REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.938, domiciliado en la calle Los Olvidados, casa s/n, Sector Buenos Aires de la población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.423, domiciliado en la Carretera Nacional, casa s/n del sector El Tanque de la Población de Robledal, Municipio Península de Macanao de este estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.353 y 167.570, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28-04-2023.
Fue recibido el expediente en esta alzada en fecha 22 de mayo de 2023 (f. 55), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023 (f. 56), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de junio de 2023 (f. 57 al 61), el abogado JESUS MEDINA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos. En la misma fecha presentó informes ante esta alzada la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, apoderada judicial de la parte demandada, el cual cursa a los folios 62 al 71.
En fecha 22 de junio de 2023 (f. 72) este tribunal declaró que en fecha 21-06-2023 (inclusive venció el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Corresponde a esta alzada reseñar las actuaciones remitidas en copias certificadas por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y resuelva sobre el presente recurso de apelación, las cuales se describen a continuación:
- A los folios 2 y 3, auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de la causa, por medio del cual se dejó constancia que por cuanto se recibió escrito por medio del cual se reformó en su totalidad la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentando demanda de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, se ordenó abrir un nuevo expediente y agregar al mismo copias certificadas del expediente donde se tramitaba la solicitud antes señalada.
- Al folio 4, cursa oficio de fecha 20 de enero de 2023, librado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal de la causa, por medio del cual se le remitió escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, y anexos, suscrito por el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ. Dichas actuaciones cursan desde los folio 5 al 10.
- Al folio 11, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2023, por medio del cual se instó al solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando los fundamentos de derecho en que se sustenta su solicitud.
- A los folios 12 al 14, cursa actuación suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa en fecha 02-02-2023, por medio de la cual dejó constancia que se recibió escrito contentivo de reforma de la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma. En fecha 07-02-2023 (f.15), se dictó auto por medio del cual se dio por recibida la demanda y se le asignó nueva nomenclatura.
- Al folio 16, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR.
- Al folio 17, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2023, por medio de la cual dio impulso a la citación de la parte demandada.
- A los folios 18 y 19, diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2023 por el demandante, por medio de la cual le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756 y de este domicilio.
- Al folio 20, diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2023, por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que le fueron proveídos los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y al folio 21 auto de fecha 27-02-2023, por medio del cual se ordenó librar la boleta y compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha (f. 22).
- A los folios 23 y 24, diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2023 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la parte demandada.
- A los folios 25 y 26, auto de fecha 4 de abril de 2023, por medio del cual se ordenó practicar cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y en esa misma fecha se dejó constancia que dicho lapso venció en fecha 03-04-2023.
- Al folio 28, nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que en fecha 12-04-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 29 al 33, escrito suscrito en fecha 14 de abril de 2023, por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, por medio del cual denuncia la violación del orden público y del orden procesal en el trámite del presente proceso, y en razón de ello pide la reposición de la causa con la correspondiente anulación de todas las actuaciones emanadas desde el día 26-01-2023.
- A los folios 34 al 39, diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2023 por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, PARTE DEMANDADA, por medio del cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 167.570, respectivamente y de este domicilio.
- A los folios 40 al 42, auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, por el tribunal de la causa, por medio del cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 14-04-2023.
- A los folios 43 al 46, cursa escrito suscrito por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2023, por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 20-04-2023.
- A los folios 47 al 50 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 12-04-2023, y agregado al expediente en fecha 28-04-2023.
- Al folio 51, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2023, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12-04-2023.
- A los folios 52 y 53, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2023, por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 20-04-2023, y al folio 54, oficio N° 2023-120 de la misma fecha, por medio del cual se remitieron a esta alzada las actuaciones conducentes a los fines de conocer y resolver el recurso de apelación ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2023, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de fecha 14-04-2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito presentado en fecha 14-04-2023 por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.392.423, debidamente asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS (…) parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa y la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el día 26-01-2023, por considerar que con el auto (despacho saneador) cursante al folio 10 del presente expediente, se violó el orden público, el debido proceso así como la igualdad de las partes, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El despacho saneador puede ser considerado como: (…)
En el caso de marras se verifica que en fecha 26-01-2023, este Tribunal de Municipio ordenó subsanar la omisión detectada en el escrito presentado por la parte actora ante el tribunal distribuidor (de turno) en relación a la fundamentación legal de sus alegatos y dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto a la admisión o inadmisión de su pretensión, actuación con la cual el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, supra identificado, ha manifestado su desacuerdo, alegando que la misma constituye violación a garantías constitucionales como el orden público, debido proceso e igualdad de las partes.
Es importante señalar, que para el momento de dictar el auto de fecha 26-01-2023, la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, no estaba citado, es decir, no se encontraba a derecho, por lo que no había trabazón de la litis, sin embargo nada impedía que una vez estando debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, lo cual ocurrió el día 01-03-2023, tal como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada y consignada en fecha 02-03-2023, cursante al folio 23 de este expediente, el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, cuyo lapso comenzó a transcurrir desde el día 02-03-2023 (exclusive) hasta el día 03-04-2023 (inclusive), tal como consta del cómputo que riela al folio 25, siendo esa la oportunidad para que el mencionado ciudadano presentara sus alegatos o defensas y/o en su defecto manifestara su desacuerdo con la actuación del día 26-01-2023, ejerciendo el recurso correspondiente, máximo si lo consideraba lesivo de sus derechos constitucionales, tal como lo aduce en su escrito; cabe resaltar que del libro de préstamo de expedientes, llevado por el archivo de este Tribunal, se puede observar que el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, compareció en fecha 15-03-2023, teniendo acceso al expediente, por lo que tenía conocimiento sobre el contenido del referido auto de fecha 26-01-2023.
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 12-04-2002, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el expediente N° 2004-1322, se estableció lo siguiente: (…).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 20-06-2000 en el expediente N° 00-0583, consideró lo siguiente: (…).
Bajo tales apreciaciones y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera esta juzgadora que el auto dictado en fecha 26-01-2023, cursante al folio 10 del presente expediente, se encuentra ajustado a derecho, ya que el juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de dicha norma, ya que su condición de garante del proceso judicial no puede terminar en el impulso del proceso, sino que el mismo debe estar dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedida sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses d las partes que intervengan en cualquier procedimiento, sea este contencioso o de jurisdicción voluntaria; por lo que es un deber del juez – se insiste- como director del proceso, hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales mediante la institución del despacho saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, NIEGA, lo solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2023, presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado JESUS MEDINA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que en la presente causa se practicó la citación personal del demandado en fecha 01-03-2023, y que se evidencia de la respectiva boleta de citación firmada por el y consignada en fecha 02-03-2023, por el alguacil del tribunal para que compareciera a dar contestación a la demanda, que éste no compareció a dicho acto; es decir que vencido dicho lapso para dar contestación a la demanda sin que lo hiciere se le tendrá por confeso, que igualmente no promovió prueba alguna que le favorezca. Y que asimismo, el demandado acudió al tribunal de la causa y solicitó el expediente –como se evidencia del libro diario- en fecha 15-03-2023, dándose expresamente por notificado en la presente causa, lo cual demuestra que en ningún momento al demandado se le violó el debido proceso, y mucho menos el derecho a la defensa.
- que lo que busca ejercer el demandado con su incongruente y falaz escrito, presentado ante el tribunal de la causa en fecha 14-04-2023, son tácticas dilatorias en el presente proceso, para evitar con ello que su representado ejerza por vía judicial el cobro de bolívares por intimación, una vez que se tengan los documentos privados con testigos, como legalmente reconocidos y que tengan la fuerza jurídica de documento privado y con ello efectos frente a terceras personas.
- que debe transcribir textualmente parte del enunciado del referido escrito, donde el demandado dice: “Siendo, la presente actuación la primera oportunidad legal en que me hago presente en este Juicio(sic), incoado por el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ…” lo cual es falso de toda falsedad, y que demuestra lo alegado con la consignación del folio 123 del libro diario de préstamo del archivo del tribunal, donde en fecha 15-03-2023, es decir, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no lo hizo, quedando así confeso e igualmente no promovió prueba alguna a su favor (…)
- que el accionado no se presentó a contestar la demanda, demostrando con ello la mala fe con la que actuó y que se debe entender igualmente como reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud que el accionado fue debidamente citado, tal como consta de la boleta de citación firmada por el demandado en fecha 01-03-2023, y que el mencionado artículo establece que una vez citado y no comparezca hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 eiusdem, es decir, que en ningún momento al demandado JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, se le violó el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa en la presente demanda.
- que por todo ello acude, a los fines de que los documentos privados y firmados con testigos, tengan la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas (…) pidiendo que sea ratificado el auto de fecha 20-04-2023 y con ello declarada sin lugar la apelación.
Informes de la parte apelante
La abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó en fecha 9 de junio de 2023, escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
- que en la primera oportunidad en que su representado se hizo presente en el presente juicio, y a los fines de no convalidar la violación del orden público y el orden procesal, procedió a solicitar la reposición de la causa con la correspondiente anulación de todas las actuaciones emanadas desde el día 26-01-2023, y que ante dicha solicitud, el juzgado de la causa la negó, lo que ha motivado que se interponga el recurso de apelación.
- que dentro de las razones de hecho alegadas, señaló que el 20-01-2023 el Tribunal Distribuidor de Municipio, recibió solicitud de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado, incoado por jurisdicción voluntaria, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en dicho procedimiento, el artículo 901 establece la conducta que debe acatar el Juez, después de realizado el procedimiento de jurisdicción voluntaria en caso de verificar o advertir, que la cuestión planteada es de jurisdicción contenciosa, debiendo sobreseer el procedimiento parea que los interesados propongan las demandas que consideren convenientes.
- que el 26-01-2023, el tribunal de la causa violentando el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictó un despacho saneador donde insta al solicitante –porque no era demandante- a corregir la solicitud y cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 eiusdem, y que esta actuación no está prevista ni para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni para el procedimiento contencioso, a menos que la parte demandada oponga cuestiones previas, lo cual es su derecho procesal, y el tribunal ordene en decisión la corrección correspondiente.
- que el procedimiento en materia de jurisdicción voluntaria, es un procedimiento breve (…) y que en su decisión el tribunal argumenta que puede dictar el despacho saneador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: (…), sin embargo, es evidente que hay una errada interpretación de esta norma, pues el Juez tiene facultad para corregir un acto procesal, pero no tiene facultad para corregir los escritos de las partes, ni mucho menos crear un despacho saneador que no está previsto en la normativa jurídica, argumentado que tiene facultad para ello, lo cual es falso, pues tiene como lo indica la norma en comento, facultad para corregir actos procesales, no para ordenar corregir una solicitud para admitir o no el procedimiento.
- que así las cosas, el tribunal en fecha 26-01-2023, instó al solicitante para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud, que cumpla con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que indique los fundamentos de derecho, obviando todo el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
- que en fecha 02-02-2023, la parte solicitante en completa violación del orden procesal establecido en el procedimiento civil contencioso, reformó una solicitud y la presenta como demanda, e indica que lo hace dando cumplimiento al auto de fecha 26 de enero de 2023.
- que en ninguna parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se establece que el solicitante puede reformar su solicitud, segunda violación al debido proceso que debe ser garantizado conforme la Constitución Nacional en su artículo 49.
- que nuestro máximo Tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, en sentencia de fecha 30-03-2005, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° AA50-T-2005-000216, ha expuesto: (…).
- que en este sentido, el tribunal debió después de realizar el procedimiento, sobreseer e indicarle a la parte que debía interponer demanda por la jurisdicción ordinaria, y cesar en su competencia para seguir conociendo, lo cual no hizo tal cual como lo indica la norma y lo ha dejado sentado la Sala Constitucional.
- que en fecha 10 de febrero de 2023, por auto que corre agregado al folio 15, el tribunal admitió la reforma de la demanda, violentando de manera notoria el orden público procesal, pues no puede admitirse una reforma de la demanda, porque nunca hubo demanda, lo que existió fue una solicitud de reconocimiento por jurisdicción voluntaria, la cual el tribunal en violación al orden procesal mandó a corregir, aun cuando había cesado su competencia, y que en el auto de admisión indica que para salvaguardar a las partes deberán ser notificadas.
- que en la jurisdicción voluntaria no hay partes, no hay controversia, tan cierto es que era una solicitud que al finalizar su escrito, el peticionante indica: SOLICITA QUE LE SEA DEVUELTO EL ORIGINAL CON SUS RESULTAS. .
- que es propicio citar parte de lo indicado en la sentencia N° 1.953 del 25 de julio de 2005, en el cual la Sala hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en dicho fallo se estableció: (…).
- que en atención a lo expuesto, puede observarse que fueron mezclados el procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay controversia, no hay partes controvertidas por lo que no hay notificación, ni cosa juzgada, y el procedimiento de jurisdicción ordinaria, donde existe trabazón de la litis, donde hay controversia, donde las partes deben ser notificadas para no violentar el proceso; pero que en este caso, el tribunal ordenó corregir una solicitud que nunca fue admitida, para admitir posteriormente una reforma de demanda, y que es absurdo y violatorio pasar de un procedimiento a otro de manera alegre, y conoce el mismo tribunal, aun cuando había cesado su competencia, y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior con estricto apego a las sentencias constitucionales dictadas por la Sala Constitucional.
- que inclusive el 7 de febrero de 2023, el tribunal indicó que el día 23 de enero fue recibida demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo cual es falso, puesto que se interpuso una solicitud de jurisdicción voluntaria.
- que el 10 de febrero de 2023, el tribunal dice: “ Vista la reforma de demanda de fecha 02-02-2023…” siendo que jamás hubo demanda, que hubo una solicitud que nunca fue admitida, y que a través de un despacho saneador que no existe en el procedimiento civil, fue ordenada corregir, para que posteriormente fuera presentada como reforma de demanda, la cual jamás existió, y que el tribunal que ya no tenía competencia procede a admitir como reforma de demanda, ordenando citar a su poderdante.
- que en razón de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el día 26-01-2023, a los fines de que este tribunal proceda a subsanar todo el procedimiento que de manera indebida se ha realizado en la presente causa previsto para la jurisdicción voluntaria, porque no se trata de formalidades no esenciales; se trata de violación del debido proceso, incompatibilidad de procedimiento, violación a la igualdad procesal de las partes, por que es procedente anular, dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, que negó la reposición de la causa y que no subsanó los vicios cometidos. (…).
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto apelado lo constituye el auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ, la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, parte accionada, en su escrito de fecha 14-04-2023, relacionada con la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el día 26 de enero de 2023, aduciendo que todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir de esa fecha, son violatorias del orden público, del debido proceso y de la igualdad procesal de las partes, por cuanto con las mismas se le concedieron ventajas a la parte solicitante, ventajas que –según sus dichos- nunca debió tener, porque no las establece la ley.
El tribunal de la causa NEGÓ el anterior planteamiento bajo los argumentos que se resumen a continuación:
- que en fecha 26-01-2023 ese Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto a la admisión o inadmisión de la pretensión, dictó un despacho saneador ordenando a la parte actora subsanar la omisión detectada en el escrito presentado ante el tribunal distribuidor, relacionado con la fundamentación legal de sus alegatos, y así dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- que para la fecha en que fue dictado al señalado auto del 26-01-2023, el ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, no estaba citado, es decir, que no se encontraba trabada la litis, y que nada impedía que una vez citado, lo cual ocurrió el día 01-03-2023, éste compareciera a dar contestación a la demanda, lapso que inició desde el 02-03-2023 hasta el 03-04-2023, siendo esa la oportunidad para que presentara sus alegatos o defensas y/o en su defecto manifestara su desacuerdo con la cuestionada actuación del día 26-01-2023, ejerciendo el recurso correspondiente, y que sin embargo se observa del libro de préstamo de expedientes que el referido ciudadano compareció ante el tribunal en fecha 15-03-2023 teniendo acceso al expediente, por lo que tenía conocimiento sobre el contenido del referido auto de fecha 26-01-2023.
- que bajo tales apreciaciones, el auto de fecha 26-01-2023 se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo garantiza el derecho al debido proceso, que el juez como director del proceso, debe velar por el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de las partes que intervengan en cualquier procedimiento, sea este contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que es un deber del juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales mediante la institución del despacho saneador, institución está prevista no para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte accionada en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 9 de junio de 2023, en el cual denunció una serie de vicios observados en el presente proceso, concretamente en lo referente al trámite que se le dio al mismo, alegando que el ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ presentó en fecha 20 de enero de 2023, ante el Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor de causas, solicitudes y comisiones, una solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma por jurisdicción voluntaria.
Continúa alegando la apelante, que la Jueza de la recurrida inobservó el contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil que prevé que en el caso de verificarse o advertirse que la cuestión planteada no es de jurisdicción voluntaria sino contenciosa, debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandadas que consideren convenientes, y que el a quo violentó tal procedimiento, toda vez que en fecha 26-01-2023, procedió a dictar un despacho saneador donde instó al solicitante a corregir la solicitud, afirmando que esta actuación no está prevista ni para el procedimiento de jurisdicción voluntaria ni para el procedimiento contencioso.
Igualmente expresa, que siendo que el procedimiento en materia de jurisdicción voluntaria es un procedimiento breve, el tribunal de la causa en la decisión apelada argumentó que podía dictar despacho saneador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; pero sin embargo, hay una errada interpretación de esta norma, por cuanto, si bien el juez tiene facultad para corregir un acto procesal, no tiene facultad para corregir los escritos de las partes, ni mucho menos crear un despacho saneador que no está previsto en la normativa jurídica. Agrega, que si bien tiene facultades para corregir actos procesales, resulta falso que tenga facultades para ordenar o corregir una solicitud para admitir o no el procedimiento y que al haber dictado el mencionado despacho saneador, obvió todo el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Que más grave aún fue la actuación de la parte solicitante, la cual al dar respuesta a lo que le fuera ordenado en el despacho saneador, procedió en fecha 02-02-2023, mediante escrito, a reformar la solicitud y la presentó como una demanda, y que en ninguna parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria se establece que el solicitante puede reformar su solicitud, lo cual constituye una violación al debido proceso. A lo anterior le añade, que el tribunal de la causa debió después de realizar el procedimiento, sobreseer, e indicarle a la parte que debía interponer demanda por la jurisdicción ordinaria y cesar en su competencia para seguir conociendo, lo cual no hizo, sino que procedió en fecha 10-02-2023 a admitir la reforma de demanda, violentando de manera notoria el orden público procesal, ya que no debió admitir una reforma de demanda, porque nunca hubo demanda, que lo que existió fue una solicitud de reconocimiento por jurisdicción voluntaria, la cual el tribunal en violación al orden procesal mandó a corregir, aun cuando había cesado su competencia.
Para finalizar, sostiene que en la jurisdicción voluntaria no hay partes, no hay controversia, y que es tan cierto que se trataba de una solicitud, que al finalizar su escrito, el peticionante solicitó que le fuera devuelto el original con sus resultas, y que fueron mezclados el procedimiento de jurisdicción voluntaria y el procedimiento de jurisdicción contenciosa, ya que el tribunal ordenó –como se dijo- corregir una solicitud que nunca fue admitida, para admitir posteriormente una reforma de demanda, y que es un absurdo y violatorio, pasar de un procedimiento a otro de manera alegre, y conocerlo el mismo tribunal aun cuando había cesado su competencia.
Los anteriores alegatos fueron negados por la parte contraria en el escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, calificándolos de incongruentes y falaces, por cuanto –según sus dichos- al demandado en ningún momento se le violó el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa. Manifestando que éste fue debidamente citado personalmente y que no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni mucho menos promovió pruebas en la causa.
Que lo que busca ejercer son tácticas dilatorias en el presente proceso, para así evitar que su representado pueda ejercer por vía judicial el cobro de bolívares por intimación, una vez que se tengan legalmente por reconocidos y tengan fuerza jurídica los instrumentos privados objeto de la litis.
Al respecto, puede claramente observar esta superioridad, que el escrito presentado por el actor ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 20-01-2023, dice que el motivo es una “Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma”, igualmente de la lectura del mismo puede apreciarse que no fue indicado por el actor cuál era el procedimiento por el cual pretendía que fuese tramitada la misma; lo que entiende esta Alzada, fue lo que motivó a que acertadamente la Jueza de la recurrida dictara el auto de fecha 26-01-2023, mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, instó al ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, a indicar los fundamentos de derecho que sustentaban su solicitud y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal, procedió el solicitante a presentar un escrito que denominó REFORMA DE LA DEMANDA, señalando que fundamentaba la misma en el artículo 450 en concordancia con el artículo 444 y siguientes eiusdem.
De lo anteriormente indicado, es para esta Alzada importante dejar claro que efectivamente no fue indicado por el solicitante en su escrito de fecha 20-01-2023 (f. 5 y su vto.), el procedimiento por el cual pretendía fuera tramitada su solicitud y así cumplir con señalar los fundamentos de derecho, tal y como lo indica el artículo 340 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a analizar lo siguiente:
DEL DESPACHO SANEADOR.-
Se evidencia del escrito de informes presentado por la parte apelante, que el mismo luego de una extensa argumentación pretende hacer notar que la Jueza de la recurrida al ordenar la aclaratoria al actor de indicar los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión mediante un despacho saneador, aplicó una figura jurídica que no está prevista en materia civil, ni para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ni para el Procedimiento Contencioso, realizando -según lo expresados por el recurrente- una errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, según lo manifestado, trajo como consecuencia que la parte accionante reformara la demanda y fuera posteriormente admitida por el Tribunal de la recurrida.
En razón de ello, solicitó a esta Alzada declarar la nulidad del auto apelado dictado en fecha 20-04-2023, que negó la reposición de la causa y que no subsanó los vicios cometidos, así como de las actuaciones emanadas del a quo a partir del día 26 de enero de 2023, inclusive.
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, trae esta Alzada a colación lo expresado con respecto al despacho saneador por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000002, dictada en fecha 09 de febrero de 2023, en el expediente N° AA20-C-2021-000255, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA (Caso: EBER DANIEL SANTANA, contra LEALNELSON ENRIQUE MEDINA MORA e YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR), en la cual dictaminó:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así, más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes (Vid. sentencia número 655 de fecha 18 de noviembre de 2021, caso: Lesbia Leticia Bello García y otros contra Neida Josefina Bello García y otra).
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala precisa hacer un recorrido por el acontecer procesal de seguidas:
Se aprecia que el presente juicio inició en fecha 2 de noviembre de 2017, en virtud del escrito libelar presentado por el ciudadano Eber Daniel Santander Leal, en contra de Nelson Medina Mora, y en su petitorio expresa lo siguiente:
“…Siendo así las cosas y en consecuencia Demando la Nulidad del Asiento Registral, según los artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y Notarías Según instrumento anotado bajo el número 29, del protocolo de transcripción de año 2016 tomo 18 de fecha 11 de mayo (sic) 2016 Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de igual manera demando al sujeto activo al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA (…) para así poder restablecer el derecho infringido, al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL A LOS FINES DE QUE DE CABAL CUMPLIMIENTO a tal efecto ejecútese las ACCIONES PERTINENTES DE MODO tal que sea insertada en Registro Inmobiliario la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de diciembre de 2016 cumplimiento contrato a los fines de que la misma sirva como instrumento de propiedad del ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL sobre el inmueble antes identificado a lo que se refiere esta pretensión. Y para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal que conozca de la presente acción la ley que regula la materia, según los particulares siguientes: PRIMERO: que el tribunal que conozca la presente acción obligue de manera inmediata al registro inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral cual indica la presente pretensión. SEGUNDO: a consecuencia a lo anterior que el aquí demandado me haga entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda ya descrito. TERCERO: al pago de las costas procesales a que diere lugar, calculada prudencialmente por tribunal…”.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, a los fines de proveer respecto a la admisión del libelo presentado consideró lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva del escrito libelar y específicamente del petitorio, se evidencia que el accionante, demanda en primer lugar, la nulidad del asiento registral del documento anotado bajo el N° 29, del Protocolo de Transcripción del año 2016, Tomo 18, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 11 de mayo de 2016; y en segundo lugar, demanda el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble descrito en autos; en tal sentido este Tribunal se insta a la parte actora a corregir lo peticionado; advirtiendo que hasta tanto no conste en autos lo antes expuesto, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta…”.
Al folio 31 de la primera pieza consta comprobante de recepción de documento de fecha 13 de noviembre de 2017, en el cual se deja constancia de haberse recibido una diligencia (folio 32, pz.1/2) del demandante a las 9:20 a.m., en la cual corrige su pretensión, y al verificar la diligencia se evidencia que esta se encuentra fechada del 8 de noviembre de 2017, y en la misma se aprecia que el actor expresamente señala “corrijo lo peticionado en el libelo de la demanda, aclarando a este Tribunal que la única pretensión es la Nulidad del Asiento Registral del documento…”.
Posteriormente, consta al folio 33 de la primera pieza, comprobante de recepción de un documento fechado del 13 de noviembre de 2017, en el cual se dejó constancia que siendo las 11:05 a.m. se recibió diligencia del demandante, corrigiendo la demanda, incluyendo como demandado a la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas.
Así las cosas, el tribunal de cognición en fecha 14 de noviembre de 2017, en virtud de las diligencias presentadas por el demandante el día 13 del mismo mes y año, procedió a admitir la demanda de nulidad de asiento registral por cuanto ha lugar en derecho, a través de los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados Nelson Enrique Medina Mora e Ymarú Coromoto Polanco Salazar (folio 35, pz.1/2).
Al respecto de esta situación, se aprecia que la juez de segundo grado de conocimiento en la sentencia recurrida, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el juez superior, luego de hacer una larga exégesis respecto a la figura jurídica del despacho saneador, indicó que al detectarse un defecto de forma en la demanda y si la parte actora no lo subsana, el juez como director del proceso está facultado conforme a los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada, lo cual fue aplicado al caso de autos en interpretación analógica de las normas referidas en diferentes textos normativos que contemplan dicha institución en nuestra legislación, sosteniendo la juzgadora de la alzada que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.
Con base a ese fundamento, el ad quem consideró que no era inconstitucional el auto dictado por el a quo el 7 de noviembre de 2017, mediante el cual se ordena la corrección del libelo, y mucho menos el auto de admisión de la demanda dictado el 14 de noviembre de 2017, desestimando por improcedente el alegato expuesto por el codemandado recurrente.
Ahora bien, ha podido evidenciar la Sala, que el juez de primera instancia al revisar el escrito libelar presentado por el demandante el día 2 de noviembre de 2017, dictó un auto de “despacho saneador” de fecha 7 de noviembre del mismo año –antes de admitir la demanda-, en el cual ordenó al demandante a corregir el libelo en cuanto a la pretensión requerida, por cuanto se demandaba en primer lugar la nulidad del asiento registral de un documento, y en segundo lugar, se pide el cumplimiento del contrato, instando a la actora a corregir el error, sosteniendo que se abstendría de admitir la demanda hasta tanto conste la corrección.
En virtud de ello, el demandante, mediante diligencias separadas presentadas en fecha 13 de noviembre de 2017, según los comprobantes de recepción de documentos de la U.R.D.D. del Circuito Civil del estado Barinas, señaló en la primera que la pretensión era únicamente de nulidad de asiento registral, y en la segunda, adicionó como demandado a la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas.
Y en fecha 14 de noviembre de 2017 es cuando el juez de primer grado de conocimiento procede a admitir la demanda interpuesta, con las correcciones señaladas, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, no se verifica la incertidumbre señalada por el demandado al momento de contestar la pretensión en los términos expuestos por el actor, ni que se le haya inducido a incurrir en algún error, pues el despacho saneador, tal como la afirmó la juez ad quem en la recurrida no es inconstitucional, ya que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, según el cual “Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia…”, siendo el Estado el garante de que esa justicia sea “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, se puede instar al demandante a corregir su pretensión, a los fines de sanear el proceso, lo que evitaría reposiciones inútiles.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad, ejercido por la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sentencia número 948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
(…Omissis…)
Consecuencia de lo expuesto conlleva a establecer que no se produjo por parte del ad quem, violación alguna al debido proceso, ni se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, pues, el codemandado pudo contestar la demanda, presentar pruebas, informes de instancia, apelar del fallo que le fue adverso, defenderse en segunda instancia, hasta el punto que ejerció casación contra la decisión del segundo grado de conocimiento, el cual nos ocupa en el presente asunto.
En consideración de todos los fundamentos precedentemente expuestos, estima esta Sala que el juzgador de alzada no infringió las garantías consagradas en los artículos 11, 12, 15, 206, 208 y 341 por no existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaran indefensión a la parte demandada, sino que por el contrario, la recurrida veló por la correcta instauración del proceso, en atención a los presupuestos procesales de orden público en la constitución del procedimiento, por lo cual se declara la improcedencia de la presente denuncia por indefensión. Así se establece…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente copiado, el cual acoge esta Superioridad, se denota que la figura del despacho saneador faculta al Juez como director del proceso a que -in limine litis- ordene la corrección de los defectos u omisiones que detecte en el libelo, con miras a depurar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer obscura o ambigua la pretensión formulada por el accionante, es decir, que al momento de estudiar el escrito libelar para emitir pronunciamiento con respecto a su admisión, puede el jurisdicente instar al accionante a que subsane los errores que considere prudentes a objeto de entender con mayor claridad la pretensión, todo ello en estricta sujeción al principio pro actione.
Ahora bien, es evidente que en nuestro procedimiento civil actual no se hace mención expresa de tal figura jurídica; sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Art.206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del contenido de este artículo, es palpable que el Juez como director del proceso en aplicación del principio iura novit curia, así como, en estricto apego del principio pro actione, en aras de sanear los procesos judiciales y mantener la estabilidad de los juicios, puede ordenar la corrección o subsanación de algún error que detecte en cualquiera de los actos procesales.
Ahora bien, analizados los argumentos plasmados en el escrito de informes presentado por la recurrente y que fundamentan su recurso de apelación, es claro que ésta pretende desconocer la figura del despacho saneador, al denunciar que la jueza de la recurrida realizó una errónea interpretación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y aplicó una figura jurídica inexistente en el derecho procesal civil para ordenar al actor a que aclare el fundamento legal de su pretensión, además de que asegura que la solicitud inicial presentada por el demandante se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sin que de la misma se desprenda que hayan sido señalados los fundamentos de derecho de la misma, tal y como fue indicado por este juzgado supra.
Al respecto, debe esta alzada ilustrar a la impugnante, que se extrae tanto de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya analizado, como del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, que el Juez en materia Civil puede hacer uso de esa facultad para sanear el proceso de cualquier falla que detecte en el, incluyendo en todo caso al escrito contentivo de la demanda, con el propósito de entender con mayor claridad la pretensión que debe ser deducida y dilucidada en el fallo de mérito. Y así queda establecido.-
En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, resulta indefectible para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la presente delación, por cuanto la Jueza de la recurrida no efectúo una interpretación errónea al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar en el presente caso la figura del despacho saneador. Y así se decide.-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Arguyó la recurrente que la acción primigenia fue presentada bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que sin embargo, este procedimiento fue cambiado a jurisdicción contenciosa, a raíz de la reforma de la demanda presentada por el actor en cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 26 de enero de 2023, por la Jueza de la recurrida al instar a la parte solicitante a que diera cumplimento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicara los fundamentos de derecho que sustentan su solicitud.
Asimismo indicó, que en vista de la reforma de la demanda, debió en todo caso el Tribunal a quo, dar estricto cumplimiento al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió a todas luces sobreseer la causa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, como ya fue señalado supra, que el tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, instó al solicitante a aclarar los fundamentos legales de su solicitud conforme a lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que éste a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal, procedió a presentar un escrito que denominó reforma de la demanda y fundamentó la misma en el artículo 450 eiusdem.
Es necesario en este acto puntualizar, que la Acción de Reconocimiento de documentos privados puede tramitarse por vía principal e incidental, con respecto a la vía principal, ésta puede interponerse en sujeción a lo estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual por mandato expreso ordena tramitarse por el procedimiento ordinario y las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 ibidem, como ocurrió en el presente caso.
A los efectos de una mayor comprensión de la demanda principal de reconocimiento de documento privado, pasa esta Alzada a estudiar el contenido de los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
“Art.450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Art.444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art.445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Art.446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Art.447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Art.448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
Los anteriores artículos, regulan la acción principal del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. En tal sentido, el artículo 450 supra transcrito señala que deben observarse los trámites del procedimiento ordinario y las reglas enmarcadas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que debe ser admitida la acción y ordenado el emplazamiento de la parte accionada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, manifieste en el acto de contestación de la demanda formalmente si lo reconoce o niega. Si es negada la firma, toca a la parte actora promover la prueba de cotejo la cual se tramitará de conformidad con lo previsto en los artículos arriba copiados. El silencio de la parte, es decir, si nada dice al respecto o no comparece al acto de contestación de la demanda, dará por reconocido el instrumento.
Como corolario de todo lo antes desarrollado, queda verificado que la presente acción no fue interpuesta por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo cual la Jueza de la recurrida no tenía la obligación legal de dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobreseer la causa, como fue alegado por la recurrente. Y así se establece.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos resulta indefectible para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso impugnativo de apelación formulado por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.570, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el auto impugnado, tal y como se hará de manera expresa, concisa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (21-09-2023), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09752/23
MD/MAS/lmv.
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