REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de septiembre de 2023
213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 14.08.2023, suscrita por la ciudadana CALIXTA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.920.013, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 10.07.2023, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora y el fomus boni iuris, para la procedencia de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. Por cuanto en fecha 10.07.2023 se dicto auto mediante el cual quien suscribe en virtud de que no estaban lleno los extremos del fomus boni iuris y el periculum in mora ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba sobre ambos extremos, asimismo la parte actora en fecha 14.08.2023 mediante diligencia según sus dichos dio cumplimiento al auto de fecha 10.07.2023, alegando lo siguiente:
- Que para ampliar la prueba y que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre su inmueble para evitar que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, inmueble de Margot Josefina Millán López, que es la misma que redactó el documento como propietaria del Lote “A”, que Violó la Servidumbre de Paso a los lotes “A”, “B”, “C” y “D”. Demostrando su conocimiento para actuar de mala fé para con los demás y algunos de los lotes “A”, “B”, “C” y “D”. Así mismo la parte actora evidencia que ella misma redactó el Documento de Lotificación a su mamá Margarita Eduvigis López de Millán, como se puede leer en el cuerpo del documento. Registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha: 30 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 31 al 34 del Protocolo Primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2005, documento de lotificación, éste que fue redactado por Margot Josefina Millán López, Inpreabogado N° 67.238, que es la misma propietaria del Lote marcado con la Letra “A”, cuyo Documento acompaño en copia, y que hace plena prueba como documento Público de Conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y que surte sus efectos para la ampliación de esta Prueba, para que sea Decretada la medida de Prohibición y Enajenar y Gravar sobre el inmueble de Margot Josefina Millán López, quien firma el documento como abogada asi: Margot Millan Inpreabogado N° 67.238, cuya medida es solicitada de conformidad con los articulos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, documento éste, que fue catastrado con el N° 002337, el cual Margot Josefina Millán López, es la única culpable de la demanda de Acción Reivindicatoria que se sustancia, por haberle cerrado con un portón y pared a los demás habitantes que ocupan los lotes de terrenos marcados con las letras “A”, “B” “C” y “D”. Servidumbre de Paso ésta que fue registrada y por documento público que la mencionada como supuesta conocedora de las Leyes, nunca debió violar, ni obstaculizar el paso público a sus hermanos y de los lotes marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Consignación de documentos éste, que hace plena prueba, lo cual amplía más y prueba lo solicitado.
- Que Margarita Eduvigis López de Millán, le vendió el lote de terreno a su hijo José Antonio Millán López, por documento registrado en fecha: 07 de Octubre de 2005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, folios 259 al 262, del Protocolo Primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2005, el cual hace plena prueba, de conformidad con el articulo 1357 del código civil, lo que cumple con la ampliación de la prueba, y que redactado por la Abogada Margot Josefina Millán López, de muy mala fé se demuestra como ella redactó su documento, el de su propiedad, al no mencionar que existe una Servidumbre de Paso, que en lo adelante en su deber, tendrá que abrir y como presume la mala fé de Margot Josefina Millán López, que es la misma propietaria del lote "A", que ha redactado estos tres documentos y en el suyo, y en el de José Antonio Millán López, ha irrespetado y violado la Servidumbre de Paso que les dejo en Documento Margarita Eduvigis López de Millán, por tal razón es que le pide que le Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada a los fines de garantizar las resultas del Juicio, y en lo adelante así lo ordene mediante una sentencia y que de esta forma se me reivindique el terreno que le usurpan, tanto Margot Josefina Millán López, como su hermano José Antonio Millán López, y para que la mencionada abra la servidumbre de paso que cerró y violó, cerrándola con un portón y la pared que construyó. Ahora bien con la consignación de los 3 documentos públicos, que hacen plena prueba de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, prueba y amplia la prueba, cumpliendo con los extremos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo da cumplimiento al articulo 506. Ejusdem;
- Que de igual forma y para más pruebas y veracidad de haber cumplido con ambos requisitos, se remite además a la documentación consignada al libelo de la demanda debidamente registrada, que cumplen con toda la formalidad de Ley.

Asimismo consigno junto con la diligencia de fecha 14.08.2023, tres documentos de los cuales se infiere, el primero Marcado con la letra “A”, que la ciudadana MARGARITA LOPEZ DE MILLAN, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARGOT JOSEFINA MILLAN LOPEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, el cual el terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (273,46 Mts2), y la casa posee un área aproximadamente de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160Mts2), el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, 21.04.2008, bajo el N° 33, folios 224 al 228, del protocolo primero, Tomo 3, del segundo Trimestre del año 2008; el segundo Marcado con la letra “B” que la ciudadana MARGARITA LOPEZ DE MILLAN, en conjunto con su conyugue, ciudadano RODRIGO ANTONIO MILLAN, hicieron una redistribucion de los lotes de terreno y acodaron un paso de servidumbre por el lado oeste en un área de un metro con cincuenta centímetros (1,50 M) de ancho por Sesenta y ocho Metros con doce Centímetros (68,12M) de largo; el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, 30.09.2005, bajo el N° 6, folios 31 al 34, del protocolo primero, Tomo 16, del tercer Trimestre del año 2005; el primero Marcado con la letra “A”, que la ciudadana MARGARITA LOPEZ DE MILLAN, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN LOPEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (189,53 Mts2), el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, 07.10.2005, bajo el N° 46, folios 259 al 262, del protocolo primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año 2005.

Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora” y “Fumus boni iuris” es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide.
LA JUEZA TEMPORAL

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ID/RPL/mfv.-
Exp N° T-2-INST-12.790-23