REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el N° 221, Tomo IV, Adicional 2, representada por su Presidente ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.169.799, domiciliado en el Centro Comercial 4 de Mayo, en la intersección de la avenida 4 de Mayo con Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, oficina N° C-D, local 16, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.412, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-08-2004, bajo el N° 2, Tomo 445-A-VII, representada por su Presidente ciudadano MERVYS MAHD AWAD PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.346.198, domiciliado en local comercial 11-13 del Centro Comercial 4 de Mayo y Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Primera pieza
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada HEMILY RIVAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05-05-2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11-05-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 22 de mayo de 2023 (f. 273), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023 (f. 274), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 9 de junio de 2023 (f. 275), se ordenó abrir una nueva pieza signada con el N° 2.


Segunda pieza
Por auto de fecha 9 de junio de 2023 (f. 1), se abrió la presente pieza quedando signada con el N° 2.
En fecha 9 de junio de 2023 (f. 2 al 8), la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2023 (f. 10 al 12), la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 14), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 22-06-2023 (inclusive).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 15), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22-07-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 20 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 21), el Tribunal de la causa instó a la parte actora a aclarar la cuantía en la cual estima su demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 25), la parte actora presentó escrito por medio del cual dio cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de origen.
A los folios 26 y 27, consta sentencia por medio de la cual el tribunal de origen se declaró incompetente para conocer de la presente acción y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 31 y 32), la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó la regulación de competencia.
En fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 33), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó remitir copia certificada del presente expediente al tribunal de alzada con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha se remitió al tribunal de alzada mediante oficio N° 047-21 (f. 34).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 35), el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar copia del acta de Asamblea Extraordinaria donde se demuestre la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS.
En fecha 26 de enero de 2022 (f. 38), la parte actora consignó diligencia y anexos (f. 39 al 44) dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de origen.
En fecha 31 de enero de 2022 (f. 45 y 46), el tribunal de la causa admitió mediante auto la presente demanda. En esa misma fecha se libró la boleta de citación respectiva (f. 47).
Por diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2022 (f. 51), la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, consignó copia simple de instrumento poder (f. 52 al 54) que le fuere otorgado por el actor.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2022 (f. 59), la parte actora suministró al tribunal de origen las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la respectiva compulsa.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2022 (f. 60), dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha presentó diligencia consignando boleta (f. 61 al 70) sin firmar dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 73), el tribunal de origen recibió oficio N° 112-2022, procedente del Tribunal de Alzada, contentivo de las resultas del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el actor. Los trámites inherentes al referido recurso constan a los folios 74 al 121, el mismo fue declarado con lugar.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 123), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
A los folios 124 al 142, constan los trámites inherentes a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2022 (f. 143 al 146), consta instrumento poder presentado por la ciudadana DIOSA DEL VALLE VERA DE LÓPEZ, apoderada de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2022 (f. 147 y 148), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2022 (f. 151), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 153), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por la parte actora y fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de forma presencial.
En fecha 10 de octubre de 2022 (f. 154 y 155), el tribunal de origen levantó acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada entre las partes.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 156 al 158), el tribunal de la causa trabó la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de octubre de 2022 (f. 159 y 160), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
A los folios 161 al 198, consta escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte demandada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 199), la parte actora se opuso a la admisión de la prueba contentiva del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 200), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 201 y 202, consta acta levantada por el tribunal de la causa, contentiva de la inspección evacuada en fecha 03-11-2022.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 209), el tribunal de origen fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023 (f. 212), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Al folio 213 y 214, consta acta contentiva de la celebración de la misma.
Al folio 217 al 223, consta acta contentiva de la audiencia o debate oral celebrado entre las partes, mediante la cual se ordenó la integración de un litisconsorcio, y la citación de la Sociedad Mercantil COLCHOMAR, C.A.
A los folios 226 al 236, consta sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual se ordenó la integración de un litisconsorcio y la citación de la Sociedad Mercantil COLCHOMAR, C.A.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 2 de marzo de 2023 (f. 237), solicitó se libre boleta de citación a empresa COLCHOMAR12, C.A. En fecha 07-02-2023 el tribunal de la causa acordó con lo solicitado y ordenó librar boleta de citación (f. 238 y 239).
Al folio 244 al 262, consta escrito presentado por el ciudadano MERVYS MAHD AWAD PERDOMO, parte co-demandada.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023 (f. 263 al 265), el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2023 (f. 266), la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 05-05-2023.
A los folios 267 al 269, consta escrito presentado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., parte demandada, mediante el cual anuncia el recurso de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 270), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 23-029 (f. 271 y 272), dando cumplimiento a lo anterior.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
EL AUTO APELADO.
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-2023, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar para el 5to. día de despacho siguiente a esa fecha, con base en los siguientes motivos, a saber:
“(…) este Tribunal observa a las partes lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del articula(sic) 52.”, así mismo (sic) señala la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022, de la Sala de Casación Civil, ponente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Expediente N° Exp. AA20-C-2021-000284:
(...omissis...)
Y por cuanto en sentencia de fecha 17-02-2023, se ordenó la Constitución del litis consorcio necesario y se llamó a la causa a la empresa COLCHOMAR12, C.A., siendo debidamente citada en presente Juicio y verificada oportunamente su contestación es esencial para este Tribunal ordenar en aras de una tutela judicial efectiva y al debido proceso en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 868 del Código de Procedimiento Civil (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes presentados por las partes.
Parte demandante
El 9 de junio de 2023 (f. 2 al 8 de la 2da pieza), la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que, “El presente caso objeto de la sentencia recurrida se trata de una demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO; y versa sobre los hechos que consta (sic) plenamente en las actas procesales, donde se instauro(sic) demanda por la referida acción Judicial en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil(sic) COMERCIAL FATTUME, C.A., (…), representada por el ciudadano MERVYS MAHD AWAD PERDOMO (…), derivado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en el mes de Junio del año 2.014; prorrogado por única vez contractualmente en el mes de Agosto del año 2.018; y que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; le correspondía una prórroga legal de dos (02) años, dicha prórroga lega(sic), feneció en el mes de Agosto del año 2.021; en atención a la fecha del fenecimiento de la prórroga legal, mi representada, realizo(sic) múltiples notificaciones personales y por todos los medios a la demandada que una vez vencido el plazo de la prórroga legal debía cumplir con su obligación contractual y legal de la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento”.
-que, “Finalmente vencido (sic) los periodos contractuales; estos son la prórroga contractual y la prórroga legal, ambas derivadas de una relación arrendaticia a tiempo determinado; y en virtud de la negativa e incumplimiento de la arrendataria de la entrega material del inmueble objeto del presente Juicio, se instauro(sic) demanda de desalojo por vencimiento de contrato; la cual se probo(sic) el derecho que le asiste a mi representada en creces a lo largo de las escuelas del proceso”.
-que, “Por su parte la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., (…), a lo largo de las secuelas del presente Juicio, realizo(sic) una serie de dispersas defensas perentorias, con alegatos incoherentes pero direccionados a sorprender al tribunal aquo(sic), alegando la presunta intervención de un tercero, presuntamente ajeno o distinto a su representada; alegatos fraudulento(sic) utilizado(sic) con un subterfugio Jurídico (sic) a los fines de patentizar el grave y exagerado incumplimiento de su obligación contractual de la entrega material del inmueble; toda vez que la arrendataria, es una sociedad mercantil representada legalmente por el ciudadano: MERVYS MAHD AWAD PERDOMO; cuyo objeto principal es la compra y venta de colchones y ramos afines; para tales actos fraudulentos, la demandada en virtud de tener una persona Jurídica con distinta denominación comercial a la demandada”.
-que, “Denominada COLCHOMAR12 C.A; siendo la referida empresa, su representante legal el mismo Ciudadano(sic): MERVYS MAHD AWAD PERDOMO; y además teniendo como objeto la misma actividad comercial de compra y venta de colchones y otros ramos afines; dicha persona Jurídica(sic) la cual desconocía en principio mi representado; estaba constituida desde el año 2014; sin que mi representado jamás celebrara convención alguna con la referida persona Jurídica(sic) simultanea(sic) que tenía el Ciudadano(sic) MERVYS MAHD AWAD PERDOMO; presuntamente para fines fraudulentos como lo pretende materializar en el presente Juicio(sic), al pretender darle apariencia de tercero del proceso presuntamente ocupante o poseedor del inmueble cedido en arrendamiento; cabe destacar; que todo no es más de una treta procesal de la demandada que se evidencia con meridiana claridad, para pretender incumplir con lo que le corresponde que no es más que la entrega material del inmueble; cabe destacar que ante lo alegado fraudulentamente por la demandada de un supuesto tercero; la Juez aquo(sic), en atención a múltiples criterios Jurisprudenciales; decreto(sic) sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.023; ordenando la constitución del litisconsorcio necesario y ordeno(sic) la formal citación de la Sociedad Mercantil COLCHOMAR, C.A; a los fines de que exponga lo que crea conveniente”.
-que, “Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Abril(sic) de 2.023; el Ciudadano(sic): MERVYS MAHD AWAD PERDOMO; (plenamente identificado en autos); consigno(sic) formal escrito ante el tribunal aquo(sic), como presidente de la persona Jurídica(sic) presuntamente legal a la vez de la Sociedad Mercantil COLCHOMAR, C.A; en dicho escrito que evidencia a todas luces los actos y la finalidad fraudulenta que pretende el referido ciudadano y sorprendiendo a la Juez aquo(sic), e inexorablemente pretendiendo sorprender a esta superioridad; alega una serie de defensas y señalamientos incoherentes, contradictorios, totalmente contrarios a derecho y a la Ley(…)».
-que, “…en la sentencia hoy recurrida la Juez aquo(sic) fundamenta su decisión como punto previo, en la integración de oficio nuevamente del litisconsorcio pasivo”.
-que, “…llama poderosamente la atención, los fundamentos en que se baso(sic) la juez aquo(sic), para pretender llamar a conformar un Litisconsorcio Pasivo, inobservando lo antes explanado el cual desde ya, considero un grave error, en PRIMER LUGAR porque la presunta tercero(sic) es una persona Jurídica(sic) donde el representante legal es el Ciudadano(sic); y además tiene el mismo objeto comercial y que evidentemente pretende incorporar a la Litis solo con fines de instaurar un evidente FRAUDE PROCESAL”.
-que, “En segundo lugar porque de la supuesta minuciosa revisión, la juez aquo(sic), inobservo(sic) la sentencia interlocutoria donde ordeno(sic) la integración del litisconsorcio a la presunta tercero(sic), y que además dicha tercero(sic), procesalmente uso(sic) el mecanismo de defensa procesal con diversas defensas perentorias solicitando que se analice y se declare SIN LUGAR la presente demanda, sin solicitar en ningún momento la reposición de la causa, consciente de que el tribunal aquo(sic) le fijó oportunidad procesal para desplegar su derecho a la defensa, incurriendo la juez aquo(sic) en un evidente falso supuesto; que patentiza la violación flagrante a las normas constitucionales invocadas de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que dan lugar a la nulidad de la sentencia recurrida”.
-que, “A los fines de demostrar la razón de mis dichos y el fundamento en que solicito la nulidad de la sentencia recurrida, y que la juez aquo(sic) yerro(sic) en considerar la reposición de la causa y con esto atentar contra el sagrado principio de economía procesal, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, es por ello que hago eco de la más reciente y plausible sentencia emitida”.
-que, “La Juez(sic) aquo(sic) lejos de analizar la procedencia o no de desalojo por vencimiento de la prórroga legal del presente contrato de arrendamiento, le dio cabida a un presunto tercero, que no es más que una persona Jurídica(sic) paralela para fines deshonestos, como en el presente caso, tiene el Ciudadano(sic) MERVYS MAHD AWAD PERDOMO (plenamente identificado en autos); en tal sentido se aprecia que mi representada como parte actora fundamento(sic) la presente acción en los siguientes artículos 1.592, 1.586, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 26 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
-que, “…es oportuno traer a colación lo que establece la doctrina en relación a los contratos de arrendamiento, es un convenio mediante el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla(sic)”.
-que, “De las normas precedentemente transcritas, se desprenden las obligaciones tanto de los arrendadores como arrendatarios durante la vigencia del contrato, igualmente, quedo(sic) establecido que en los contratos la buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes, debiéndose cumplir con lo pactado en el mismo; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas”.
-que, “La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como del a intención que racionalmente pueda atribuirles”.
-que, “…el contrato produce obligaciones porque tanto el arrendador como el arrendatario han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía del a voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones”.
-que, “Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada(sic), y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Asimismo, en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán “obligatoriamente” para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario”.
-que, “Se aprecia de la lectura de dicho contrato locativos(sic) que en(sic) las partes establecieron que: (…), evidenciando este ad quem que la parte demandada continúa ocupando el inmueble, habiéndose fenecido dicho contrato en fecha 24 de Agosto de 2.021 en su prorroga(sic) legal; incumpliendo ésta con lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente controversia”.
-que, “Del alegato de la hoy demandada en relación a que en el presente contrato se configuró la tácita reconducción, por la presunta ocupación de una persona Jurídica representada por el mismo Ciudadano MERVYS MAHD AWAD PERDOMO; plenamente identificado en autos); y que tiene el mismo objeto o actividad comercial; se evidencia los fines maliciosos, oscuros y fraudulentos del referido Ciudadano; siendo oportuno para esta representación Judicial recalcar a esta alzada, que la arrendataria al momento de convenir el contrato pacto que el mismo se celebró INTUITO PERSONAE, aunado a que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el contrato, ello no implica su renovación. Por lo que mal pudiere la parte demandada pretender que en el caso de marras se considere dicho contrato a tiempo indeterminado y con ello proceda de pleno derecho la tacita(sic) reconducción además de pretender incorporar a la Litis una persona jurídica que maneja paralela y para fines fraudulentos como en el presente caso”.
-que, “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer, caso de suposición falsa, por “…haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”, y porque transgrede el límite entre la soberana voluntad de las partes y el hecho, el cual deriva del contrato de arrendamiento que consta a las actas procesales al tergiversar o desnaturalizar la voluntad contractual expresamente subsumida en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental del presente juicio; ya que no existe compatibilidad en la conclusión en que llega la juez en la interpretación de los hechos, con la sagrada voluntad de las partes subsumidas en el contrato de arrendamiento plenamente identificado, incurriendo así en una flagrante desnaturalización del contrato de arrendamiento al darle cabida en la Litis procesal a un presunto tercero prefabricado de forma maliciosa por la Demandada y estableciendo hechos positivos y concretos en su motiva derivado de acciones posesorias evidenciando con esto una conclusión jurídicamente inexacta que contradice los hechos y actas que se analizan creando inexorablemente un falso supuesto al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, tergiversando las existentes, dándole efectos jurídicos que no corresponden. Este tipo de vicio procesal lo denomina la doctrina de nuestro máximo tribunal de la república como suposición falsa por desviación ideológica”.
-que “Como se puede apreciar la recurrida toma como base probatoria para llegar a su dispositivo, las actuaciones en las secuelas del juicio derivadas del escrito de contestación o exposición en la causa presentado por la presunta tercero(sic), (…), inobservando el contenido procesal de dicha actuación, en lo que respecta al desplegar efectivo de una serie de defensas y de la ausencia de solicitud expreso de una nueva reposición de la causa en atención a que se le otorgo(sic) y respeto(sic) su derecho a la defensa y al debido proceso; de conformidad a lo suficientemente explanado UT-SUPRA (…), lo que lo hace concluir que tal aserto de la recurrida constituye un falso supuesto dando por demostrado un hecho, en este caso, el litis consorcio pasivo necesario de unas personas jurídicas que fueron constituidas maliciosamente por el Ciudadano(sic); para fines fraudulentos como el que pretende patentizar a través del presente juicio; y que además son personas jurídicas constituidas por el mismo Ciudadano(sic), con el mismo objeto o giro comercial, solo para fines fraudulentos”.
-que, “La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que yerra y declara erradamente la existencia de un litis consorcio pasivo (…), y que la reposición decretada por el auto recurrido, derivaría de una eminente reposición inútil ya que de dicha reposición en anda cambiaria(sic) las resultas o el decreto del presente Juicio que no es más que el DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, hecho que quedo (sic) totalmente demostrado a lo largo de todos los actos procesales; y que con esta reposición se estaría vulnerando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales”.
-que, “Ahora bien, diferentes criterios jurisprudenciales ha(sic) indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales esta superioridad debe necesariamente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado las partes”.
-que, “La suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en (…)”.
-que, “El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente como sucede en el presente caso o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo”.
-que, “Ahora bien, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, por consiguiente, en razón que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan absolutamente fuera del concepto se (sic) suposición falsa las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley la doctrina entienden por suposición falsa”.
-que, “Es decir, que el error de percepción lo comete el juez cuando analiza el material probatorio, por ende, el vicio de suposición falsa es un error que sólo se puede cometer en el examen de las pruebas”.
-que, “Ahora bien, en el presente caso alega el recurrente el recurrente que la recurrida toma como base probatoria el escrito de fecha veintiséis (26) de Abril(sic) de 2.023; y a través de la interpretación de otras actas procesales, procede a fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente para concluir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario el cual amerita la reposición de la causa”.
-que, “…debe prosperar el presente recurso y prosperar la presente delación por violaciones flagrantes de la juez aquo(sic), de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subversión del proceso, ya que desde la fecha que se interpuso la demanda de desalojo por vencimiento de contrato y el resto de los actos procesales, previo a la presente, consolidaron la integración y unidad del proceso, por cuanto la materia arrendaticia deriva de una convención entre las partes, que solo puede tener incidencia de un tercero, siempre y cuando, dicho tercero se evidencie, indirectamente intervención de forma sobrevenida, con pleno conocimiento bilateral de las partes y que además no sea una figura procesal prefabricada por la arrendataria como un subterfugio como es en el presente caso con fines fraudulentos en irrespeto de las obligaciones arrendaticias creando ardid prefabricados con fines de patentizar un fraude procesal como sucede en el presente caso y que la juez aquo (sic) tuvo suficiente elementos para evidenciar tales hechos contrarios a derechos y a la Ley; hechos que deben ser depurados por esta superioridad, sin lo cual inexorablemente se vería vulnerado por el error en que incurrió la recurrida, aunado a que la suposición falsa es un error que sólo se puede cometer en el examen de las pruebas como evidentemente lo cometió al juez aquo(sic), vulnerando a su vez el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
-que, “Por último pido respetuosamente que este tribunal superior declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de Mayo del 2.023; ordenando a la juez aquo(sic) sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, garantizando la tutela judicial efectiva; evitando reposiciones inútiles, subversión del debido proceso, inobservancia de principios procesales y violaciones expresas a las garantías constitucionales suficientemente explanadas”.
Escrito de observaciones a los informes
Parte demandada
El 21 de junio de 2023 (f. 10 al 12), la Sociedad Mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., representada por su Presidente el ciudadano MERVYS MAHD AWAD, y asistido el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que, “En fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero (…), dictó auto en el que expuso: (...omissis...)”.
-que, “Establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...omissis...)”.
-que, “En fecha 09 de junio de 2023, la sociedad de comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., a través de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, en el que alegó los mismos hechos plasmados en su libelo de demanda, atacó la defensa que ejercí en la contestación de demanda, el llamado del tercero, el escrito de pruebas, pretende que esta superioridad conozca de un fraude procesal, ataca la constitución del litisconsorcio realizado en fecha 03/02/2023, atacó la contestación del tercero, pide la nulidad de la sentencia por incurrir en suposición falsa, pide pronunciamiento del fondo del litigio; y no recurrió el contenido del auto de fecha 05 de mayo de 2023; esto se puede determinar de la simple lectura del folio 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con sus vueltos de la segunda pieza del expediente T-SP-09753-2023”.
-que, “Ciudadana(sic) Juez(sic), por todo lo antes expuesto, que consiste en que el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2023, por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictado en el presente procedimiento oral, no tiene apelación, por disposición expresa señalada en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, anule el auto que oyó dicho recurso y ordene continúe la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión del proceso.”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.-
DE LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL.
Previamente a la resolución a la que se circunscribe el presente recurso de apelación, debe esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión hoy recurrida; y a tales efectos, observa:
En el proceso jurisdiccional, el juez puede dictar tres tipos de providencias judiciales las cuales son: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del jurisdicente, mediante
las cuales éste resuelve el problema judicial sometido a su prudente arbitrio, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; esas decisiones, se encuentran divididas en dos (2) categorías, las cuales son: A) definitivas y B) interlocutorias. Las primeras, son aquellas que son proferidas luego de ser sustanciado el proceso en su totalidad, es decir, que hayan precluído los lapsos de cada etapa del proceso, y declarada la causa en vistos para sentenciar, siendo esta decisión la que resuelve el fondo del litigio; en cambio las segundas (fallos interlocutorios), son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, en nuestro procedimiento civil existe una importancia determinante en la distinción de ambas providencias al momento de su impugnación, debido a que por el principio de doble instancia los fallos definitivos son apelables. No obstante, para que sean apelables las providencias interlocutorias deben causar un gravamen irreparable al impugnante. Todo lo anterior, deviene de los supuestos normados en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo precedente, se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
“…Vistos los instrumentos consignados en físico y constatados con los documentos enviados mediante el sistema virtual en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y sus anexos, presentada por el ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS (…), actuando en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., (…) este Tribunal por cuanto observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena su tramitación por la vía del procedimiento oral establecido en el Titulo XI, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (Mayúsculas del auto y negrillas de este juzgado).

Del contenido de la actuación judicial parcialmente copiada, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), la cual fue admitida y ordenada su tramitación por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, emerge de las actas procesales que el auto hoy sometido al recurso ordinario de apelación fue dictado por el a quo en fecha 05 de mayo de 2023 (f. 203 al 205), y en el mismo ordenó, a los fines de garantizarle al litisconsorte su derecho a la defensa, la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, por cuanto se desprende de las actas procesales que fue llamada al proceso la sociedad mercantil COLCHOMAR12, C.A., la cual fue debidamente citada y verificada oportunamente su contestación.
Es evidente, que la decisión hoy impugnada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, pues –como ya se mencionó- éstas son aquellas que se dictan durante el discurrir del proceso, para resolver incidencias, es decir, cuestiones accesorias y previas a la sentencia definitiva. Y así se establece.-
Con respecto a si son o no objeto de recurso de apelación este tipo de decisiones en el procedimiento oral, debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:
“…Art. 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo precedentemente copiado, se evidencia que por disposición expresa no se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación para las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este punto; y en tal sentido, en Sentencia dictada en fecha 30-05-2014, en el Expediente Nro. 12-1034, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
(…Omissis…)
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandante propuso el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el aquo en fecha 05 de mayo de 2023, por lo cual correspondía a la Jueza de la recurrida, determinar la posibilidad de impugnar dicha actuación. Puede observar esta superioridad que la misma en fecha 11-05-2023 (f. 270), procedió a oír la misma en ambos efectos, aun cuando se trata de una sentencia interlocutoria dictada en un juicio tramitado por el procedimiento oral, suspendiendo el curso procesal al remitir a esta superioridad la totalidad del expediente, contraviniendo con ello el contenido del artículo y la jurisprudencia supra transcritos.
De lo delatado precedentemente, se constata que el Tribunal de la recurrida infringió por falta de aplicación, en primer lugar, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, causando un estado de indefensión a las partes intervinientes en el presente juicio al suspender la continuidad del juicio, subvirtiendo de este modo el orden público procesal; y en segundo lugar, el artículo 878 ejusdem, el cual de manera expresa impide ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral. En el entendido de que tales decisiones tendrán apelación diferida; es decir, que en este procedimiento especial, de intentarse un recurso de apelación de cualquier actuación dentro del proceso, deberá ser oído junto con la apelación de la sentencia definitiva. Y así se declara.-
Expuesto lo anterior, debe esta alzada realizar en este acto un llamado de atención a la Jueza del Tribunal a quo, para que en lo sucesivo al encontrarse en presencia de un procedimiento oral tramitado de conformidad con lo establecido en el Título XI del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, dé estricto cumplimiento al contenido del artículo 878 ibídem, evitando de esta manera incurrir en lo aquí suficientemente analizado.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas, es indefectible para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada HEMILY RIVAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-05-2023; tal y como se hará de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEMILY RIVAS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra del auto dictado en fecha 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha (20-09-2023), siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA




Exp. N° T-Sp-09753/23
MD/MA/ddrs.-