REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.174.206, domiciliada en la avenida Bolívar, centro comercial AB, piso 2, oficina 19, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, argentinos, DNI 26.079.229 y 28.062.709, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
II.- BREVE RESEÑA.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, parte demandada, en contra el auto dictado en fecha 07-6-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15-6-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 4-7-2023 (f. 27), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 6-7-2023 (f. 28), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 19-7-2023 (f. 29 al 32), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 4-8-2023 (f. 34), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 4-8-2023 (inclusive).
Estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa a resolverse bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las copias certificadas que rielan de los folios 1 al 25 del presente expediente, que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO contra los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT.
Por auto de fecha 20-9-2018 (f. 8 y 9), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal al vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y asimismo, se ordenó librar edictos y carta rogatoria.
En fecha 17-9-2019 (f. 10 al 18), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16-05-2023 (f.19 y 20), presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ésta solicita al tribunal de la causa se declare la inadmisión de la demanda en fase sobrevenida por infracción de los presupuestos procesales.
En fecha 07-06-2023 (f.21 al 23), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual niega la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
Por diligencia de fecha 09-06-2023 (f. 24), la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 07-06-2023, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 15-06-2023, y mediante oficio N° 0970-18.567 de fecha 27-06-2023, fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones conducentes al presente recurso de apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado en fecha 07 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 16-5-2.023, suscrito por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con inpreabogado (sic) Nro. 192.548, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, en donde solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda en fase sobrevenida por infracción de los presupuestos procesales, alegado (sic) que la parte actora en su escrito libelar solicita al tribunal la declare concubina del padre de sus representados, el fallecido Carlos Daniel Valdevit, desde el día veinte (20) de noviembre de 2016, hasta el día nueve (9) de abril de 2018, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, aún cuando ella tenía conocimiento de que el ciudadano Carlos Daniel Valdevit, estuvo casado con Judith Cecilia Orozco Zapata, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2017, fecha en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Que si hace el cómputo de la supuesta y negada relación concubinaria desde el 20-11-2.016, hasta el 09-04-2.018, da un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y unos días. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas; es decir, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO .J. GARCIA GARCIA, la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos: (…Omissis…)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia: (…Omissis…) (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Hernando Devis Echendía. Pag. 273).
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos EVA VALDEVIT y DIEGO HERNÁN VALDEVIT, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción alegando que, desde el 20 de noviembre de 2.016, hasta el 9 de abril de 2.018, fecha en la cual falleció el ciudadano Carlos Daniel Valdevit, aún cuando la solicitante tenía conocimiento de que el ciudadano Carlos Daniel Valdevit, estuvo casado con Judith Cecilia Orozco Zapata hasta el día 17 de octubre de 2017, fecha en la cual fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y que si se efectúa un cómputo la supuesta y negada relación concubinaria desde el 20-11-2.016, hasta el 9-4-2.018 da un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y unos días.
En tal sentido, de la revisión del escrito de contestación a la demanda presentada por la referida apoderada judicial, se puedo (sic) constatar de su Capitulo I, que la misma hace un alegato de defensa de fondo, con meridiana similitud al planteado en el escrito que se resuelve mediante el presente auto, lo cual guardan (sic) estrecha relación, lo que hace presumir a quien decide que los aspectos explanados por la apoderada judicial de los codemandados Lorena Eva Valdevit y Diego Hernán Valdevit, en su escrito de fecha 16-05-2023 y sobre los cuales la codemandada pretende basar el alegato de inadmisión de la demanda constituyen elementos propios del fondo del asunto debatido y cuyo pronunciamiento no corresponde a esta etapa procesal. Por lo tanto, al ser materia de fondo que debe tratarse con la decisión definitiva, no tiene cabida la inadmisión. Así se establece.
Por tal razón, debe inexorablemente este Tribunal, NEGAR la solicitud de inadmisiblidad efectuada por la bogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando como apoderada judicial de los co-demandados LORENA EVA VALDEVIT Y DIEGO HERNÁN VALDEVIT, plenamente identificados. Así se establece.…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandada apelante.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de julio de 2023 (f. 29 al 32), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, presentó escrito de informes en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:
- Que la demanda instaurada por la demandante ciudadana Teanys Belén Núñez Zambrano, tiene como finalidad que se le reconozca la unión concubinaria que -en su decir- mantuvo con el de cujus Carlos Daniel Valdevit.
- Que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda niega y rechaza ese alegato, por cuanto era imposible que la relación concubinaria hubiere podido iniciar el día 20-11-2016, por cuanto en esa fecha el difunto Carlos Daniel Valdevit, estaba casado con la ciudadana Judith Cecilia Orozco Zapata, y dicho vinculo quedo disuelto el día 17-10-2017, según fallo emitido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual era del conocimiento de la demandante por haber asistido a Carlos Daniel Valdevit en la solicitud instaurada, no pudiendo alegar el llamado concubinato putativo, ya que este nace cuando uno de los miembros desconoce la condición de casado del otro.
- Que esto constituye un fraude a la justicia y contraviene el orden público al pretender que el juez declare el inicio de una relación concubinaria en paralelo con la existencia de un matrimonio civil no disuelto judicialmente, puesto que uno de los requisitos para declarar la existencia de una unión concubinaria es que ninguno de los pretendidos concubinos esté casado. Al solicitar la demandante que se declare concubina del ciudadano Carlos Daniel Valdevit desde el 20-11-2026, lo que persigue es la declaratoria de una unión concubinaria que se asemeje a la bigamia, lo cual es contra legem, pues la bigamia no solo esta prohibida en nuestro país, sino que también es un delito tipificado en nuestra legislación.
- Que para el supuesto negado de que la demandante y el ciudadano Carlos Daniel Valdevit hubiesen iniciado una relación concubinaria inmediatamente después de haberse disuelto el mencionado vínculo matrimonial, la pretendida unión hubiese tenido una duración apenas de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, lo cual también fue rechazado en la contestación a la demanda, ya que dicho lapso de tiempo no califica a la permanencia de la unión para atribuirle una naturaleza concubinaria, de acuerdo al criterio vinculante asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe tener una duración mínima de dos (02) años, término contemplado el artículo 33 de la Ley de Seguro Social al regular el derecho de la concubinaria a la pensión de sobreviviente.
- Que la sentencia N° 0493, de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, establece el tiempo de permanencia de las uniones estables de hecho:
(…Omissis…).
- Que en el caso analizado de la Sala Constitucional, se observa que se declara procedente la solicitud de revisión planteada, por cuanto del fallo emitido por la Sala Social se apartó del criterio vinculante contenido en el fallo 1.682 de fecha 15.07.2005, al haber declarado suficiente el lapso de un (1) año como tiempo de permanencia de la unión estable de hecho alegada.
- Que en apego al criterio, se solicitó al tribunal de la causa la inadmisión sobrevenida de la demanda por infracción de los presupuestos procesales para la válida instauración de la litis, aun teniendo como cierto que existió la negada unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano Carlos Daniel Valdevit durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, el mismo no alcanza al lapso de 2 años que exige el fallo vinculante.
- Que el tribunal de la causa negó la solicitud de inadmisión planteada por esa representación, aduciendo que en el escrito de contestación a la demanda se realizó como defensa de fondo un alegato similar planteado en esa oportunidad, y por lo tanto, tales pedimentos constituyen elementos propios de fondos del asunto debatido que debe tratarse en la decisión definitiva.
- Que el fundamento señalado por el a quo para negar la solicitud de inadmisión planteada no procede en este caso, pues se trata de verificar la existencia de un presupuesto procesal atinente a los requisitos de procedencia de la acción, vinculado a una hipótesis de hecho determinada (relación de al menos 02 años), lo cual se puede hacer en cualquier etapa del proceso, no teniendo sentido continuar con la causa paralizada en espera de las resultas de las pruebas, insiste en que se trata de un punto vinculante de mero derecho donde la juez sólo debe proceder a verificar si la duración de la unión concubinaria alegada cumple con el tiempo mínimo de permanencia para declarar la existencia de la unión concubinaria debe ser de 02 años mínimo.
- Que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión emitida en fecha 07-06-2023, por el Juzgado de la causa y se ordene al mencionado tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda por control de los presupuestos procesales.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2023, por la profesional del derecho AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró que el alegato formulado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción fue esgrimido como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda y éste guarda relación con la solicitud que fue resuelta en el fallo interlocutorio impugnado, siendo esos alegatos propios del fondo del litigio debatido y cuyo pronunciamiento corresponde al fallo que decida el juicio principal, considerando que la inadmisibilidad en la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento no tiene cabida.
Delató la impugnante que la duración de la unión estable de hecho fue señalada por la parte actora en las fechas comprendidas desde el día 20-11-2016, hasta el día 09-04-2018 (fecha en que el ciudadano CARLOS DANIEL CALDEVIT falleció), del mismo modo dejo asentado que ese planteamiento fue negado, rechazado y contradicho por esa representación judicial, por cuanto arguyó que tal unión concubinaria no podría materializarse en razón de que el citado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA, siendo disuelto tal vínculo por sentencia dictada en fecha 17-10-2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
Al hilo de lo anterior, alegó que para el supuesto de que la citada unión hubiere iniciado después de disuelto el vínculo conyugal, la pretendida unión concubinaria hubiese una duración de 5 meses y 23 días.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente en su escrito de informes planteo que la causa se encuentra en suspenso, esperando las resultas de un medio probatorio promovido por las partes y admitido por el Tribunal de la recurrida. Del mismo modo, enmarcó que fue solicitada la inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida por el control de los presupuestos procesales requeridos para la válida instauración del proceso, requisitos éstos que pueden ser objeto de escrutinio por el Juzgador en todo estado y grado del proceso, y que tal solicitud tuvo basamento en la reciente sentencia N° 0493 emitida en fecha 08-08-2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el mencionado criterio jurisprudencial se dejó asentado que dicha Sala se apartó del criterio con carácter vinculante contenido en el fallo N° 1.682 de fecha 15-07-2005, al declarar suficiente el lapso de 1 año como tiempo mínimo de permanencia en una unión estable de hecho para que esta tenga los efectos jurídicos correspondientes.
Enfatizó, que en apego a la jurisprudencia anteriormente mencionada, el tiempo mínimo para que se declarada la existencia de una unión estable de hecho es de 2 años, y con fundamento en ello señaló que el tiempo indicado en el escrito libelar abarca desde el día 20-11-2016 (sic) hasta el día 09-04-2018, lapso temporal ese que no alcanza al preceptuado en la Jurisprudencia que reguló tales situaciones.
Insistió en que el punto hoy estudiado se trata de un punto vinculante de mero derecho, en donde sólo el Juez debe verificar la duración de la unión estable de hecho y si esta cumple con el tiempo mínimo para su declaratoria.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente en el escrito de contestación a la demanda fue peticionada la inadmisibilidad de la acción como una defensa de fondo; y a tales efectos, se observa del mencionado escrito:
“...CAPITULO I
DEFENSA DE FONDO:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
La antes citada norma dispone que también constituye una defensa de fondo la cuestión a que se refiere el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del mismo texto legal (Prohibición de Ley de Admitir la Acción), cuando no haya sido opuesta como cuestión previa. De manera tal que dicha cuestión– así la denomina el legislador- puede ser opuesta como previa o como de fondo para ser resuelta en la definitiva.
En relación a la tramitación de las DEFENSAS DE FONDO nuestro Máximo Juzgado se ha pronunciado en distintas oportunidades, siendo ejemplo de ello el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente No.2010-000542, donde se dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se interpreta del citado fallo, en determinadas situaciones procesales la prohibición de admitir la acción no es expresa, pero aparece clara la intención del Legislador en prohibirla, o bien, ha sido la constante jurisprudencial no admitirlas.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales de carácter vinculante a la acción mero declarativa que nos ocupa, se pone de relieve que la narrativa efectuada por la actora contraviene el orden público y las buenas costumbres al pretender se establezca el inicio de una relación concubinaria en paralelo con la existencia de un matrimonio civil no disuelto judicialmente, es decir, se pretende que el Juez infrinja normas de orden público y declare la existencia de un concubinato ilegal. Cabe destacar que la prohibición legal de admitir la acción está orientada desde un punto de vista dual, es decir, de un lado se prohíbe que se peticione algo ilegal y de otro se impide que el juez declare algo contra legem, en este caso no se puede solicitar ni declarar una unión concubinaria que se asemeja a la bigamia.
Para comprender el anterior aserto basta con seguir la secuencia temporal de los hechos narrados por la actora y traer a los autos los elementos que la demandante de mala fe omitió señalar con la finalidad de enmascarar su ilegal pedimento.
(…)
Siguiendo con la narrativa, la actora señala que en fecha 20 de octubre de 2016, decidieron fijar su residencia en la Calle El Cristo, Edificio El Bergatin, Apto 232, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta y por consiguiente (según la actora) se inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, en forma ininterrumpida, pacífica y pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el día 09 de abril de 2018, fecha en la cual falleció el antes nombrado ciudadano.
Haciendo el respectivo computo la actora pretende engañar al Tribunal, haciendo creer que fue concubina del padre de mis representados dentro del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2016 hasta el 09 de abril de 2018, es decir, por espacio de un (1) año cinco (5) meses y algunos días.
Ahora bien, resulta que la historia de amor elaborada por la demandada omite voluntariamente un hecho fundamental como lo es que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo entre el ahora difunto CARLOS DANIEL VALDEVIT y JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA, fue proferida el 17 de octubre de 2017; con fines ilustrativos anexo marcada “B” copia certificada de tal decisión judicial.
(…)
Lo que pretende la actora ha sido denominado por la doctrina como concubinato bigámico, pues si bien es cierto, que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta fue decretada la separación de cuerpos entre CARLOS DANIEL VALDEVIT y JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA, esta condición no libraba al primero de su estado civil como casado, lo cual impedía que mantuviese una relación concubinaria en paralelo.
En el sentido de lo antes expresado, resulta provechoso traer a colocación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores en el expediente No.AA20-C-2016-000059, cuyo extractos de interés para este caso se reproducen a continuación.
(…Omissis…)
Al hacer un análisis convergente de los anteriores criterios jurisprudenciales y aplicando al caso bajo estudio se puede concluir que la actora TEANYS BELEN NUNES (sic) ZAMBRANO al pretender se le declare concubina de CARLOS DANIEL VALDEVIT desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 09 de abril de 2018, aun cuando ella misma tenía conocimiento cierto que el vínculo matrimonial que unía al referido ciudadano con JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA fue disuelto el 17 de octubre de 2017, lo que persigue es la declaratoria de un concubinato bigámico que es contrario a la Ley y a las buenas costumbres, pues la bigamia no solo está prohibida sino que también es un delito, resultando su demanda en una acción contraria a derecho que debe ser declarada INADMISIBLE por violar el orden público y la Ley, sin que puede alegar a su favor la figura del concubinato putativo, en virtud de su inexistente buena fe. Y así pido sea declarado…” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)

De la parcial copia del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la demanda como una defensa de fondo, fundamentada en que durante el lapso temporal señalado por la parte actora como duración de la unión concubinaria que abarca las fechas 20 de octubre de 2016 hasta el 09 de octubre de 2018, el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT (de cujus) se encontraba casado con la ciudadana JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA, vínculo matrimonial ese que fue disuelto en fecha 17 de octubre de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo, señaló que la duración de la unión estable de hecho no puede ir en paralelo con una unión matrimonial y que la única excepción que existe ante tal situación es el concubinato putativo, teniendo como base que el concubino desconozca el vínculo matrimonial que tenga su pareja con otra persona.
Sostuvo que la parte accionante al conocer la unión matrimonial de quien señaló como su concubino, no puede optar por ejercer en su defensa tal excepción, pues, es equiparable tal situación a la bigamia denominándola como concubinato bigámico señalando ese término como un delito. Y con base a esos argumentos solicitó la inadmisibilidad de la acción.
En continuidad de lo anterior, resulta necesario copiar el contenido del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, por la hoy recurrente mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda:
“…Tal y como expresé en escrito de contestación a la demanda, la actora en la narrativa de su escrito libelar contraviene el orden público y las buenas costumbres al pretender que este tribunal (sic) establezca el inicio de una relación concubinaria en paralelo con la existencia de un matrimonio civil no disuelto, lo cual era del conocimiento de la actora, razón por la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuse como Defensa de Fondo la cuestión a que se refiere el ordinal 11 (sic), relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
La actora en su escrito libelar solicita al tribunal la declare concubina del padre de mis representados, el fallecido Carlos Daniel Valdevit, desde el 20-11-2016 hasta el 09/04/2018 (sic) fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano; aun cuando ella tenía conocimiento de que el ciudadano Carlos Daniel Valdevit estuvo casado con Judith Cecilia Orozco Zapata hasta el día 17 de octubre de 2017, fecha en la que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Si hacemos el cómputo de la supuesta y negada relación concubinaria desde el 20-11-2016 hasta el 09/04/2018 (sic), nos da un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y unos días.
Ahora bien ciudadana Jueza, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682 del 158 de julio de 2005, estableció con carácter vinculante que “el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia”, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, y mediante sentencia número 493 del 08 de agosto de 2022, la misma Sala Constitucional ratificó el criterio establecido en la sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005, conforme al cual, para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación. Estimando para ello como tiempo mínimo, el lapso de dos 82) años.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez (sic) de ejercer su función jurisdiccional y puede resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizaos para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, lo cual puede suceder en todo grado, fase o instancia del proceso.
En el presente caso, si bien la causa se encuentra esperando las resultas de las pruebas de informes que fueron promovidas durante el lapso probatorio, tales pruebas en modo alguno van a cambiar el destino de la sentencia que debe dictarse en este caso, pues la misma debe resolverse en estricto apego y acatamiento del criterio asentado por la Sala Constitucional, es decir, verificando de la simple lectura del libelo que la pretendida unión concubinaria no alcanzó el lapso mínimo de dos años establecido para la procedencia de las uniones de hecho, por lo cual no tiene sentido alguno mantener la causa paralizada en espera de unas resultas que no van a modificar la decisión que debe dictar el juez (sic).
Por los motivos anteriormente expuestos, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a mis representados, así como el principio de economía procesal, SOLICITO EN ESTE ACTO SE DECLARE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA EN FASE SOBREVEIDA POR INFRACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)

Del escrito parcialmente copiado se desprende, que nuevamente la hoy impugnante procedió a solicitar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en varios supuestos: el primero, que la unión concubinaria señalada por la actora entre las fechas 20-11-2016 hasta el día 09-04-2018, es decir, durante un (1) año, cinco (5) meses y algunos días, se encuentra errada puesto que, el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT (de cujus), se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana JUDITH CECILIA OROZCO ZAPATA hasta el día 17 de octubre de 2017; el segundo, que en decisión N° 493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2022, se ratificó el criterio vinculante fijado por la citada Sala en la decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, que reguló que el tiempo mínimo de permanencia en una unión concubinaria para que sea declarada por el Juez es de 2 años; y el tercero, que no se encuentran llenados los presupuestos procesales.
Ahora bien, se evidencia de los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer y opuso como DEFENSA DE FONDO la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, circunscribiendo tal declaratoria al fallo de mérito. Del mismo modo, se constata que en el escrito mediante el cual se solicita la inadmisibilidad de la acción, utiliza uno de los argumentos formulados en la defensa de fondo presentada en conjunto con la contestación, esto es, que la duración de la unión concubinaria señalada por la actora de 1 año, 5 meses y algunos días, se encuentra interrumpida por la decisión que disolvió el vínculo matrimonial del señalado por la accionante como concubino, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, en fecha 17 de octubre de 2017. Agrega a tal fundamento, el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.682 dictada en fecha 15 de julio de 2005 ratificado en el fallo N° 493, dictaminado por la misma Sala en fecha 08 de agosto de 2022.
Al hilo de lo anterior, se tiene que los argumentos esgrimidos en ambos escritos, esto es, el de contestación a la demanda y el de solicitud de inadmisibilidad de la misma, presentado en fecha 16 de mayo de 2023, guardan relación y deben proseguir la misma suerte, trámite y pronunciamiento; es decir, que deben ser resueltos en la decisión de mérito, por el sencillo hecho de que la parte accionada-impugnante circunscribió en su primer escrito tal dictamen a una defensa de fondo, tal y como fue expuesto por la recurrida. Y así se establece.-
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe indefectiblemente esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2023 (f. 24), por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07 de junio de 2023: y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión interlocutoria impugnada, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 07-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 07-06-2023, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo regulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (04-10-2023), siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta



EXP: N° T-Sp-09801/23
MD/MAS/Jb.-