REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-18.302 de fecha 26-1-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° 25.637, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 4-11-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 26-1-2023.
En fecha 07-2-2023 (f. 77), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09-2-2023 (f. 78), se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9715/23 y se fijó el décimo día, a partir de esa fecha exclusive, el término para presentar informes.
Consta a los folios 79 y 80, acta levantada en fecha 09-02-2023, mediante la cual la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-2-2023 (f. 81 y 82), la funcionaria inhibida declara el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo indicado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-2-2023 (f. 83 y 84), la alguacil de Tribunal Superior consignó en un folio útil oficio N° 061-23 de fecha 15-02-2023, debidamente firmado y sellado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 85 al 87, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que se recibió el oficio N° 040-2023 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que el Abg. Henry Quijada fue designado como Juez Accidental en la presente causa y el cual aceptó.
Por auto de fecha 01-4-2023 (f. 88 al 92), se constituye el presente Tribunal Accidental, se aboca el Juez designado al conocimiento de la causa, se ratifican en sus cargos como Secretaria Accidental a la Abg. Mirielvis Acosta Sandoval y como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17-4-2023 (f. 93 y 94), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE EDIVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO.
Mediante diligencia de fecha 17-4-2013 (f. 95), el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega que por notoriedad judicial, en el expediente 09717-23, nomenclatura de este Juzgado, que el finado NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, fue excluido en la segunda y en la tercera reforma de la demanda y solicitan sea corregido el error material de la boleta de notificación librada al mencionado finado.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2023 (f. 96 al 98), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en dos (2) folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 21-4-2023 (f. 99 al 101), se ordenó dejar sin efecto la boleta librada al ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, así mismo se advierte que el lapso establecido en el auto 10-04-2023, comenzó a transcurrir desde el dia 20-4-2023 (exclusive).
Mediante diligencia de fecha 24-4-2023 (f. 102 al 104), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en dos (2) folios útiles boleta de notificación del ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, en virtud de haber quedado sin efecto por auto de fecha 21-04-2023.
En fecha 12-5-2023 (f. 105), mediante auto dictado se ordena cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 21-04-2023 hasta el día 8-6-2023 (ambas fechas inclusive), y se deja constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
En fecha 16-5-2023 (f. 106 al 111), este Tribunal Accidental declaró INOFICIOSA la inhibición planteada en fecha 9-2-2023 por la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Natural. En esa misma fecha se libro oficio a la jueza suplente especial de este despacho, notificándole de la decisión y una vez que la decisión adquiera firmeza de ley, se procedería a remitir el presente expediente al tribunal Superior Civil Natural.
Mediante diligencia de fecha 10-5-2023 (f. 112 y 113), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (1) folio útil boletas de oficio N° 133-23, recibido por la secretaria de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 7-6-2023 (f. 117), se le aclaró a las partes que el lapso de informes se reinició a partir de esa misma fecha (inclusive).
En fecha 20-6-2023 (f. 118 al 162), mediante diligencia el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y anexos en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 4-7-2023 (f. 163), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 3-7-2023 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 3-8-2023 (f. 164), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha inclusive.
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
A los folios 1 al 6 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se aperturó el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en auto que cursa en la pieza principal del expediente. Asimismo, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordena librar oficio al Registrador Público del de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 17-12-2019 (f. 7 al 11), el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante escrito presentado en fecha 8-1-2020 (f. 12 y 13), el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.
Por auto dictado en fecha 9-1-2020 (f. 14), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha la prueba de inspección judicial a las 10:00 a.m.
En fecha 13-1-2020 (f. 15), se levantó acta de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 14-1-2020 (f.20 al 50), el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas y anexos.
Por auto dictado en fecha 15-1-2020 (f. 51), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 17-1-2020 (f. 52), el tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la medida por un lapso de 30 días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2022 (f. 53), el apoderado de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4-11-2022 (f. 54 al 69), el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este estado en fecha 15-11-2017, ordenó levantar la medida del inmueble comercial N°1 y se ratifica la medida a los locales 2 y 12.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2022 (f. 70), el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 4-11-2022 y solicita la notificación de la parte actora.
En fecha 21-11-2022 (f. 71 y 72), el tribunal a quo mediante auto ordena la notificación de la parte actora, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26-1-2023 (f. 73), la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 4-11-2022.
Por auto dictado en fecha 26-1-2023 (f. 75 y 76), el Juzgado de la recurrida escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 4-11-2022 y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a esta Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 4-11-2022, mediante la cual se declaró, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en fecha 15 de noviembre de 2.017, sobre los locales comerciales signados con los Nros. 1, 2 y 12, ubicados en el Edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: SE REVOCÓ la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble local comercial distinguido con el nro. 1, de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería la Francia, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y TERCERO: SE RATIFICARON las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 12, ubicados en el mismo Centro Joyero Galería La Francia, en el auto de fecha 15 de noviembre del 2.017; basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Tempestividad para Presentar la Oposición.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Art.602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, se dio por citada en fecha día doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Interponiendo su oposición con fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; por lo tanto, siendo que la misma se realizó, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar e innominada decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henríquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
“…Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…”
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de la medida decretada, impugnaron el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, alegando que en cuanto al fumus bonis iuris, impugnó el justificativo de testigos en que se basó el Juez de Municipio para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por ser simple copia y estar inficionado de testigos inhábiles de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar conformado por familiares del finado Nicolás Mastrogiacomo Corradi.
Que el fallo generó una situación equiparable a la falta de fundamentación configurándose un defecto en la motivación que infringe los requisitos legales establecidos para la formación de las sentencias.
Ahora bien, la parte actora, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en el contrato de compra venta de los referidos locales comerciales el cual crea la vinculación contractual que se desea anular mediante la presente acción, que unido al Justificativo de Testigos refuerza la presunción del derecho a litigar que tienen los accionantes.
Ante la situación planteada, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de la demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, del respectivo justificativo de testigo marcado “E”, folios 24 al 27, consignado en copia certificada, se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación que demuestra la propiedad de la parte demandada de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas, (Fs 17 al 23), pza principal. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, el Juzgado antes mencionado consideró satisfecho en fecha 15 de noviembre de 2.017, el referido requisito de procedencia de las medidas cautelares, cuyo criterio comparte este Tribunal sólo en lo que respecta para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 2 y 12, de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería la Francia. Así se decide.
Ahora bien, criterio que no comparte este Tribunal, en relación a la presunción del buen derecho para el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el local nro. 1, de la planta baja que forma parte del edificio denominado Centro Joyero Galería La Francia, por cuanto del merito que arrojó la documental cursante a los folios 22 al 25, del presente cuaderno de medidas, se pudo evidenciar que mediante documento protocolizado ante la Oficina Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 6 de noviembre de 2.017, bajo el nro. 2014.1737, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nro. 398.15.5.1.9588 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, la ciudadana Susana María Martínez De Mastrogiacomo parte demandada, por medio de sus apoderadas judiciales procedió a dar en venta pura y simple, real perfecta e irrevocable al ciudadano Michael Alejandro Núñez Marcano, un local distinguido con el nro. 1, de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería la Francia, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En este sentido, de un estudio exhaustivo del escrito libelar y las demás actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la parte demandante solicitó en su capitulo cuarto, del escrito primigenio libelar, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial nro. 1, la cual fue acordada por auto de fecha 15-11-2.017. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se colige que, la medida fue decretada sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NÚÑEZ MARCANO, siendo que la demandada es la ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DEMASTROGIACOMO, lo cual al abrigo de nuestra legislación civil, es contrario a derecho, ya que sí él es una persona distinta a la demandada, máxime, bien es sabido que las medidas cautelares se libran en cabeza de los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código Procesal: “Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Entonces, al haberse decretado una medida cautelar (prohibición de Enajenar y Gravar) sobre un bien de una persona distinta a la demandada, es forzoso en derecho revocarla conforme a los presupuestos y características de las medidas cautelares antes enunciados. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la parte actora, que existe la posibilidad cierta que una vez enterados los demandados de la acción instaurada en su contra, su reacción inmediata sea enajenar dichos bienes a favor de un tercero, o gravarlos en perjuicio de sus derechos. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
Por su parte, el auto de fecha 15 de noviembre de 2.017, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este requisito estableció lo siguiente: “…considera quien aquí decide que es deber del Juez asegurar las resultas del proceso, sin adelantar opinión ni traspasar los límites de la presunción, bajo la óptica asegurativa de la actividad jurisdiccional, según la cual, en sintonía con la naturaleza de la acción de nulidad propuesta imponen la necesidad procesal de salvaguardar la situación fáctica existente al momento de la introducción de la demanda, esto es, mantener la situación registral-patrimonial de los bienes afectados por el proceso al momento de la presentación de la demanda, como único medio capaz de evitar la transmisión de la propiedad de los bienes judicializados a terceras personas y el consecuente menoscabo para la eficacia del fallo pretendido…”
De la parcial trascripción del aludido auto, se puede evidenciar que el Juzgado de Municipio que decretó la medida nominada, tomó como cumplido el requisito del periculum in mora, por la naturaleza de la acción de nulidad propuesta, que impone la necesidad procesal de salvaguardar la situación fáctica existente al momento de la introducción de la demanda, manteniendo la situación registral-patrimonial de los bienes afectados por el proceso al momento de la presentación de la demanda, como único medio capaz de evitar la transmisión de la propiedad de los bienes judicializados a terceras personas.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de, que el fallo generó una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurándose un defecto en la motivación que infringe los requisitos legales establecidos para la formación de las sentencias. Sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar la medida que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 15 de noviembre de 2.017, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto del merito que arrojaron las documentales anexas a los folios del 30 al 47, del presente cuaderno de medidas, las cuales fueron promovidas en copias fotostáticas por la apoderada judicial de la demandante, se evidencia que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, antes de la admisión de la presente demanda, procedió a dar en venta pura, simple real e irrevocable los locales nros.16, 17, y 18, que forman parte del edificio Centro Joyero Galería la Francia, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lo cual es indicativo de que la demandada de autos incluso antes de la interposición de la presente demanda traía una conducta de desprenderse de la titularidad de los referidos bienes inmuebles. Evidenciándose verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable a la parte actora, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 15 de noviembre de 2.017, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 2 y12 ubicados en el Edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño de este Estado, y consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de dichas medidas. AsÍ se decide.
En tales razones, y por consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble local comercial distinguido con el nro. 1, de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería la Francia, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y RATIFICAR las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble local comercial distinguido con los nros. 2 y 12, ubicados en el mismo Centro Joyero Galería La Francia, decretadas en el auto de fecha 15 de noviembre del 2.017, tal como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
PARTE ACTORA.
Consta a las actas procesales que en fecha 20-6-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, presentó escrito de informes dentro del cual, como aspectos de mayor relevancia, señaló:
- que, ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación.
- que, se determine en la sentencia a dictar que las únicas partes de este litigio son las ciudadanas Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes y Julia Monique Mastrogiacomo Merentes, parte actora-reconvenida y la ciudadana Susana Maria Martínez Escalona, parte demandada, por cuanto el ciudadano Nicolás Mastrogiacomo Corradi, esta excluido del proceso.
- que, el tribunal verifique que la prueba aportada por la parte reclamante en la oposición a la medida de enajenar y gravar, tales como es el hecho notorio judicial alegado del cuestionamiento de las ventas de los locales 1,16, 17, 18 del centro comercial Galería Francia, e inspección judicial, referente al expediente 25.634 (…), determinan los vicios en dichas ventas según el fundamento de la demanda de Simulación de Ventas y por máximas de experiencia se sabe que los mandatarios fraguaron en ausencia de la propietaria ciudadana Susana Martínez Escalona, abusando del nexo familiar entre ellos por ser hermano de doble conjunción y hermana de crianza, por lo que no debe ser apreciado como fundamento del periculum in mora.
- que, el justificativo de testigos fue impugnado por esa parte por ser copia y no original, por lo que carece de valor probatorio, aunado a que no fue ratificado en la articulación probatoria de la oposición, por los testigos que acudieron a formar el mismo; y que debió ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- que, sólo queda un documento de venta de los locales 2 y 12, del patrimonio propio particular o separado de la ciudadana Susana Maria Martínez Escalona, efectuada por Julia Monique Mastrogiacomo Merentes efectuada por la ciudadana Julia Monique Mastrogiacomo Merentes y Mía Carolina Mastrogiacomo Merentes, que determina la fe publica de la venta efectuada. Que no hay fundamento del fumus bonis iuris para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que al faltar este extremo, dicha medida debe sucumbir y ser levantada. Y la insolvencia que pregona o la actitud de insolvencia de la ciudadana Susana Martínez Escalona, es falsa.
- que, solicita que este Ad quem verifique la falta del requisito del fomus bonis iuris, para mantener la medida solicitada, aunado al hecho que el documento que invoca la parte actora para sustentar el periculum inmora, son unas ventas cuestionadas del expediente 25.634, sobre el local N° 01 de fecha 06-11-2017, y los locales 16. 17 y 18 de fecha 26-09-2017, ubicados en el Centro Joyero Galería Francia, e incluso los mandatarios firman las ventas en uso abusivo del mandato conferido a Rosa Angeline Castillo Chourio, Yorly Marbella Martínez Escalona, Antonio Martínez Escalona y Michael Núñez, todos sometidos a un proceso penal de apropiación indebida calificada de los locales 1, 16, 17 y 18, cuando la ciudadana Susana Maria Martínez Escalona, se encontraba en Italia año 2017 y regresando en Julio del año 2019, por la situación suscitada entre sus hermanos y la hermana de crianza y el marido de esta.
- que, dos de los demandados, ciudadanos Yorly Marbella Martínez Escalona, Antonio Martínez Escalona, reconocen en el expediente N° 25.634, llevado por el tribunal de la causa, la nulidad de las ventas de los locales 1, 16, 17 y 18, en detrimento y en forma simulada en contra de la ciudadana Susana Maria Martínez Escalona y piden que estos locales sean devueltos a la mencionada ciudadana.
- que, ratifican lo expuesto en los particulares tercero y quinto de ese escrito de informes y la inspección evacuada en el expediente 25.634, resaltando que el término insolventándose que le imponen de mala fe a su representada, Susana Maria Martínez Escalona, es falso ya que en su patrimonio nunca entro ningún dinero referente a las presuntas ventas de los locales 1, 16, 17 y 18, cuyas ventas están cuestionadas y viciadas en su formación.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la tempestividad de la oposición a la medida cautelar.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art.602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)
Se desprende de este artículo que la parte contra quien obre la medida (cualquiera de las previstas en el artículo 588 del CPC), deberá presentar la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no sólo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día siguiente, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Esta oposición consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste deje sin efecto la medida cautelar acordada.
Se observa en el presente caso, que en fecha 17-12-2019 (f. 7 al 11), la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, habiendo sido citada, de acuerdo a lo expresado por el a quo, el día 12 de diciembre de 2019. Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, pasa esta alzada a determinar con precisión si tal oposición fue realizada de forma tempestiva.
Con relación a este importante punto, es imperioso para este Juzgado analizar lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Art.600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”
Debe entenderse del contenido de dicho artículo, que la medida de prohibición de enajenar y gravar estará debidamente ejecutada, una vez que conste en las actas del expediente que el Registro inmobiliario que corresponda de conformidad con la ubicación del inmueble, haya efectivamente recibido el oficio del Tribunal participándole el decreto de la misma y ordenando el asiento de la nota marginal correspondiente; momento a partir del cual comienzan a transcurrir los tres días que tiene el demandado para oponerse a la misma, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 602 de la norma adjetiva civil antes transcrito.
También trae esta alzada a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente Nro. 99-104, de fecha 01-11-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
(…Omissis…)
“…La Sala para decidir, observa:
Esta Sala, por ser pertinente al caso, da nuevamente por reproducido en esta denuncia el criterio utilizado para la resolución de la anterior, donde textualmente se señaló lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante.
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho…”
Asimismo, la sentencia dictada en el Expediente Número AW42-X-2011-000080, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, año 2012, expresa:
“…Ello así, se ha dejado asentado que la oposición a la ejecución de una medida cautelar decretada -incluyendo el inicio de la articulación probatoria-, no puede ser tramitada por el Tribunal, previo a la ejecución de la misma, debiendo éste, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, declarar su inadmisibilidad por extemporánea. Es así como, a la parte afectada le corresponde aguardar la oportunidad procesal señalada por ley –después de ejecución de la medida- para formular su oposición y contar con el inicio de la articulación probatoria, todo ello conforme al mandato del artículo 602 ejusdem. Atendiendo a tales señalamientos, observa esta Corte que en el caso de marras, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., formuló la oposición a la medida de embargo decretada (siendo que dicha incidencia abarca igualmente la articulación probatoria), antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo presentada. Así decide.
No obstante la declaración precedente, verifica esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012. Frente a esta situación, resulta necesario destacar que conforme al principio favor probationes, tendiente al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 31 del 25 de enero de 2012), el Juez tiene la obligación -en garantía del derecho a la defensa, a disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia- de tomar en cuenta el material probatorio promovido por las partes, aún más cuando, como en el presente caso, ya existe un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas, con lo cual, esta Corte declara que pese a la inadmisibilidad decretada previamente, las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en fecha 15 de marzo de 2012, serán tomadas en cuenta dentro de la articulación probatoria a iniciarse posterior a la ejecución de la medida de embargo decretada. Así decide...”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01507, dictada en fecha 18-12-2013, en el Expediente Nro. 2013-1162, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, instituyó:
(…Omissis…)
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. De modo que, la oposición presentada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debería considerarse extemporánea por anticipada.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida y en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00456 del 7 de abril de 2011).
Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y confirmar la decisión Nro. 2013-0037 de fecha 17 enero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de la sentencia)
De los artículos y extractos jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para oponerse a la medida cautelar decretada es dentro del tercer día después de practicada la misma, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación; en el entendido de que en este último supuesto, debe haberse igualmente ejecutado la providencia cautelar decretada. En tal sentido, advierte esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, no se evidencia que efectivamente haya sido debidamente ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15-11-2017, por cuanto no consta que el Oficio librado y en el cual se participó su decreto, haya sido recibido por la Oficina de Registro correspondiente para su asiento en los libros respectivos. En ese sentido, la oposición presentada por la parte demandada en la fecha indicada, debe ser considerada extemporánea por anticipada y en consecuencia, declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
No obstante la declaración precedente, este Juzgado verifica que las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado de la causa en fechas 09-01-2020 (f. 14) y 15-01-2020 (f.51), por lo que resulta necesario destacar que conforme al principio favor probationes, tendiente al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular con las debidas garantías dentro del procedimiento, el Juez tiene la obligación, en garantía del derecho a la defensa, a disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia, de tomar en cuenta el material probatorio promovido por las partes; más aun cuando -como en el presente caso- ya existe un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas. Es por este motivo, que esta Superioridad declara que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en las fechas antes indicadas, deberán ser tomadas en cuenta dentro de la articulación probatoria a iniciarse posterior a la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de conformidad con el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
Visto todo lo supra analizado, debe indefectiblemente ser REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-11-2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15-11-2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-11-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (25-10-2023), siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09715/23
MD/MAS/jb.-
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