de La ley orgánica de prevención condiciones y medios ambientales de trabajo. Por lo tanto, la Gerencia Regional de Salud de los LA EX TRABAJADORA es GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trataba de protrusión discal C2 C3 C3 C4 C4 C5 considerada como una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que la ocasionan a la LA EX TRABAJADORA a una discapacidad parcial permanente según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención condición y medios ambienta de trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de 27% con límites para manipular cargas mayor a 10 kg gramo adoptar posturas forzadas y repetitivas de cuello tronco y extremidades bipedestación y deserción prolongas., expediente técnico No. POR-35-IE-13-371 donde consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional, No. CMO: 43/15, historial médico N° POR-00561-12, por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),, C.A debe pagar un mil doscientos setenta y siete (1277) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs 29,25 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 37.366.88), por concepto de dicha indemnización, con ocasión a la certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada de la Gerencia Regional de Salud de los trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). DE LAS EXIGENCIAS. Ahora bien, el patrono no me ha pagado indemnización alguna por la Enfermedad Ocupacional padecida por mi persona, lo cual ha generado en mi una gran angustia por la incertidumbre de no poder trabajar al mismo ritmo normal de siempre y no poder costear los gastos médicos que necesito para garantizar mi salud a futuro y la manutención de mi persona y de mi familia, todo esto por consecuencia de que mi patrono incumplió con las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señalo nuevamente como causa del Enfermedad Ocupacional que sufro, el desacato de mi empleador a las normas de seguridad en el trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo. La LOTTT obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud de los trabajadores, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Igualmente le impone al empleador, el deber de advertir a LA EX TRABAJADORA sobre la naturaleza de los riesgos a los cuales estará expuesto en la prestación del servicio, los perjuicios que esos riesgos le podrían ocasionar y los principios y medidas que se deben cumplir para prevenir tales riesgos, el presente caso, mi empleador infringió el estamento legal. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES. IMDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente a los TRABAJADORES bajo la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadora y los trabajadores, en concordancia con el artículo70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, como la Enfermedad Ocupacional me produjo DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE EQUIVALENTE AL 27% de mi capacidad, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º, el cual establece “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 37.366.88),,. Dicho monto por indemnización es efectuada en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs 29.25 diario por mil doscientos setenta y siete (1277) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y SPICOLOGICO: Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado a LA EX TRABAJADORA con motivo de la afección que de dejo la enfermedad ocupacional , donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica de LA EX TRABAJADORA y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida de LA EX TRABAJADORA , ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para logar cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado a LA EX TRABAJADORA , y a su grupo familiar de en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES BS. 40.000,00, atendiendo a las consideraciones expuestas. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar LA EX TRABAJADORA por la enfermedad ocupacional la demandada adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMO BS. 22.983.13. Ciudadano (a) Juez, es el caso que en virtud de la certificación de Enfermedad Ocupacional antes identificada, el empleador mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), C.A adeuda a mí representado, el pago de dicha indemnización por la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente: La sumatoria total entre la indemnización por Enfermedad Ocupacional antes especificada la transcribimos a continuación:
NOMBRE CARMEN AIDA MOLINA LOPEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-5.949.724,
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 1/2/1993
SALARIO INTEGRAL Bs. 29.25
DIAS 1.277
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.277 29.25 37.366,88
DAÑO EMERGENTE BS. 22.983.13
DAÑO MORAL BS. 40.000,00
TOTAL Bs: Bs. 100.350,00
La cuantía de la demanda se estimo en la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON BS. 100.350,00. TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA); A.- MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los TRABAJADORES GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trataba de protrusión discal C2 C3 C3 C4 C4 C5 considerada como una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que la ocasionan a LA EX TRABAJADORA a una discapacidad parcial permanente según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención condición y medios ambienta de trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de 27% con límites para manipular cargas mayor a 10 kg gramo adoptar posturas forzadas y repetitivas de cuello tronco y extremidades bipedestación y deserción prolongas., expediente técnico No. POR-35-IE-13-371 donde consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional, No. CMO: 43/15, historial médico N° POR-00561-12, por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),, C.A debe pagar un mil doscientos setenta y siete (1277) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs 29,25 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 37.366.88), por concepto de dicha indemnización. B) no obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 90.525.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 37.366.88)., por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los X TRABAJADORES DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES BS. 40.000,00 de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMO (Bs. 13.158.12) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “LA EX TRABAJADORA ” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” en este mismo acto paga a la ciudadana CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ, venezolana titular de la cédula de identidad V-5.949.724 la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 90.525.00) el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex LA EX TRABAJADORA mediante transferencia Nro. 0108-0064-100100381949 del Banco Provincial, la cual será agregada a la presente transacción una vez se realice la misma, para lo cual el apoderado judicial de la parte demandada se compromete a consignarla ante la URDD, LA DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, la ciudadana CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ, venezolana titular de la cédula de identidad V-5.949.724, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA). SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo la ciudadana CARMEN AÍDA MOLINA LÓPEZ, venezolana titular de la cédula de identidad V-5.949.724, antes identificada con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “LA DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “LA DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento, por lo tanto, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO: COSA JUZGADA. Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA EX TRABAJADORA , ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por lo que el Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción, la cual es acordada en la presente oportunidad.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hace saber a las partes, que una vez conste en auto la impresión de la transferencia a la cuenta antes identificada, se procederá a homologar la presente mediación y así mismo se ordenará el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
La Parte Actora y su Abogada Asistente,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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