REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.466.084 y 14.064.480, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Villas de San Antonio Sur, Calle La Orquídea, Casa N° 170, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: no acredito a los autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS Y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO: No acreditó.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los cuidadnos MIGUEL ANGEL RANGEL y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, asistido por el abogado JAIRO RAMON MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.563, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16-06-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el día 03 de julio de 2023 (f. 16), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023 (f. 17), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023 (f. 23), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-08-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta desde el folio 01 al 07, escrito presentado en fecha 05-06-2023 por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL Y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, asistidos por los profesionales del derecho PASCUAL HERNANDEZ y JAIRO RAMON MARCANO HERNANDEZ, mediante el cual solicitaron, en primer lugar, una experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar, que por control difuso sea desaplicado el Decreto Presidencial N° 4.553 de fecha 06-08-2021 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial N° 42.185.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2023 (f. 8 y 9), el Tribunal de la recurrida consideró que las normas establecidas en el Decreto antes mencionado no son contrarias a alguna norma de carácter constitucional y bajo esa óptica negó la solicitud formulada en fecha 05-06-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2023 (f. 10), los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL Y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, asistidos por el abogado JAIRO RAMON MARCANO HERNANDEZ, apelaron del auto dictado en fecha 08-06-2023, apelación esta que fue oída a un solo efecto por auto dictado en fecha 16 de junio de 2023 (f. 12), ordenando la remisión de las copia certificadas conducentes que señale la parte recurrente así como las que enuncie el Tribunal de la causa a esta Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-2023, mediante la cual consideró que las normas establecidas en el Decreto antes mencionado no son contrarias a alguna norma de carácter constitucional y bajo esa óptica negó la solicitud formulada en fecha 05-06-2023, con base en los siguientes motivos, a saber:
“(…) se hace oportuno resaltar, que con el objeto de hacer efectiva la supremacía de (sic) Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica; en este sentido es un acto complejo, que requiere para su validez la verificación de algunos presupuestos; esto es, que se trate de la aplicación de una norma considerada inconstitucional, que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, esto es, que sea relevante en la resolución de la controversia, además que dicha norma resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido interpretarla de conformidad con esta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende que este Tribunal desaplique por el Control Difuso Constitucional, la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, de fecha 06-08-2021, según decreto N° 4.553; al respecto el control difuso como ya se dijo impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica; en tal sentido siendo que la Resolución que regula la nueva expresión Monetaria (sic) fue dictada por el Gobierno Nacional, en el marco de las políticas públicas, establecidas para fortalecer la economía nacional; a criterio de quien aquí decide, considera que las normas establecidas en la referida Resolución no son contraria a alguna norma de carácter constitucional, motivo por el cual niega lo solicitado…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales desde el folio 18 al folio 19, que el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 19.07.2023, mediante el cual expuso lo siguiente:
-que la pretensión de los recurrente es total y absolutamente contraria a derecho, y en tal sentido contradice los más elementales principios que rigen en nuestro derecho procesal en casos o situaciones como la que ahora nos ocupa, ya que como bien expresan éstos, estamos en presencia de un Juicio (Cobro de Bolívares, indemnización por Accidente Vehicular), terminado mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual, no fue apelada por ninguna de las partes en el lapso determinado para tal fin por nuestra Ley Adjetiva. Que en otras palabras estamos en presencia de lo denominado por la Doctrina, la Jurisprudencia y Ley, como Cosa Juzgada, cuya institución es de estricto orden público, definida esta en la letra de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin último es garantizar el orden Jurisdiccional y la tranquilidad ciudadana, con respeto mutuo y paz colectiva, según criterio pacifico de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando decisión de fecha 20-12-2021, expediente 00-048, donde claramente así quedo establecido. En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2326 de fecha 02-10-2002, dictaminó que (…OMISIS…).
-que la Sala Civil de nuestro Máximo tribunal en fecha 15-07-2004, Expediente 00-175, Sentencia RC. 00601, estableció: (…OMISSIS…).
-que de tal manera, resulta totalmente contraria a derecho la pretensión de los recurrentes, quienes, si estaban inconformes con la sentencia en comento, debieron haber intentado el recurso que la Ley Adjetiva contempla para esos casos, es decir, el Recurso Ordinario de Apelación, hecho que no aconteció, y por tal motivo ahora pretenden en fase de Ejecución de Sentencia violentar la Cosa Juzgada con la solicitud contenida en su Escrito de fecha 06-07-2023.
-que, los recurrentes desean o pretenden que solo en lo que respecta a ellos, sea inaplicado y por Decisión Judicial, un Decreto del Ejecutivito Nacional contentivo de un acto de efectos generales de obligatorio cumplimiento en toda la República, lo cual, a todas luces resulta también improcedente en derecho sin ir a más al fondo de dicha circunstancia. Que, para esa defensa, dicho planteamiento además de contrario a la Ley, resulta acomodaticio y caprichoso, ya que pretende lograr que sea modificada a su conveniencia una sentencia definitivamente firme, que no fue siquiera objeto de ataque a través del recurso de apelación, hecho este, que también les cierra las puertas a una Acción de Amparo Constitucional, según la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal.
-que para esa defensa, el auto dictado por el Tribunal de la Causa mediante el cual niega la solicitud contenida en el escrito que riela a los autos del presente expediente, debe entenderse como los denominados por la mejor doctrina y la jurisprudencia como de mero trámite, y por tal razón, no susceptible ser apelado, ya que el mismo fue dictado en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, donde sólo excepcionalmente determinadas actuaciones judiciales pueden ser atacadas ejerciendo el precitado recurso de apelación, restando solamente darle cumplimiento a la dispositiva de la decisión a ejecutar, en los términos en los cuales esta fue dictada. Por lo que resulta evidente que estamos en presencia en un auto de mera sustanciación, que niega una solicitud de parte en dicha fase de ejecución totalmente improcedente en derecho, en otras palabras, el auto en comento no es de los denominados por la doctrina y a la Ley, como interlocutorios.
-que en vista del anterior racionamiento, se solicita sea declarado sin lugar y desechado el Recurso de Apelación que motiva la presente actuación.
Parte apelante.-
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 21 y 22), el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, asistido por el profesional del derecho JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, presentaron diligencia mediante la cual pretendieron ejercer el derecho que le otorga el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, formular observaciones a los informes presentados por su contraparte; sin embargo, es necesario dejar asentado que los citados ciudadanos incumplieron las reglas estipuladas en los artículos 187 y 107 ejusdem, es decir, que usaron una actuación distinta al ESCRITO, el cual es el medio idóneo para realizar los alegatos que consideren pertinentes en contra de la actuación a que hace referencia el artículo 517 ibidem. No obstante, esta Alzada en aras de dar cumplimiento a los postulados constitucionales como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios y garantías éstas que deben estar presentes en todo proceso judicial de la República procede a transcribir lo esgrimido por los diligenciantes, en la actuación antes descrita, la cual resulta en alguna de sus partes ininteligible y lo hace en los siguientes términos:
-que estando dentro del lapso hábil para presentar las observaciones escritas a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las hacen mediante los siguientes términos:
-que la parte recurrente apela del auto donde el Tribunal “A quo”, niega lo solicitado, en vista que la experticia complementaria del fallo, esta confusa.
-que es menester aclarar que lo solicitado ante el “A quo”, fue que se aclarara y se explicara, el monto a cancelar por la parte perdidosa, se fundamentó el escrito conforme a las sentencias que garantizan la “Seguridad Jurídica” y “El Bien Común”, establecido esto en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, y fundamentado en los comentarios emitidos por los Dres. Humberto Ocando Ocando y Thais Pirela Isano, de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la Sentencia N° 85, Exp. N° 01-1274, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2002.
-que se estableció tácitamente el Control Difuso y el Control Concentrado, concretamente en la Sentencia N° 1859, de fecha 18-12-2014, el cual decreta “El Principio de la Supremacía Constitucional”.
-que el criterio de los recurrentes es que el Tribunal “A quo” cometió errores que perjudican la dispositiva de la Sentencia Apelada por el Decreto de Reconversión Monetaria que rige en el Sistema Económico y Financiero del Estado Venezolano, sin tomar en cuenta el alto índice inflacionario y financiero que se vive actualmente.
-que para nadie es un secreto que la sentencia de “A quo” quedó definitivamente firme, (esta sentencia fue apelada), es por eso que nos llama poderosamente la atención que el representante legal de los demandados en su escrito de informe establezco (sic), criterios de la cosa juzgada, es decir, los recurrentes tienen una inconformidad con los montos a cancelar la parte perdidosa, obviamente el Decreto que emitió el Ejecutivo Nacional en lo referente a la Reconversión Monetaria “Colide” con ”El Alto Índice Inflacionario que rige en el Estado Venezolano afectando de manera ascendente -entiende esta Alzada de la lectura ininteligible de la diligencia de observaciones, que el observante hace alusión-.
-que los recurrentes lo que quieren hacer valer, es que se decreten El Principio de la Supremacía de la Carta Magna, como lo son la Seguridad Jurídica y el Bien Común que establece el artículo 1 de nuestra Constitución.
-que ellos piden que las observaciones al escrito de informes se incorpore al expediente y se tome en cuenta y en consideración por esta juzgadora conocedora del Derecho.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se evidencia de las actas procesales que acompañan el presente recurso de apelación, que en fecha 05 de junio de 2023 (f. 1 al 7), los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que por control difuso desaplicara el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-08-2021, basado en que el Poder Ejecutivo decretó una nueva expresión monetaria la cual tuvo vigencia a partir del 1-10-2021, en la cual estableció para toda la República que a la expresión monetaria vigente a la fecha anterior a esa vigencia deberían restársele seis (6) ceros (000000), por lo cual la suma de 1.000.000, quedaría como 1.
Asimismo, enmarcó que la decisión N° 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2002, dejó asentado el término de ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, el cual no es más que, la administración de justicia debe aplicar en los casos sometidos a su consideración las soluciones más cónsonas y ecuánimes.
Del mismo modo, señaló que el control difuso fue asentado en la decisión N° 1859, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2014, mediante el cual los jueces quedan facultados para desaplicar las normas legales que coliden de forma directa con las reglas constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Reconoció el solicitante, que la corrección monetaria que realiza el Ejecutivo Nacional busca dar respuesta a la situación de hiperinflación que causa que los sueldos de los empleados no puedan cubrir los precios de los insumos básicos. Sin embargo, arguye que lo que han sufrido los efectos del accidente vial, también están en una situación de desorden que no es por culpa suya, sino de un tercero, a quien demandaron, y resultaron victoriosos de la misma, tal y como lo expone la decisión de mérito.
Delató que la decisión de mérito fue traspasada por el referido Decreto Presidencial, la cual estableció el monto a pagar de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), equivalentes actualmente a veintiún bolívares (Bs. 21,00). Razón por la cual solicitó sea desaplique la resolución de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-08-2021, pues en la sentencia que resolvió el asunto principal ordenó pagar el monto de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000) que se redujo a veintiún bolívares (Bs. 21,00), por lo cual desaplicar esa resolución, en este caso específico, el monto que debe pagar el demandado es de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
En ese orden, solicitó con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-08-2021, de tal manera que al realizar tal desaplicación de esa norma Sub-legal, el monto a pagar sería el de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
Tal solicitud fue negada por el Tribunal de la causa basándose en los motivos transcritos por este Juzgado ut supra.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el control difuso de las leyes encuentra su génesis en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
(…)...”

En el ámbito del ejercicio de las facultades que posee el Juez Venezolano, tenemos que se encuentra investido de la desaplicación de las normas que se encuentre en colisión con los preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna.
Con respecto a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1859 de fecha 18-12-2014, lo siguiente:
“…La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.
Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.
En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado.
(…)
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia)…”

Del extracto jurisprudencial supra transcrito, es importante destacar que todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose como lo establece su exposición de motivos, que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además por otros medios, acciones y recursos previstos en la Constitución y en las otras Leyes.
En este estado trae este Juzgado a colación el contenido del encabezado del Decreto Nº 4.553, dictado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 06-08-2021, en el cual puede leerse:
“…Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia económica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la República y el colectivo y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, concatenados con lo pautado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”
(…Omissis…)
“…DICTO
El siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
LA NUEVA EXPRESIÓN MONETARIA…”

Puede observarse claramente, que el Presidente de la República dictó dicho Decreto en el ejercicio de la acción de Gobierno que le es conferida por la misma Constitución de la República, todo dentro de las atribuciones y obligaciones que le son otorgadas de conformidad con los artículos allí indicados, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.”
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…Omissis…)
2.-Dirigir la acción del Gobierno.
(…Omissis…)
24.- Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:
“La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”

De los artículos constitucionales y disposición legal supra transcritas, se evidencia que el Presidente o Presidenta de la República es el Director de la Acción de Gobierno y de la Administración Pública en el ámbito Nacional, y dentro de las atribuciones y obligaciones que le son conferidas por la misma Carta Magna se encuentra su injerencia en la Economía del País, pues, como Jefe de Gobierno debe garantizar que la misma tenga una estabilidad incólume, hacer frente a las situaciones adversas o fenómenos económicos como lo son la inflación, estanflación y guerra económica, para lo cual debe tomar todas las medidas pertinentes con el fin de resolver y controlar tales situaciones. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, se deviene del Decreto cuya desaplicación por control difuso pretenden los recurrentes, que el Presidente de la República en el uso de sus facultades Constitucionales adoptó las medidas económicas necesarias para hacer frente a la situación inflacionaria del país, razón por la cual no se observa en modo alguno que éste haya actuado en desapego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos haya conculcado Garantía Constitucional alguna a la parte que hoy pretende la desaplicación del Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-08-2021; no teniendo en modo alguno el a quo que desaplicar por control difuso el mismo en los términos expresados en el escrito que riela a los folios 1 al 7 del presente expediente, resultando ajustado a derecho el auto dictado por la recurrida en fecha 08-06-2023. Y así se decide.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta indefectible para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso impugnativo formulado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, asistidos por el Abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVACIÓN el auto impugnado, tal y como se hará de manera expresa, concisa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y VIDALIA JOSEFINA ALCALA, asistidos por el Abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES mediante boleta, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha 05-10-2023, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Exp. N° T-Sp-09800/23
MD/MA/ravm.-